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Derecho - Ulacit

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

sufrido pérdidas o daños generados a<br />

consecuencia de dicha violación. Y<br />

tercero, es necesario demostrar un<br />

nexo causal entre la violación de las<br />

obligaciones jurídicas aplicables y<br />

dicho daño o pérdida.<br />

De una manera general, dentro del<br />

proceso de solución de controversias<br />

establecido en la Sección B del<br />

capitulo 10 del TLC se pueden<br />

distinguir tres diferentes fases: una<br />

primera fase de negociación, en caso<br />

de que esta fracasara, una segunda<br />

fase de adjudicación de la diferencia a<br />

través de arbitraje, y una tercera fase<br />

de cumplimiento.<br />

En relación con la primera fase, el<br />

artículo 10.15 del capítulo establece<br />

que en caso de que surja una<br />

controversia que cumpla con las<br />

características<br />

señaladas<br />

anteriormente, el inversionista<br />

demandante y el Estado demandado<br />

deben primero tratar de solucionar la<br />

diferencia mediante consultas y<br />

negociación, lo que puede incluir la<br />

intervención no vinculante de terceras<br />

partes mediante procedimientos de<br />

conciliación y mediación. Para<br />

garantizar la existencia de esta<br />

primera fase de negociación para<br />

tratar de solucionar la diferencia, el<br />

artículo 10.16, párrafo segundo,<br />

obliga al inversionista a entregar al<br />

demandado una notificación escrita<br />

de su intención de someter la<br />

reclamación a arbitraje por lo menos<br />

3 meses antes de someter dicha<br />

reclamación. En todo caso, el párrafo<br />

tercero del artículo 10.16 establece<br />

que no se puede someter a<br />

reclamación una diferencia si no han<br />

transcurrido al menos seis meses<br />

desde que tuvieron lugar los hechos<br />

que generaron la controversia.<br />

En caso de que no se llegue a una<br />

solución mediante consultas y<br />

negociación, el inversionista<br />

demandante puede someter a<br />

arbitraje una reclamación, siempre<br />

que esta misma, como se indicó<br />

anteriormente, se refiera a la<br />

violación por parte del Estado<br />

demandado de una obligación<br />

prevista en la sección A del capítulo<br />

10, o a la violación de una<br />

autorización o de un acuerdo de<br />

inversión, tal y como están definidos<br />

esos términos en la Sección C del<br />

Capítulo 10.<br />

En relación con la segunda fase de<br />

adjudicación, conforme al artículo<br />

10.16 párrafo tercero, la disputa en<br />

principio se adjudicará de<br />

conformidad con el Convenio del<br />

Centro Internacional de Arreglo de<br />

Diferencias Relativas a Inversiones<br />

(Convenio del CIADI), siempre que<br />

tanto el Estado demandado como el<br />

Estado del inversionista demandante<br />

sean partes de dicho convenio. Si solo<br />

una de las partes de la reclamación<br />

fuera parte del CIADI, entonces el<br />

procedimiento aplicable sería el de las<br />

Reglas del Mecanismo<br />

Complementario del CIADI, el cual<br />

está diseñado específicamente para<br />

cuando una de las partes<br />

involucradas en la controversia<br />

comercial no es parte del CIADI. Y si<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

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