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Derecho - Ulacit

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

ordenamientos jurídicos del mundo,<br />

así como en el derecho<br />

consuetudinario internacional, se<br />

establecen una serie de garantías<br />

mínimas que los gobiernos deben<br />

respetar al ejercer sus facultades<br />

expropiatorias.<br />

Como punto de partida, es importante<br />

señalar en razón de que cada país<br />

parte del TLC tiene su respectiva<br />

legislación sobre expropiaciones, el<br />

TLC no busca sustituir a dicha<br />

legislación y establecer un nuevo<br />

régimen de expropiaciones, sino<br />

solamente establecer parámetros<br />

generales con los cuales se supone<br />

que la legislación interna deberá ser<br />

compatible. 23 Dado que en el caso de<br />

Costa Rica el ordenamiento jurídico<br />

ya ofrece garantías al particular que<br />

incluso van más allá de las<br />

estipuladas en el TLC, la aprobación<br />

no representará ninguna reforma a<br />

las leyes nacionales sobre esta<br />

materia.<br />

En relación con el tema de la<br />

expropiación, son dos las preguntas<br />

fundamentales que normalmente se<br />

suscitan y que el TLC dilucida. Por un<br />

lado, el TLC aborda la cuestión de<br />

cuándo ocurre una expropiación y,<br />

por otro, el Tratado también<br />

23 En este sentido, en una nota al pie a dicha disposición,<br />

el mismo texto del TLC explica que este término se<br />

refiere a un concepto de derecho internacional<br />

consuetudinario y por lo tanto aplicable ya a todas las<br />

Partes del TLC. Además, el Anexo 10 C del TLC<br />

explícitamente aclara que “el Artículo 10.7 intenta<br />

reflejar el derecho internacional consuetudinario<br />

concerniente a la obligación de los Estados con respecto<br />

a la expropiación”.<br />

establece cuales son las condiciones o<br />

requisitos mínimos que los Estados<br />

parte deben respetar en caso de<br />

ejercer su prerrogativa a expropiar un<br />

bien de un inversionista.<br />

En relación con el primer punto, el<br />

TLC reconoce, al igual que la<br />

jurisprudencia costarricense, que la<br />

expropiación puede ser tanto “de<br />

derecho”, como “de hecho”. Mientras<br />

que el primer caso se conoce también<br />

como expropiación directa, es decir,<br />

cuando existe un acto normativo<br />

expropiatorio –normalmente una ley<br />

o un decreto— a la segunda situación<br />

se le conoce como expropiación<br />

indirecta, y ocurre cuando no existe<br />

un acto normativo oficialmente<br />

expropiatorio, sino cuando se suscita<br />

uno o una serie de actos que tienen<br />

de hecho el efecto de despojar al<br />

administrado de su derecho de<br />

propiedad. Como anteriormente se<br />

señaló, el reconocimiento de que la<br />

expropiación puede ser tanto directa<br />

como indirecta no es nada nuevo en<br />

el derecho costarricense, tampoco lo<br />

es en el derecho internacional<br />

consuetudinario. De ahí que el Anexo<br />

10-C del capítulo establece:<br />

“1. El Artículo 10.7.1 intenta<br />

reflejar el derecho internacional<br />

consuetudinario concerniente a<br />

la obligación de los Estados con<br />

respecto a la expropiación.”<br />

El Anexo 10-C desarrolla con bastante<br />

detalle lo que las partes del TLC<br />

entienden por una expropiación<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

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