Derecho - Ulacit
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<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
sufrido pérdidas o daños generados a<br />
consecuencia de dicha violación. Y<br />
tercero, es necesario demostrar un<br />
nexo causal entre la violación de las<br />
obligaciones jurídicas aplicables y<br />
dicho daño o pérdida.<br />
De una manera general, dentro del<br />
proceso de solución de controversias<br />
establecido en la Sección B del<br />
capitulo 10 del TLC se pueden<br />
distinguir tres diferentes fases: una<br />
primera fase de negociación, en caso<br />
de que esta fracasara, una segunda<br />
fase de adjudicación de la diferencia a<br />
través de arbitraje, y una tercera fase<br />
de cumplimiento.<br />
En relación con la primera fase, el<br />
artículo 10.15 del capítulo establece<br />
que en caso de que surja una<br />
controversia que cumpla con las<br />
características<br />
señaladas<br />
anteriormente, el inversionista<br />
demandante y el Estado demandado<br />
deben primero tratar de solucionar la<br />
diferencia mediante consultas y<br />
negociación, lo que puede incluir la<br />
intervención no vinculante de terceras<br />
partes mediante procedimientos de<br />
conciliación y mediación. Para<br />
garantizar la existencia de esta<br />
primera fase de negociación para<br />
tratar de solucionar la diferencia, el<br />
artículo 10.16, párrafo segundo,<br />
obliga al inversionista a entregar al<br />
demandado una notificación escrita<br />
de su intención de someter la<br />
reclamación a arbitraje por lo menos<br />
3 meses antes de someter dicha<br />
reclamación. En todo caso, el párrafo<br />
tercero del artículo 10.16 establece<br />
que no se puede someter a<br />
reclamación una diferencia si no han<br />
transcurrido al menos seis meses<br />
desde que tuvieron lugar los hechos<br />
que generaron la controversia.<br />
En caso de que no se llegue a una<br />
solución mediante consultas y<br />
negociación, el inversionista<br />
demandante puede someter a<br />
arbitraje una reclamación, siempre<br />
que esta misma, como se indicó<br />
anteriormente, se refiera a la<br />
violación por parte del Estado<br />
demandado de una obligación<br />
prevista en la sección A del capítulo<br />
10, o a la violación de una<br />
autorización o de un acuerdo de<br />
inversión, tal y como están definidos<br />
esos términos en la Sección C del<br />
Capítulo 10.<br />
En relación con la segunda fase de<br />
adjudicación, conforme al artículo<br />
10.16 párrafo tercero, la disputa en<br />
principio se adjudicará de<br />
conformidad con el Convenio del<br />
Centro Internacional de Arreglo de<br />
Diferencias Relativas a Inversiones<br />
(Convenio del CIADI), siempre que<br />
tanto el Estado demandado como el<br />
Estado del inversionista demandante<br />
sean partes de dicho convenio. Si solo<br />
una de las partes de la reclamación<br />
fuera parte del CIADI, entonces el<br />
procedimiento aplicable sería el de las<br />
Reglas del Mecanismo<br />
Complementario del CIADI, el cual<br />
está diseñado específicamente para<br />
cuando una de las partes<br />
involucradas en la controversia<br />
comercial no es parte del CIADI. Y si<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006