Derecho - Ulacit
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<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
necesariamente toda disputa que se<br />
suscite entre un inversionista y el<br />
Estado receptor de la inversión deba<br />
ser adjudicada a través del<br />
procedimiento arbitral previsto en el<br />
TLC. El inversionista tiene la opción<br />
de elegir entre acudir a los tribunales<br />
ordinarios nacionales u optar por el<br />
mecanismo de arbitraje internacional.<br />
No obstante, con el fin de promover<br />
la economía procesal, el inversionista<br />
debe desde un inicio decidir por qué<br />
vía jurídica buscará adjudicar la<br />
diferencia y una vez hecha esta<br />
decisión, la elección será definitiva 32 .<br />
Segundo, al igual que en el caso de<br />
las leyes nacionales, el procedimiento<br />
arbitral previsto en el capítulo de<br />
inversión del TLC está estructurado<br />
solamente para disputas<br />
patrimoniales, es decir, a la búsqueda<br />
de un resarcimiento de un daño<br />
ilegítimo ocasionado por el Estado<br />
receptor de la inversión a un<br />
inversionista de otra parte. En otras<br />
palabras, el arbitraje previsto en el<br />
capítulo 10 no busca eliminar una<br />
medida -es decir, ley o decretoaplicada<br />
por el Estado. En ese<br />
sentido, la potestad regulatoria<br />
estatal nunca se ve comprometida. Lo<br />
que el mecanismo arbitral busca es<br />
32 Al respecto veáse el Anexo 10-E, y en particular su<br />
párrafo segundo que establece:<br />
Para mayor certeza, si un inversionista de<br />
Estados Unidos elige presentar una reclamación<br />
del tipo descrito en el párrafo 1 en un tribunal<br />
judicial o administrativo de una Parte de<br />
Centroamérica o de la República Dominicana,<br />
esa elección será definitiva y el inversionista no<br />
podrá posteriormente someter la reclamación a<br />
arbitraje de conformidad con la Sección B.<br />
solamente resarcir el daño causado<br />
por una medida ejecutada por el<br />
Estado receptor de la inversión, pero<br />
no en todos los casos, sino solo en<br />
aquellos en que dicha medida se haya<br />
tomado violando las obligaciones<br />
jurídicas asumidas por el Estado en el<br />
TLC o en un acuerdo de inversión<br />
negociado específicamente frente al<br />
inversionista contendiente 33 .<br />
Tercero, el mecanismo de arbitraje<br />
previsto en el capítulo 10 no está<br />
abierto a toda diferencia sobre la<br />
interpretación o incumplimiento de<br />
las obligaciones del capítulo. En ese<br />
sentido, la violación de una obligación<br />
es una condición necesaria pero no<br />
suficiente para poder activar el<br />
arbitraje. Para ello, es necesario que<br />
concurran tres condiciones<br />
fundamentales mínimas previstas en<br />
el artículo 10.16 del TLC: primero,<br />
que el Estado receptor de la inversión<br />
haya violado alguna de sus<br />
obligaciones jurídicas previstas en la<br />
Sección A del capítulo de inversión o<br />
en un acuerdo de inversión negociado<br />
al efecto con un inversionista. Es<br />
decir, el mecanismo no está abierto a<br />
la violación de cualquier obligación<br />
del TLC. Por otro lado, la mera<br />
violación de una obligación no es<br />
suficiente para activar el mecanismo,<br />
sino que además es necesario que el<br />
inversionista demandante haya<br />
33 Esto explica por qué el TLC estipula que un laudo<br />
solamente podrá otorgar el reconocimiento de daños<br />
pecuniarios –si los hay—y los intereses que procedan así<br />
como las costas del procedimiento, pero nunca el<br />
desmantelamiento de la medida que generó la<br />
controversia. Al respecto veáse el artículo 10.26 del<br />
capítulo 10.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006