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Derecho - Ulacit

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

lógica de esta disposición reside en<br />

garantizar a los agentes económicos<br />

libertad para nombrar en puestos de<br />

alta dirección a personal idóneo y<br />

capaz, independientemente de la<br />

nacionalidad que este pueda tener.<br />

3.- TRATO DE NACIÓN MÁS<br />

FAVORECIDA (NMF)<br />

El principio NMF es otra especie del<br />

género del principio de no<br />

discriminación y en el capítulo de<br />

inversión del TLC está plasmado en el<br />

artículo 10.4. En virtud del principio<br />

NMF, cada parte se obliga a otorgar a<br />

los inversionistas de otra Parte y a<br />

sus inversiones un trato no menos<br />

favorable que el concedido, en<br />

circunstancias similares, a los<br />

inversionistas y sus inversiones de<br />

cualquier tercer país (sea o no parte<br />

del TLC).<br />

En otras palabras, un inversionista de<br />

un país parte el TLC no puede recibir<br />

un trato menos favorable que el<br />

concedido a inversionistas de terceros<br />

países.<br />

Al igual que el principio de trato<br />

nacional, la lógica del principio NMF<br />

es evitar la discriminación, en este<br />

caso entre dos extranjeros.<br />

Asimismo, al igual que el principio de<br />

trato nacional, este principio también<br />

no es ajeno al ordenamiento jurídico<br />

costarricense y se refleja en el<br />

principio de igualdad ante la ley<br />

plasmado en el artículo 33 de la<br />

capacidad del inversionista para ejercer el control de su<br />

inversión.<br />

Constitución Política. Este principio<br />

también se ha previsto en cada uno<br />

de los múltiples tratados bilaterales<br />

de inversión suscritos por Costa Rica.<br />

Sobre este particular, al igual que en<br />

el caso de la garantía de trato<br />

nacional, podría decirse que el TLC<br />

otorga esta garantía de una manera<br />

más limitada que estos últimos<br />

tratados. Lo anterior por cuanto en el<br />

artículo 10.4 del capítulo de inversión<br />

se estipula que cada parte debe<br />

conceder este trato NMF al<br />

inversionista de una parte solamente<br />

“… en lo referente al establecimiento,<br />

adquisición,<br />

expansión,<br />

administración, conducción, operación<br />

y venta u otra forma de disposición<br />

de inversiones en su territorio”. A<br />

contrario sensu, en todo lo que no se<br />

refiera a una forma de disposición de<br />

inversiones en su territorio, la<br />

garantía de trato NMF no aplicaría.<br />

Esta aclaración es importante, pues<br />

recientemente en la jurisprudencia<br />

internacional se ha discutido si el<br />

principio de trato NMF se aplica a los<br />

sistemas de solución de diferencias,<br />

permitiéndole al inversionista escoger<br />

el sistema que le fuera más<br />

favorable. 18 En esta situación en<br />

concreto, en virtud de la redacción<br />

del artículo 10.3 del capítulo, el TLC<br />

no le permitiría al inversionista<br />

escoger entre diversos mecanismos<br />

de solución de diferencias, sino<br />

18 Al respecto veáse el caso de Mafezzini vs. el Reino de<br />

España, Caso No. ARB/97/7, Decisión sobre Jurisdicción<br />

del 25 de enero del 2000, 5 ICSID Reports 396.<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

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