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Derecho - Ulacit

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

NAFTA 21 . Con el objeto de incorporar<br />

las lecciones aprendidas en la<br />

aplicación de este último tratado, fue<br />

que en el contexto de la negociación<br />

del TLC con Centroamérica se optó<br />

por aclarar por adelantado todos<br />

estos aspectos.<br />

En síntesis, las garantías ofrecidas a<br />

la inversión cubierta en virtud del<br />

artículo 10.5 del TLC implican<br />

garantías básicas que ya Costa Rica<br />

ofrece tanto a nacionales como<br />

extranjeros en virtud de su propia<br />

legislación, así como por ser parte de<br />

la comunidad internacional de<br />

naciones y aceptar el derecho<br />

internacional consuetudinario que se<br />

ha desarrollado en esta última. Es así<br />

que en relación con esta garantía en<br />

particular, el TLC tampoco implica<br />

ninguna garantía nueva a la<br />

inversión. En efecto, con o sin TLC,<br />

Costa Rica debe respetar su derecho<br />

interno y el derecho internacional<br />

consuetudinario y, como el TLC no va<br />

más allá de este último, el artículo<br />

10.5 no implica entonces ninguna<br />

obligación más allá de las ya<br />

existentes en el ordenamiento jurídico<br />

costarricense.<br />

5.- TRATO EN CASO DE<br />

CONTIENDA<br />

El artículo 10.6 estipula el<br />

tratamiento que las partes se<br />

comprometen a ofrecer a los<br />

inversionistas de otra parte y a sus<br />

21 Para más información, véase el sitio de Internet oficial<br />

del NAFTA: www.nafta-sec-alena.org.<br />

inversiones, en situaciones de<br />

conflictos armados o contiendas<br />

civiles. El párrafo primero del artículo<br />

10.6 no establece una obligación<br />

automática de indemnizar las<br />

pérdidas generadas a las inversiones<br />

en estas situaciones, sino que<br />

simplemente establece la obligación<br />

de cada Parte a ofrecer un trato no<br />

discriminatorio a los inversionistas y a<br />

las inversiones cubiertas “con<br />

respecto a las medidas que adopte o<br />

mantenga en relación a pérdidas<br />

sufridas por inversiones en su<br />

territorio debido a conflictos armados<br />

o contiendas civiles.” Contrario a<br />

otros tratados bilaterales de inversión<br />

en donde se establece la obligación<br />

de conceder un trato no<br />

discriminatorio en caso de<br />

indemnización por pérdidas en toda<br />

situación de emergencia, el artículo<br />

10.6 solamente establece esta<br />

obligación en situaciones de conflicto<br />

armado o contienda civil.<br />

Ahora bien, en el segundo párrafo del<br />

artículo 10.6 se aborda otra situación,<br />

y es aquella en la que un<br />

inversionista en casos de conflicto<br />

armado o contienda civil sufre<br />

pérdidas no como consecuencia<br />

indirecta de dichos conflictos, sino<br />

como consecuencia directa de una<br />

requisición de su inversión por parte<br />

de las fuerzas o autoridades públicas<br />

del país receptor de la inversión, o<br />

como consecuencia de la destrucción<br />

de su inversión por parte de dichas<br />

fuerzas o autoridades<br />

gubernamentales en situaciones en<br />

las cuales dicha destrucción no era<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

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