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Derecho - Ulacit

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

ni el Estado demandado ni el Estado<br />

del inversionista demandante fueran<br />

parte del CIADI, el arbitraje se<br />

sustanciaría conforme a las reglas de<br />

arbitraje de la Comisión de las<br />

Naciones Unidas para el <strong>Derecho</strong><br />

Mercantil Internacional (CNUDMI).<br />

Es importante indicar que todos los<br />

países signatarios del TLC son Partes<br />

del Convenio del CIADI 34 -solamente<br />

en República Dominicana está<br />

pendiente la aprobación legislativa de<br />

esta Convención-. Es así que<br />

conforme a la regla establecida en el<br />

artículo 10.16 párrafo tercero,<br />

normalmente cualquier disputa de<br />

inversión surgida en relación con el<br />

TLC será dirimida de conformidad con<br />

las normas y procedimientos del<br />

CIADI.<br />

El procedimiento de selección de<br />

árbitros y el proceso de realización<br />

del arbitraje está detallado en los<br />

artículos del 10.19 al 10.25 del<br />

capítulo 10 del TLC. En relación con la<br />

realización del arbitraje varios<br />

aspectos son importantes de resaltar,<br />

algunos de ellos representan<br />

importantes innovaciones respecto a<br />

los procedimientos arbitrales<br />

previstos en otros tratados de<br />

inversión 35 .<br />

34 En el caso de Costa Rica, el Convenio del CIADI fue<br />

aprobado mediante la ley N° 7332 de abril de 1993.<br />

35 Las innovaciones del capítulo de inversión del TLC<br />

han sido comentadas muy positivamente a nivel<br />

internacional, en ese sentido veáse: Singh. R. 2004. The<br />

Impact of the Central American Agreement on<br />

Investment Treaty Arbitrations: A Mouse that Roars?,<br />

Una primera innovación del TLC en<br />

relación con los procedimientos<br />

arbitrales sobre inversión es la de<br />

haber incluido un mecanismo para<br />

que el tribunal pueda, en las etapas<br />

iniciales del procedimiento, descartar<br />

aquellas reclamaciones frívolas sin<br />

fundamento jurídico alguno. Este<br />

mecanismo se detalla en el artículo<br />

10.20, párrafos 4, 5 y 6, y<br />

básicamente le permite al tribunal<br />

arbitral examinar de manera<br />

preliminar -si el Estado receptor de la<br />

inversión así lo solicita- el<br />

fundamento jurídico de la disputa,<br />

incluso asumiendo preliminarmente<br />

que el fundamento fáctico alegado<br />

por el reclamante es el correcto.<br />

Una segunda innovación del capítulo<br />

de inversión del TLC es el de haber<br />

introducido una serie de disposiciones<br />

para hacer totalmente transparentes<br />

los procedimientos arbitrales, así<br />

como para permitirle a las<br />

organizaciones interesadas de la<br />

sociedad civil participar en estos<br />

procedimientos. Es así que no sólo el<br />

artículo 10.20 párrafo tercero<br />

establece la posibilidad de que el<br />

tribunal arbitral acepte y considere<br />

comunicaciones amicus curiae que<br />

provengan de una persona o entidad<br />

que no sea una parte contendiente,<br />

sino que además el artículo 10.21<br />

ordena al tribunal arbitral, entre otras<br />

cosas, publicar los documentos<br />

básicos referidos a la disputa así<br />

Journal of International Arbitration, 21(4). Kluwer Law<br />

International, pp. 329-340.<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

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