Derecho - Ulacit
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<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
NAFTA 21 . Con el objeto de incorporar<br />
las lecciones aprendidas en la<br />
aplicación de este último tratado, fue<br />
que en el contexto de la negociación<br />
del TLC con Centroamérica se optó<br />
por aclarar por adelantado todos<br />
estos aspectos.<br />
En síntesis, las garantías ofrecidas a<br />
la inversión cubierta en virtud del<br />
artículo 10.5 del TLC implican<br />
garantías básicas que ya Costa Rica<br />
ofrece tanto a nacionales como<br />
extranjeros en virtud de su propia<br />
legislación, así como por ser parte de<br />
la comunidad internacional de<br />
naciones y aceptar el derecho<br />
internacional consuetudinario que se<br />
ha desarrollado en esta última. Es así<br />
que en relación con esta garantía en<br />
particular, el TLC tampoco implica<br />
ninguna garantía nueva a la<br />
inversión. En efecto, con o sin TLC,<br />
Costa Rica debe respetar su derecho<br />
interno y el derecho internacional<br />
consuetudinario y, como el TLC no va<br />
más allá de este último, el artículo<br />
10.5 no implica entonces ninguna<br />
obligación más allá de las ya<br />
existentes en el ordenamiento jurídico<br />
costarricense.<br />
5.- TRATO EN CASO DE<br />
CONTIENDA<br />
El artículo 10.6 estipula el<br />
tratamiento que las partes se<br />
comprometen a ofrecer a los<br />
inversionistas de otra parte y a sus<br />
21 Para más información, véase el sitio de Internet oficial<br />
del NAFTA: www.nafta-sec-alena.org.<br />
inversiones, en situaciones de<br />
conflictos armados o contiendas<br />
civiles. El párrafo primero del artículo<br />
10.6 no establece una obligación<br />
automática de indemnizar las<br />
pérdidas generadas a las inversiones<br />
en estas situaciones, sino que<br />
simplemente establece la obligación<br />
de cada Parte a ofrecer un trato no<br />
discriminatorio a los inversionistas y a<br />
las inversiones cubiertas “con<br />
respecto a las medidas que adopte o<br />
mantenga en relación a pérdidas<br />
sufridas por inversiones en su<br />
territorio debido a conflictos armados<br />
o contiendas civiles.” Contrario a<br />
otros tratados bilaterales de inversión<br />
en donde se establece la obligación<br />
de conceder un trato no<br />
discriminatorio en caso de<br />
indemnización por pérdidas en toda<br />
situación de emergencia, el artículo<br />
10.6 solamente establece esta<br />
obligación en situaciones de conflicto<br />
armado o contienda civil.<br />
Ahora bien, en el segundo párrafo del<br />
artículo 10.6 se aborda otra situación,<br />
y es aquella en la que un<br />
inversionista en casos de conflicto<br />
armado o contienda civil sufre<br />
pérdidas no como consecuencia<br />
indirecta de dichos conflictos, sino<br />
como consecuencia directa de una<br />
requisición de su inversión por parte<br />
de las fuerzas o autoridades públicas<br />
del país receptor de la inversión, o<br />
como consecuencia de la destrucción<br />
de su inversión por parte de dichas<br />
fuerzas o autoridades<br />
gubernamentales en situaciones en<br />
las cuales dicha destrucción no era<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006