Derecho - Ulacit
Derecho - Ulacit
Derecho - Ulacit
You also want an ePaper? Increase the reach of your titles
YUMPU automatically turns print PDFs into web optimized ePapers that Google loves.
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
DERECHO INTERNACIONAL<br />
DE LA INVERSIÓN: EL CASO<br />
CONCRETO DEL CAPITULO X<br />
DEL CAFTA-DR<br />
Roberto Echandi Gurdián 1<br />
Resumen:<br />
El presente artículo busca explicar<br />
desde una perspectiva costarricense,<br />
el contenido del capítulo de inversión<br />
del TLC entre República Dominicana,<br />
Centroamérica y EE.UU., así como<br />
definir la importancia que un conjunto<br />
de reglas y disciplinas como las<br />
establecidas en dicho capítulo tienen<br />
para una pequeña economía en<br />
desarrollo como la costarricense. En<br />
particular, pretende fundamentar tres<br />
proposiciones esenciales relacionadas<br />
con el impacto de los flujos de<br />
inversión extranjera a Costa Rica, la<br />
importancia del capítulo de inversión<br />
para los inversionistas extranjeros y<br />
para la solución de diferencias.<br />
Palabras clave:<br />
TLC entre República Dominicana,<br />
Centroamérica y EE.UU. / inversión /<br />
flujos de inversión extranjera /<br />
solución de diferencias<br />
Abstract:<br />
This article aims to explain from the<br />
Costa Rican perspective, the chapter<br />
about investment contained in the<br />
1 Máster en <strong>Derecho</strong> Internacional del Comercio y Máster<br />
en Estudios Latinoamericanos, con énfasis en Integración<br />
Económica. Negoció, entre otros, el capítulo de Inversión<br />
del CAFTA-RD.<br />
DR-CAFTA. This paper also considers<br />
the importance that a set of rules and<br />
norms like the one contained in such<br />
chapter implies for a small developing<br />
economy like Costa Rican economy.<br />
Mainly, it supports three different and<br />
essential positions regarding the<br />
impact of foreign investment flows to<br />
Costa Rica and it also highlights the<br />
importance that this chapter<br />
represents to foreign investors and<br />
also to conflict resolution.<br />
Key words:<br />
RD-CAFTA/ investment/ foreign<br />
investment flows/ conflict resolution<br />
INTRODUCCIÓN<br />
El presente artículo busca explicar<br />
desde una perspectiva costarricense,<br />
el contenido del capítulo de inversión<br />
del TLC entre República Dominicana,<br />
Centroamérica y EE.UU. (en adelante<br />
“TLC”), así como definir la<br />
importancia que un conjunto de<br />
reglas y disciplinas como las<br />
establecidas en dicho capítulo tienen<br />
para una pequeña economía en<br />
desarrollo como la costarricense. En<br />
particular, pretende fundamentar tres<br />
proposiciones esenciales.<br />
La primera proposición es que, dadas<br />
las características peculiares de los<br />
flujos de inversión extranjera a Costa<br />
Rica, estos tienen un impacto positivo<br />
en el proceso de desarrollo de la<br />
economía nacional y,<br />
específicamente, juegan un papel<br />
vital en el proceso de expansión,<br />
diversificación y modernización del<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
aparato productivo costarricense. De<br />
ahí la importancia de que Costa Rica<br />
negocie instrumentos jurídicos que<br />
contribuyan a atraer dichos flujos de<br />
inversión.<br />
La segunda proposición es que el<br />
capítulo de inversión del TLC, aunque<br />
no ofrece ninguna garantía al<br />
inversionista extranjero más allá de<br />
las que ya existen en el ordenamiento<br />
jurídico costarricense, al ser parte de<br />
un tratado internacional representa<br />
un instrumento jurídico que<br />
incrementa la certeza en cuanto al<br />
cumplimiento efectivo de dichas<br />
garantías, y deviene en un<br />
instrumento de señalización vital para<br />
un país pequeño como Costa Rica.<br />
La tercera proposición es que el<br />
capítulo de inversión del TLC tiene<br />
una función política muy importante<br />
para pequeñas economías en<br />
desarrollo como la costarricense, que<br />
consiste en establecer un conjunto de<br />
reglas jurídicas claras y de aplicación<br />
predecible para regular las relaciones<br />
entre inversionistas extranjeros y las<br />
autoridades nacionales, por lo que es<br />
un instrumento que garantiza la<br />
despolitización de eventuales disputas<br />
que, de no existir mecanismos de<br />
solución de diferencias para<br />
resolverlas, serían aclaradas por la<br />
vía diplomática.<br />
Además de esta sección, el presente<br />
artículo contiene otras tres<br />
adicionales. En la sección 2 se hace<br />
una breve reseña del contexto<br />
costarricense y la importancia que<br />
reviste para Costa Rica suscribir<br />
acuerdos internacionales de<br />
inversión. En la sección 3 se explica el<br />
contenido de cada una de las<br />
disposiciones del capítulo de inversión<br />
del TLC, y en la sección 4 se<br />
presentan algunas conclusiones<br />
finales sobre estos temas.<br />
I.- ANTECEDENTES: LA<br />
IMPORTANCIA DE LA INVERSIÓN<br />
EXTRANJERA EN EL DESARROLLO<br />
DE COSTA RICA<br />
Un primer aspecto importante de<br />
resaltar a manera de antecedente es<br />
que, contrario a otros países<br />
latinoamericanos, históricamente<br />
Costa Rica ha sido un país abierto a la<br />
inversión extranjera. Es así que el<br />
país nunca ha promulgado un marco<br />
normativo que se aplique<br />
exclusivamente a la inversión de<br />
inversionistas foráneos. En<br />
consecuencia, la inversión extranjera<br />
ha recibido (al menos en principio) el<br />
mismo tratamiento jurídico que el que<br />
la Constitución y las leyes le<br />
conceden a la inversión nacional.<br />
La profunda crisis económica que<br />
Costa Rica experimentó a principios<br />
de los años ochenta evidenció el<br />
agotamiento del modelo de<br />
sustitución de importaciones que,<br />
durante más de tres décadas, se<br />
había promovido en el país como<br />
estrategia de desarrollo. A partir de<br />
ese momento, Costa Rica inició un<br />
proceso gradual de inserción de su<br />
economía al mercado internacional,<br />
en el cual se visualizó al comercio<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
exterior como un factor fundamental<br />
para poder crecer y generar nuevas y<br />
mejores oportunidades económicas.<br />
Esta estrategia ha alcanzado una<br />
serie de logros importantes tanto en<br />
el campo económico como en el<br />
social.<br />
En el campo económico, las nuevas<br />
políticas implicaron un importante<br />
repunte del sector exportador.<br />
Durante los últimos doce años, las<br />
exportaciones de Costa Rica han<br />
crecido a un ritmo del 11% anual, lo<br />
cual ha posicionando al país, con US<br />
$1354 por habitante 2 , como uno de<br />
los principales países exportadores<br />
per cápita de América Latina.<br />
Asimismo, con $1588 millones de<br />
dólares de exportación agrícola y<br />
agroindustrial, Costa Rica se ha<br />
convertido en uno de los<br />
exportadores per cápita más<br />
importante de esos rubros a nivel<br />
mundial 3 .<br />
Además del impacto cuantitativo del<br />
desarrollo del sector exportador<br />
nacional, una perspectiva aún más<br />
importante desde el punto de vista de<br />
la política de desarrollo, es el impacto<br />
cualitativo que el nuevo modelo ha<br />
tenido sobre la estructura de la<br />
2 Ministerio de Comercio Exterior. (2003). Tratado de<br />
Libre Comercio entre Centroamérica y Estados Unidos:<br />
Posición Nacional, p.3. Documento recuperado el 20 de<br />
diciembre de 2004 del sitio web del Ministerio de<br />
Comercio Exterior de Costa Rica:<br />
www.comex.go.cr/acuerdos/comerciales/CAFTA/publica<br />
ciones/default.asp<br />
3 Ibíd.<br />
economía costarricense. En efecto,<br />
mientras que a principios de la<br />
década de los ochenta, la estructura<br />
exportadora costarricense era<br />
netamente agraria y altamente<br />
concentrada en unos pocos productos<br />
tradicionales –fundamentalmente<br />
café, banano y carne— durante los<br />
últimos veinte años Costa Rica no<br />
sólo ha logrado diversificar sus<br />
exportaciones, sino que además ha<br />
logrado que las manufacturas y<br />
servicios de mayor nivel agregado y<br />
nivel tecnológico ocupen un lugar<br />
cada vez más prominente dentro de<br />
la canasta exportadora nacional. En<br />
efecto, mientras que en 1985 solo<br />
dos productos agrícolas<br />
representaban el 65% del total<br />
exportado, en el 2002, Costa Rica<br />
exportó más de tres mil productos<br />
diferentes, y ninguno de ellos alcanzó<br />
más del 17% del total 4 .<br />
Otro punto importante de resaltar es<br />
que en el caso de Costa Rica, durante<br />
la última década los servicios no solo<br />
han acaparado un porcentaje<br />
creciente del PIB, sino que han<br />
representado los sectores más<br />
dinámicos en términos de<br />
crecimiento. En el 2002, el sector de<br />
servicios<br />
representó<br />
aproximadamente un 62% del PIB<br />
nacional y constituyó el factor clave<br />
en la expansión de la economía<br />
nacional en ese período. Un elemento<br />
fundamental del dinamismo de este<br />
sector han sido las exportaciones, las<br />
cuales han venido en constante<br />
4 Ibíd.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
ascenso durante los últimos años. Así<br />
por ejemplo, el valor agregado de las<br />
exportaciones dentro del PIB de<br />
servicios ha pasado de representar un<br />
13% en 1991 a un 19% en el 2002.<br />
Dentro de los sectores exportadores<br />
dinámicos destaca el turismo y, más<br />
recientemente, otros como la<br />
informática y los servicios<br />
relacionados con la administración de<br />
empresas 5 .<br />
Desde 1996 el turismo ha sido la<br />
principal fuente de divisas de la<br />
economía costarricense, al generar en<br />
el 2001 $1.277.6 millones y<br />
representa el equivalente al 25.5%<br />
del total de las exportaciones de<br />
bienes del país. La exportación de<br />
software y otros servicios de<br />
informática es otro ejemplo del<br />
dinamismo que le están inyectando<br />
los servicios a la economía<br />
costarricense. Mientras que en 1995<br />
las exportaciones del sector de alta<br />
tecnología representaban solo un<br />
1,2% del total exportado, en el 2000<br />
su participación relativa ascendió a<br />
casi un 30%. En el sector del<br />
software, en un plazo de 20 años, de<br />
5 a 10 empresas que existían en el<br />
mercado, han pasado a ser más de<br />
137 las empresas productoras que<br />
han sido identificadas. Más de la<br />
cuarta parte de estas empresas han<br />
incrementado sus exportaciones en<br />
más de un 50%.<br />
El incremento de los flujos de<br />
inversión extranjera hacia el país, han<br />
5 Ibíd, p.19<br />
sido un factor muy importante dentro<br />
de las radicales transformaciones en<br />
la estructura económica de Costa Rica<br />
durante los últimos veinte años. 6 La<br />
principal fuente de inversión<br />
extranjera en el país (más de un 60<br />
por ciento del total) está<br />
representada por los flujos<br />
provenientes de EE.UU.<br />
La inversión estadounidense en el<br />
país tiene una serie de características<br />
que es importante resaltar por el<br />
impacto que dichos aspectos tienen<br />
sobre el proceso de desarrollo<br />
económico nacional. En particular,<br />
durante la última década, la inversión<br />
de EE.UU. en Costa Rica ha tendido a<br />
revestir cuatro características<br />
fundamentales, las cuales se explican<br />
a continuación.<br />
En primer lugar, la gran mayoría de<br />
los flujos de inversión de EE.UU. en<br />
Costa Rica están constituidos por lo<br />
que se denomina “inversión en campo<br />
verde”, es decir, inyección de<br />
recursos frescos a la economía,<br />
dirigidos al establecimiento de nuevos<br />
negocios y actividades en lugar de<br />
adquisiciones de negocios existentes.<br />
En efecto, la inversión extranjera en<br />
fusiones o adquisiciones en Costa<br />
Rica es muy limitada.<br />
6 Para un análisis detallado de las características de los<br />
flujos de inversión extranjera en Costa Rica, veáse<br />
Organización para la Cooperación Económica y el<br />
Desarrollo (2004), OECD Investment Policy Reviews,<br />
Caribbean Rim: Costa Rica, Dominican Republic and<br />
Jamaica. París, Francia: OECD.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
En segundo lugar, la mayoría de la<br />
inversión de los EE.UU ( y en general<br />
de la inversión extranjera) ha estado<br />
orientada hacia la exportación y,<br />
consiguientemente, hacia actividades<br />
generadoras de divisas y no orientada<br />
hacia el mercado interno. Esta<br />
característica, conjugada con la<br />
primera, implica que en Costa Rica<br />
existe una relación directamente<br />
proporcional entre inversión<br />
extranjera, exportaciones y<br />
generación de empleo. A más<br />
inversión, más actividad productiva,<br />
más demanda por fuerza laboral y<br />
más exportaciones. En efecto, se ha<br />
estimado que por cada dólar de<br />
inversión que fluye al país, Costa Rica<br />
incrementa sus exportaciones en 18<br />
dólares 7 .<br />
Tercero, la inversión extranjera ha<br />
tendido a concentrarse en el sector<br />
industrial y de servicios, y ha jugado<br />
un papel fundamental en la<br />
transformación y diversificación de la<br />
oferta exportable costarricense. En el<br />
sector manufacturero destaca el<br />
crecimiento de la industria de alta<br />
tecnología, la electrónica, la<br />
farmacéutica y de equipo médico, así<br />
como la reciente inversión en la<br />
industria de alimentos y bebidas.<br />
Se evidencia entonces que la<br />
inversión extranjera no sólo ha<br />
promovido el incremento sustancial<br />
de las exportaciones de Costa Rica,<br />
sino también una transformación<br />
7 Fuente: COMEX con datos del Banco Central de Costa<br />
Rica.<br />
cualitativa de la oferta exportable<br />
nacional, lo que conlleva un alto<br />
componente de transferencia de<br />
tecnología y genera un creciente<br />
número de empleos en actividades de<br />
remuneración<br />
relativamente<br />
elevadas. Como se señaló<br />
anteriormente, mientras que a<br />
principios de la década de los ochenta<br />
las principales exportaciones de Costa<br />
Rica se concentraban en productos<br />
agropecuarios de precios<br />
internacionales oscilantes como el<br />
café y el banano, hoy en día, además<br />
de los anteriores, otros productos de<br />
mayor valor agregado y tecnológico<br />
engrosan las principales<br />
exportaciones de Costa Rica, como es<br />
el caso de los componentes<br />
electrónicos, dispositivos médicos y<br />
otras manufacturas de alta<br />
tecnología. En otras palabras, en gran<br />
medida, Costa Rica ha logrado<br />
“industrializar” sus exportaciones.<br />
En cuarto lugar, este tipo de inversión<br />
extranjera en el país ha empezado a<br />
promover la vinculación entre<br />
empresas extranjeras y suplidoras<br />
locales, abriendo nuevas opciones<br />
para el mejoramiento de la industria<br />
doméstica 8 . Esto es válido tanto en el<br />
sector de manufacturas como en el<br />
sector servicios –especialmente en el<br />
sector turismo, bancario y servicios<br />
de negocios. Este cuarto aspecto es<br />
quizá en donde reside el mayor<br />
potencial de la inversión extranjera<br />
8<br />
Para mayor información sobre los encadenamientos<br />
productivos veáse programa “Costa Rica Provee”,<br />
PROCOMER, San José, Costa Rica.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
como factor de promoción de<br />
desarrollo de la economía<br />
costarricense y en donde se sitúa el<br />
mayor reto para aprovechar las<br />
oportunidades que un TLC ofrece a<br />
Costa Rica. El establecimiento de<br />
encadenamientos productivos<br />
generalizados entre la industria y el<br />
sector servicios local con la inversión<br />
extranjera es la meta que el país<br />
debe luchar por alcanzar al corto,<br />
mediano y largo plazo.<br />
Las características de los flujos de<br />
inversión extranjera a Costa Rica<br />
reflejan un patrón que no parece ser<br />
casual y que obedece a un proceso<br />
económico mediante el cual empresas<br />
extranjeras han visualizado a la<br />
inversión en el exterior (y en Costa<br />
Rica en particular) como un medio<br />
para incrementar su competitividad y<br />
salvaguardar su participación en un<br />
mercado internacional cada vez más<br />
integrado y competitivo 9 . Esta<br />
dinámica, que favorece el<br />
establecimiento en Costa Rica de<br />
inversión orientada hacia actividades<br />
de exportación, se debe en gran parte<br />
9 Esta dinámica que favorece el establecimiento en Costa<br />
Rica de inversión orientada hacia actividades de<br />
exportación, se debe también en gran parte a las<br />
condiciones de acceso preferencial que el país disfruta al<br />
amparo de la Iniciativa de la Cuenca del Caribe, y que les<br />
permite a las empresas internacionales penetrar el<br />
mercado estadounidense desde Costa Rica. De ahí la<br />
importancia –entre otros aspectos-- del TLC para la<br />
economía nacional, pues el mismo garantiza el acceso<br />
preferencial al mercado de los EE.UU. y contempla,<br />
además, un marco normativo sobre inversión que<br />
promueve las condiciones de certeza y previsibilidad que<br />
la inversión productiva necesita para desarrollar negocios<br />
en el largo plazo.<br />
a las condiciones de acceso<br />
preferencial que el país disfruta al<br />
amparo de la Iniciativa de la Cuenca<br />
del Caribe (ICC) y que les permite a<br />
las empresas internacionales penetrar<br />
el mercado estadounidense desde<br />
Costa Rica.<br />
Los antecedentes expuestos<br />
anteriormente sirven de contexto<br />
para comprender no solo el papel<br />
fundamental que está jugando la<br />
inversión extranjera dentro del<br />
proceso de desarrollo económico de<br />
Costa Rica, sino también el impacto<br />
que el TLC con EE.UU. tendría sobre<br />
dichos flujos de inversión. El impacto<br />
de dicho tratado comercial sobre los<br />
flujos de inversión sería vital desde<br />
dos perspectivas diferentes.<br />
En un primer término, considerando<br />
que prácticamente la totalidad de la<br />
inversión estadounidense en Costa<br />
Rica se orienta a actividades de<br />
exportación, resulta indispensable<br />
que un inversionista que invierte en<br />
actividades exportadoras tenga la<br />
certeza de que su producción podrá<br />
ingresar al mercado meta en<br />
condiciones<br />
arancelarias<br />
competitivas. De ahí la importancia<br />
de que a con el TLC con EE.UU. se<br />
consolide el acceso de las<br />
exportaciones de bienes<br />
costarricenses sin pagar arancel al<br />
mercado norteamericano.<br />
En segundo lugar, el impacto positivo<br />
del TLC sobre los flujos de inversión<br />
hacia Costa Rica sería el atraer<br />
nuevos flujos en sectores que a la<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
fecha no se han logrado capturar, ya<br />
sea porque la posibilidad de inversión<br />
privada está legalmente vedada en<br />
Costa Rica (como es el caso de la<br />
inversión en el sector de las<br />
telecomunicaciones y los seguros) o<br />
porque aunque la inversión está<br />
legalmente permitida, el inversionista<br />
no percibe los niveles de seguridad<br />
jurídica necesaria para invertir las<br />
magnitudes de capital que se<br />
comprometerían al invertir en el país.<br />
En efecto, existen sectores<br />
económicos que son altamente<br />
sensibles a la claridad de las reglas<br />
aplicables y sobre todo, a la<br />
necesidad de que las reglas del juego<br />
aplicables no se modifiquen en el<br />
corto plazo. El TLC representaría una<br />
señal importantísima para estos tipos<br />
de inversión, pues con el Tratado,<br />
Costa Rica contaría además con un<br />
marco normativo sobre inversión que<br />
promueva el nivel de certeza y<br />
previsibilidad que la inversión<br />
productiva necesita para desarrollar<br />
negocios en el largo plazo.<br />
II.- CONTENIDO DEL CAPÍTULO<br />
10 DEL CAFTA-DR INVERSIÓN<br />
Una primera observación sobre el<br />
contenido del capítulo 10 del TLC es<br />
que este no representa algo nuevo en<br />
la política de atracción de inversión<br />
de Costa Rica. En efecto, dada la<br />
importancia de la inversión extranjera<br />
en la generación de mayores<br />
oportunidades de crecimiento y<br />
desarrollo, durante la última década<br />
Costa Rica ha negociado con más de<br />
14 países tratados bilaterales de<br />
fomento y protección recíproca de<br />
inversiones 10 , así como capítulos de<br />
inversión en otros acuerdos de libre<br />
comercio. Es importante señalar que<br />
estos últimos instrumentos contienen<br />
básicamente las mismas garantías<br />
para la inversión que se incluyen en<br />
el capítulo 10 del TLC, por lo que<br />
desde esta perspectiva, el TLC con los<br />
EE.UU. no representa una innovación<br />
normativa dentro del ordenamiento<br />
jurídico costarricense.<br />
El capítulo de inversión del TLC<br />
contiene tres secciones diferenciadas.<br />
En la primera sección (la Sección A)<br />
se incluyen las garantías sustantivas<br />
que se le aplicarán a los<br />
inversionistas e inversiones cubiertas<br />
por el capítulo. La sección B estipula<br />
los procedimientos de solución de<br />
controversias que podrían aplicarse<br />
en caso de surgir una entre un<br />
inversionista cubierto y el Estado<br />
receptor de la inversión, y la sección<br />
C incluye las definiciones de ciertos<br />
conceptos básicos para la aplicación<br />
del capítulo. El capítulo 10, además,<br />
cuenta con 8 anexos, siete que<br />
especifican algunos aspectos de las<br />
garantías incluidas en las secciones A<br />
y B del capítulo, y los Anexos de<br />
Medidas Disconformes, que contienen<br />
un número importante de reservas y<br />
de sectores a los cuales no se les<br />
aplicarán las disciplinas del capítulo.<br />
10 Tal es el caso de países como Alemania, Canadá,<br />
Chile, Taiwán, Corea, España, Francia, Gran Bretaña,<br />
Holanda, Paraguay, República Checa, Suiza y Venezuela.<br />
Costa Rica también ha incluido capítulos de inversión en<br />
sus TLC con México y República Dominicana.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
A continuación se explica cada uno de<br />
los elementos del capítulo de<br />
inversión del TLC.<br />
1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL<br />
CAPÍTULO DE INVERSIÓN<br />
El capítulo de inversión del TLC se le<br />
aplica fundamentalmente tanto a los<br />
inversionistas de los países parte del<br />
tratado, como a las inversiones<br />
cubiertas conforme a los términos del<br />
capítulo. Es así que el ámbito de<br />
aplicación del texto<br />
fundamentalmente se delimita sobre<br />
la base de dos definiciones<br />
fundamentales: el concepto de<br />
inversión y el concepto de<br />
inversionista.<br />
Al igual que en otros acuerdos sobre<br />
inversión ya suscritos por Costa Rica,<br />
el concepto de inversión cubierta se<br />
define de manera amplia y<br />
comprende<br />
… todo activo de propiedad de un<br />
inversionista o controlado por el<br />
mismo, directa o indirectamente,<br />
que tenga las características de<br />
una inversión, incluyendo<br />
características tales como el<br />
compromiso de capitales u otros<br />
recursos, la expectativa de obtener<br />
ganancias o utilidades, o el asumir<br />
riesgo.<br />
De la anterior definición se desprende<br />
que para que un determinado bien<br />
sea considerado una inversión<br />
cubierta, como mínimo deben<br />
concurrir dos requisitos, a saber:<br />
primero, que el bien sea propiedad o<br />
esté controlado 11 por un inversionista<br />
conforme a los términos del capítulo;<br />
y segundo, que dicho bien o activo<br />
tenga las características de una<br />
inversión.<br />
En países como Costa Rica, en los<br />
cuales no existe un marco jurídico<br />
diferenciado para la inversión<br />
extranjera, no existe una definición<br />
formal legal de lo que se considera<br />
como inversión foránea. Es así que el<br />
ordenamiento jurídico se orienta por<br />
el principio de realidad. En la<br />
realidad, una inversión reviste<br />
numerosas características que no<br />
siempre son fáciles de enumerar,<br />
pues existen diversos tipos y<br />
modalidades de inversión. En ese<br />
sentido, la definición del capítulo se<br />
orienta a que la determinación de si<br />
un bien en particular es o no una<br />
inversión se determine caso por caso.<br />
No obstante, la definición establece<br />
parámetros que aclaran cuando un<br />
activo tiene las características de una<br />
inversión, y estipula que entre otros<br />
aspectos, debe haber existido un<br />
compromiso de capitales u otros<br />
11 La noción de control hace referencia a la situación en<br />
la cual el bien invertido es propiedad de una persona<br />
jurídica “X”, que a su vez es propiedad de un<br />
inversionista “Y”. Es así entonces como el inversionista<br />
“Y” controla el bien invertido a través del control que<br />
ejerce a través de la sociedad “X”. El control puede ser<br />
directo, como lo es el caso anteriormente explicado, o<br />
indirecto, es decir, a través de una tercera persona<br />
jurídica. Aplicando el ejemplo anterior, el caso del<br />
control indirecto sería que el inversionista “Y” es<br />
propietario de la sociedad “X” , compañía que a su vez<br />
tiene una subsidiaria en Costa Rica, la empresa “W”,que<br />
es la que ostenta formalmente el título de propiedad sobre<br />
el bien invertido.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
recursos, es decir que haya existido<br />
un aporte efectivo por parte del<br />
inversionista; que ese compromiso de<br />
capitales o recursos se haya realizado<br />
con la expectativa de obtener<br />
ganancias o utilidades –es decir, que<br />
si el compromiso de capital no se hizo<br />
con ánimo de lucro, el activo no sería<br />
una inversión—o el asumir un riesgo.<br />
Al igual que en los otros acuerdos de<br />
inversión suscritos por el país, con el<br />
objeto de aclarar los alcances del<br />
concepto “inversión”, la definición se<br />
complementa con una lista ilustrativa<br />
de activos que en principio sí se<br />
considerarían como inversión cubierta<br />
(siempre y cuando fueran propiedad o<br />
estuvieran controlados por un<br />
inversionista de una parte). Esta lista<br />
ilustrativa incluye los siguientes<br />
activos:<br />
a. una empresa; b. acciones de<br />
capital y otras formas de<br />
participación en el patrimonio<br />
de una empresa; c, bonos,<br />
obligaciones, otros instrumentos<br />
de deuda y préstamos<br />
(reclamos de pago que son de<br />
vencimiento inmediato y que<br />
son resultados de la venta de<br />
mercancías o servicios no son<br />
inversiones); d. futuros,<br />
opciones y otros derivados; e.<br />
contratos de llave en mano, de<br />
construcción, de gestión, de<br />
producción, de concesión, de<br />
participación en los ingresos y<br />
otros contratos similares; f.<br />
derechos de propiedad<br />
intelectual; g. licencias,<br />
autorizaciones, permisos y<br />
derechos similares otorgados de<br />
conformidad con la legislación<br />
interna (esto depende de<br />
factores tales como la<br />
naturaleza y el alcance de los<br />
derechos del tenedor de<br />
conformidad con la legislación<br />
interna del país respectivo;<br />
aquellos que no generan<br />
derechos protegidos conforme la<br />
legislación interna no se<br />
consideran inversiones); h.<br />
otros derechos de propiedad<br />
tangibles o intangibles, muebles<br />
o inmuebles y los derechos de<br />
propiedad relacionados, tales<br />
como<br />
arrendamientos,<br />
hipotecas, gravámenes y<br />
garantías de prenda.<br />
La lista ilustrativa incluye a su vez<br />
varias aclaraciones de lo que no se<br />
consideraría inversión para efectos<br />
del capítulo. En relación con los<br />
instrumentos de deuda, el capítulo<br />
permitiría que, según las<br />
circunstancias del caso concreto, no<br />
se considerase como inversión<br />
inversiones especulativas de corto<br />
plazo. De ahí que en una nota al<br />
inciso c de la lista se haya estipulado:<br />
Es más probable que algunas<br />
formas de deuda, tales como<br />
bonos, obligaciones y pagarés a<br />
largo plazo, tengan las<br />
características de una inversión,<br />
mientras que es menos<br />
probable que otras formas de<br />
deuda tenga estas<br />
características.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
En este sentido, otra nota<br />
explícitamente aclara que<br />
Reclamos de pago que son de<br />
vencimiento inmediato y que<br />
son resultado de la venta de<br />
mercancías o servicios no son<br />
inversiones.<br />
En relación con las licencias,<br />
autorizaciones, permisos y derechos<br />
similares, la definición explícitamente<br />
aclara que no todas estas licencias se<br />
considerarán una inversión cubierta<br />
para efectos del capítulo, sino que<br />
estos deben haber sido otorgados<br />
“conforme a la legislación interna”. Se<br />
aclara además que:<br />
El hecho de que un tipo de<br />
licencia, autorización, permiso,<br />
o un instrumento similar<br />
(incluida una concesión, en la<br />
medida que ésta tenga la<br />
naturaleza de este tipo de<br />
instrumento), tenga las<br />
características de una inversión<br />
depende de factores tales como<br />
la naturaleza y el alcance de los<br />
derechos del tenedor de<br />
conformidad con la legislación<br />
de la Parte. Entre las<br />
licencias, autorizaciones,<br />
permisos o instrumentos<br />
similares que no tienen las<br />
características de una<br />
inversión están aquellos que<br />
no generan derechos<br />
protegidos conforme la<br />
legislación interna. (énfasis<br />
nuestro)<br />
La nota aclaratoria citada arriba es de<br />
especial importancia, pues despeja<br />
toda duda de que los únicos derechos<br />
derivados de autorizaciones, licencias<br />
o concesiones que se considerarán<br />
como inversión serán únicamente<br />
aquellos que generen derechos<br />
conforme a la legislación<br />
costarricense. Es así que, por<br />
ejemplo, si conforme a la legislación<br />
nacional una autorización para<br />
realizar una actividad económica<br />
puede ser retirada por la<br />
administración sin que medie el<br />
consentimiento del administrado, esta<br />
situación no cambiará con el TLC. En<br />
otros términos, el capítulo de<br />
inversión del TLC considerará como<br />
inversión solo aquellos derechos que<br />
la ley costarricense reconozca al<br />
administrado en cuanto a las<br />
licencias, autorizaciones, permisos o<br />
concesiones.<br />
El segundo concepto clave que<br />
determina el ámbito de aplicación del<br />
capítulo es el concepto de<br />
“inversionista de una Parte”, que la<br />
sección C del capítulo 10 del TLC<br />
define como<br />
…una Parte o una empresa del<br />
Estado de la misma, o un<br />
nacional 12 o empresa 13 de la<br />
12 “Nacional” se define como una persona natural que<br />
tiene la nacionalidad de una parte, conforme a la<br />
legislación del país respectivo.<br />
13<br />
El término “empresa” se define en la sección de<br />
definiciones generales del TLC, en su artículo 2.1, y se<br />
conceptualiza como “…cualquier entidad constituida u<br />
organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
Parte, que intenta realizar, está<br />
realizando o ha realizado una<br />
inversión en el territorio de otra<br />
Parte; considerando, sin<br />
embargo, que una persona<br />
natural que tiene doble<br />
nacionalidad se considerará<br />
exclusivamente un nacional del<br />
Estado de su nacionalidad<br />
dominante y efectiva.<br />
De la definición arriba citada<br />
claramente se deduce que un<br />
inversionista de una parte puede ser<br />
entonces, tanto persona física como<br />
jurídica, pública o privada, y que el<br />
carácter de inversionista nace como<br />
consecuencia de las actuaciones<br />
materiales que dicho sujeto haya<br />
realizado tendientes a concretar una<br />
inversión. Nótese que, siguiendo los<br />
criterios establecidos por el derecho<br />
internacional consuetudinario 14 , la<br />
definición aborda la situación cuando<br />
una persona física tiene doble<br />
nacionalidad –caso común en muchos<br />
países centroamericanos en los cuales<br />
hay emigrantes que han adquirido la<br />
nacionalidad estadounidense, pero al<br />
mismo tiempo manteniendo la<br />
nacionalidad centroamericana<br />
originaria. En estos casos, se sigue la<br />
regla de la nacionalidad dominante,<br />
que se determina sobre la base de la<br />
residencia de la persona y el lugar en<br />
no fines de lucro, y sea de propiedad privada o<br />
gubernamental, incluidas cualesquiera sociedad,<br />
fideicomiso, participación, empresa de propietario único,<br />
coinversión, u otra asociación”.<br />
14 Sobre el tema de la determinación de la nacionalidad<br />
dominante, veáse, Nottebohm, Liechtenstein v.<br />
Guatemala, Corte Internacional de Justicia, 1955, ICJ.4.<br />
donde ésta tiene sus actividades<br />
económicas efectivas, es decir,<br />
siguiendo un criterio de realidad.<br />
El capítulo de inversión del TLC<br />
entonces se aplica a la inversión<br />
cubierta que sea propiedad o esté<br />
controlada por inversionistas de una<br />
de las partes del TLC. A contrario<br />
sensu, las garantías incluidas en el<br />
capítulo no se le aplicarán a la<br />
inversión que, siguiendo el criterio de<br />
realidad referido en el párrafo<br />
anterior, sea propiedad o esté<br />
controlada por inversionistas de<br />
países que no son parte del TLC. De<br />
ahí que el artículo 10.12 del capítulo,<br />
denominado “Denegación de<br />
Beneficios” establece lo siguiente:<br />
… una Parte podrá denegar los<br />
beneficios de este Capítulo a un<br />
inversionista de otra Parte que es<br />
una empresa de esa otra Parte y a<br />
las inversiones de ese<br />
inversionista, si la empresa no<br />
tiene actividades comerciales<br />
sustanciales en el territorio de<br />
ninguna Parte, salvo de la Parte<br />
que deniega, y si las personas de<br />
un país que no es Parte, o de la<br />
Parte que deniega, son<br />
propietarios o controlan la<br />
empresa.<br />
La disposición arriba citada busca<br />
evitar considerar como inversión<br />
cubierta a la inversión de<br />
inversionistas nacionales en sus<br />
propios países de origen, así como<br />
regular la situación de las “empresas<br />
fantasma”, las cuales solamente se<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
constituyen bajo el ordenamiento de<br />
un país parte del TLC, pero en<br />
realidad no tienen ninguna actividad<br />
económica efectiva en el país en<br />
donde supuestamente están<br />
establecidas, sino en un tercer país, y<br />
además son controladas por<br />
inversionistas de países que no son<br />
signatarios del TLC.<br />
En suma, el artículo sobre el ámbito<br />
de aplicación, en conjunto con las<br />
definiciones de inversión e<br />
inversionista, delimitan el ámbito de<br />
aplicación inicial del capítulo 10, pues<br />
como se verá más adelante, el<br />
capítulo también contempla una serie<br />
de excepciones y reservas a algunas<br />
obligaciones específicas, las cuales se<br />
exponen a continuación.<br />
2.- TRATO NACIONAL<br />
El principio de trato nacional es uno<br />
de los pilares fundamentales sobre los<br />
que se basa el capítulo de inversión y<br />
se establece en el artículo 10.3 del<br />
TLC. En virtud de este principio, cada<br />
Parte podrá decidir sobre si regular o<br />
no un sector económico en particular<br />
–es decir, exigir requisitos para su<br />
prestación, establecer mecanismos de<br />
vigilancia o verificación de la<br />
prestación adecuada de las<br />
actividades económicas respectivas,<br />
etc 15 . No obstante, en la elaboración<br />
15 Es por ello que el artículo 10.14 del capítulo aclara<br />
explícitamente que la obligación de trato nacional “…no<br />
se interpretará en el sentido de impedir a una Parte<br />
adoptar o mantener una medida que prescriba<br />
formalidades especiales en relación a una inversión<br />
cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas<br />
sean residentes de la Parte o que la inversiones cubiertas<br />
y aplicación de estas regulaciones,<br />
cada Parte se compromete a otorgar<br />
a los inversionistas de un país parte y<br />
a su inversión un trato no menos<br />
favorable que el concedido, en<br />
circunstancias similares, a<br />
inversionistas nacionales y a sus<br />
inversiones. En otras palabras, cada<br />
país es libre de regular un sector<br />
económico como estime conveniente,<br />
pero la regulación que se promulgue<br />
no podrá discriminar por razón de la<br />
nacionalidad del inversionista.<br />
Al igual que en el caso del principio<br />
de trato nacional existente en el<br />
capítulo de servicios, debe notarse<br />
que la obligación de trato nacional no<br />
implica, ni otorgar un trato más<br />
favorable a inversionistas extranjeros,<br />
ni tampoco conceder un trato idéntico<br />
a inversiones que no estén en<br />
circunstancias similares. El principio<br />
implica un trato “igual entre iguales y<br />
desigual entre desiguales”, siguiendo<br />
la máxima con que se ha interpretado<br />
el principio de igualdad ante la ley. En<br />
este sentido, es importante aclarar<br />
que el principio de trato nacional no<br />
es ajeno al derecho interno<br />
costarricense, y se refleja en el<br />
principio de igualdad entre<br />
extranjeros y nacionales protegido<br />
por el artículo 19 de la Constitución<br />
Política, así como también en todos<br />
los otros tratados de inversión<br />
suscritos por Costa Rica.<br />
La obligación de conceder trato<br />
nacional al inversionista de las partes<br />
se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la<br />
Parte…”.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
y a sus inversiones es un compromiso<br />
que deben acatar los países<br />
signatarios a todo nivel de gobierno,<br />
es decir, irrestrictamente de que<br />
alguna de las partes del TLC tenga un<br />
sistema de gobierno federal. Esta<br />
aclaración es importante por dos<br />
razones fundamentales.<br />
En primer lugar, la importancia de la<br />
aclaración reside en el hecho de que<br />
en algunos países con sistemas<br />
federales de gobierno –como los<br />
EE.UU—l a legislación de un estado<br />
de la unión puede en ciertos casos<br />
discriminar en contra de la inversión<br />
originaria de otro estado de la unión<br />
americana. Por ejemplo, en<br />
situaciones particulares, puede darse<br />
el caso de que el estado de California<br />
conceda un tratamiento más<br />
favorable a la inversión de<br />
inversionistas de California, que<br />
aquella de inversionistas de otro<br />
estado de la unión americana.<br />
Previendo esta situación, el párrafo<br />
tercero del artículo 10.3 del TLC<br />
estipula que en estos casos, EE.UU<br />
deberá conceder a la inversión de<br />
inversionistas de Centroamérica o de<br />
República Dominicana un trato no<br />
menos favorable que el trato más<br />
favorable concedido por un gobierno<br />
regional. En el ejemplo citado, esto<br />
significa que un inversionista<br />
centroamericano en California deberá<br />
recibir el trato más favorable que<br />
California conceda a cualquier<br />
inversionista independientemente de<br />
su origen.<br />
En segundo lugar, el hecho de que la<br />
obligación de trato nacional se<br />
aplique a todos los países parte del<br />
TLC también tiene una gran<br />
importancia para Costa Rica, pues se<br />
debe recordar que el TLC no sólo<br />
aplicará entre Costa Rica y EE.UU.<br />
sino entre todos los países<br />
centroamericanos entre sí y entre<br />
ellos y EE.UU. y República<br />
Dominicana. Es así que la garantía de<br />
trato nacional beneficiará a cualquier<br />
inversionista costarricense y sus<br />
inversiones no sólo en EEUU, sino en<br />
República Dominicana y<br />
Centroamérica. Este es un hecho de<br />
gran importancia, si se considera que<br />
la inversión de Costa Rica en<br />
Centroamérica es considerable 16 , por<br />
lo que el capítulo de inversión del TLC<br />
contribuirá a elevar el nivel de<br />
protección de la inversión<br />
costarricense en la región.<br />
Es conveniente señalar que la<br />
obligación de trato nacional no se<br />
aplica en tres supuestos distintos:<br />
Primero, la obligación no se aplica a<br />
cualquier decreto o ley existente a la<br />
fecha del proceso de negociación del<br />
TLC, y que no sea compatible con<br />
esta obligación, es decir, que sea una<br />
medida disconforme listada en el<br />
anexo de medidas disconformes –<br />
16 Según estimaciones de la UNCTAD, entre 1995 y el<br />
2000, Costa Rica invirtió en Centroamérica<br />
aproximadamente US $30 millones. Para más<br />
información sobre las inversiones de Costa Rica en el<br />
exterior, veáse: Organización para la Cooperación<br />
Económica y el Desarrollo (2004). Investment Policy<br />
Review: the case of Costa Rica. OECD Investment<br />
Policy Reviews: Caribbean Rim. París: OECD.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
cuyo contenido se explica en la<br />
sección 2.11 de este artículo.<br />
Segundo, la obligación de trato<br />
nacional tampoco se aplica a<br />
cualquier medida que una parte<br />
adopte o mantenga en relación con<br />
los sectores, subsectores o<br />
actividades listados en el Anexo II a<br />
los capítulos de servicios e inversión,<br />
que en el caso de Costa Rica estipula:<br />
Costa Rica se reserva el derecho<br />
de adoptar o mantener<br />
cualquier medida respecto a la<br />
ejecución de leyes y al<br />
suministro de servicios de<br />
readaptación social así como los<br />
siguientes servicios, en la<br />
medida que sean servicios<br />
sociales que se establezcan o<br />
mantengan por un interés<br />
público: seguro o seguridad de<br />
ingreso, servicios de seguridad<br />
social, bienestar social,<br />
educación pública, capacitación<br />
pública, salud, atención infantil,<br />
servicios de alcantarillado<br />
público y servicios de suministro<br />
de agua.<br />
Tercero, la obligación de trato<br />
nacional tampoco se aplica en<br />
ninguno de los supuestos de<br />
excepción previstos en los párrafos 4<br />
y 5 del artículo 10.13. Mientras que el<br />
párrafo 4 establece que el trato<br />
nacional no se aplica a cualquier<br />
medida que constituya una excepción<br />
a las obligaciones de propiedad<br />
intelectual previstas en el artículo<br />
15.1.8, el párrafo 5 explícitamente<br />
establece que la obligación de trato<br />
nacional no se aplica a la contratación<br />
pública ni tampoco “a los subsidios o<br />
donaciones otorgados por una Parte,<br />
incluyendo los préstamos, garantías y<br />
seguros apoyados por el gobierno”.<br />
Esta última disposición nuevamente<br />
refuerza la tendencia del TLC de<br />
concederles a los gobiernos de los<br />
Estados parte un amplio margen de<br />
maniobra para identificar, delimitar y<br />
ejecutar sus políticas públicas. Es así<br />
que, contrario al campo del comercio<br />
de las manufacturas, el capítulo de<br />
inversión del TLC no le impide a los<br />
Estados conceder subsidios para<br />
fomentar la inversión productiva en<br />
algún sector, actividad económica o<br />
región geográfica en particular que el<br />
país considere apropiado.<br />
Por último, es importante señalar que<br />
otra disposición del capítulo de<br />
inversión se fundamenta en el<br />
principio de trato nacional y lo<br />
especifica a una situación concreta<br />
muy particular. Este es el caso del<br />
artículo 10.10, que versa sobre altos<br />
ejecutivos y Directivas. Esta<br />
disposición establece la obligación de<br />
que ninguno de los signatarios del<br />
TLC exija que una empresa que sea<br />
una inversión cubierta, designe a<br />
personas naturales de alguna<br />
nacionalidad en particular para<br />
ocupar puestos de alta dirección 17 . La<br />
17 El segundo párrafo del artículo 10.10 permite, sin<br />
embargo, que para efectos del nombramiento de los<br />
miembros de las Juntas Directivas de empresas, un país<br />
pueda exigir que la mayoría de los miembros sea de una<br />
nacionalidad en particular o que residan en el territorio<br />
del Estado receptor de la inversión, siempre y cuando<br />
este requisito no menoscabe significativamente la<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
lógica de esta disposición reside en<br />
garantizar a los agentes económicos<br />
libertad para nombrar en puestos de<br />
alta dirección a personal idóneo y<br />
capaz, independientemente de la<br />
nacionalidad que este pueda tener.<br />
3.- TRATO DE NACIÓN MÁS<br />
FAVORECIDA (NMF)<br />
El principio NMF es otra especie del<br />
género del principio de no<br />
discriminación y en el capítulo de<br />
inversión del TLC está plasmado en el<br />
artículo 10.4. En virtud del principio<br />
NMF, cada parte se obliga a otorgar a<br />
los inversionistas de otra Parte y a<br />
sus inversiones un trato no menos<br />
favorable que el concedido, en<br />
circunstancias similares, a los<br />
inversionistas y sus inversiones de<br />
cualquier tercer país (sea o no parte<br />
del TLC).<br />
En otras palabras, un inversionista de<br />
un país parte el TLC no puede recibir<br />
un trato menos favorable que el<br />
concedido a inversionistas de terceros<br />
países.<br />
Al igual que el principio de trato<br />
nacional, la lógica del principio NMF<br />
es evitar la discriminación, en este<br />
caso entre dos extranjeros.<br />
Asimismo, al igual que el principio de<br />
trato nacional, este principio también<br />
no es ajeno al ordenamiento jurídico<br />
costarricense y se refleja en el<br />
principio de igualdad ante la ley<br />
plasmado en el artículo 33 de la<br />
capacidad del inversionista para ejercer el control de su<br />
inversión.<br />
Constitución Política. Este principio<br />
también se ha previsto en cada uno<br />
de los múltiples tratados bilaterales<br />
de inversión suscritos por Costa Rica.<br />
Sobre este particular, al igual que en<br />
el caso de la garantía de trato<br />
nacional, podría decirse que el TLC<br />
otorga esta garantía de una manera<br />
más limitada que estos últimos<br />
tratados. Lo anterior por cuanto en el<br />
artículo 10.4 del capítulo de inversión<br />
se estipula que cada parte debe<br />
conceder este trato NMF al<br />
inversionista de una parte solamente<br />
“… en lo referente al establecimiento,<br />
adquisición,<br />
expansión,<br />
administración, conducción, operación<br />
y venta u otra forma de disposición<br />
de inversiones en su territorio”. A<br />
contrario sensu, en todo lo que no se<br />
refiera a una forma de disposición de<br />
inversiones en su territorio, la<br />
garantía de trato NMF no aplicaría.<br />
Esta aclaración es importante, pues<br />
recientemente en la jurisprudencia<br />
internacional se ha discutido si el<br />
principio de trato NMF se aplica a los<br />
sistemas de solución de diferencias,<br />
permitiéndole al inversionista escoger<br />
el sistema que le fuera más<br />
favorable. 18 En esta situación en<br />
concreto, en virtud de la redacción<br />
del artículo 10.3 del capítulo, el TLC<br />
no le permitiría al inversionista<br />
escoger entre diversos mecanismos<br />
de solución de diferencias, sino<br />
18 Al respecto veáse el caso de Mafezzini vs. el Reino de<br />
España, Caso No. ARB/97/7, Decisión sobre Jurisdicción<br />
del 25 de enero del 2000, 5 ICSID Reports 396.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
solamente escoger entre dirimir<br />
cualquier diferencia que pudiera tener<br />
con el Estado receptor de la inversión<br />
en los tribunales de esa parte o<br />
aplicar los mecanismos expresamente<br />
previstos en la sección B del capítulo<br />
10 –que se explican en la sección<br />
2.11 de este artículo-.<br />
Por último, es importante resaltar que<br />
el principio de trato NMF, así como el<br />
de trato nacional, solamente buscan<br />
evitar la discriminación entre<br />
inversionistas y sus inversiones y no<br />
limitan la potestad regulatoria de los<br />
Estados parte. Como bien se ha<br />
señalado por el Estado de la Nación:<br />
Es importante resaltar que tanto<br />
la disposición sobre trato<br />
nacional como la disposición<br />
sobre Nación Más Favorecida se<br />
refieren al trato que ha de darse<br />
a los nacionales de un país así<br />
como a sus inversiones en otro<br />
país, y que no se refiere a la<br />
forma de organización que un<br />
país privilegie o desee<br />
privilegiar para el desarrollo de<br />
determinados<br />
sectores<br />
productivos o actividades. Así,<br />
por ejemplo, si un país decide<br />
dar prioridad o un tratamiento<br />
especial a determinados<br />
sectores<br />
productivos,<br />
organizados en pequeñas y<br />
medianas empresas o<br />
cooperativas, por ejemplo,<br />
reservando para esas formas de<br />
organización, u otras,<br />
determinada<br />
actividad<br />
productiva, ello quebranta el<br />
principio de trato nacional [o<br />
NMF] solamente cuando se<br />
discrimina en contra de<br />
nacionales de otro país [Parte<br />
del TLC] que estén involucrados<br />
en el desarrollo de actividades<br />
productivas bajo esas formas de<br />
organización… 19<br />
Al igual que en el caso del principio<br />
de trato nacional, el principio de NMF<br />
tampoco se aplica en tres supuestos<br />
distintos, a saber:<br />
Primero, la obligación no se aplica a<br />
cualquier decreto o ley existente a la<br />
fecha del proceso de negociación del<br />
TLC y que no sea compatible con esta<br />
obligación, es decir, que sea una<br />
medida disconforme listada en el<br />
anexo de medidas disconformes –<br />
cuyo contenido se explica en la<br />
sección 2.11 de este artículo-.<br />
Segundo, el trato NMF tampoco se<br />
aplica a cualquier medida que una<br />
parte adopte o mantenga en relación<br />
con los sectores, subsectores o<br />
actividades listados en el Anexo II a<br />
los capítulos de servicios e inversión,<br />
que en el caso de Costa Rica abarcan<br />
todos los tratados internacionales que<br />
el país ha suscrito con anterioridad a<br />
la entrada en vigor del TLC, aquellos<br />
tratados sobre industrias culturales o<br />
aquellas medidas que se refieran a<br />
servicios sociales. En relación con<br />
19 Alonso E. (Ed) Programa Estado de la Nación en<br />
Desarrollo Humano Sostenible: Aportes para el análisis<br />
del Tratado de Libre Comercio con Centroamérica,<br />
República Dominicana y Estados Unidos, Programa<br />
Estado de la Nación, San José, Costa Rica, 2005. p.94.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
esta última categoría, el Anexo II<br />
estipula:<br />
Costa Rica se reserva el derecho<br />
de adoptar o mantener<br />
cualquier medida respecto a la<br />
ejecución de leyes y al<br />
suministro de servicios de<br />
readaptación social así como los<br />
siguientes servicios, en la<br />
medida que sean servicios<br />
sociales que se establezcan o<br />
mantengan por un interés<br />
público: seguro o seguridad de<br />
ingreso, servicios de seguridad<br />
social, bienestar social,<br />
educación pública, capacitación<br />
pública, salud, atención infantil,<br />
servicios de alcantarillado<br />
público y servicios de suministro<br />
de agua.<br />
Tercero, la obligación de trato<br />
nacional tampoco se aplica en<br />
ninguno de los supuestos de<br />
excepción previstos en los párrafos 4<br />
y 5 del artículo 10.13. Mientras que el<br />
párrafo 4 establece que el trato<br />
nacional no se aplica a cualquier<br />
medida que constituya una excepción<br />
a las obligaciones de propiedad<br />
intelectual previstas en el artículo<br />
15.1.8, el párrafo 5 explícitamente<br />
establece que la obligación de trato<br />
NMF no se aplica a la contratación<br />
pública ni tampoco “a los subsidios o<br />
donaciones otorgados por una Parte,<br />
incluyendo los préstamos, garantías y<br />
seguros apoyados por el gobierno”.<br />
Esta última disposición nuevamente<br />
refuerza la tendencia del TLC de<br />
concederles a los gobiernos de los<br />
Estados parte un amplio margen de<br />
maniobra para identificar, delimitar y<br />
ejecutar sus políticas públicas. Es así<br />
que, contrario al campo del comercio<br />
de las manufacturas, el capítulo de<br />
inversión del TLC no les impide a los<br />
Estados conceder subsidios para<br />
fomentar la inversión productiva en<br />
algún sector, actividad económica o<br />
región geográfica en particular que el<br />
país considere apropiado.<br />
4.- NIVEL MÍNIMO DE TRATO<br />
CONFORME AL DERECHO<br />
INTERNACIONAL<br />
Las garantías de trato nacional y de<br />
trato NMF establecen garantías de<br />
trato que se denominan estándares<br />
de tratamiento “relativos”. Lo anterior<br />
porque éstos dos últimos principios<br />
no mandan a otorgar al inversionista<br />
y su inversión un tratamiento de<br />
contenido específico, sino<br />
simplemente un tratamiento que no<br />
sea más desfavorable que el que un<br />
Estado otorga a otros sujetos – los<br />
nacionales en el caso de trato<br />
nacional y otros extranjeros en el<br />
caso del trato NMF-. En<br />
contraposición a los estándares de<br />
tratamiento relativos se ubican los<br />
estándares de protección “absolutos”,<br />
cuya denominación deriva del hecho<br />
de que el contenido de la garantía<br />
ofrecida no depende del trato que el<br />
Estado conceda a otros sujetos.<br />
Como su denominación lo indica, un<br />
estándar de protección absoluto es<br />
aquel que estipula un nivel de<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
protección que debe concederse al<br />
inversionista y su inversion,<br />
independientemente de que ese trato<br />
sea concedido o no a otros<br />
inversionistas y sus inversiones.<br />
Con el paso del tiempo, en el derecho<br />
internacional consuetudinario 20 se ha<br />
desarrollado un estándar de<br />
protección mínima que todos los<br />
Estados del mundo deben conceder a<br />
los extranjeros –y consiguientemente<br />
a sus propios ciudadanos-. Esto es lo<br />
que se conoce como el nivel mínimo<br />
de trato conforme al derecho<br />
internacional, que comprende una<br />
serie de garantías mínimas típicas<br />
ofrecidas en cualquier Estado de<br />
<strong>Derecho</strong> de una democracia<br />
occidental, entre las que destacan el<br />
“trato justo y equitativo” y la<br />
“protección y seguridad plenas”.<br />
El artículo 10.5 del capítulo de<br />
inversión se refiere precisamente a la<br />
obligación de cada parte de conceder<br />
a las inversiones cubiertas un trato<br />
acorde con el derecho internacional<br />
consuetudinario, incluido el trato<br />
20 El Anexo 10 B del capítulo de inversión aclara el<br />
significado del concepto <strong>Derecho</strong> Internacional<br />
Consuetudinario, y establece:<br />
“Las Partes confirman su común entendimiento<br />
de que el ´derecho internacional<br />
consuetudinario´ referido de manera general y<br />
específica en los Artículos 10.5, 10.6, y 10.6 y el<br />
Anexo 10C, resulta de una práctica general y<br />
consistente de los Estados, seguida por ellos en<br />
el sentido de una obligación legal. Con respecto<br />
al Artículo 10.5, el nivel mínimo de trato a los<br />
extranjeros del derecho internacional<br />
consuetudinario se refiere a todos los principios<br />
del derecho internacional consuetudinario que<br />
protegen los derechos e intereses económicos de<br />
los extranjeros.”<br />
justo y equitativo, así como<br />
protección y seguridad plenas.<br />
La redacción del artículo 10.5 fue<br />
cuidadosamente elaborada e<br />
incorpora una serie de aclaraciones<br />
que un artículo similar incluido en el<br />
Tratado de Libre Comercio de<br />
América del Norte (NAFTA) no<br />
incorpora y que, por lo tanto,<br />
tuvieron que ser aclaradas en su<br />
debida oportunidad por la Comisión<br />
Administradora de aquel tratado. En<br />
este sentido, el texto del TLC<br />
representa una versión muy mejorada<br />
de las disposiciones del capítulo 11<br />
del NAFTA.<br />
Una primera aclaración que hace el<br />
artículo 10.5 del TLC se refiere al<br />
contenido mismo de la garantía.<br />
Sobre este particular, queda claro que<br />
el artículo 10.5 se refiere al nivel<br />
mínimo de trato que los Estados<br />
deben conceder conforme al derecho<br />
internacional consuetudinario –y no a<br />
aquel trato que un inversionista<br />
arbitrariamente reclame y que<br />
considere como trato “justo y<br />
equitativo”, desde una perspectiva<br />
subjetiva-.<br />
En segundo lugar, el artículo aclara<br />
que este nivel mínimo de trato<br />
comprende el trato justo y equitativo,<br />
así como la protección y seguridad<br />
plenas. Al ser estas dos últimas<br />
garantías parte del estándar mínimo<br />
de trato conforme al derecho<br />
internacional consuetudinario, el<br />
artículo 10.5 aclara que la violación<br />
de estos dos últimos estándares de<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
protección no puede ser argumentada<br />
sobre la base de criterios subjetivos,<br />
sino aquellos estipulados<br />
objetivamente por el derecho<br />
internacional. El artículo aclara<br />
además el contenido de cada una de<br />
estas dos garantías, a saber:<br />
Por un lado, se aclara que el “trato<br />
justo y equitativo” se refiere a<br />
…la obligación de no denegar<br />
justicia en procedimientos<br />
criminales, civiles o contencioso<br />
administrativos, de acuerdo con<br />
el principio de del debido<br />
proceso incorporado en los<br />
principales sistemas legales del<br />
mundo.<br />
Por otro lado, se aclara que el<br />
principio de “protección y seguridad<br />
plenas”<br />
“exige a cada Parte otorgar el<br />
nivel de protección policial que<br />
es exigido por el derecho<br />
internacional consuetudinario”.<br />
Sobre el particular, es importante<br />
señalar que el derecho internacional<br />
consuetudinario establece que dicho<br />
nivel de protección se refiere no a<br />
una protección absoluta que ningún<br />
Estado está en capacidad de ofrecer,<br />
sino solamente a un nivel de<br />
protección que cumpla con el<br />
principio de “diligencia debida”, es<br />
decir, que implique que el Estado de<br />
buena fe ha sido diligente en la<br />
medida de sus capacidades en ofrecer<br />
la protección debida a la inversión.<br />
Un tercer aspecto que el artículo 10.5<br />
aclara -y que no lo estaba así en el<br />
NAFTA- es lo señalado explícitamente<br />
en su párrafo tercero, que establece<br />
que,<br />
“La determinación de que se ha<br />
violado otra disposición de este<br />
Tratado, o de otro acuerdo<br />
internacional, no establece que<br />
se ha violado este Artículo.”<br />
Esta aclaración se debe a que, en<br />
varias disputas surgidas en el<br />
contexto de la aplicación del capítulo<br />
11 del NAFTA, algunos inversionistas<br />
argumentaban que la violación de una<br />
obligación de ese tratado no<br />
solamente implicaba el<br />
incumplimiento de la obligación<br />
afectada –por ejemplo, la de trato<br />
nacional- sino que además este<br />
incumplimiento implicaba a su vez no<br />
conceder a la inversión un trato<br />
“justo y equitativo”. Esta<br />
interpretación obviamente no era<br />
correcta, pues como se explicó<br />
anteriormente, el trato justo y<br />
equitativo contemplado originalmente<br />
por las partes del NAFTA no se refería<br />
a un estándar de equidad, sino que se<br />
refería al trato justo y equitativo que<br />
forma parte del nivel mínimo de trato<br />
conforme al derecho internacional<br />
consuetudinario. En el contexto del<br />
NAFTA, esta confusión motivó que la<br />
Comisión Administradora del Tratado<br />
emitiera una nota aclaratoria sobre el<br />
alcance del artículo 11.05 del<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
NAFTA 21 . Con el objeto de incorporar<br />
las lecciones aprendidas en la<br />
aplicación de este último tratado, fue<br />
que en el contexto de la negociación<br />
del TLC con Centroamérica se optó<br />
por aclarar por adelantado todos<br />
estos aspectos.<br />
En síntesis, las garantías ofrecidas a<br />
la inversión cubierta en virtud del<br />
artículo 10.5 del TLC implican<br />
garantías básicas que ya Costa Rica<br />
ofrece tanto a nacionales como<br />
extranjeros en virtud de su propia<br />
legislación, así como por ser parte de<br />
la comunidad internacional de<br />
naciones y aceptar el derecho<br />
internacional consuetudinario que se<br />
ha desarrollado en esta última. Es así<br />
que en relación con esta garantía en<br />
particular, el TLC tampoco implica<br />
ninguna garantía nueva a la<br />
inversión. En efecto, con o sin TLC,<br />
Costa Rica debe respetar su derecho<br />
interno y el derecho internacional<br />
consuetudinario y, como el TLC no va<br />
más allá de este último, el artículo<br />
10.5 no implica entonces ninguna<br />
obligación más allá de las ya<br />
existentes en el ordenamiento jurídico<br />
costarricense.<br />
5.- TRATO EN CASO DE<br />
CONTIENDA<br />
El artículo 10.6 estipula el<br />
tratamiento que las partes se<br />
comprometen a ofrecer a los<br />
inversionistas de otra parte y a sus<br />
21 Para más información, véase el sitio de Internet oficial<br />
del NAFTA: www.nafta-sec-alena.org.<br />
inversiones, en situaciones de<br />
conflictos armados o contiendas<br />
civiles. El párrafo primero del artículo<br />
10.6 no establece una obligación<br />
automática de indemnizar las<br />
pérdidas generadas a las inversiones<br />
en estas situaciones, sino que<br />
simplemente establece la obligación<br />
de cada Parte a ofrecer un trato no<br />
discriminatorio a los inversionistas y a<br />
las inversiones cubiertas “con<br />
respecto a las medidas que adopte o<br />
mantenga en relación a pérdidas<br />
sufridas por inversiones en su<br />
territorio debido a conflictos armados<br />
o contiendas civiles.” Contrario a<br />
otros tratados bilaterales de inversión<br />
en donde se establece la obligación<br />
de conceder un trato no<br />
discriminatorio en caso de<br />
indemnización por pérdidas en toda<br />
situación de emergencia, el artículo<br />
10.6 solamente establece esta<br />
obligación en situaciones de conflicto<br />
armado o contienda civil.<br />
Ahora bien, en el segundo párrafo del<br />
artículo 10.6 se aborda otra situación,<br />
y es aquella en la que un<br />
inversionista en casos de conflicto<br />
armado o contienda civil sufre<br />
pérdidas no como consecuencia<br />
indirecta de dichos conflictos, sino<br />
como consecuencia directa de una<br />
requisición de su inversión por parte<br />
de las fuerzas o autoridades públicas<br />
del país receptor de la inversión, o<br />
como consecuencia de la destrucción<br />
de su inversión por parte de dichas<br />
fuerzas o autoridades<br />
gubernamentales en situaciones en<br />
las cuales dicha destrucción no era<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
requerida por la necesidad de la<br />
situación.<br />
En estas dos hipótesis fácticas, en las<br />
cuales el daño es generado por la<br />
voluntad expresa o por la negligencia<br />
de la administración, el Estado<br />
receptor de la inversión es<br />
responsable por el daño causado , y<br />
por lo tanto, surge una obligación de<br />
indemnizar. No obstante, el párrafo<br />
tercero del artículo 10.6 señala que la<br />
indemnización en estos casos no debe<br />
ser “mediante un pago pronto” –como<br />
sí se estipula en el primer párrafo del<br />
artículo 10.7 para los casos de la<br />
expropiación-, sino de “conformidad<br />
con el derecho internacional<br />
consuetudinario”, y una vez que haya<br />
surgido la obligación de indemnizar<br />
conforme a este último, la<br />
indemnización deberá ser conforme al<br />
artículo 10.7.2 al 10.7.3.<br />
La redacción del párrafo 2 del artículo<br />
10.6 fue cuidadosamente negociada<br />
con el objeto de que fuera<br />
plenamente compatible con el<br />
contenido y alcance del artículo 45 de<br />
la Constitución Política de Costa Rica.<br />
Conforme a los términos de esta<br />
última disposición, en situaciones en<br />
que la administración haya requisado<br />
la propiedad a un particular en casos<br />
de emergencia, la indemnización no<br />
debe ser previa -como sí lo estipula el<br />
mismo artículo constitucional para<br />
casos de expropiación en casos<br />
normales- sino que el país dispone de<br />
hasta 2 años para pagar una vez que<br />
haya cesado el estado de emergencia.<br />
El artículo 10.6 del capítulo de<br />
inversión implica una obligación que<br />
es más laxa que la establecida por el<br />
artículo 45 de la Constitución. Lo<br />
anterior por dos razones: primero, el<br />
artículo 10.6 no obliga al Estado a<br />
indemnizar a un inversionista en toda<br />
situación de emergencia, sino<br />
solamente en los dos supuestos<br />
fácticos específicos señalados<br />
anteriormente, a saber, la requisición<br />
de la propiedad o la destrucción no<br />
requerida por la necesidad de la<br />
situación. Segundo, el artículo 10.6<br />
del capítulo tampoco obliga a que la<br />
indemnización –cuando proceda- sea<br />
pronta, sino solamente a que sea<br />
conforme con el derecho internacional<br />
consuetudinario ya aceptado por<br />
Costa Rica 22 .<br />
6.- EXPROPIACIÓN<br />
Tanto el derecho internacional como<br />
el TLC reconocen que, si bien la<br />
propiedad privada es un derecho<br />
fundamental de los administrados,<br />
dentro de sus potestades públicas los<br />
Estados tienen la facultad de<br />
expropiar un bien de un particular –<br />
incluso contra la voluntad de este.<br />
Dado que lo que está en juego es un<br />
derecho fundamental del<br />
administrado, a saber, la propiedad<br />
privada, en prácticamente todos los<br />
22<br />
Es importante señalar que conforme al derecho<br />
internacional consuetudinario tampoco existe una<br />
obligación automática de indemnizar en casos de<br />
contienda civil, mucho menos existe una obligación de<br />
que una hipotética indemnización deba ser “pronta”,<br />
como sí existe respecto a los casos de expropiación en<br />
situaciones normales.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
ordenamientos jurídicos del mundo,<br />
así como en el derecho<br />
consuetudinario internacional, se<br />
establecen una serie de garantías<br />
mínimas que los gobiernos deben<br />
respetar al ejercer sus facultades<br />
expropiatorias.<br />
Como punto de partida, es importante<br />
señalar en razón de que cada país<br />
parte del TLC tiene su respectiva<br />
legislación sobre expropiaciones, el<br />
TLC no busca sustituir a dicha<br />
legislación y establecer un nuevo<br />
régimen de expropiaciones, sino<br />
solamente establecer parámetros<br />
generales con los cuales se supone<br />
que la legislación interna deberá ser<br />
compatible. 23 Dado que en el caso de<br />
Costa Rica el ordenamiento jurídico<br />
ya ofrece garantías al particular que<br />
incluso van más allá de las<br />
estipuladas en el TLC, la aprobación<br />
no representará ninguna reforma a<br />
las leyes nacionales sobre esta<br />
materia.<br />
En relación con el tema de la<br />
expropiación, son dos las preguntas<br />
fundamentales que normalmente se<br />
suscitan y que el TLC dilucida. Por un<br />
lado, el TLC aborda la cuestión de<br />
cuándo ocurre una expropiación y,<br />
por otro, el Tratado también<br />
23 En este sentido, en una nota al pie a dicha disposición,<br />
el mismo texto del TLC explica que este término se<br />
refiere a un concepto de derecho internacional<br />
consuetudinario y por lo tanto aplicable ya a todas las<br />
Partes del TLC. Además, el Anexo 10 C del TLC<br />
explícitamente aclara que “el Artículo 10.7 intenta<br />
reflejar el derecho internacional consuetudinario<br />
concerniente a la obligación de los Estados con respecto<br />
a la expropiación”.<br />
establece cuales son las condiciones o<br />
requisitos mínimos que los Estados<br />
parte deben respetar en caso de<br />
ejercer su prerrogativa a expropiar un<br />
bien de un inversionista.<br />
En relación con el primer punto, el<br />
TLC reconoce, al igual que la<br />
jurisprudencia costarricense, que la<br />
expropiación puede ser tanto “de<br />
derecho”, como “de hecho”. Mientras<br />
que el primer caso se conoce también<br />
como expropiación directa, es decir,<br />
cuando existe un acto normativo<br />
expropiatorio –normalmente una ley<br />
o un decreto— a la segunda situación<br />
se le conoce como expropiación<br />
indirecta, y ocurre cuando no existe<br />
un acto normativo oficialmente<br />
expropiatorio, sino cuando se suscita<br />
uno o una serie de actos que tienen<br />
de hecho el efecto de despojar al<br />
administrado de su derecho de<br />
propiedad. Como anteriormente se<br />
señaló, el reconocimiento de que la<br />
expropiación puede ser tanto directa<br />
como indirecta no es nada nuevo en<br />
el derecho costarricense, tampoco lo<br />
es en el derecho internacional<br />
consuetudinario. De ahí que el Anexo<br />
10-C del capítulo establece:<br />
“1. El Artículo 10.7.1 intenta<br />
reflejar el derecho internacional<br />
consuetudinario concerniente a<br />
la obligación de los Estados con<br />
respecto a la expropiación.”<br />
El Anexo 10-C desarrolla con bastante<br />
detalle lo que las partes del TLC<br />
entienden por una expropiación<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
directa e indirecta, y al respecto se<br />
estipula:<br />
2. Un acto o una serie de actos<br />
de una Parte no pueden<br />
constituir una expropiación a<br />
menos que interfiera con un<br />
derecho de propiedad tangible o<br />
intangible o con los atributos o<br />
facultades esenciales del<br />
dominio de una inversión.<br />
3. El Artículo 10.7.1 aborda dos<br />
situaciones. La primera es la<br />
expropiación directa, en donde<br />
una inversión es nacionalizada o<br />
de otra manera expropiada<br />
directamente mediante la<br />
transferencia formal del título o<br />
del derecho de dominio.<br />
4. La segunda situación<br />
abordada por el Artículo 10.7.1<br />
es la expropiación indirecta, en<br />
donde un acto o una serie de<br />
actos de una Parte tienen un<br />
efecto equivalente al de una<br />
expropiación directa sin la<br />
transferencia formal del título o<br />
del derecho de dominio.<br />
(a) La determinación de si un<br />
acto o una serie de actos de una<br />
Parte, en una situación de<br />
hecho específica, constituye o<br />
no una expropiación indirecta,<br />
requiere de una investigación<br />
factual, caso por caso, que<br />
considere entre otros factores:<br />
(i) el impacto económico<br />
del acto gubernamental,<br />
aunque el hecho de que<br />
un acto o una serie de<br />
actos de una Parte<br />
tenga un efecto<br />
adverso sobre el valor<br />
económico de una<br />
inversión, por sí solo,<br />
no establece que una<br />
expropiación indirecta<br />
haya ocurrido;<br />
(ii) la medida en la cual la<br />
acción del gobierno<br />
interfiere<br />
con<br />
expectativas inequívocas<br />
y razonables en la<br />
inversión; y<br />
(iii) el carácter de la<br />
acción gubernamental.<br />
(b) Salvo en circunstancias<br />
excepcionales, no constituyen<br />
expropiaciones indirectas los<br />
actos regulatorios no<br />
discriminatorios de una<br />
Parte que son diseñados y<br />
aplicados para proteger<br />
objetivos legítimos de<br />
bienestar público, tales<br />
como la salud pública, la<br />
seguridad y el<br />
medioambiente. ( el énfasis es<br />
nuestro)<br />
En relación con la determinación de la<br />
existencia de una expropiación<br />
indirecta, de la disposición arriba<br />
citada claramente se evidencian tres<br />
importantes aspectos que deben ser<br />
resaltados. Primero, la determinación<br />
de si a un particular se le ha<br />
despojado de su derecho de<br />
propiedad sobre un bien es un<br />
ejercicio que debe hacerse caso por<br />
caso, examinando las circunstancias<br />
concretas de una situación dada.<br />
Segundo, la mera disminución del<br />
valor de la propiedad del inversionista<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
o el mero perjuicio económico que<br />
este pueda sufrir por una medida<br />
adoptada por el Estado no constituye<br />
por sí misma una expropiación.<br />
Tercero, en principio y salvo<br />
circunstancias excepcionales –por<br />
ejemplo, que se demuestre que la<br />
medida despoje totalmente del<br />
derecho de propiedad a un solo<br />
sujeto- las medidas que un Estado<br />
adopte en ejercicio de su potestad<br />
regulatoria de una manera no<br />
discriminatoria y en pos de un interés<br />
legítimo, no se considerarán<br />
expropiaciones.<br />
En síntesis, los criterios que el Anexo<br />
10-C establece para considerar la<br />
existencia o no de una expropiación<br />
indirecta son plenamente<br />
convergentes y compatibles con los<br />
criterios que ya la jurisprudencia<br />
costarricense ha desarrollado sobre<br />
este mismo tema.<br />
Además de reconocer la existencia de<br />
la expropiación indirecta, el capítulo<br />
de inversión en su artículo 10.7.1.<br />
estipula cuatro parámetros mínimos<br />
que los Estados parte deben respetar<br />
al momento de realizar una<br />
expropiación. Primero, que la<br />
expropiación se haga por causa de un<br />
propósito público; segundo, que la<br />
expropiación no sea discriminatoria;<br />
tercero, que exista un pago pronto,<br />
adecuado y efectivo de una<br />
indemnización al expropiado; y,<br />
cuarto, que el proceso expropiatorio<br />
se realice con apego al principio del<br />
debido proceso.<br />
En los incisos del 2 al 4 del artículo<br />
10.7 se fijan los parámetros sobre el<br />
pago de la indemnización, dentro de<br />
los cuales resalta que la<br />
indemnización deberá ser pagada sin<br />
demora –es decir, sin atrasos<br />
innecesarios una vez que haya<br />
surgido la obligación de pagar-, ser<br />
equivalente al valor de mercado que<br />
tenga la inversión expropiada y ser<br />
completamente liquidable y<br />
libremente transferible. Estos<br />
principios no contradicen sino que,<br />
por el contrario, desarrollan y<br />
refuerzan el derecho de propiedad<br />
tutelado por el artículo 45 de la<br />
Constitución Política y que ha sido<br />
desarrollado en el país por medio de<br />
la Ley de Expropiaciones.<br />
7.- TRANSFERENCIAS<br />
El artículo 10.8 del capítulo aborda el<br />
tema de las transferencias. La<br />
finalidad de una disposición como<br />
esta es ofrecerle al inversionista la<br />
flexibilidad de poder movilizar –tanto<br />
hacia dentro como fuera del país- los<br />
pagos relacionados con su inversión.<br />
Lo anterior no significa forzar al<br />
inversionista a repatriar capitales,<br />
sino solamente ofrecerle la garantía<br />
de poder hacerlo en caso de que<br />
aquel opte por hacerlo. La seguridad<br />
de la libertad de transferencia es una<br />
de las variables a las que la inversión<br />
productiva es más sensible. De allí<br />
que, con el ánimo de atraer<br />
crecientes flujos de inversión<br />
productiva, desde hace ya varios<br />
lustros la política económica de Costa<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
Rica haya liberalizado la cuenta de<br />
capitales, garantizándole a los<br />
particulares, tanto nacionales como<br />
extranjeros, la posibilidad de<br />
transferir pagos al exterior. Por este<br />
motivo, de nuevo, las garantías que<br />
ya ofrece el país sin TLC son menores<br />
que aquellas que se establecen en el<br />
TLC.<br />
El artículo 10.8 establece la obligación<br />
de cada parte de permitir que todas<br />
las transferencias relacionadas con<br />
una inversión cubierta se puedan<br />
hacer libremente y sin demora desde<br />
y hacia su territorio en una moneda<br />
de libre uso 24 al tipo de cambio<br />
vigente en el mercado en el momento<br />
de la transferencia. Para fines<br />
ilustrativos, el párrafo primero del<br />
artículo lista ejemplos de pagos<br />
relacionados con una inversión,<br />
dentro de las cuales se incluyen,<br />
aportes de capital; utilidades,<br />
dividendos, ganancias de capital, y el<br />
producto de la venta o liquidación,<br />
total o parcial, de la inversión<br />
respectiva; intereses, pagos por<br />
regalías, gastos por administración,<br />
asistencia técnica y otros cargos;<br />
pagos realizados conforme a un<br />
contrato, incluyendo un contrato de<br />
préstamo; pagos efectuados en<br />
relación con restitución o<br />
indemnización de inversiones<br />
destruidas debido a conflictos<br />
armados, expropiaciones e<br />
24 Una moneda de libre uso es aquella que sea utilizada<br />
como medio de cambio a nivel internacional, tal como el<br />
dólar de EE.UU. el euro, la libra esterlina, el franco suizo<br />
y el yen.<br />
indemnizaciones; y los pagos<br />
derivados de una controversia.<br />
Aunque el objetivo del artículo 10.8<br />
es promover el libre flujo de los pagos<br />
relacionados con las inversiones, es<br />
evidente que esto no significa que<br />
dicha garantía sea irrestricta y que le<br />
impida al país receptor de la inversión<br />
ejercer ciertos controles en<br />
situaciones concretas. De ahí que el<br />
mismo artículo 10.8, párrafo 4 señale<br />
que:<br />
… una Parte podrá impedir la<br />
realización de una transferencia,<br />
por medio de la aplicación<br />
equitativa, no discriminatoria y de<br />
buena fe de sus leyes relativas a:<br />
a. quiebra, insolvencia o<br />
protección de los<br />
derechos de los<br />
acreedores;<br />
b. emisión, comercio u<br />
operaciones de valores,<br />
futuros, opciones o<br />
derivados;<br />
c. infracciones penales;<br />
d. reportes financieros o<br />
mantenimiento de<br />
registros<br />
de<br />
transferencias cuando sea<br />
necesario para colaborar<br />
en el cumplimiento de la<br />
ley o a las autoridades<br />
financieras regulatorias;<br />
e. garantía de<br />
cumplimiento de órdenes<br />
o fallos en procedimientos<br />
judiciales<br />
o<br />
administrativos.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
Además de esta disposición, es<br />
importante señalar que el TLC<br />
establece en otros de sus capítulos<br />
disposiciones que permitirían al país<br />
controlar las transferencias en<br />
situaciones en que se persiga<br />
salvaguardar la estabilidad económica<br />
del país. Tal es el caso del artículo<br />
12.10 del capítulo sobre servicios<br />
financieros 25 y el artículo 21.4 del<br />
capítulo de excepciones generales 26 .<br />
8.- REQUISITOS DE DESEMPEÑO<br />
Como denominación lo indica, un<br />
requisito de desempeño es, en<br />
sentido lato, un requerimiento por<br />
parte del país receptor de la inversión<br />
de que el inversionista desempeñe<br />
una acción determinada como<br />
condición para permitir el<br />
25 Dicha disposición establece que “ … una Parte no<br />
estará impedida de adoptar o mantener medidas por<br />
motivos cautelares, incluyendo la protección de<br />
inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o<br />
personas con las que una institución financiera o un<br />
proveedor de servicios financieros transfronterizos tenga<br />
contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la<br />
integridad y estabilidad del sistema financiero” (el<br />
énfasis es nuestro).<br />
26 El artículo 21.4 establece que:<br />
Cuando una Parte decida imponer medidas por<br />
motivos de balanza de pagos, lo hará así sólo de<br />
acuerdo con sus derechos y obligaciones de<br />
conformidad con el GTT de 1994, incluida la<br />
Declaración sobre las Medidas Comerciales<br />
Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos<br />
(“Declaración de 1979”) y el Entendimiento<br />
relativo a las disposiciones del Acuerdo General<br />
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br />
en materia de balanza de pagos. Al adoptar tales<br />
medidas, la parte consultará inmediatamente a<br />
las otras Partes y no menoscabará los beneficios<br />
relativos otorgados a las otras Partes de<br />
conformidad con este Tratado.<br />
establecimiento de su inversión en el<br />
país o como condición para que el<br />
inversionista reciba un incentivo. En<br />
principio, conforme a la normativa del<br />
TLC, los países seguirán teniendo<br />
pleno margen de maniobra para<br />
exigirle a la inversión foránea el<br />
cumplimiento de una serie de<br />
requisitos para permitir su entrada y<br />
operación en el país. En efecto, toda<br />
inversión extranjera –al igual que la<br />
nacional- debe cumplir y sujetarse<br />
plenamente a las leyes nacionales del<br />
país receptor de la inversión.<br />
El artículo sobre requisitos de<br />
desempeño no regula, entonces,<br />
todos los requisitos de desempeño,<br />
sino solamente un número reducido,<br />
aquellos que se fundamentan en<br />
criterios discriminatorios y no en<br />
objetivos legítimos de política pública.<br />
Antes de explicar el contenido del<br />
artículo 10.9, es importante hacer dos<br />
aclaraciones iniciales.<br />
Un primer aspecto por aclarar en<br />
relación con el alcance del artículo<br />
10.9 es que, en principio, los países<br />
tienen plena libertad de formular una<br />
política de inversiones en la cual el<br />
Estado imponga requisitos de<br />
desempeño a la inversión con el fin<br />
de perseguir, de una manera no<br />
discriminatoria, objetivos de política<br />
pública delineados conforme a la<br />
estrategia de desarrollo que cada país<br />
opte por seguir. Un segundo aspecto<br />
que debe ser aclarado en relación con<br />
el artículo de requisitos de<br />
desempeño es que, dado que cada<br />
país solamente puede tener una única<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
estrategia de inversión y de<br />
desarrollo –y no una estrategia de<br />
desarrollo para cada nacionalidad<br />
potencial de un inversionista<br />
extranjero- el artículo 10.9 establece<br />
obligaciones que los países parte del<br />
TLC deberán cumplir en general y no<br />
solo en relación con las otras partes<br />
signatarias del tratado.<br />
El artículo 10.9 tiene tres párrafos<br />
fundamentales. El primero de ellos<br />
aborda el tema de los requisitos de<br />
desempeño relacionados con el<br />
establecimiento y operación de la<br />
inversión, es decir, aquellos que se<br />
exigen como condición para permitir<br />
el ingreso o la operación de la<br />
inversión. El segundo aborda el tema<br />
de los requisitos de desempeño que<br />
se exigen como condición para que<br />
una inversión reciba un incentivo, y el<br />
tercero establece una serie de<br />
excepciones a las obligaciones<br />
establecidas en los dos primeros<br />
párrafos.<br />
En el primer párrafo del artículo 10.9<br />
se enumeran siete requisitos de<br />
desempeño que, en razón de ser<br />
discriminatorios o tener un impacto<br />
discriminatorio contra bienes o<br />
servicios extranjeros, las partes<br />
deberán de abstenerse de exigir “…en<br />
relación con el establecimiento,<br />
adquisición,<br />
expansión,<br />
administración, conducción, operación<br />
o venta o cualquier otra forma de<br />
disposición de una inversión de un<br />
inversionista…”. La lista del artículo<br />
10.9.1 27 es taxativa, es decir, todo<br />
otro requisito para el establecimiento<br />
de la inversión no enumerado en el<br />
párrafo primero es permitido por el<br />
TLC. En este sentido, el TLC plantea<br />
un nivel de disciplina mucho menor<br />
del que Costa Rica, así como los<br />
países centroamericanos, ya de por sí<br />
aplican. En efecto, ninguno de los<br />
requisitos de desempeño prohibidos<br />
bajo el listado del artículo 10.9.1 es o<br />
ha sido tradicionalmente exigido por<br />
Costa Rica a ningún inversionista<br />
extranjero o nacional como condición<br />
para permitir invertir y operar en el<br />
país.<br />
27 Los requisitos de desempeño listados en el párrafo<br />
primero del artículo 10.9 son los siguientes:<br />
(a) exportar un determinado nivel o porcentaje<br />
de mercancías o servicios;<br />
(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje<br />
de contenido nacional;<br />
(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a<br />
mercancías producidas en su territorio, o adquirir<br />
mercancías de personas en su territorio;<br />
(d) relacionar en cualquier forma el volumen o<br />
valor de las importaciones con el volumen o<br />
valor de las exportaciones, o con el monto de las<br />
entradas de divisas asociadas con dicha<br />
inversión;<br />
(e) restringir las ventas en su territorio de las<br />
mercancías o servicios que tal inversión produce<br />
o presta, relacionando de cualquier manera<br />
dichas ventas al volumen o valor de sus<br />
exportaciones o a las ganancias que generen en<br />
divisas;<br />
(f) transferir a una persona en su territorio<br />
tecnología, un proceso productivo u otro<br />
conocimiento de su propiedad; o<br />
(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el<br />
territorio de la Parte de las mercancías que tal<br />
inversión produce o los servicios que suministre<br />
para un mercado regional específico o al<br />
mercado mundial.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
Al abordar el tema de los requisitos<br />
de desempeño que los países<br />
signatarios del TLC pueden exigir<br />
como condición para conceder una<br />
ventaja o un incentivo, el párrafo<br />
segundo del artículo 10.9 solamente<br />
enumera cuatro requisitos de<br />
desempeño de los cuales los países<br />
deberán abstenerse de aplicar. Dicha<br />
disposición establece:<br />
Ninguna de las Partes<br />
condicionará la recepción de<br />
una ventaja o que se continúe<br />
recibiendo la misma, en relación<br />
con el establecimiento,<br />
adquisición,<br />
expansión,<br />
administración, conducción,<br />
operación, o venta o cualquier<br />
otra forma de disposición de<br />
una inversión en su territorio<br />
por parte de un inversionista de<br />
una Parte o de un país que no<br />
sea Parte, al cumplimiento de<br />
cualquier de los siguientes<br />
requisitos:<br />
(a) alcanzar un determinado<br />
grado o porcentaje de contenido<br />
nacional; 28<br />
(b) comprar, utilizar u otorgar<br />
preferencia a mercancías<br />
producidos en su territorio, o a<br />
adquirir mercancías de personas<br />
en su territorio; 29<br />
(c) relacionar, en cualquier<br />
forma, el volumen o valor de las<br />
importaciones con el volumen o<br />
valor de las exportaciones, o<br />
con el monto de las entradas de<br />
divisas asociadas con dicha<br />
inversión; o<br />
(d) restringir las ventas en su<br />
territorio de las mercancías o<br />
servicios que tal inversión<br />
produce o suministra,<br />
relacionando de cualquier<br />
manera dichas ventas al<br />
volumen o valor de sus<br />
exportaciones o a las ganancias<br />
que generen en divisas.<br />
Al igual que en el caso del párrafo<br />
primero, el listado previsto en el<br />
segundo párrafo del artículo 10.9 es<br />
taxativo, por lo que los países podrán<br />
tener pleno margen de maniobra para<br />
exigir como condición para recibir un<br />
incentivo, cualquier otro requisito de<br />
28 La prohibición de exigir este requisito de desempeño<br />
no restringe la posibilidad de que los países tomen<br />
medidas de naturaleza ambiental, o medidas para: a.<br />
asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones<br />
nacionales consistentes con el Tratado; proteger la vida o<br />
salud humana, animal o vegetal; c. para preservar los<br />
recursos naturales vivos o no vivos agotables que afecten<br />
el contenido nacional. Artículo 10.9.3.(c). Este requisito<br />
sí puede ser exigido para participar en programas de<br />
promoción de exportaciones y de ayuda externa y para la<br />
contratación pública. Artículo 10.9.3.(d) y artículo<br />
10.9.3.(e). Este requisito no podrá ser exigido al<br />
contenido de las mercancías necesario para calificar para<br />
aranceles o cuotas preferenciales. Artículo 10.9.3.(f).<br />
29 La prohibición de exigir este requisito de desempeño<br />
no restringe la posibilidad de que los países tomen<br />
medidas de naturaleza ambiental, o medidas para: a.<br />
asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones<br />
nacionales consistentes con el Tratado; proteger la vida o<br />
salud humana, animal o vegetal; c. para preservar los<br />
recursos naturales vivos o no vivos agotables que afecten<br />
la compra de mercancías en el territorio nacional.<br />
Artículo 10.9.3.(c). Este requisito sí puede ser exigido<br />
para participar en programas de promoción de<br />
exportaciones y de ayuda externa y para la contratación<br />
pública. Artículo 10.9.3.(d) y artículo 10.9.3.(e). Este<br />
requisito no podrá ser exigido al contenido de las<br />
mercancías necesario para calificar para aranceles o<br />
cuotas preferenciales. Artículo 10.9.3.(f).<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
desempeño no incluido en el listado<br />
arriba citado.<br />
De los requisitos de desempeño<br />
listados en el párrafo segundo del<br />
artículo 10.9 citado arriba, Costa Rica<br />
solamente exige uno de ellos -el<br />
incluido en el inciso d)- como parte<br />
del régimen de zona francas, en los<br />
cuales existe una limitación para que<br />
las empresas amparadas a ese<br />
régimen de exportación no puedan<br />
vender la mayoría de sus ventas en el<br />
mercado nacional. Significa lo<br />
anterior que el artículo sobre<br />
requisitos de desempeño implicará<br />
alguna reforma legal al régimen de<br />
zonas franca de Costa Rica?<br />
La respuesta es que no, pues al igual<br />
que en el caso de las obligaciones de<br />
trato nacional y de trato NMF, el TLC<br />
permite que los países realicen<br />
reservas al cumplimiento de las<br />
obligaciones de requisitos de<br />
desempeño en el anexo de medidas<br />
disconformes que se explica en la<br />
sección 2.9. más adelante. En razón<br />
de que Costa Rica incluyó en dicho<br />
anexo de medidas disconformes todas<br />
las leyes y decretos que son<br />
incompatibles con las obligaciones del<br />
TLC, el capítulo de inversión no<br />
implicará ninguna reforma al<br />
ordenamiento jurídico costarricense.<br />
Además de permitir que cada país<br />
pueda incluir reservas al<br />
cumplimiento de los párrafos 1 y 2<br />
del artículo 10.9, el párrafo tercero de<br />
dicha disposición incluye además una<br />
serie de excepciones generales, las<br />
cuales hacen inaplicables las<br />
disciplinas sobre requisitos de<br />
desempeño en ciertas situaciones<br />
específicas.<br />
Por ejemplo, conforme al inciso (a)<br />
del párrafo tercero del artículo 10.9,<br />
se aclara explícitamente que los<br />
países tendrán plena libertad de<br />
condicionar la recepción de una<br />
ventaja o incentivo a requisitos como<br />
los siguientes:<br />
• que se ubique la producción en<br />
alguna zona geográfica en la<br />
cual los países quieran<br />
fomentar su desarrollo.<br />
• que la inversión deba<br />
suministrar algunos servicios<br />
que los Estados consideran<br />
importantes para la comunidad<br />
o el país.<br />
• que se capacite o se emplee a<br />
trabajadores.<br />
• que se construyan o amplíen<br />
obras particulares de<br />
infraestructura o de otra<br />
naturaleza.<br />
• que se ejecuten labores de<br />
investigación y desarrollo y<br />
transferencia de tecnología.<br />
Además de lo anterior, y<br />
adicionalmente a otras excepciones<br />
generales previstas en los incisos (d),<br />
(e) y (f) del artículo 10.9 párrafo<br />
tercero, esta última disposición, en su<br />
inciso (c) expresamente estipula que<br />
algunas de las disciplinas más<br />
importantes sobre requisitos de<br />
desempeño plasmadas en los párrafos<br />
1 y 2 no se interpretarán en el<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
sentido de impedir que una parte<br />
pueda adoptar o mantener medidas –<br />
incluidas las de naturaleza ambientalque<br />
sean necesarias para asegurar el<br />
cumplimiento de leyes o regulaciones<br />
que no sean inconsistentes con el<br />
TLC, o que sean necesarias para<br />
proteger la vida o salud humana,<br />
animal o vegetal, o relativas a la<br />
preservación del recursos naturales<br />
vivos o no vivos agotables.<br />
En síntesis, además de no implicar<br />
ninguna reforma a ninguna ley o<br />
decreto costarricense o a la política<br />
de atracción de inversión que Costa<br />
Rica ha seguido en los últimas<br />
décadas, el artículo 10.9 del capítulo<br />
de inversión contempla una serie de<br />
excepciones que le conceden a los<br />
países un margen de maniobra<br />
bastante amplio incluso para<br />
reformular, si así optaran por hacerlo,<br />
su política de atracción de inversiones<br />
en el futuro.<br />
9.- INVERSIÓN Y MEDIO<br />
AMBIENTE<br />
Las normas y disciplinas establecidas<br />
en el capítulo de inversión<br />
ciertamente buscan generar las<br />
condiciones de certeza y<br />
predictibilidad que contribuyen a<br />
generar el clima propicio para<br />
fomentar mayores y crecientes flujos<br />
de inversión productiva hacia los<br />
países; no obstante, el TLC establece<br />
que estos objetivos no deben reñir<br />
con el objetivo máximo de proteger el<br />
medio ambiente. Dentro del TLC, el<br />
valor de la protección al medio<br />
ambiente incluso prevalece sobre<br />
cualquier otra norma o disciplina en<br />
materia de inversión. Esta afirmación<br />
se sustenta sobre la base de tres<br />
disposiciones básicas que se explican<br />
a continuación.<br />
En primer lugar, el mismo capítulo de<br />
inversión establece que ninguna de<br />
las obligaciones del capítulo deben<br />
interpretarse como un obstáculo para<br />
que los países apliquen cualquier<br />
política o legislación necesaria para<br />
proteger el medio ambiente. En<br />
efecto, el artículo 10.11 del capítulo<br />
establece que:<br />
“Nada de los dispuesto en este<br />
Capítulo se interpretará como<br />
impedimento para que una<br />
Parte adopte, mantenga o haga<br />
cumplir cualquier medida, por lo<br />
demás compatible con este<br />
capítulo, que considere<br />
apropiada para garantizar que<br />
las actividades de inversión en<br />
su territorio se efectúen<br />
tomando en cuenta inquietudes<br />
en materia ambiental.”<br />
En segundo lugar, es importante<br />
señalar que el TLC contiene un<br />
capítulo específico sobre protección al<br />
medio ambiente, dentro del cual se<br />
establece una disposición mucho más<br />
concreta y precisa que el artículo<br />
10.11 anteriormente citado. El<br />
artículo 17.1 del TLC estipula:<br />
Reconociendo el derecho de<br />
cada Parte de establecer sus<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
propios niveles de protección<br />
ambiental y sus políticas y<br />
prioridades de desarrollo<br />
ambiental, así como de adoptar<br />
o modificar, consecuentemente<br />
sus leyes y políticas<br />
ambientales, cada Parte<br />
garantizará que sus leyes y<br />
políticas proporcionen y<br />
estimulen altos niveles de<br />
protección ambiental y deberán<br />
esforzarse en mejorar esas<br />
leyes y políticas. (el énfasis es<br />
nuestro).<br />
La disposición arriba citada no<br />
permite ninguna duda: cada país es<br />
responsable de aplicar su legislación<br />
ambiental y es además responsable<br />
de que dicha legislación garantice<br />
altos niveles de protección al medio<br />
ambiente. De la disposición arriba<br />
citada surge la interrogante de qué<br />
sucedería si una ley que fuera<br />
necesaria para proteger el medio<br />
ambiente fuera de alguna manera<br />
inconsistente con alguna de las<br />
disciplinas sobre inversión incluidas<br />
en el capítulo 10. Aunque este<br />
escenario es muy poco probable -hay<br />
que recordar que nada en el TLC le<br />
impide a los Estados regular y<br />
perseguir fines legítimos de política<br />
pública, sino simplemente evitar<br />
discriminar por razones de<br />
nacionalidad, variable ésta última que<br />
resulta indiferente en la labor de<br />
protección al medio ambiente- el<br />
mismo capítulo de inversión dilucida<br />
esta cuestión hipotética en el artículo<br />
10.1 del capítulo de inversión, el cual<br />
establece lo siguiente:<br />
“ En caso de cualquier inconsistencia<br />
entre este Capítulo y otro Capítulo, el<br />
otro Capítulo prevalecerá en la<br />
medida de la inconsistencia.”<br />
Dado que el capítulo 17 sobre medio<br />
ambiente obliga a los países a cumplir<br />
con su legislación ambiental así a<br />
como que dicha legislación garantice<br />
altos niveles de protección al medio<br />
ambiente, en caso de que el cumplir<br />
con una obligación del capítulo de<br />
inversión implicara incumplir con una<br />
obligación del capítulo 17, este último<br />
capítulo prevalecería sobre aquel. Es<br />
así como se concluye que el TLC<br />
privilegia a la protección del medio<br />
ambiente sobre otros importantes<br />
objetivos de política pública, como lo<br />
es el fomento de la inversión<br />
productiva.<br />
10.- SOLUCIÓN DE<br />
CONTROVERSIAS<br />
INVERSIONISTA-ESTADO<br />
Además de establecer las garantías<br />
sustantivas incluidas en la sección A<br />
del capítulo y que fueron explicadas<br />
en las secciones precedentes de este<br />
artículo, al igual que en los otros 14<br />
tratados bilaterales de inversión que<br />
ya han sido ratificados por Costa Rica<br />
con diversos países del mundo, en la<br />
sección B del capítulo de inversión se<br />
establece un procedimiento de<br />
solución de controversias al cual<br />
podrán recurrir, sujeto a ciertas<br />
condiciones, los inversionistas de las<br />
partes en el eventual caso de que<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
surja una disputa patrimonial con las<br />
autoridades del país receptor de la<br />
inversión.<br />
De previo a proceder a explicar la<br />
naturaleza y el contenido de dicho<br />
procedimiento de solución de<br />
controversias, es importante abordar<br />
el tema de por qué el contar con un<br />
método jurídico de adjudicación de<br />
disputas en materia de inversión es<br />
estratégico para una economía<br />
pequeña como la costarricense. Dos<br />
son las principales razones que<br />
justifican el porqué una pequeña<br />
economía en desarrollo como Costa<br />
Rica debe impulsar la negociación de<br />
sistemas de solución de diferencias<br />
jurídicamente orientados.<br />
En primer lugar, evidentemente y a<br />
diferencia de otros países<br />
económicamente más poderosos,<br />
Costa Rica es un país cuyo peso<br />
económico, político y militar es<br />
extremadamente limitado a nivel<br />
internacional. Dentro de este<br />
contexto surge la interrogante de<br />
cuáles son los instrumentos que el<br />
país dispone para defender sus<br />
intereses en un mundo<br />
crecientemente competitivo y<br />
globalizado. ¿Es acaso el poder<br />
económico, político o militar?<br />
Obviamente no.<br />
El único instrumento de que dispone<br />
un pequeño país en desarrollo para<br />
defender sus intereses es el régimen<br />
de derecho, el cual por imperfecto<br />
que sea a nivel internacional, le<br />
garantiza no sólo igualdad jurídica<br />
frente a cualquier otro Estado, sino<br />
también la oportunidad de participar<br />
en la formulación de las normas y<br />
disciplinas que le serán aplicables no<br />
sólo al país, sino al resto de la<br />
comunidad de naciones. De ahí el<br />
interés estratégico para Costa Rica de<br />
apoyar firmemente cualquier<br />
iniciativa que tienda a “juridizar” las<br />
relaciones internacionales. El optar<br />
por no fomentar regímenes de<br />
solución de diferencias jurídicamente<br />
orientados no tiene el efecto de evitar<br />
el surgimiento de diferencias. Estas<br />
últimas seguirán surgiendo conforme<br />
el grado de interacción internacional<br />
se siga incrementando en un mundo<br />
globalizado. El promover la<br />
legalización de la solución de<br />
diferencias más bien tiene el efecto<br />
de disminuir la posibilidad de la<br />
utilización de otros medios<br />
alternativos de solución de diferencias<br />
en los cuales la “diplomacia del<br />
poder” tiende a concederle a los<br />
países más poderosos ventajas sobre<br />
los más débiles.<br />
En segundo lugar, otra razón<br />
importantísima para una economía<br />
pequeña como la costarricense para<br />
fomentar la adjudicación legal de<br />
solución de diferencias es que, en<br />
situaciones en las cuales se ha<br />
comprobado el efecto positivo y el<br />
gran potencial que el atraer<br />
crecientes flujos de inversión tiene<br />
para el caso concreto de Costa Rica,<br />
es en el mejor interés del país el<br />
contar con un marco jurídico que<br />
sirva como señalización al<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
inversionista de la existencia de un<br />
clima predecible para invertir.<br />
La inclusión del arbitraje como un<br />
medio para dirimir diferencias entre<br />
un inversionista y el Estado no es una<br />
innovación del TLC, sino más bien<br />
una garantía que en el caso de Costa<br />
Rica tiene raíces constitucionales y<br />
que se ha desarrollado recientemente<br />
tanto en el ordenamiento jurídico<br />
nacional como a través de los<br />
múltiples tratados de inversión ya<br />
ratificados por el país.<br />
El artículo 43 de la Constitución<br />
Política eleva a garantía constitucional<br />
la posibilidad de que cualquier<br />
inversionista, nacional o extranjero,<br />
pueda recurrir voluntariamente al<br />
instituto del arbitraje como medio<br />
para solucionar sus disputas<br />
patrimoniales, incluso contra la<br />
administración pública. En relación<br />
con este último aspecto, es<br />
importante señalar que el artículo 27<br />
de la Ley General de la<br />
Administración Pública 30 y el artículo<br />
18 de la Ley de Resolución Alternativa<br />
30 El artículo 27 de la Ley General de la Administración<br />
Pública establece:<br />
Artículo 27.-<br />
1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente<br />
con el Presidente de la República las<br />
atribuciones que les señala la Constitución y las<br />
leyes, y dirigir y coordinar la Administración,<br />
tanto central como, en su caso, descentralizada,<br />
del respectivo ramo.<br />
2. Corresponderá a ambos también apartarse de<br />
los dictámenes vinculantes para el Poder<br />
Ejecutivo.<br />
3. Corresponderá a ambos, además transar y<br />
comprometer en árbitros los asuntos del ramo.<br />
de Conflictos y Promoción de la Paz<br />
Social (Ley N° 7727) 31 reglamentan el<br />
derecho al arbitraje que el artículo 43<br />
constitucional le concede a todo<br />
particular para solucionar sus<br />
diferencias patrimoniales con la<br />
administración.<br />
De previo a describir brevemente las<br />
etapas del procedimiento de solución<br />
de controversias previsto en la<br />
sección B del capítulo de inversión del<br />
TLC, es importante aclarar tres<br />
aspectos claves sobre la naturaleza<br />
de este mecanismo.<br />
En primer lugar, es importante<br />
señalar que el procedimiento arbitral<br />
previsto en los artículos 10.15 a<br />
10.27 del capítulo 10 del TLC, no es<br />
obligatorio, sino facultativo para el<br />
inversionista. Es así que no<br />
31 El artículo 18 de la Ley sobre Resolución Alternativa<br />
de Conflictos y Promoción de la Paz Social estipula:<br />
Artículo 18.- Arbitraje de controversias<br />
Cuando las partes hayan convenido por escrito<br />
que las controversias relacionadas con su<br />
contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje<br />
tales controversias se resolverán de conformidad<br />
con la presente ley, sin perjuicio de lo que las<br />
partes acuerden por escrito, siempre y cuando no<br />
se oponga a las disposiciones prohibitivas o<br />
imperativas de esta ley.<br />
Podrán someterse a arbitraje las controversias de<br />
orden patrimonial, presentes o futuras,<br />
pendientes o no ante los tribunales comunes,<br />
fundadas en derechos respecto de los cuales las<br />
partes tengan plena disposición y sea posible<br />
excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.<br />
Todo sujeto de derecho público, incluyendo el<br />
Estado, podrá someter sus controversias a<br />
arbitraje, de conformidad con las reglas de la<br />
presente ley y el inciso 3) del artículo 27 de la<br />
Ley General de la Administración Pública. (el<br />
énfasis es nuestro).<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
necesariamente toda disputa que se<br />
suscite entre un inversionista y el<br />
Estado receptor de la inversión deba<br />
ser adjudicada a través del<br />
procedimiento arbitral previsto en el<br />
TLC. El inversionista tiene la opción<br />
de elegir entre acudir a los tribunales<br />
ordinarios nacionales u optar por el<br />
mecanismo de arbitraje internacional.<br />
No obstante, con el fin de promover<br />
la economía procesal, el inversionista<br />
debe desde un inicio decidir por qué<br />
vía jurídica buscará adjudicar la<br />
diferencia y una vez hecha esta<br />
decisión, la elección será definitiva 32 .<br />
Segundo, al igual que en el caso de<br />
las leyes nacionales, el procedimiento<br />
arbitral previsto en el capítulo de<br />
inversión del TLC está estructurado<br />
solamente para disputas<br />
patrimoniales, es decir, a la búsqueda<br />
de un resarcimiento de un daño<br />
ilegítimo ocasionado por el Estado<br />
receptor de la inversión a un<br />
inversionista de otra parte. En otras<br />
palabras, el arbitraje previsto en el<br />
capítulo 10 no busca eliminar una<br />
medida -es decir, ley o decretoaplicada<br />
por el Estado. En ese<br />
sentido, la potestad regulatoria<br />
estatal nunca se ve comprometida. Lo<br />
que el mecanismo arbitral busca es<br />
32 Al respecto veáse el Anexo 10-E, y en particular su<br />
párrafo segundo que establece:<br />
Para mayor certeza, si un inversionista de<br />
Estados Unidos elige presentar una reclamación<br />
del tipo descrito en el párrafo 1 en un tribunal<br />
judicial o administrativo de una Parte de<br />
Centroamérica o de la República Dominicana,<br />
esa elección será definitiva y el inversionista no<br />
podrá posteriormente someter la reclamación a<br />
arbitraje de conformidad con la Sección B.<br />
solamente resarcir el daño causado<br />
por una medida ejecutada por el<br />
Estado receptor de la inversión, pero<br />
no en todos los casos, sino solo en<br />
aquellos en que dicha medida se haya<br />
tomado violando las obligaciones<br />
jurídicas asumidas por el Estado en el<br />
TLC o en un acuerdo de inversión<br />
negociado específicamente frente al<br />
inversionista contendiente 33 .<br />
Tercero, el mecanismo de arbitraje<br />
previsto en el capítulo 10 no está<br />
abierto a toda diferencia sobre la<br />
interpretación o incumplimiento de<br />
las obligaciones del capítulo. En ese<br />
sentido, la violación de una obligación<br />
es una condición necesaria pero no<br />
suficiente para poder activar el<br />
arbitraje. Para ello, es necesario que<br />
concurran tres condiciones<br />
fundamentales mínimas previstas en<br />
el artículo 10.16 del TLC: primero,<br />
que el Estado receptor de la inversión<br />
haya violado alguna de sus<br />
obligaciones jurídicas previstas en la<br />
Sección A del capítulo de inversión o<br />
en un acuerdo de inversión negociado<br />
al efecto con un inversionista. Es<br />
decir, el mecanismo no está abierto a<br />
la violación de cualquier obligación<br />
del TLC. Por otro lado, la mera<br />
violación de una obligación no es<br />
suficiente para activar el mecanismo,<br />
sino que además es necesario que el<br />
inversionista demandante haya<br />
33 Esto explica por qué el TLC estipula que un laudo<br />
solamente podrá otorgar el reconocimiento de daños<br />
pecuniarios –si los hay—y los intereses que procedan así<br />
como las costas del procedimiento, pero nunca el<br />
desmantelamiento de la medida que generó la<br />
controversia. Al respecto veáse el artículo 10.26 del<br />
capítulo 10.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
sufrido pérdidas o daños generados a<br />
consecuencia de dicha violación. Y<br />
tercero, es necesario demostrar un<br />
nexo causal entre la violación de las<br />
obligaciones jurídicas aplicables y<br />
dicho daño o pérdida.<br />
De una manera general, dentro del<br />
proceso de solución de controversias<br />
establecido en la Sección B del<br />
capitulo 10 del TLC se pueden<br />
distinguir tres diferentes fases: una<br />
primera fase de negociación, en caso<br />
de que esta fracasara, una segunda<br />
fase de adjudicación de la diferencia a<br />
través de arbitraje, y una tercera fase<br />
de cumplimiento.<br />
En relación con la primera fase, el<br />
artículo 10.15 del capítulo establece<br />
que en caso de que surja una<br />
controversia que cumpla con las<br />
características<br />
señaladas<br />
anteriormente, el inversionista<br />
demandante y el Estado demandado<br />
deben primero tratar de solucionar la<br />
diferencia mediante consultas y<br />
negociación, lo que puede incluir la<br />
intervención no vinculante de terceras<br />
partes mediante procedimientos de<br />
conciliación y mediación. Para<br />
garantizar la existencia de esta<br />
primera fase de negociación para<br />
tratar de solucionar la diferencia, el<br />
artículo 10.16, párrafo segundo,<br />
obliga al inversionista a entregar al<br />
demandado una notificación escrita<br />
de su intención de someter la<br />
reclamación a arbitraje por lo menos<br />
3 meses antes de someter dicha<br />
reclamación. En todo caso, el párrafo<br />
tercero del artículo 10.16 establece<br />
que no se puede someter a<br />
reclamación una diferencia si no han<br />
transcurrido al menos seis meses<br />
desde que tuvieron lugar los hechos<br />
que generaron la controversia.<br />
En caso de que no se llegue a una<br />
solución mediante consultas y<br />
negociación, el inversionista<br />
demandante puede someter a<br />
arbitraje una reclamación, siempre<br />
que esta misma, como se indicó<br />
anteriormente, se refiera a la<br />
violación por parte del Estado<br />
demandado de una obligación<br />
prevista en la sección A del capítulo<br />
10, o a la violación de una<br />
autorización o de un acuerdo de<br />
inversión, tal y como están definidos<br />
esos términos en la Sección C del<br />
Capítulo 10.<br />
En relación con la segunda fase de<br />
adjudicación, conforme al artículo<br />
10.16 párrafo tercero, la disputa en<br />
principio se adjudicará de<br />
conformidad con el Convenio del<br />
Centro Internacional de Arreglo de<br />
Diferencias Relativas a Inversiones<br />
(Convenio del CIADI), siempre que<br />
tanto el Estado demandado como el<br />
Estado del inversionista demandante<br />
sean partes de dicho convenio. Si solo<br />
una de las partes de la reclamación<br />
fuera parte del CIADI, entonces el<br />
procedimiento aplicable sería el de las<br />
Reglas del Mecanismo<br />
Complementario del CIADI, el cual<br />
está diseñado específicamente para<br />
cuando una de las partes<br />
involucradas en la controversia<br />
comercial no es parte del CIADI. Y si<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
ni el Estado demandado ni el Estado<br />
del inversionista demandante fueran<br />
parte del CIADI, el arbitraje se<br />
sustanciaría conforme a las reglas de<br />
arbitraje de la Comisión de las<br />
Naciones Unidas para el <strong>Derecho</strong><br />
Mercantil Internacional (CNUDMI).<br />
Es importante indicar que todos los<br />
países signatarios del TLC son Partes<br />
del Convenio del CIADI 34 -solamente<br />
en República Dominicana está<br />
pendiente la aprobación legislativa de<br />
esta Convención-. Es así que<br />
conforme a la regla establecida en el<br />
artículo 10.16 párrafo tercero,<br />
normalmente cualquier disputa de<br />
inversión surgida en relación con el<br />
TLC será dirimida de conformidad con<br />
las normas y procedimientos del<br />
CIADI.<br />
El procedimiento de selección de<br />
árbitros y el proceso de realización<br />
del arbitraje está detallado en los<br />
artículos del 10.19 al 10.25 del<br />
capítulo 10 del TLC. En relación con la<br />
realización del arbitraje varios<br />
aspectos son importantes de resaltar,<br />
algunos de ellos representan<br />
importantes innovaciones respecto a<br />
los procedimientos arbitrales<br />
previstos en otros tratados de<br />
inversión 35 .<br />
34 En el caso de Costa Rica, el Convenio del CIADI fue<br />
aprobado mediante la ley N° 7332 de abril de 1993.<br />
35 Las innovaciones del capítulo de inversión del TLC<br />
han sido comentadas muy positivamente a nivel<br />
internacional, en ese sentido veáse: Singh. R. 2004. The<br />
Impact of the Central American Agreement on<br />
Investment Treaty Arbitrations: A Mouse that Roars?,<br />
Una primera innovación del TLC en<br />
relación con los procedimientos<br />
arbitrales sobre inversión es la de<br />
haber incluido un mecanismo para<br />
que el tribunal pueda, en las etapas<br />
iniciales del procedimiento, descartar<br />
aquellas reclamaciones frívolas sin<br />
fundamento jurídico alguno. Este<br />
mecanismo se detalla en el artículo<br />
10.20, párrafos 4, 5 y 6, y<br />
básicamente le permite al tribunal<br />
arbitral examinar de manera<br />
preliminar -si el Estado receptor de la<br />
inversión así lo solicita- el<br />
fundamento jurídico de la disputa,<br />
incluso asumiendo preliminarmente<br />
que el fundamento fáctico alegado<br />
por el reclamante es el correcto.<br />
Una segunda innovación del capítulo<br />
de inversión del TLC es el de haber<br />
introducido una serie de disposiciones<br />
para hacer totalmente transparentes<br />
los procedimientos arbitrales, así<br />
como para permitirle a las<br />
organizaciones interesadas de la<br />
sociedad civil participar en estos<br />
procedimientos. Es así que no sólo el<br />
artículo 10.20 párrafo tercero<br />
establece la posibilidad de que el<br />
tribunal arbitral acepte y considere<br />
comunicaciones amicus curiae que<br />
provengan de una persona o entidad<br />
que no sea una parte contendiente,<br />
sino que además el artículo 10.21<br />
ordena al tribunal arbitral, entre otras<br />
cosas, publicar los documentos<br />
básicos referidos a la disputa así<br />
Journal of International Arbitration, 21(4). Kluwer Law<br />
International, pp. 329-340.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
como realizar audiencias abiertas al<br />
público.<br />
En tercer lugar, sobre la base del<br />
artículo 10.22, el derecho aplicable en<br />
un procedimiento arbitral al amparo<br />
del capítulo de inversión, siempre<br />
serán las propias normas del TLC, las<br />
normas aplicables del <strong>Derecho</strong><br />
Internacional y, en lo que<br />
corresponda, la legislación del Estado<br />
demandado. 36 Esto es importante de<br />
aclarar, pues en absolutamente<br />
ningún caso, un laudo arbitral al<br />
amparo del capítulo 10 del TLC puede<br />
imponer obligaciones al Estado<br />
demandado, más allá de las que<br />
resulten del propio TLC, del <strong>Derecho</strong><br />
Internacional aplicable y del<br />
ordenamiento jurídico interno de ese<br />
Estado. Es decir, es jurídicamente<br />
imposible que a través de un<br />
procedimiento arbitral, un Estado<br />
parte del TLC le imponga obligaciones<br />
nuevas a este.<br />
Por último, otras disposiciones<br />
regulan aspectos específicos del<br />
procedimiento arbitral, como el<br />
artículo 10.24, que contempla la<br />
posibilidad de que el tribunal solicite<br />
informes de grupos de expertos sobre<br />
36 Este aspecto es especialmente relevante en el caso de<br />
las medidas precautorias. Según el artículo 10.18.3, la<br />
parte demandante podrá iniciar o continuar una actuación<br />
en que se solicite la aplicación de medidas precautorias.<br />
Sin embargo, esa posibilidad debe ejercerse lógicamente<br />
de acuerdo con la legislación sobre medidas precautorias<br />
aplicable en el Estado demandado. Además, esa facultad<br />
debe ejercerse ante un tribunal judicial o administrativo<br />
del demandado, como expresamente lo indica la<br />
disposición citada. En ningún momento se faculta al<br />
tribunal arbitral a imponer medidas precautorias.<br />
cualquier cuestión de hecho relativa a<br />
asuntos ambientales, de salud,<br />
seguridad u otros asuntos científicos<br />
que haya planteado una parte<br />
contendiente en el proceso, y el<br />
artículo 10.25 que contempla la<br />
posibilidad de acumular<br />
procedimientos cuando más de un<br />
inversionista haya planteado una<br />
reclamación y estas contengan una<br />
cuestión común de hecho o de<br />
derecho y surjan de los mismos<br />
hechos o circunstancias.<br />
Como parte del procedimiento<br />
arbitral, el tribunal le ofrecerá a las<br />
partes contendientes la oportunidad<br />
de presentar sus argumentos por<br />
escrito y de manera oral. Se podrán<br />
hacer tantas audiencias como el<br />
tribunal estime conveniente, y una<br />
vez evacuada esta fase, el tribunal<br />
procederá a emitir su laudo.<br />
De acuerdo con el artículo 10.26, un<br />
tribunal arbitral sólo puede otorgar:<br />
(i) daños pecuniarios e intereses o (ii)<br />
restitución de la propiedad, en cuyo<br />
caso el laudo dispondrá que el Estado<br />
demandado podrá pagar daños<br />
pecuniarios, más los intereses que<br />
procedan, en lugar de la restitución.<br />
Además podrá otorgar costas y<br />
honorarios de abogado, en lo que<br />
corresponda. Esto reafirma el<br />
carácter estrictamente patrimonial del<br />
arbitraje previsto en el capítulo 10 del<br />
TLC.<br />
Con la emisión del laudo<br />
normalmente concluiría la fase de<br />
adjudicación del procedimiento de<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
solución de diferencias. No obstante,<br />
es importante señalar que otras de<br />
las importantes innovaciones que<br />
contiene el capítulo de inversión del<br />
TLC respecto de otros tratados de<br />
inversión, es la previsión de que en el<br />
futuro, las Partes puedan acordar<br />
establecer un mecanismo de<br />
apelación para garantizar la correcta<br />
aplicación del derecho internacional<br />
en la emisión de laudos arbitrales. El<br />
capítulo no establece este<br />
mecanismo, sino que solamente se<br />
visualiza la posibilidad de que exista<br />
en el futuro. Al respecto, entre otros<br />
aspectos, el anexo 10-F del capítulo<br />
establece que<br />
Durante un plazo de tres meses<br />
desde la fecha de entrada en<br />
vigor del Tratado, la Comisión<br />
establecerá un Grupo de<br />
Negociación para desarrollar un<br />
órgano de apelación o un<br />
mecanismo similar para revisar<br />
los laudos dictados por los<br />
tribunales de conformidad con<br />
este Capítulo. Tal órgano de<br />
apelación o mecanismo similar<br />
será designado para dar<br />
coherencia a la interpretación<br />
de las disposiciones sobre<br />
inversión del Tratado…<br />
La posibilidad de establecer un<br />
órgano de apelación en materia de<br />
inversión es por ahora solo eso, una<br />
posibilidad. No obstante, debe<br />
recalcarse que el establecimiento de<br />
dicho mecanismo es de vital interés<br />
para países como Costa Rica que,<br />
siendo economías pequeñas, tienen<br />
un interés estratégico en toda<br />
iniciativa que conlleve el<br />
fortalecimiento del régimen de<br />
derecho a nivel internacional. En este<br />
sentido, el contar con un mecanismo<br />
dirigido a garantizar una correcta y<br />
coherente aplicación del derecho<br />
internacional de la inversión, sería un<br />
paso importante en esa dirección.<br />
En relación con la fase de<br />
cumplimiento del laudo, la sección B<br />
del capítulo de inversión contiene<br />
varias disposiciones relevantes,<br />
principalmente los párrafos del 4 al<br />
11 del artículo 10.26. Entre otros<br />
aspectos relevantes, allí se establece<br />
que el laudo dictado será obligatorio<br />
solo para las partes contendientes y<br />
únicamente respecto del caso<br />
concreto, y que cada parte dispondrá<br />
de la debida ejecución del laudo en su<br />
territorio. En caso de que el<br />
demandante incumpla un laudo<br />
definitivo, queda abierta la posibilidad<br />
para que el país del cual es nacional<br />
el demandante pueda invocar los<br />
procedimientos de solución de<br />
controversias entre Estados para<br />
garantizar el cumplimiento de dicho<br />
laudo.<br />
11.- LOS ANEXOS DE MEDIDAS<br />
DISCONFORMES<br />
Los anexos de medidas disconformes<br />
son parte integral del texto del TLC y,<br />
por lo tanto, deben ser interpretados<br />
utilizando las mismas reglas de<br />
interpretación de la Convención de<br />
Viena sobre el <strong>Derecho</strong> de los<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
Tratados que deben seguirse para<br />
interpretar el TLC como un todo 37 . No<br />
obstante, el texto de estos anexos, en<br />
una nota explicativa incluida en su<br />
portada, establece una serie de<br />
indicaciones sobre cómo leerlos, así<br />
como sobre el valor jurídico de cada<br />
uno de los elementos de las fichas<br />
que conforman estos anexos. Esta<br />
sección explica la función, naturaleza<br />
y metodología de lectura para estos<br />
anexos a los capítulos de servicios e<br />
inversión del TLC.<br />
A.- Generalidades<br />
Los capítulos sobre servicios e<br />
inversión del TLC incluyen una serie<br />
de obligaciones 38 que en principio se<br />
aplican a la inversión y al suministro<br />
de servicios en todos los sectores de<br />
la economía. Este principio tiene dos<br />
grandes excepciones.<br />
La primera es que el texto mismo de<br />
los capítulos excluye la aplicación de<br />
las obligaciones a una serie de<br />
servicios –tales como una serie de<br />
37<br />
Para un desarrollo más específico del tema de la<br />
interpretación del TLC conforme a la Convención de<br />
Viena de los Tratados veáse: Echandi, R. Cómo Leer el<br />
TLC en Estudios Jurídicos sobre el TLC entre<br />
Centroamérica, República Dominicana y EE.UU.<br />
Asociación para el Estudio Jurídico del TLC (ASE-TLC).<br />
Libro disponible en página de Internet: www.asetlc.org.<br />
38<br />
Las obligaciones incluidas en estos capítulos se<br />
fundamentan en el principio de no discriminación -ya sea<br />
entre extranjeros y nacionales o entre extranjeros que<br />
estén en circunstancias similares-. Es importante señalar<br />
que el principio de no discriminación ya se encuentra<br />
plasmado en los artículos 19 y 33 de la Constitución<br />
Política.<br />
servicios públicos como la seguridad<br />
social, entre otros- o estipula que las<br />
obligaciones no afectarán ninguna<br />
actuación del Estado para proteger<br />
ciertos objetivos fundamentales como<br />
la salud pública, la protección al<br />
medio ambiente, la moral, etc.<br />
La segunda es que pese a que las<br />
obligaciones de los capítulos se<br />
aplican a todos los sectores de la<br />
economía, Costa Rica cuenta con una<br />
serie de leyes o decretos<br />
(denominados “medidas” para efectos<br />
del TLC) que contienen una o varias<br />
disposiciones que pueden ser<br />
inconsistentes con alguna de las<br />
obligaciones de los capítulos de<br />
servicios o inversión. Por esta razón,<br />
a estas medidas se les denomina<br />
“medidas disconformes”.<br />
Dado que los capítulos de servicios y<br />
de inversión no buscan reformar la<br />
legislación nacional, y considerando<br />
que en Costa Rica los tratados tienen<br />
rango superior a las leyes, la forma<br />
de garantizar que estas medidas<br />
disconformes continúen vigentes a<br />
pesar de contradecir las obligaciones<br />
del TLC, es aclarando en el texto<br />
mismo del tratado la posibilidad de<br />
que una o varias de sus obligaciones<br />
no se apliquen a dichas leyes o<br />
decretos disconformes 39 . Esta<br />
aclaración por medio de la cual se<br />
estipula que una obligación del TLC<br />
no se aplica a una determinada ley o<br />
decreto es lo que se denomina una<br />
39 Esta posibilidad es lo que está previsto expresamente<br />
en el artículo 10.13 del capítulo de inversión y en el<br />
artículo 11.6 del capítulo de servicios.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
“reserva”. El listado de todas estas<br />
“reservas” es lo que conforma el<br />
anexo de “medidas disconformes” a<br />
los capítulos de servicios y de<br />
inversión.<br />
De la anterior explicación se deduce<br />
el porqué en el anexo de medidas<br />
disconformes no se lista toda la<br />
legislación aplicable a un sector, sino<br />
solamente aquella legislación dentro<br />
de la cual se incluyen disposiciones<br />
que pueden ser disconformes con las<br />
obligaciones de los capítulos de<br />
inversión y servicios.<br />
B.- Naturaleza legal de cada ficha<br />
del anexo<br />
El anexo de medidas disconformes se<br />
compone de una serie de “fichas” o<br />
reservas, cada una de las cuales<br />
incluye varios elementos. Cada uno<br />
de los elementos de estas fichas se<br />
explica a continuación.<br />
• El elemento “sector” hace<br />
referencia al sector de la<br />
economía al cual se aplica la<br />
medida disconforme.<br />
• El elemento “obligaciones<br />
afectadas”, se refiere a las<br />
obligaciones que serían<br />
inconsistentes con la medida<br />
que se incluye en la ficha.<br />
• El elemento “medidas”, hace<br />
referencia a las leyes o decretos<br />
que son o podrían ser<br />
inconsistentes con las<br />
obligaciones listadas en el<br />
elemento de “obligaciones<br />
afectadas”.<br />
• Por último, está el elemento<br />
“descripción”, que presenta una<br />
explicación de porqué la medida<br />
listada es inconsistente con las<br />
obligaciones de los capítulos.<br />
Es importante señalar que no todos<br />
los elementos descritos anteriormente<br />
tienen la misma fuerza legal. Tal y<br />
como se estipula en las notas<br />
explicativas del anexo 40 , todos los<br />
elementos incluidos en una ficha se<br />
toman en cuenta para entender el<br />
alcance de una medida disconforme o<br />
reserva. No obstante, de todos los<br />
elementos incluidos, el elemento<br />
“medida” -es decir, el decreto o la ley<br />
citada- es el elemento clave de cada<br />
ficha y el elemento que prevalece<br />
sobre todos los otros elementos. Las<br />
disposiciones de las leyes o los<br />
decretos citados constituyen entonces<br />
la médula de las reservas incluidas en<br />
el anexo de medidas disconformes.<br />
Es importante clarificar que el anexo<br />
de medidas disconformes no busca<br />
reformar la legislación interna. Por el<br />
contrario, busca salvaguardar aquella<br />
legislación que puede ser<br />
incompatible con alguna de las<br />
obligaciones estipuladas en los<br />
capítulos de inversión o servicios.<br />
Dado que el elemento clave de cada<br />
reserva es la medida citada y no la<br />
descripción, como se explicará a<br />
continuación, el anexo no tiene el<br />
40 Este punto se aclara expresamente en el párrafo 3 de la<br />
nota explicativa del anexo.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
efecto jurídico de interpretar o<br />
modificar ninguna ley.<br />
C.- Implicación del elemento<br />
“descripción” de la medida<br />
Si el elemento clave de la reserva lo<br />
constituye el elemento medida, ¿cuál<br />
es el propósito de la descripción<br />
incluida en cada ficha? El elemento<br />
descripción no sustituye al texto de la<br />
medida citada, que es en realidad la<br />
medida reservada, sino simplemente<br />
persigue explicar las razones de por<br />
qué la medida referida puede ser<br />
inconsistente con las obligaciones<br />
incluidas en la ficha. Para efectos del<br />
TLC, el elemento descripción no es<br />
jurídicamente vinculante, sino<br />
explicativo, pues solamente busca<br />
clarificar el porqué el elemento<br />
medida -elemento que sí es<br />
vinculante- puede ser inconsistente<br />
con las obligaciones de los capítulos<br />
de servicios e inversión 41 . De ahí que<br />
si por algún motivo la descripción no<br />
refleja exactamente la totalidad de<br />
los textos de la legislación aplicable al<br />
sector, esto no significa que se estén<br />
modificando las leyes, pues como<br />
anteriormente se señaló, en virtud de<br />
las notas explicativas al inicio del<br />
anexo, el elemento que prevalece<br />
siempre es el elemento medida.<br />
41 El único caso en que la descripción es jurídicamente<br />
vinculante es cuando en esta sección, el país asume<br />
compromisos de liberalización en el sector, y en el anexo<br />
de medidas disconformes de los capítulos de servicios e<br />
inversión esto solo ocurre en un solo caso, en la ficha que<br />
se refiere a telecomunicaciones.<br />
D.- Efectos de incluir una ley<br />
dentro del anexo de medidas<br />
disconformes<br />
El hecho de que una ley se incluya en<br />
el anexo de medidas disconformes no<br />
significa que dicha ley no pueda ser<br />
modificada en el futuro, siempre y<br />
cuando dicha modificación no<br />
implique que la nueva medida sea<br />
más restrictiva que la anterior. Tal<br />
como se establece en el artículo<br />
10.13 del capítulo de inversión, o el<br />
artículo 11.6 del capítulo de servicios,<br />
el grado de disconformidad de una<br />
medida citada en una ficha con las<br />
obligaciones del tratado puede<br />
mantenerse o disminuirse, pero no<br />
puede incrementarse. Esto es lo que<br />
se conoce como la consolidación del<br />
status quo. Nótese que lo que se<br />
consolida no es el texto de la medida,<br />
sino el grado de disconformidad. Es<br />
así que las medidas pueden revisarse,<br />
modernizarse e incluso regular<br />
aspectos que antes no regulaban. Lo<br />
que no podría hacerse sería entonces<br />
incrementar el grado de<br />
disconformidad de la medida tal y<br />
como está incluida en el anexo, es<br />
decir, hacer la medida más<br />
discriminatoria o más inconsistente<br />
con las obligaciones del TLC 42 .<br />
Ahora bien, si una reforma a una<br />
medida disconforme disminuye el<br />
42 Obviamente, este efecto de consolidación del status<br />
quo no operaría en el caso hipotético de que Costa Rica<br />
optara por denunciar unilateralmente el Tratado, pues una<br />
vez denunciado, ninguna obligación del acuerdo le sería<br />
exigible al país.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
grado de disconformidad con las<br />
obligaciones, este nuevo nivel menor<br />
de disconformidad será el nuevo<br />
“techo” tolerado para la medida<br />
disconforme. Esto es lo que se conoce<br />
como el “efecto cremallera”, en virtud<br />
del cual, cualquier reforma a una<br />
medida disconforme que implique un<br />
mayor acercamiento al cumplimiento<br />
de las obligaciones del Tratado<br />
prevalecerá sobre la antigua medida.<br />
Lo anterior independientemente del<br />
texto incluido en las fichas del anexo<br />
de medidas disconformes. En este<br />
caso, prevalecería la realidad jurídica<br />
existente y no el texto del anexo.<br />
De la anterior explicación se deduce<br />
que el anexo de medidas<br />
disconformes simplemente refleja el<br />
status quo de la legislación nacional.<br />
En efecto, la inclusión de las medidas<br />
discriminatorias allí incluidas no<br />
fueron fruto de ninguna “creatividad<br />
negociadora”, sino simplemente de<br />
un ejercicio de determinar si una ley<br />
o decreto ya existente en el<br />
ordenamiento jurídico costarricense<br />
era o no consistente con las<br />
obligaciones de los capítulos de<br />
servicios e inversión del TLC. Las<br />
medidas disconformes incluidas en los<br />
anexos tampoco forman parte, strictu<br />
sensu del texto del TLC, sino mas<br />
bien, forman parte del ordenamiento<br />
jurídico interno costarricense. De ahí<br />
que si el ordenamiento jurídico<br />
interno unilateralmente elimina<br />
dichas medidas, estas se<br />
considerarán automáticamente<br />
eliminadas del anexo. Asimismo, si<br />
una medida disconforme con el TLC<br />
es también disconforme con la<br />
Constitución Política, la<br />
inconstitucionalidad de la medida<br />
afectaría solo esta última, no al<br />
TLC 43 . De hecho, al ser declarada una<br />
medida disconforme como<br />
inconstitucional, esta devendría<br />
derogada y, por lo tanto, se<br />
consideraría automáticamente<br />
eliminada del anexo de medidas<br />
disconformes conforme al “efecto<br />
cremallera” explicado anteriormente.<br />
Un aspecto importante de aclarar es<br />
que ni el TLC, ni los anexos de<br />
medidas disconformes limitan de<br />
ninguna manera la capacidad<br />
regulatoria del Estado para perseguir<br />
objetivos legítimos de desarrollo. Lo<br />
que sí se limita es la posibilidad de<br />
fomentar políticas discriminatorias en<br />
esas labores regulatorias, que es algo<br />
muy distinto. Las discriminaciones<br />
existentes y la posibilidad de<br />
exacerbarlas en el futuro podría<br />
incluso ser cuestionable desde punto<br />
de vista constitucional si se considera<br />
43 Algunos de los opositores al TLC no comprenden la<br />
naturaleza ni la forma en que operan los anexos de<br />
medidas disconformes, y dentro del bagaje de críticas que<br />
le hacen al Tratado, incluyen críticas que más bien tienen<br />
que ver con las leyes nacionales que se incluyen en el<br />
anexo de medidas disconformes. Un ejemplo de este<br />
error de lectura e interpretación se ilustra en la siguiente<br />
cita: “ ... Se resalta cierta disparidad de trato entre el<br />
sector cooperativo y el sector solidarista al exigirse<br />
(Anexo III, Servicios Financieros, Sección A, MD) para<br />
la constitución de un banco cooperativo, la concurrencia,<br />
al menos, de 10 organizaciones cooperativas<br />
costarricenses; mientras que para el solidarismo se pide la<br />
concurrencia mínima de 25 asociaciones. En ello, aunque<br />
sea reflejo de la legislación ordinaria, se da una clara<br />
desigualdad (violación del artículo 33 de la<br />
Constitución), cuando la función final y financiera es la<br />
misma.” Jiménez M. (2004), supra nota 9, p.126.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
que el principio de igualdad ante la<br />
ley, así como el principio de igualdad<br />
entre extranjeros y nacionales son<br />
principios tutelados en los artículos<br />
33 y 19 de la Constitución Política,<br />
respectivamente.<br />
E.- Disposiciones de la<br />
Constitución Política incluidas<br />
como medidas disconformes<br />
Algunos opositores del TLC han<br />
argumentado que dado que el Anexo<br />
de medidas disconformes incluye<br />
como tales a algunas disposiciones<br />
constitucionales -como es el caso del<br />
artículo 121 de la Constitución Política<br />
citado en relación con los servicios<br />
inalámbricos- el TLC violenta la<br />
jerarquía de las fuentes del <strong>Derecho</strong><br />
estipuladas en el artículo 7 de la<br />
Constitución, e implica que esta<br />
última deberá “adaptarse” a las<br />
obligaciones del TLC, cuando debería<br />
ser al contrario.<br />
Este argumento, que para un lector<br />
no familiarizado con el derecho<br />
internacional podría en un principio<br />
parecer convincente, en realidad es<br />
un serio error de interpretación del<br />
TLC. La inclusión de aquellas<br />
disposiciones constitucionales que<br />
pudieran tener algún grado de<br />
disconformidad con las obligaciones<br />
de este Acuerdo comercial, más que<br />
buscar que la Constitución se adapte<br />
a este último, buscan lo contrario, es<br />
decir, ajustar las obligaciones<br />
asumidas por Costa Rica en el<br />
contexto de TLC al orden<br />
constitucional, por las siguientes<br />
razones:<br />
Al interpretar un tratado<br />
internacional, es fundamental evitar<br />
confundir dos cosas que son<br />
totalmente diferentes: una es la<br />
aplicación del derecho internacional a<br />
nivel externo -y la responsabilidad<br />
que emana de un Estado a otro como<br />
consecuencia del incumplimiento de<br />
una obligación de derecho<br />
internacional- y otra es el orden de<br />
prelación jurídica de un tratado a<br />
nivel del derecho doméstico.<br />
Los tratados internacionales tienen<br />
efectos en dos planos jurídicos<br />
distintos. Un primer plano es a nivel<br />
internacional, plano en el que se<br />
regulan las relaciones entre Estados y<br />
en el cual un tratado establece<br />
derechos y obligaciones entre las<br />
partes -derechos y obligaciones que<br />
son además exigibles en tribunales<br />
internacionales-. Un segundo plano<br />
en el cual los acuerdos<br />
internacionales tienen efectos<br />
jurídicos es en el plano del derecho<br />
doméstico de las Partes signatarias.<br />
En este caso, el contenido de un<br />
tratado normalmente “se incorpora”<br />
en el ordenamiento jurídico interno<br />
de las partes conforme a los<br />
parámetros establecidos en sus<br />
respectivas Constituciones.<br />
Los países pueden incorporar los<br />
convenios internacionales a su<br />
derecho interno básicamente de dos<br />
formas: para algunos de ellos, basta<br />
la aprobación legislativa del convenio<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
internacional para que este pase<br />
automáticamente a ser parte del<br />
derecho interno. Este es el caso de<br />
los países que, como Costa Rica,<br />
tienen un sistema “monista” en<br />
relación con la incorporación del<br />
derecho internacional al<br />
ordenamiento jurídico interno. Esta<br />
“incorporación” implica que, una vez<br />
aprobado un tratado, pasa a formar<br />
parte del ordenamiento jurídico<br />
nacional y por lo tanto, puede ser<br />
invocado directamente por cualquier<br />
particular en cualquier tribunal<br />
interno 44 .<br />
En el plano del derecho doméstico<br />
costarricense, tal y como lo establece<br />
el artículo 7 de la Constitución Política<br />
-y como reiteradamente lo ha<br />
reconocido la Sala Constitucionalevidentemente<br />
las disposiciones de<br />
un tratado deben ser interpretadas de<br />
conformidad con las disposiciones<br />
constitucionales y no es jurídicamente<br />
posible que una disposición de un<br />
tratado pueda ser aplicada por<br />
44 El sistema “monista” se contrapone con el sistema<br />
vigente en otros países –como EE.UU. y el Reino<br />
Unido— que se conoce como “dualista”, en razón de que<br />
los dos ordenamientos, el internacional y el doméstico no<br />
se integran automáticamente. En estos sistemas, los<br />
tratados siguen teniendo la misma fuerza obligatoria para<br />
las partes a nivel internacional. No obstante, para que un<br />
tratado internacional tenga efectos jurídicos a nivel<br />
doméstico, el acuerdo debe sufrir lo que se denomina un<br />
“acto de transformación”, es decir, el convenio pasa a<br />
formar parte del ordenamiento jurídico aplicable a nivel<br />
nacional a través de una ley de implementación que<br />
reproduce el contenido del tratado. Es importante señalar<br />
que, indistintamente del sistema jurídico que tenga cada<br />
país, lo cierto es que las partes en el TLC quedan<br />
obligadas a nivel internacional, la una frente a la otra,<br />
exactamente de la misma manera.<br />
encima de una disposición<br />
constitucional.<br />
Es importante señalar, sin embargo,<br />
que como anteriormente se señaló,<br />
un tratado internacional no solo es un<br />
instrumento que puede ser aplicable a<br />
nivel interno, sino que es,<br />
primordialmente, un instrumento con<br />
efectos entre los Estados que lo<br />
suscriben. Es así que la inclusión de<br />
algunos artículos de la Constitución<br />
Política dentro del Anexo de medidas<br />
disconformes no obedece a<br />
consideraciones de derecho interno,<br />
sino al hecho de que el TLC es un<br />
tratado internacional y como tal está<br />
sujeto a nivel externo, a las normas y<br />
principios estipulados en la<br />
Convención de Viena de los Tratados.<br />
La Convención de Viena establece el<br />
principio de pacta sunt servanda, en<br />
su artículo 27, que versa sobre el<br />
derecho interno y la observancia de<br />
los tratados:<br />
Una parte no podrá invocar las<br />
disposiciones de su derecho<br />
interno como justificación del<br />
incumplimiento de un tratado.<br />
Esta norma se entenderá sin<br />
perjuicio de lo dispuesto en el<br />
artículo 46 45 .<br />
45 El artículo 46 versa sobre las disposiciones de derecho<br />
interno concernientes a la competencia para celebrar<br />
tratados, y establece:<br />
1. El hecho de que el consentimiento de un<br />
Estado en obligarse por un tratado haya sido<br />
manifiesto en violación de una disposición de su<br />
derecho interno concerniente a la competencia<br />
para celebrar tratados no podrá ser alegado por<br />
dicho Estado como vicio de su consentimiento, a<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
Sobre la base del artículo 27 citado<br />
arriba, conforme a la Convención de<br />
Viena, ningún país puede alegar<br />
ninguna norma jurídica doméstica –<br />
incluso constitucional- para no<br />
cumplir con una obligación<br />
internacional. En consecuencia, con el<br />
objeto de garantizar que a nivel<br />
internacional no se pueda ni siquiera<br />
correr el riesgo de cuestionar ninguna<br />
disposición de la Constitución, es que<br />
en aquellos casos particulares en<br />
donde cabía la posibilidad de existir<br />
algún grado de inconsistencia entre<br />
las obligaciones del TLC con algunas<br />
disposiciones constitucionales, ésas<br />
se incluyeron como reservas en el<br />
anexo de medidas disconformes.<br />
El anexo de medidas disconformes<br />
representa entonces un mecanismo<br />
muy útil para servir de “interface”<br />
entre los dos planos jurídicos en que<br />
se aplica el TLC, a saber, el plano del<br />
derecho internacional y el plano del<br />
derecho interno. Dentro de este<br />
contexto, la utilidad del anexo de<br />
medidas disconformes es doble. En<br />
primer lugar, el anexo es un<br />
instrumento que evita la necesidad de<br />
reformar leyes y decretos en caso de<br />
existir alguna incompatibilidad entre<br />
éstos y las obligaciones plasmadas en<br />
los capítulos de servicios e inversión<br />
menos que esa violación sea manifiesta y afecte<br />
a una norma de importancia fundamental de su<br />
derecho interno. 2. Una violación es manifiesta<br />
si resulta objetivamente evidente para cualquier<br />
Estado que proceda en la materia conforme a la<br />
práctica usual y de buena fe.<br />
del TLC 46 . Asimismo, también es un<br />
útil instrumento para asegurar la<br />
compatibilidad de las obligaciones del<br />
TLC con la Constitución Política, al<br />
evitar la eficacia de algunas<br />
obligaciones del acuerdo que podrían<br />
ser inconsistentes con algunas<br />
disposiciones constitucionales.<br />
En segundo lugar, aste anexo<br />
garantiza que serán las disposiciones<br />
constitucionales las que prevalezcan<br />
sobre el TLC, no sólo a nivel del<br />
derecho doméstico, sino también en<br />
el plano internacional, pues al<br />
incluirse una disposición<br />
constitucional como reserva dentro<br />
del anexo, ninguna de las Partes<br />
puede invocar a nivel internacional<br />
ninguna obligación del capítulo de<br />
servicios o inversión en<br />
contraposición a la disposición<br />
constitucional citada como medida<br />
disconforme. Es así que en<br />
conclusión, la inclusión de algunos<br />
artículos constitucionales como<br />
reservas dentro del anexo de medidas<br />
disconformes garantiza que tanto a<br />
nivel interno como a nivel<br />
internacional será el contenido de la<br />
Constitución el que prevalezca sobre<br />
cualquier obligación del TLC.<br />
III.- CONCLUSIÓN<br />
Pocos países en América Latina han<br />
sido tan exitosos como Costa Rica en<br />
46 En efecto, salvo en el caso de las telecomunicaciones,<br />
seguros y representantes de casas extranjeras, el TLC no<br />
implicará ninguna otra reforma al ordenamiento jurídico<br />
costarricense en el campo de los servicios y la inversión.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
multiplicar los flujos de inversión<br />
productiva y, sobre todo, en utilizar<br />
dichos flujos para lograr un impacto<br />
cualitativo en la diversificación e<br />
industrialización de su oferta<br />
exportable y de empleo a nivel<br />
nacional.<br />
Hace veinte años pocos<br />
costarricenses hubieran imaginado<br />
que la industria manufacturera<br />
ubicada en Costa Rica exportaría<br />
máquinas secadoras de pelo,<br />
instrumentos de intervención<br />
quirúrgica, sofisticadas máquinas<br />
para realizar operaciones ópticas con<br />
rayos láser, microchips de<br />
computadora y otros tantos productos<br />
de exportación típicos de países<br />
desarrollados. Ciertamente, estos<br />
importantes logros no significan que<br />
en Costa Rica no queden vitales<br />
tareas pendientes, no sólo para<br />
continuar y consolidar estos<br />
conglomerados manufactureros en el<br />
país, sino también para expandir una<br />
profunda red de encadenamientos<br />
entre dichos conglomerados y otras<br />
empresas domésticas, especialmente<br />
pequeñas y medianas empresas,<br />
proceso que ya se ha iniciado en<br />
varios sectores de alta tecnología<br />
como en el de software.<br />
Dentro de este contexto, el potencial<br />
de la contribución de la inversión<br />
extranjera al desarrollo económico y<br />
social de Costa Rica es enorme. De<br />
ahí la importancia de que,<br />
paralelamente al desarrollo de una<br />
estrategia integral de promoción y<br />
mejoramiento del clima de inversión<br />
en el país, Costa Rica negocie<br />
instrumentos jurídicos que<br />
contribuyan a atraer dichos flujos de<br />
inversión productiva.<br />
La importancia para un país pequeño<br />
como Costa Rica de negociar<br />
instrumentos jurídicos como el<br />
capítulo de inversión del TLC no<br />
reside en concederle al inversionista<br />
extranjero ninguna garantía adicional<br />
de las que ya existen en el<br />
ordenamiento jurídico costarricense -<br />
pues como se demostró en este<br />
artículo, este no es el caso- sino en<br />
incrementar el grado de certeza en<br />
cuanto al cumplimiento efectivo de<br />
dichas garantías a través de un<br />
tratado internacional. Estos tratados<br />
sobre inversión, de los cuales Costa<br />
Rica ya ha ratificado más de una<br />
docena, junto con el TLC, representan<br />
un instrumento de señalización vital<br />
para un país pequeño como Costa<br />
Rica que, junto con más de un<br />
centenar de países en desarrollo<br />
compiten actualmente por atraer<br />
estos flujos de inversión productiva<br />
hacia sus economías.<br />
Desde una perspectiva política, el<br />
capítulo de inversión del TLC también<br />
tiene una función muy importante<br />
para pequeñas economías en<br />
desarrollo como la costarricense. A<br />
través de instrumentos jurídicos como<br />
este tratado, se establecen reglas<br />
jurídicas claras y de aplicación<br />
predecible para regular las relaciones<br />
entre inversionistas extranjeros y las<br />
autoridades nacionales. Estos<br />
mecanismos de adjudicación jurídica,<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
cuya transparencia se ha<br />
incrementado sustancialmente en el<br />
capítulo de inversión del TLC,<br />
constituyen un medio clave para<br />
promover la despolitización de<br />
conflictos que de otra manera serían<br />
resueltos a través de otros canales en<br />
los cuales el peso económico y<br />
político de las Partes en la diferencia<br />
–y de los cuales Costa Rica carecejugarían<br />
un papel vital. Dentro de<br />
esta perspectiva, el fortalecimiento<br />
del régimen de derecho internacional,<br />
a través de iniciativas como el<br />
capítulo de inversión del TLC,<br />
representan una contribución a la<br />
promoción del principio de igualdad<br />
jurídica de los Estados y a promover<br />
relaciones internacionales más<br />
predecibles y más justas en un<br />
mundo crecientemente globalizado.<br />
BIBLIOGRAFÍA<br />
Alonso E. (2005). Programa Estado<br />
de la Nación en Desarrollo Humano<br />
Sostenible: Aportes para el Análisis<br />
del Tratado de Libre Comercio<br />
Centroamérica, República Dominicana<br />
y Estados Unidos, Programa Estado<br />
de la Nación, San José, Costa Rica.<br />
p.94.<br />
Echandi R. “Cómo leer el TLC?”<br />
Estudios Jurídicos sobre el TLC entre<br />
Centroamérica, República Dominicana<br />
y EEUU, Asociación para el Estudio<br />
Jurídico del TLC (ASE-TLC). Libro<br />
disponible en página de Internet:<br />
www.asetlc.org .<br />
Organización para la Cooperación<br />
Económica y el Desarrollo. (2004).<br />
Investment Policy Review: the case of<br />
Costa Rica. OECD Investment Policy<br />
Reviews: Caribbean Rim, Paris:<br />
OECD.<br />
Jiménez, Manrique. Algunas<br />
implicaciones jurídicas del TLC sobre<br />
la organización y actividad<br />
constitucional y administrativa del<br />
Estado Costarricense. Flores-Estada,<br />
M. y Hernández, G. (Eds). (2004).<br />
TLC con Estados Unidos:<br />
contribuciones para el debate. San<br />
José, Costa Rica: Universidad de<br />
Costa Rica.<br />
Mafezzini vs. el Reino de España,<br />
Caso No. ARB/97/7, Decisión sobre<br />
Jurisdicción del 25 de enero del 2000,<br />
5 ICSID Reports 396.<br />
Ministerio de Comercio Exterior.<br />
(2003). Tratado de Libre Comercio<br />
entre Centroamérica y Estados<br />
Unidos: Posición Nacional.p.3.<br />
Recuperado el 20 de diciembre de<br />
2004 de<br />
www.comex.go.cr/acuerdos/comercial<br />
es/CAFTA/publicaciones/default.asp<br />
Ministerio de Comercio Exterior.<br />
(2003). Tratado de Libre Comercio<br />
entre Centroamérica y Estados<br />
Unidos: Posición Nacional. p.19.<br />
Documento recuperado el 20 de<br />
diciembre de 2004 de:<br />
www.comex.go.cr/acuerdos/comercial<br />
es/CAFTA/publicaciones/default.asp<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006
<strong>Derecho</strong><br />
Rhombus<br />
Nottebohm, Liechtenstein v.<br />
Guatemala, Corte Internacional de<br />
Justicia, 1955, ICJ.4.<br />
Organización para la Cooperación<br />
Económica y el Desarrollo. (2004).<br />
OECD Investment Policy Reviews,<br />
Caribbean Rim: Costa Rica,<br />
Dominican Republic and Jamaica.<br />
París, Francia: OECD.<br />
PROCOMER. Programa “Costa Rica<br />
Provee”, San José, Costa Rica.<br />
Singh. R. (2004). The Impact of the<br />
Central American Agreement on<br />
Investment Treaty Arbitrations: A<br />
Mouse that Roars?, Journal of<br />
International Arbitration, 21(4),<br />
Kluwer Law International, Holanda.<br />
Sitio de Internet oficial de COMEX:<br />
www.comex.go.cr.<br />
Sitio de Internet oficial del NAFTA:<br />
www.nafta-sec-alena.org.<br />
Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006