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Derecho - Ulacit

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

inversionista de la existencia de un<br />

clima predecible para invertir.<br />

La inclusión del arbitraje como un<br />

medio para dirimir diferencias entre<br />

un inversionista y el Estado no es una<br />

innovación del TLC, sino más bien<br />

una garantía que en el caso de Costa<br />

Rica tiene raíces constitucionales y<br />

que se ha desarrollado recientemente<br />

tanto en el ordenamiento jurídico<br />

nacional como a través de los<br />

múltiples tratados de inversión ya<br />

ratificados por el país.<br />

El artículo 43 de la Constitución<br />

Política eleva a garantía constitucional<br />

la posibilidad de que cualquier<br />

inversionista, nacional o extranjero,<br />

pueda recurrir voluntariamente al<br />

instituto del arbitraje como medio<br />

para solucionar sus disputas<br />

patrimoniales, incluso contra la<br />

administración pública. En relación<br />

con este último aspecto, es<br />

importante señalar que el artículo 27<br />

de la Ley General de la<br />

Administración Pública 30 y el artículo<br />

18 de la Ley de Resolución Alternativa<br />

30 El artículo 27 de la Ley General de la Administración<br />

Pública establece:<br />

Artículo 27.-<br />

1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente<br />

con el Presidente de la República las<br />

atribuciones que les señala la Constitución y las<br />

leyes, y dirigir y coordinar la Administración,<br />

tanto central como, en su caso, descentralizada,<br />

del respectivo ramo.<br />

2. Corresponderá a ambos también apartarse de<br />

los dictámenes vinculantes para el Poder<br />

Ejecutivo.<br />

3. Corresponderá a ambos, además transar y<br />

comprometer en árbitros los asuntos del ramo.<br />

de Conflictos y Promoción de la Paz<br />

Social (Ley N° 7727) 31 reglamentan el<br />

derecho al arbitraje que el artículo 43<br />

constitucional le concede a todo<br />

particular para solucionar sus<br />

diferencias patrimoniales con la<br />

administración.<br />

De previo a describir brevemente las<br />

etapas del procedimiento de solución<br />

de controversias previsto en la<br />

sección B del capítulo de inversión del<br />

TLC, es importante aclarar tres<br />

aspectos claves sobre la naturaleza<br />

de este mecanismo.<br />

En primer lugar, es importante<br />

señalar que el procedimiento arbitral<br />

previsto en los artículos 10.15 a<br />

10.27 del capítulo 10 del TLC, no es<br />

obligatorio, sino facultativo para el<br />

inversionista. Es así que no<br />

31 El artículo 18 de la Ley sobre Resolución Alternativa<br />

de Conflictos y Promoción de la Paz Social estipula:<br />

Artículo 18.- Arbitraje de controversias<br />

Cuando las partes hayan convenido por escrito<br />

que las controversias relacionadas con su<br />

contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje<br />

tales controversias se resolverán de conformidad<br />

con la presente ley, sin perjuicio de lo que las<br />

partes acuerden por escrito, siempre y cuando no<br />

se oponga a las disposiciones prohibitivas o<br />

imperativas de esta ley.<br />

Podrán someterse a arbitraje las controversias de<br />

orden patrimonial, presentes o futuras,<br />

pendientes o no ante los tribunales comunes,<br />

fundadas en derechos respecto de los cuales las<br />

partes tengan plena disposición y sea posible<br />

excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.<br />

Todo sujeto de derecho público, incluyendo el<br />

Estado, podrá someter sus controversias a<br />

arbitraje, de conformidad con las reglas de la<br />

presente ley y el inciso 3) del artículo 27 de la<br />

Ley General de la Administración Pública. (el<br />

énfasis es nuestro).<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

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