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Derecho - Ulacit

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

necesariamente toda disputa que se<br />

suscite entre un inversionista y el<br />

Estado receptor de la inversión deba<br />

ser adjudicada a través del<br />

procedimiento arbitral previsto en el<br />

TLC. El inversionista tiene la opción<br />

de elegir entre acudir a los tribunales<br />

ordinarios nacionales u optar por el<br />

mecanismo de arbitraje internacional.<br />

No obstante, con el fin de promover<br />

la economía procesal, el inversionista<br />

debe desde un inicio decidir por qué<br />

vía jurídica buscará adjudicar la<br />

diferencia y una vez hecha esta<br />

decisión, la elección será definitiva 32 .<br />

Segundo, al igual que en el caso de<br />

las leyes nacionales, el procedimiento<br />

arbitral previsto en el capítulo de<br />

inversión del TLC está estructurado<br />

solamente para disputas<br />

patrimoniales, es decir, a la búsqueda<br />

de un resarcimiento de un daño<br />

ilegítimo ocasionado por el Estado<br />

receptor de la inversión a un<br />

inversionista de otra parte. En otras<br />

palabras, el arbitraje previsto en el<br />

capítulo 10 no busca eliminar una<br />

medida -es decir, ley o decretoaplicada<br />

por el Estado. En ese<br />

sentido, la potestad regulatoria<br />

estatal nunca se ve comprometida. Lo<br />

que el mecanismo arbitral busca es<br />

32 Al respecto veáse el Anexo 10-E, y en particular su<br />

párrafo segundo que establece:<br />

Para mayor certeza, si un inversionista de<br />

Estados Unidos elige presentar una reclamación<br />

del tipo descrito en el párrafo 1 en un tribunal<br />

judicial o administrativo de una Parte de<br />

Centroamérica o de la República Dominicana,<br />

esa elección será definitiva y el inversionista no<br />

podrá posteriormente someter la reclamación a<br />

arbitraje de conformidad con la Sección B.<br />

solamente resarcir el daño causado<br />

por una medida ejecutada por el<br />

Estado receptor de la inversión, pero<br />

no en todos los casos, sino solo en<br />

aquellos en que dicha medida se haya<br />

tomado violando las obligaciones<br />

jurídicas asumidas por el Estado en el<br />

TLC o en un acuerdo de inversión<br />

negociado específicamente frente al<br />

inversionista contendiente 33 .<br />

Tercero, el mecanismo de arbitraje<br />

previsto en el capítulo 10 no está<br />

abierto a toda diferencia sobre la<br />

interpretación o incumplimiento de<br />

las obligaciones del capítulo. En ese<br />

sentido, la violación de una obligación<br />

es una condición necesaria pero no<br />

suficiente para poder activar el<br />

arbitraje. Para ello, es necesario que<br />

concurran tres condiciones<br />

fundamentales mínimas previstas en<br />

el artículo 10.16 del TLC: primero,<br />

que el Estado receptor de la inversión<br />

haya violado alguna de sus<br />

obligaciones jurídicas previstas en la<br />

Sección A del capítulo de inversión o<br />

en un acuerdo de inversión negociado<br />

al efecto con un inversionista. Es<br />

decir, el mecanismo no está abierto a<br />

la violación de cualquier obligación<br />

del TLC. Por otro lado, la mera<br />

violación de una obligación no es<br />

suficiente para activar el mecanismo,<br />

sino que además es necesario que el<br />

inversionista demandante haya<br />

33 Esto explica por qué el TLC estipula que un laudo<br />

solamente podrá otorgar el reconocimiento de daños<br />

pecuniarios –si los hay—y los intereses que procedan así<br />

como las costas del procedimiento, pero nunca el<br />

desmantelamiento de la medida que generó la<br />

controversia. Al respecto veáse el artículo 10.26 del<br />

capítulo 10.<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

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