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Derecho - Ulacit

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

o el mero perjuicio económico que<br />

este pueda sufrir por una medida<br />

adoptada por el Estado no constituye<br />

por sí misma una expropiación.<br />

Tercero, en principio y salvo<br />

circunstancias excepcionales –por<br />

ejemplo, que se demuestre que la<br />

medida despoje totalmente del<br />

derecho de propiedad a un solo<br />

sujeto- las medidas que un Estado<br />

adopte en ejercicio de su potestad<br />

regulatoria de una manera no<br />

discriminatoria y en pos de un interés<br />

legítimo, no se considerarán<br />

expropiaciones.<br />

En síntesis, los criterios que el Anexo<br />

10-C establece para considerar la<br />

existencia o no de una expropiación<br />

indirecta son plenamente<br />

convergentes y compatibles con los<br />

criterios que ya la jurisprudencia<br />

costarricense ha desarrollado sobre<br />

este mismo tema.<br />

Además de reconocer la existencia de<br />

la expropiación indirecta, el capítulo<br />

de inversión en su artículo 10.7.1.<br />

estipula cuatro parámetros mínimos<br />

que los Estados parte deben respetar<br />

al momento de realizar una<br />

expropiación. Primero, que la<br />

expropiación se haga por causa de un<br />

propósito público; segundo, que la<br />

expropiación no sea discriminatoria;<br />

tercero, que exista un pago pronto,<br />

adecuado y efectivo de una<br />

indemnización al expropiado; y,<br />

cuarto, que el proceso expropiatorio<br />

se realice con apego al principio del<br />

debido proceso.<br />

En los incisos del 2 al 4 del artículo<br />

10.7 se fijan los parámetros sobre el<br />

pago de la indemnización, dentro de<br />

los cuales resalta que la<br />

indemnización deberá ser pagada sin<br />

demora –es decir, sin atrasos<br />

innecesarios una vez que haya<br />

surgido la obligación de pagar-, ser<br />

equivalente al valor de mercado que<br />

tenga la inversión expropiada y ser<br />

completamente liquidable y<br />

libremente transferible. Estos<br />

principios no contradicen sino que,<br />

por el contrario, desarrollan y<br />

refuerzan el derecho de propiedad<br />

tutelado por el artículo 45 de la<br />

Constitución Política y que ha sido<br />

desarrollado en el país por medio de<br />

la Ley de Expropiaciones.<br />

7.- TRANSFERENCIAS<br />

El artículo 10.8 del capítulo aborda el<br />

tema de las transferencias. La<br />

finalidad de una disposición como<br />

esta es ofrecerle al inversionista la<br />

flexibilidad de poder movilizar –tanto<br />

hacia dentro como fuera del país- los<br />

pagos relacionados con su inversión.<br />

Lo anterior no significa forzar al<br />

inversionista a repatriar capitales,<br />

sino solamente ofrecerle la garantía<br />

de poder hacerlo en caso de que<br />

aquel opte por hacerlo. La seguridad<br />

de la libertad de transferencia es una<br />

de las variables a las que la inversión<br />

productiva es más sensible. De allí<br />

que, con el ánimo de atraer<br />

crecientes flujos de inversión<br />

productiva, desde hace ya varios<br />

lustros la política económica de Costa<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

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