Derecho - Ulacit
Derecho - Ulacit
Derecho - Ulacit
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
Parte, que intenta realizar, está<br />
realizando o ha realizado una<br />
inversión en el territorio de otra<br />
Parte; considerando, sin<br />
embargo, que una persona<br />
natural que tiene doble<br />
nacionalidad se considerará<br />
exclusivamente un nacional del<br />
Estado de su nacionalidad<br />
dominante y efectiva.<br />
De la definición arriba citada<br />
claramente se deduce que un<br />
inversionista de una parte puede ser<br />
entonces, tanto persona física como<br />
jurídica, pública o privada, y que el<br />
carácter de inversionista nace como<br />
consecuencia de las actuaciones<br />
materiales que dicho sujeto haya<br />
realizado tendientes a concretar una<br />
inversión. Nótese que, siguiendo los<br />
criterios establecidos por el derecho<br />
internacional consuetudinario 14 , la<br />
definición aborda la situación cuando<br />
una persona física tiene doble<br />
nacionalidad –caso común en muchos<br />
países centroamericanos en los cuales<br />
hay emigrantes que han adquirido la<br />
nacionalidad estadounidense, pero al<br />
mismo tiempo manteniendo la<br />
nacionalidad centroamericana<br />
originaria. En estos casos, se sigue la<br />
regla de la nacionalidad dominante,<br />
que se determina sobre la base de la<br />
residencia de la persona y el lugar en<br />
no fines de lucro, y sea de propiedad privada o<br />
gubernamental, incluidas cualesquiera sociedad,<br />
fideicomiso, participación, empresa de propietario único,<br />
coinversión, u otra asociación”.<br />
14 Sobre el tema de la determinación de la nacionalidad<br />
dominante, veáse, Nottebohm, Liechtenstein v.<br />
Guatemala, Corte Internacional de Justicia, 1955, ICJ.4.<br />
donde ésta tiene sus actividades<br />
económicas efectivas, es decir,<br />
siguiendo un criterio de realidad.<br />
El capítulo de inversión del TLC<br />
entonces se aplica a la inversión<br />
cubierta que sea propiedad o esté<br />
controlada por inversionistas de una<br />
de las partes del TLC. A contrario<br />
sensu, las garantías incluidas en el<br />
capítulo no se le aplicarán a la<br />
inversión que, siguiendo el criterio de<br />
realidad referido en el párrafo<br />
anterior, sea propiedad o esté<br />
controlada por inversionistas de<br />
países que no son parte del TLC. De<br />
ahí que el artículo 10.12 del capítulo,<br />
denominado “Denegación de<br />
Beneficios” establece lo siguiente:<br />
… una Parte podrá denegar los<br />
beneficios de este Capítulo a un<br />
inversionista de otra Parte que es<br />
una empresa de esa otra Parte y a<br />
las inversiones de ese<br />
inversionista, si la empresa no<br />
tiene actividades comerciales<br />
sustanciales en el territorio de<br />
ninguna Parte, salvo de la Parte<br />
que deniega, y si las personas de<br />
un país que no es Parte, o de la<br />
Parte que deniega, son<br />
propietarios o controlan la<br />
empresa.<br />
La disposición arriba citada busca<br />
evitar considerar como inversión<br />
cubierta a la inversión de<br />
inversionistas nacionales en sus<br />
propios países de origen, así como<br />
regular la situación de las “empresas<br />
fantasma”, las cuales solamente se<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006