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Derecho - Ulacit

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

constituyen bajo el ordenamiento de<br />

un país parte del TLC, pero en<br />

realidad no tienen ninguna actividad<br />

económica efectiva en el país en<br />

donde supuestamente están<br />

establecidas, sino en un tercer país, y<br />

además son controladas por<br />

inversionistas de países que no son<br />

signatarios del TLC.<br />

En suma, el artículo sobre el ámbito<br />

de aplicación, en conjunto con las<br />

definiciones de inversión e<br />

inversionista, delimitan el ámbito de<br />

aplicación inicial del capítulo 10, pues<br />

como se verá más adelante, el<br />

capítulo también contempla una serie<br />

de excepciones y reservas a algunas<br />

obligaciones específicas, las cuales se<br />

exponen a continuación.<br />

2.- TRATO NACIONAL<br />

El principio de trato nacional es uno<br />

de los pilares fundamentales sobre los<br />

que se basa el capítulo de inversión y<br />

se establece en el artículo 10.3 del<br />

TLC. En virtud de este principio, cada<br />

Parte podrá decidir sobre si regular o<br />

no un sector económico en particular<br />

–es decir, exigir requisitos para su<br />

prestación, establecer mecanismos de<br />

vigilancia o verificación de la<br />

prestación adecuada de las<br />

actividades económicas respectivas,<br />

etc 15 . No obstante, en la elaboración<br />

15 Es por ello que el artículo 10.14 del capítulo aclara<br />

explícitamente que la obligación de trato nacional “…no<br />

se interpretará en el sentido de impedir a una Parte<br />

adoptar o mantener una medida que prescriba<br />

formalidades especiales en relación a una inversión<br />

cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas<br />

sean residentes de la Parte o que la inversiones cubiertas<br />

y aplicación de estas regulaciones,<br />

cada Parte se compromete a otorgar<br />

a los inversionistas de un país parte y<br />

a su inversión un trato no menos<br />

favorable que el concedido, en<br />

circunstancias similares, a<br />

inversionistas nacionales y a sus<br />

inversiones. En otras palabras, cada<br />

país es libre de regular un sector<br />

económico como estime conveniente,<br />

pero la regulación que se promulgue<br />

no podrá discriminar por razón de la<br />

nacionalidad del inversionista.<br />

Al igual que en el caso del principio<br />

de trato nacional existente en el<br />

capítulo de servicios, debe notarse<br />

que la obligación de trato nacional no<br />

implica, ni otorgar un trato más<br />

favorable a inversionistas extranjeros,<br />

ni tampoco conceder un trato idéntico<br />

a inversiones que no estén en<br />

circunstancias similares. El principio<br />

implica un trato “igual entre iguales y<br />

desigual entre desiguales”, siguiendo<br />

la máxima con que se ha interpretado<br />

el principio de igualdad ante la ley. En<br />

este sentido, es importante aclarar<br />

que el principio de trato nacional no<br />

es ajeno al derecho interno<br />

costarricense, y se refleja en el<br />

principio de igualdad entre<br />

extranjeros y nacionales protegido<br />

por el artículo 19 de la Constitución<br />

Política, así como también en todos<br />

los otros tratados de inversión<br />

suscritos por Costa Rica.<br />

La obligación de conceder trato<br />

nacional al inversionista de las partes<br />

se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la<br />

Parte…”.<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006

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