Derecho - Ulacit
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<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
inversionista de la existencia de un<br />
clima predecible para invertir.<br />
La inclusión del arbitraje como un<br />
medio para dirimir diferencias entre<br />
un inversionista y el Estado no es una<br />
innovación del TLC, sino más bien<br />
una garantía que en el caso de Costa<br />
Rica tiene raíces constitucionales y<br />
que se ha desarrollado recientemente<br />
tanto en el ordenamiento jurídico<br />
nacional como a través de los<br />
múltiples tratados de inversión ya<br />
ratificados por el país.<br />
El artículo 43 de la Constitución<br />
Política eleva a garantía constitucional<br />
la posibilidad de que cualquier<br />
inversionista, nacional o extranjero,<br />
pueda recurrir voluntariamente al<br />
instituto del arbitraje como medio<br />
para solucionar sus disputas<br />
patrimoniales, incluso contra la<br />
administración pública. En relación<br />
con este último aspecto, es<br />
importante señalar que el artículo 27<br />
de la Ley General de la<br />
Administración Pública 30 y el artículo<br />
18 de la Ley de Resolución Alternativa<br />
30 El artículo 27 de la Ley General de la Administración<br />
Pública establece:<br />
Artículo 27.-<br />
1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente<br />
con el Presidente de la República las<br />
atribuciones que les señala la Constitución y las<br />
leyes, y dirigir y coordinar la Administración,<br />
tanto central como, en su caso, descentralizada,<br />
del respectivo ramo.<br />
2. Corresponderá a ambos también apartarse de<br />
los dictámenes vinculantes para el Poder<br />
Ejecutivo.<br />
3. Corresponderá a ambos, además transar y<br />
comprometer en árbitros los asuntos del ramo.<br />
de Conflictos y Promoción de la Paz<br />
Social (Ley N° 7727) 31 reglamentan el<br />
derecho al arbitraje que el artículo 43<br />
constitucional le concede a todo<br />
particular para solucionar sus<br />
diferencias patrimoniales con la<br />
administración.<br />
De previo a describir brevemente las<br />
etapas del procedimiento de solución<br />
de controversias previsto en la<br />
sección B del capítulo de inversión del<br />
TLC, es importante aclarar tres<br />
aspectos claves sobre la naturaleza<br />
de este mecanismo.<br />
En primer lugar, es importante<br />
señalar que el procedimiento arbitral<br />
previsto en los artículos 10.15 a<br />
10.27 del capítulo 10 del TLC, no es<br />
obligatorio, sino facultativo para el<br />
inversionista. Es así que no<br />
31 El artículo 18 de la Ley sobre Resolución Alternativa<br />
de Conflictos y Promoción de la Paz Social estipula:<br />
Artículo 18.- Arbitraje de controversias<br />
Cuando las partes hayan convenido por escrito<br />
que las controversias relacionadas con su<br />
contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje<br />
tales controversias se resolverán de conformidad<br />
con la presente ley, sin perjuicio de lo que las<br />
partes acuerden por escrito, siempre y cuando no<br />
se oponga a las disposiciones prohibitivas o<br />
imperativas de esta ley.<br />
Podrán someterse a arbitraje las controversias de<br />
orden patrimonial, presentes o futuras,<br />
pendientes o no ante los tribunales comunes,<br />
fundadas en derechos respecto de los cuales las<br />
partes tengan plena disposición y sea posible<br />
excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.<br />
Todo sujeto de derecho público, incluyendo el<br />
Estado, podrá someter sus controversias a<br />
arbitraje, de conformidad con las reglas de la<br />
presente ley y el inciso 3) del artículo 27 de la<br />
Ley General de la Administración Pública. (el<br />
énfasis es nuestro).<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006