02.02.2014 Views

Derecho - Ulacit

Derecho - Ulacit

Derecho - Ulacit

SHOW MORE
SHOW LESS

You also want an ePaper? Increase the reach of your titles

YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.

<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

cuyo contenido se explica en la<br />

sección 2.11 de este artículo.<br />

Segundo, la obligación de trato<br />

nacional tampoco se aplica a<br />

cualquier medida que una parte<br />

adopte o mantenga en relación con<br />

los sectores, subsectores o<br />

actividades listados en el Anexo II a<br />

los capítulos de servicios e inversión,<br />

que en el caso de Costa Rica estipula:<br />

Costa Rica se reserva el derecho<br />

de adoptar o mantener<br />

cualquier medida respecto a la<br />

ejecución de leyes y al<br />

suministro de servicios de<br />

readaptación social así como los<br />

siguientes servicios, en la<br />

medida que sean servicios<br />

sociales que se establezcan o<br />

mantengan por un interés<br />

público: seguro o seguridad de<br />

ingreso, servicios de seguridad<br />

social, bienestar social,<br />

educación pública, capacitación<br />

pública, salud, atención infantil,<br />

servicios de alcantarillado<br />

público y servicios de suministro<br />

de agua.<br />

Tercero, la obligación de trato<br />

nacional tampoco se aplica en<br />

ninguno de los supuestos de<br />

excepción previstos en los párrafos 4<br />

y 5 del artículo 10.13. Mientras que el<br />

párrafo 4 establece que el trato<br />

nacional no se aplica a cualquier<br />

medida que constituya una excepción<br />

a las obligaciones de propiedad<br />

intelectual previstas en el artículo<br />

15.1.8, el párrafo 5 explícitamente<br />

establece que la obligación de trato<br />

nacional no se aplica a la contratación<br />

pública ni tampoco “a los subsidios o<br />

donaciones otorgados por una Parte,<br />

incluyendo los préstamos, garantías y<br />

seguros apoyados por el gobierno”.<br />

Esta última disposición nuevamente<br />

refuerza la tendencia del TLC de<br />

concederles a los gobiernos de los<br />

Estados parte un amplio margen de<br />

maniobra para identificar, delimitar y<br />

ejecutar sus políticas públicas. Es así<br />

que, contrario al campo del comercio<br />

de las manufacturas, el capítulo de<br />

inversión del TLC no le impide a los<br />

Estados conceder subsidios para<br />

fomentar la inversión productiva en<br />

algún sector, actividad económica o<br />

región geográfica en particular que el<br />

país considere apropiado.<br />

Por último, es importante señalar que<br />

otra disposición del capítulo de<br />

inversión se fundamenta en el<br />

principio de trato nacional y lo<br />

especifica a una situación concreta<br />

muy particular. Este es el caso del<br />

artículo 10.10, que versa sobre altos<br />

ejecutivos y Directivas. Esta<br />

disposición establece la obligación de<br />

que ninguno de los signatarios del<br />

TLC exija que una empresa que sea<br />

una inversión cubierta, designe a<br />

personas naturales de alguna<br />

nacionalidad en particular para<br />

ocupar puestos de alta dirección 17 . La<br />

17 El segundo párrafo del artículo 10.10 permite, sin<br />

embargo, que para efectos del nombramiento de los<br />

miembros de las Juntas Directivas de empresas, un país<br />

pueda exigir que la mayoría de los miembros sea de una<br />

nacionalidad en particular o que residan en el territorio<br />

del Estado receptor de la inversión, siempre y cuando<br />

este requisito no menoscabe significativamente la<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

Hooray! Your file is uploaded and ready to be published.

Saved successfully!

Ooh no, something went wrong!