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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

DERECHO INTERNACIONAL<br />

DE LA INVERSIÓN: EL CASO<br />

CONCRETO DEL CAPITULO X<br />

DEL CAFTA-DR<br />

Roberto Echandi Gurdián 1<br />

Resumen:<br />

El presente artículo busca explicar<br />

desde una perspectiva costarricense,<br />

el contenido del capítulo de inversión<br />

del TLC entre República Dominicana,<br />

Centroamérica y EE.UU., así como<br />

definir la importancia que un conjunto<br />

de reglas y disciplinas como las<br />

establecidas en dicho capítulo tienen<br />

para una pequeña economía en<br />

desarrollo como la costarricense. En<br />

particular, pretende fundamentar tres<br />

proposiciones esenciales relacionadas<br />

con el impacto de los flujos de<br />

inversión extranjera a Costa Rica, la<br />

importancia del capítulo de inversión<br />

para los inversionistas extranjeros y<br />

para la solución de diferencias.<br />

Palabras clave:<br />

TLC entre República Dominicana,<br />

Centroamérica y EE.UU. / inversión /<br />

flujos de inversión extranjera /<br />

solución de diferencias<br />

Abstract:<br />

This article aims to explain from the<br />

Costa Rican perspective, the chapter<br />

about investment contained in the<br />

1 Máster en <strong>Derecho</strong> Internacional del Comercio y Máster<br />

en Estudios Latinoamericanos, con énfasis en Integración<br />

Económica. Negoció, entre otros, el capítulo de Inversión<br />

del CAFTA-RD.<br />

DR-CAFTA. This paper also considers<br />

the importance that a set of rules and<br />

norms like the one contained in such<br />

chapter implies for a small developing<br />

economy like Costa Rican economy.<br />

Mainly, it supports three different and<br />

essential positions regarding the<br />

impact of foreign investment flows to<br />

Costa Rica and it also highlights the<br />

importance that this chapter<br />

represents to foreign investors and<br />

also to conflict resolution.<br />

Key words:<br />

RD-CAFTA/ investment/ foreign<br />

investment flows/ conflict resolution<br />

INTRODUCCIÓN<br />

El presente artículo busca explicar<br />

desde una perspectiva costarricense,<br />

el contenido del capítulo de inversión<br />

del TLC entre República Dominicana,<br />

Centroamérica y EE.UU. (en adelante<br />

“TLC”), así como definir la<br />

importancia que un conjunto de<br />

reglas y disciplinas como las<br />

establecidas en dicho capítulo tienen<br />

para una pequeña economía en<br />

desarrollo como la costarricense. En<br />

particular, pretende fundamentar tres<br />

proposiciones esenciales.<br />

La primera proposición es que, dadas<br />

las características peculiares de los<br />

flujos de inversión extranjera a Costa<br />

Rica, estos tienen un impacto positivo<br />

en el proceso de desarrollo de la<br />

economía nacional y,<br />

específicamente, juegan un papel<br />

vital en el proceso de expansión,<br />

diversificación y modernización del<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006


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Rhombus<br />

aparato productivo costarricense. De<br />

ahí la importancia de que Costa Rica<br />

negocie instrumentos jurídicos que<br />

contribuyan a atraer dichos flujos de<br />

inversión.<br />

La segunda proposición es que el<br />

capítulo de inversión del TLC, aunque<br />

no ofrece ninguna garantía al<br />

inversionista extranjero más allá de<br />

las que ya existen en el ordenamiento<br />

jurídico costarricense, al ser parte de<br />

un tratado internacional representa<br />

un instrumento jurídico que<br />

incrementa la certeza en cuanto al<br />

cumplimiento efectivo de dichas<br />

garantías, y deviene en un<br />

instrumento de señalización vital para<br />

un país pequeño como Costa Rica.<br />

La tercera proposición es que el<br />

capítulo de inversión del TLC tiene<br />

una función política muy importante<br />

para pequeñas economías en<br />

desarrollo como la costarricense, que<br />

consiste en establecer un conjunto de<br />

reglas jurídicas claras y de aplicación<br />

predecible para regular las relaciones<br />

entre inversionistas extranjeros y las<br />

autoridades nacionales, por lo que es<br />

un instrumento que garantiza la<br />

despolitización de eventuales disputas<br />

que, de no existir mecanismos de<br />

solución de diferencias para<br />

resolverlas, serían aclaradas por la<br />

vía diplomática.<br />

Además de esta sección, el presente<br />

artículo contiene otras tres<br />

adicionales. En la sección 2 se hace<br />

una breve reseña del contexto<br />

costarricense y la importancia que<br />

reviste para Costa Rica suscribir<br />

acuerdos internacionales de<br />

inversión. En la sección 3 se explica el<br />

contenido de cada una de las<br />

disposiciones del capítulo de inversión<br />

del TLC, y en la sección 4 se<br />

presentan algunas conclusiones<br />

finales sobre estos temas.<br />

I.- ANTECEDENTES: LA<br />

IMPORTANCIA DE LA INVERSIÓN<br />

EXTRANJERA EN EL DESARROLLO<br />

DE COSTA RICA<br />

Un primer aspecto importante de<br />

resaltar a manera de antecedente es<br />

que, contrario a otros países<br />

latinoamericanos, históricamente<br />

Costa Rica ha sido un país abierto a la<br />

inversión extranjera. Es así que el<br />

país nunca ha promulgado un marco<br />

normativo que se aplique<br />

exclusivamente a la inversión de<br />

inversionistas foráneos. En<br />

consecuencia, la inversión extranjera<br />

ha recibido (al menos en principio) el<br />

mismo tratamiento jurídico que el que<br />

la Constitución y las leyes le<br />

conceden a la inversión nacional.<br />

La profunda crisis económica que<br />

Costa Rica experimentó a principios<br />

de los años ochenta evidenció el<br />

agotamiento del modelo de<br />

sustitución de importaciones que,<br />

durante más de tres décadas, se<br />

había promovido en el país como<br />

estrategia de desarrollo. A partir de<br />

ese momento, Costa Rica inició un<br />

proceso gradual de inserción de su<br />

economía al mercado internacional,<br />

en el cual se visualizó al comercio<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006


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exterior como un factor fundamental<br />

para poder crecer y generar nuevas y<br />

mejores oportunidades económicas.<br />

Esta estrategia ha alcanzado una<br />

serie de logros importantes tanto en<br />

el campo económico como en el<br />

social.<br />

En el campo económico, las nuevas<br />

políticas implicaron un importante<br />

repunte del sector exportador.<br />

Durante los últimos doce años, las<br />

exportaciones de Costa Rica han<br />

crecido a un ritmo del 11% anual, lo<br />

cual ha posicionando al país, con US<br />

$1354 por habitante 2 , como uno de<br />

los principales países exportadores<br />

per cápita de América Latina.<br />

Asimismo, con $1588 millones de<br />

dólares de exportación agrícola y<br />

agroindustrial, Costa Rica se ha<br />

convertido en uno de los<br />

exportadores per cápita más<br />

importante de esos rubros a nivel<br />

mundial 3 .<br />

Además del impacto cuantitativo del<br />

desarrollo del sector exportador<br />

nacional, una perspectiva aún más<br />

importante desde el punto de vista de<br />

la política de desarrollo, es el impacto<br />

cualitativo que el nuevo modelo ha<br />

tenido sobre la estructura de la<br />

2 Ministerio de Comercio Exterior. (2003). Tratado de<br />

Libre Comercio entre Centroamérica y Estados Unidos:<br />

Posición Nacional, p.3. Documento recuperado el 20 de<br />

diciembre de 2004 del sitio web del Ministerio de<br />

Comercio Exterior de Costa Rica:<br />

www.comex.go.cr/acuerdos/comerciales/CAFTA/publica<br />

ciones/default.asp<br />

3 Ibíd.<br />

economía costarricense. En efecto,<br />

mientras que a principios de la<br />

década de los ochenta, la estructura<br />

exportadora costarricense era<br />

netamente agraria y altamente<br />

concentrada en unos pocos productos<br />

tradicionales –fundamentalmente<br />

café, banano y carne— durante los<br />

últimos veinte años Costa Rica no<br />

sólo ha logrado diversificar sus<br />

exportaciones, sino que además ha<br />

logrado que las manufacturas y<br />

servicios de mayor nivel agregado y<br />

nivel tecnológico ocupen un lugar<br />

cada vez más prominente dentro de<br />

la canasta exportadora nacional. En<br />

efecto, mientras que en 1985 solo<br />

dos productos agrícolas<br />

representaban el 65% del total<br />

exportado, en el 2002, Costa Rica<br />

exportó más de tres mil productos<br />

diferentes, y ninguno de ellos alcanzó<br />

más del 17% del total 4 .<br />

Otro punto importante de resaltar es<br />

que en el caso de Costa Rica, durante<br />

la última década los servicios no solo<br />

han acaparado un porcentaje<br />

creciente del PIB, sino que han<br />

representado los sectores más<br />

dinámicos en términos de<br />

crecimiento. En el 2002, el sector de<br />

servicios<br />

representó<br />

aproximadamente un 62% del PIB<br />

nacional y constituyó el factor clave<br />

en la expansión de la economía<br />

nacional en ese período. Un elemento<br />

fundamental del dinamismo de este<br />

sector han sido las exportaciones, las<br />

cuales han venido en constante<br />

4 Ibíd.<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006


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ascenso durante los últimos años. Así<br />

por ejemplo, el valor agregado de las<br />

exportaciones dentro del PIB de<br />

servicios ha pasado de representar un<br />

13% en 1991 a un 19% en el 2002.<br />

Dentro de los sectores exportadores<br />

dinámicos destaca el turismo y, más<br />

recientemente, otros como la<br />

informática y los servicios<br />

relacionados con la administración de<br />

empresas 5 .<br />

Desde 1996 el turismo ha sido la<br />

principal fuente de divisas de la<br />

economía costarricense, al generar en<br />

el 2001 $1.277.6 millones y<br />

representa el equivalente al 25.5%<br />

del total de las exportaciones de<br />

bienes del país. La exportación de<br />

software y otros servicios de<br />

informática es otro ejemplo del<br />

dinamismo que le están inyectando<br />

los servicios a la economía<br />

costarricense. Mientras que en 1995<br />

las exportaciones del sector de alta<br />

tecnología representaban solo un<br />

1,2% del total exportado, en el 2000<br />

su participación relativa ascendió a<br />

casi un 30%. En el sector del<br />

software, en un plazo de 20 años, de<br />

5 a 10 empresas que existían en el<br />

mercado, han pasado a ser más de<br />

137 las empresas productoras que<br />

han sido identificadas. Más de la<br />

cuarta parte de estas empresas han<br />

incrementado sus exportaciones en<br />

más de un 50%.<br />

El incremento de los flujos de<br />

inversión extranjera hacia el país, han<br />

5 Ibíd, p.19<br />

sido un factor muy importante dentro<br />

de las radicales transformaciones en<br />

la estructura económica de Costa Rica<br />

durante los últimos veinte años. 6 La<br />

principal fuente de inversión<br />

extranjera en el país (más de un 60<br />

por ciento del total) está<br />

representada por los flujos<br />

provenientes de EE.UU.<br />

La inversión estadounidense en el<br />

país tiene una serie de características<br />

que es importante resaltar por el<br />

impacto que dichos aspectos tienen<br />

sobre el proceso de desarrollo<br />

económico nacional. En particular,<br />

durante la última década, la inversión<br />

de EE.UU. en Costa Rica ha tendido a<br />

revestir cuatro características<br />

fundamentales, las cuales se explican<br />

a continuación.<br />

En primer lugar, la gran mayoría de<br />

los flujos de inversión de EE.UU. en<br />

Costa Rica están constituidos por lo<br />

que se denomina “inversión en campo<br />

verde”, es decir, inyección de<br />

recursos frescos a la economía,<br />

dirigidos al establecimiento de nuevos<br />

negocios y actividades en lugar de<br />

adquisiciones de negocios existentes.<br />

En efecto, la inversión extranjera en<br />

fusiones o adquisiciones en Costa<br />

Rica es muy limitada.<br />

6 Para un análisis detallado de las características de los<br />

flujos de inversión extranjera en Costa Rica, veáse<br />

Organización para la Cooperación Económica y el<br />

Desarrollo (2004), OECD Investment Policy Reviews,<br />

Caribbean Rim: Costa Rica, Dominican Republic and<br />

Jamaica. París, Francia: OECD.<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006


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En segundo lugar, la mayoría de la<br />

inversión de los EE.UU ( y en general<br />

de la inversión extranjera) ha estado<br />

orientada hacia la exportación y,<br />

consiguientemente, hacia actividades<br />

generadoras de divisas y no orientada<br />

hacia el mercado interno. Esta<br />

característica, conjugada con la<br />

primera, implica que en Costa Rica<br />

existe una relación directamente<br />

proporcional entre inversión<br />

extranjera, exportaciones y<br />

generación de empleo. A más<br />

inversión, más actividad productiva,<br />

más demanda por fuerza laboral y<br />

más exportaciones. En efecto, se ha<br />

estimado que por cada dólar de<br />

inversión que fluye al país, Costa Rica<br />

incrementa sus exportaciones en 18<br />

dólares 7 .<br />

Tercero, la inversión extranjera ha<br />

tendido a concentrarse en el sector<br />

industrial y de servicios, y ha jugado<br />

un papel fundamental en la<br />

transformación y diversificación de la<br />

oferta exportable costarricense. En el<br />

sector manufacturero destaca el<br />

crecimiento de la industria de alta<br />

tecnología, la electrónica, la<br />

farmacéutica y de equipo médico, así<br />

como la reciente inversión en la<br />

industria de alimentos y bebidas.<br />

Se evidencia entonces que la<br />

inversión extranjera no sólo ha<br />

promovido el incremento sustancial<br />

de las exportaciones de Costa Rica,<br />

sino también una transformación<br />

7 Fuente: COMEX con datos del Banco Central de Costa<br />

Rica.<br />

cualitativa de la oferta exportable<br />

nacional, lo que conlleva un alto<br />

componente de transferencia de<br />

tecnología y genera un creciente<br />

número de empleos en actividades de<br />

remuneración<br />

relativamente<br />

elevadas. Como se señaló<br />

anteriormente, mientras que a<br />

principios de la década de los ochenta<br />

las principales exportaciones de Costa<br />

Rica se concentraban en productos<br />

agropecuarios de precios<br />

internacionales oscilantes como el<br />

café y el banano, hoy en día, además<br />

de los anteriores, otros productos de<br />

mayor valor agregado y tecnológico<br />

engrosan las principales<br />

exportaciones de Costa Rica, como es<br />

el caso de los componentes<br />

electrónicos, dispositivos médicos y<br />

otras manufacturas de alta<br />

tecnología. En otras palabras, en gran<br />

medida, Costa Rica ha logrado<br />

“industrializar” sus exportaciones.<br />

En cuarto lugar, este tipo de inversión<br />

extranjera en el país ha empezado a<br />

promover la vinculación entre<br />

empresas extranjeras y suplidoras<br />

locales, abriendo nuevas opciones<br />

para el mejoramiento de la industria<br />

doméstica 8 . Esto es válido tanto en el<br />

sector de manufacturas como en el<br />

sector servicios –especialmente en el<br />

sector turismo, bancario y servicios<br />

de negocios. Este cuarto aspecto es<br />

quizá en donde reside el mayor<br />

potencial de la inversión extranjera<br />

8<br />

Para mayor información sobre los encadenamientos<br />

productivos veáse programa “Costa Rica Provee”,<br />

PROCOMER, San José, Costa Rica.<br />

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como factor de promoción de<br />

desarrollo de la economía<br />

costarricense y en donde se sitúa el<br />

mayor reto para aprovechar las<br />

oportunidades que un TLC ofrece a<br />

Costa Rica. El establecimiento de<br />

encadenamientos productivos<br />

generalizados entre la industria y el<br />

sector servicios local con la inversión<br />

extranjera es la meta que el país<br />

debe luchar por alcanzar al corto,<br />

mediano y largo plazo.<br />

Las características de los flujos de<br />

inversión extranjera a Costa Rica<br />

reflejan un patrón que no parece ser<br />

casual y que obedece a un proceso<br />

económico mediante el cual empresas<br />

extranjeras han visualizado a la<br />

inversión en el exterior (y en Costa<br />

Rica en particular) como un medio<br />

para incrementar su competitividad y<br />

salvaguardar su participación en un<br />

mercado internacional cada vez más<br />

integrado y competitivo 9 . Esta<br />

dinámica, que favorece el<br />

establecimiento en Costa Rica de<br />

inversión orientada hacia actividades<br />

de exportación, se debe en gran parte<br />

9 Esta dinámica que favorece el establecimiento en Costa<br />

Rica de inversión orientada hacia actividades de<br />

exportación, se debe también en gran parte a las<br />

condiciones de acceso preferencial que el país disfruta al<br />

amparo de la Iniciativa de la Cuenca del Caribe, y que les<br />

permite a las empresas internacionales penetrar el<br />

mercado estadounidense desde Costa Rica. De ahí la<br />

importancia –entre otros aspectos-- del TLC para la<br />

economía nacional, pues el mismo garantiza el acceso<br />

preferencial al mercado de los EE.UU. y contempla,<br />

además, un marco normativo sobre inversión que<br />

promueve las condiciones de certeza y previsibilidad que<br />

la inversión productiva necesita para desarrollar negocios<br />

en el largo plazo.<br />

a las condiciones de acceso<br />

preferencial que el país disfruta al<br />

amparo de la Iniciativa de la Cuenca<br />

del Caribe (ICC) y que les permite a<br />

las empresas internacionales penetrar<br />

el mercado estadounidense desde<br />

Costa Rica.<br />

Los antecedentes expuestos<br />

anteriormente sirven de contexto<br />

para comprender no solo el papel<br />

fundamental que está jugando la<br />

inversión extranjera dentro del<br />

proceso de desarrollo económico de<br />

Costa Rica, sino también el impacto<br />

que el TLC con EE.UU. tendría sobre<br />

dichos flujos de inversión. El impacto<br />

de dicho tratado comercial sobre los<br />

flujos de inversión sería vital desde<br />

dos perspectivas diferentes.<br />

En un primer término, considerando<br />

que prácticamente la totalidad de la<br />

inversión estadounidense en Costa<br />

Rica se orienta a actividades de<br />

exportación, resulta indispensable<br />

que un inversionista que invierte en<br />

actividades exportadoras tenga la<br />

certeza de que su producción podrá<br />

ingresar al mercado meta en<br />

condiciones<br />

arancelarias<br />

competitivas. De ahí la importancia<br />

de que a con el TLC con EE.UU. se<br />

consolide el acceso de las<br />

exportaciones de bienes<br />

costarricenses sin pagar arancel al<br />

mercado norteamericano.<br />

En segundo lugar, el impacto positivo<br />

del TLC sobre los flujos de inversión<br />

hacia Costa Rica sería el atraer<br />

nuevos flujos en sectores que a la<br />

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fecha no se han logrado capturar, ya<br />

sea porque la posibilidad de inversión<br />

privada está legalmente vedada en<br />

Costa Rica (como es el caso de la<br />

inversión en el sector de las<br />

telecomunicaciones y los seguros) o<br />

porque aunque la inversión está<br />

legalmente permitida, el inversionista<br />

no percibe los niveles de seguridad<br />

jurídica necesaria para invertir las<br />

magnitudes de capital que se<br />

comprometerían al invertir en el país.<br />

En efecto, existen sectores<br />

económicos que son altamente<br />

sensibles a la claridad de las reglas<br />

aplicables y sobre todo, a la<br />

necesidad de que las reglas del juego<br />

aplicables no se modifiquen en el<br />

corto plazo. El TLC representaría una<br />

señal importantísima para estos tipos<br />

de inversión, pues con el Tratado,<br />

Costa Rica contaría además con un<br />

marco normativo sobre inversión que<br />

promueva el nivel de certeza y<br />

previsibilidad que la inversión<br />

productiva necesita para desarrollar<br />

negocios en el largo plazo.<br />

II.- CONTENIDO DEL CAPÍTULO<br />

10 DEL CAFTA-DR INVERSIÓN<br />

Una primera observación sobre el<br />

contenido del capítulo 10 del TLC es<br />

que este no representa algo nuevo en<br />

la política de atracción de inversión<br />

de Costa Rica. En efecto, dada la<br />

importancia de la inversión extranjera<br />

en la generación de mayores<br />

oportunidades de crecimiento y<br />

desarrollo, durante la última década<br />

Costa Rica ha negociado con más de<br />

14 países tratados bilaterales de<br />

fomento y protección recíproca de<br />

inversiones 10 , así como capítulos de<br />

inversión en otros acuerdos de libre<br />

comercio. Es importante señalar que<br />

estos últimos instrumentos contienen<br />

básicamente las mismas garantías<br />

para la inversión que se incluyen en<br />

el capítulo 10 del TLC, por lo que<br />

desde esta perspectiva, el TLC con los<br />

EE.UU. no representa una innovación<br />

normativa dentro del ordenamiento<br />

jurídico costarricense.<br />

El capítulo de inversión del TLC<br />

contiene tres secciones diferenciadas.<br />

En la primera sección (la Sección A)<br />

se incluyen las garantías sustantivas<br />

que se le aplicarán a los<br />

inversionistas e inversiones cubiertas<br />

por el capítulo. La sección B estipula<br />

los procedimientos de solución de<br />

controversias que podrían aplicarse<br />

en caso de surgir una entre un<br />

inversionista cubierto y el Estado<br />

receptor de la inversión, y la sección<br />

C incluye las definiciones de ciertos<br />

conceptos básicos para la aplicación<br />

del capítulo. El capítulo 10, además,<br />

cuenta con 8 anexos, siete que<br />

especifican algunos aspectos de las<br />

garantías incluidas en las secciones A<br />

y B del capítulo, y los Anexos de<br />

Medidas Disconformes, que contienen<br />

un número importante de reservas y<br />

de sectores a los cuales no se les<br />

aplicarán las disciplinas del capítulo.<br />

10 Tal es el caso de países como Alemania, Canadá,<br />

Chile, Taiwán, Corea, España, Francia, Gran Bretaña,<br />

Holanda, Paraguay, República Checa, Suiza y Venezuela.<br />

Costa Rica también ha incluido capítulos de inversión en<br />

sus TLC con México y República Dominicana.<br />

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A continuación se explica cada uno de<br />

los elementos del capítulo de<br />

inversión del TLC.<br />

1.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL<br />

CAPÍTULO DE INVERSIÓN<br />

El capítulo de inversión del TLC se le<br />

aplica fundamentalmente tanto a los<br />

inversionistas de los países parte del<br />

tratado, como a las inversiones<br />

cubiertas conforme a los términos del<br />

capítulo. Es así que el ámbito de<br />

aplicación del texto<br />

fundamentalmente se delimita sobre<br />

la base de dos definiciones<br />

fundamentales: el concepto de<br />

inversión y el concepto de<br />

inversionista.<br />

Al igual que en otros acuerdos sobre<br />

inversión ya suscritos por Costa Rica,<br />

el concepto de inversión cubierta se<br />

define de manera amplia y<br />

comprende<br />

… todo activo de propiedad de un<br />

inversionista o controlado por el<br />

mismo, directa o indirectamente,<br />

que tenga las características de<br />

una inversión, incluyendo<br />

características tales como el<br />

compromiso de capitales u otros<br />

recursos, la expectativa de obtener<br />

ganancias o utilidades, o el asumir<br />

riesgo.<br />

De la anterior definición se desprende<br />

que para que un determinado bien<br />

sea considerado una inversión<br />

cubierta, como mínimo deben<br />

concurrir dos requisitos, a saber:<br />

primero, que el bien sea propiedad o<br />

esté controlado 11 por un inversionista<br />

conforme a los términos del capítulo;<br />

y segundo, que dicho bien o activo<br />

tenga las características de una<br />

inversión.<br />

En países como Costa Rica, en los<br />

cuales no existe un marco jurídico<br />

diferenciado para la inversión<br />

extranjera, no existe una definición<br />

formal legal de lo que se considera<br />

como inversión foránea. Es así que el<br />

ordenamiento jurídico se orienta por<br />

el principio de realidad. En la<br />

realidad, una inversión reviste<br />

numerosas características que no<br />

siempre son fáciles de enumerar,<br />

pues existen diversos tipos y<br />

modalidades de inversión. En ese<br />

sentido, la definición del capítulo se<br />

orienta a que la determinación de si<br />

un bien en particular es o no una<br />

inversión se determine caso por caso.<br />

No obstante, la definición establece<br />

parámetros que aclaran cuando un<br />

activo tiene las características de una<br />

inversión, y estipula que entre otros<br />

aspectos, debe haber existido un<br />

compromiso de capitales u otros<br />

11 La noción de control hace referencia a la situación en<br />

la cual el bien invertido es propiedad de una persona<br />

jurídica “X”, que a su vez es propiedad de un<br />

inversionista “Y”. Es así entonces como el inversionista<br />

“Y” controla el bien invertido a través del control que<br />

ejerce a través de la sociedad “X”. El control puede ser<br />

directo, como lo es el caso anteriormente explicado, o<br />

indirecto, es decir, a través de una tercera persona<br />

jurídica. Aplicando el ejemplo anterior, el caso del<br />

control indirecto sería que el inversionista “Y” es<br />

propietario de la sociedad “X” , compañía que a su vez<br />

tiene una subsidiaria en Costa Rica, la empresa “W”,que<br />

es la que ostenta formalmente el título de propiedad sobre<br />

el bien invertido.<br />

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recursos, es decir que haya existido<br />

un aporte efectivo por parte del<br />

inversionista; que ese compromiso de<br />

capitales o recursos se haya realizado<br />

con la expectativa de obtener<br />

ganancias o utilidades –es decir, que<br />

si el compromiso de capital no se hizo<br />

con ánimo de lucro, el activo no sería<br />

una inversión—o el asumir un riesgo.<br />

Al igual que en los otros acuerdos de<br />

inversión suscritos por el país, con el<br />

objeto de aclarar los alcances del<br />

concepto “inversión”, la definición se<br />

complementa con una lista ilustrativa<br />

de activos que en principio sí se<br />

considerarían como inversión cubierta<br />

(siempre y cuando fueran propiedad o<br />

estuvieran controlados por un<br />

inversionista de una parte). Esta lista<br />

ilustrativa incluye los siguientes<br />

activos:<br />

a. una empresa; b. acciones de<br />

capital y otras formas de<br />

participación en el patrimonio<br />

de una empresa; c, bonos,<br />

obligaciones, otros instrumentos<br />

de deuda y préstamos<br />

(reclamos de pago que son de<br />

vencimiento inmediato y que<br />

son resultados de la venta de<br />

mercancías o servicios no son<br />

inversiones); d. futuros,<br />

opciones y otros derivados; e.<br />

contratos de llave en mano, de<br />

construcción, de gestión, de<br />

producción, de concesión, de<br />

participación en los ingresos y<br />

otros contratos similares; f.<br />

derechos de propiedad<br />

intelectual; g. licencias,<br />

autorizaciones, permisos y<br />

derechos similares otorgados de<br />

conformidad con la legislación<br />

interna (esto depende de<br />

factores tales como la<br />

naturaleza y el alcance de los<br />

derechos del tenedor de<br />

conformidad con la legislación<br />

interna del país respectivo;<br />

aquellos que no generan<br />

derechos protegidos conforme la<br />

legislación interna no se<br />

consideran inversiones); h.<br />

otros derechos de propiedad<br />

tangibles o intangibles, muebles<br />

o inmuebles y los derechos de<br />

propiedad relacionados, tales<br />

como<br />

arrendamientos,<br />

hipotecas, gravámenes y<br />

garantías de prenda.<br />

La lista ilustrativa incluye a su vez<br />

varias aclaraciones de lo que no se<br />

consideraría inversión para efectos<br />

del capítulo. En relación con los<br />

instrumentos de deuda, el capítulo<br />

permitiría que, según las<br />

circunstancias del caso concreto, no<br />

se considerase como inversión<br />

inversiones especulativas de corto<br />

plazo. De ahí que en una nota al<br />

inciso c de la lista se haya estipulado:<br />

Es más probable que algunas<br />

formas de deuda, tales como<br />

bonos, obligaciones y pagarés a<br />

largo plazo, tengan las<br />

características de una inversión,<br />

mientras que es menos<br />

probable que otras formas de<br />

deuda tenga estas<br />

características.<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006


<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

En este sentido, otra nota<br />

explícitamente aclara que<br />

Reclamos de pago que son de<br />

vencimiento inmediato y que<br />

son resultado de la venta de<br />

mercancías o servicios no son<br />

inversiones.<br />

En relación con las licencias,<br />

autorizaciones, permisos y derechos<br />

similares, la definición explícitamente<br />

aclara que no todas estas licencias se<br />

considerarán una inversión cubierta<br />

para efectos del capítulo, sino que<br />

estos deben haber sido otorgados<br />

“conforme a la legislación interna”. Se<br />

aclara además que:<br />

El hecho de que un tipo de<br />

licencia, autorización, permiso,<br />

o un instrumento similar<br />

(incluida una concesión, en la<br />

medida que ésta tenga la<br />

naturaleza de este tipo de<br />

instrumento), tenga las<br />

características de una inversión<br />

depende de factores tales como<br />

la naturaleza y el alcance de los<br />

derechos del tenedor de<br />

conformidad con la legislación<br />

de la Parte. Entre las<br />

licencias, autorizaciones,<br />

permisos o instrumentos<br />

similares que no tienen las<br />

características de una<br />

inversión están aquellos que<br />

no generan derechos<br />

protegidos conforme la<br />

legislación interna. (énfasis<br />

nuestro)<br />

La nota aclaratoria citada arriba es de<br />

especial importancia, pues despeja<br />

toda duda de que los únicos derechos<br />

derivados de autorizaciones, licencias<br />

o concesiones que se considerarán<br />

como inversión serán únicamente<br />

aquellos que generen derechos<br />

conforme a la legislación<br />

costarricense. Es así que, por<br />

ejemplo, si conforme a la legislación<br />

nacional una autorización para<br />

realizar una actividad económica<br />

puede ser retirada por la<br />

administración sin que medie el<br />

consentimiento del administrado, esta<br />

situación no cambiará con el TLC. En<br />

otros términos, el capítulo de<br />

inversión del TLC considerará como<br />

inversión solo aquellos derechos que<br />

la ley costarricense reconozca al<br />

administrado en cuanto a las<br />

licencias, autorizaciones, permisos o<br />

concesiones.<br />

El segundo concepto clave que<br />

determina el ámbito de aplicación del<br />

capítulo es el concepto de<br />

“inversionista de una Parte”, que la<br />

sección C del capítulo 10 del TLC<br />

define como<br />

…una Parte o una empresa del<br />

Estado de la misma, o un<br />

nacional 12 o empresa 13 de la<br />

12 “Nacional” se define como una persona natural que<br />

tiene la nacionalidad de una parte, conforme a la<br />

legislación del país respectivo.<br />

13<br />

El término “empresa” se define en la sección de<br />

definiciones generales del TLC, en su artículo 2.1, y se<br />

conceptualiza como “…cualquier entidad constituida u<br />

organizada conforme a la legislación aplicable, tenga o<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

Parte, que intenta realizar, está<br />

realizando o ha realizado una<br />

inversión en el territorio de otra<br />

Parte; considerando, sin<br />

embargo, que una persona<br />

natural que tiene doble<br />

nacionalidad se considerará<br />

exclusivamente un nacional del<br />

Estado de su nacionalidad<br />

dominante y efectiva.<br />

De la definición arriba citada<br />

claramente se deduce que un<br />

inversionista de una parte puede ser<br />

entonces, tanto persona física como<br />

jurídica, pública o privada, y que el<br />

carácter de inversionista nace como<br />

consecuencia de las actuaciones<br />

materiales que dicho sujeto haya<br />

realizado tendientes a concretar una<br />

inversión. Nótese que, siguiendo los<br />

criterios establecidos por el derecho<br />

internacional consuetudinario 14 , la<br />

definición aborda la situación cuando<br />

una persona física tiene doble<br />

nacionalidad –caso común en muchos<br />

países centroamericanos en los cuales<br />

hay emigrantes que han adquirido la<br />

nacionalidad estadounidense, pero al<br />

mismo tiempo manteniendo la<br />

nacionalidad centroamericana<br />

originaria. En estos casos, se sigue la<br />

regla de la nacionalidad dominante,<br />

que se determina sobre la base de la<br />

residencia de la persona y el lugar en<br />

no fines de lucro, y sea de propiedad privada o<br />

gubernamental, incluidas cualesquiera sociedad,<br />

fideicomiso, participación, empresa de propietario único,<br />

coinversión, u otra asociación”.<br />

14 Sobre el tema de la determinación de la nacionalidad<br />

dominante, veáse, Nottebohm, Liechtenstein v.<br />

Guatemala, Corte Internacional de Justicia, 1955, ICJ.4.<br />

donde ésta tiene sus actividades<br />

económicas efectivas, es decir,<br />

siguiendo un criterio de realidad.<br />

El capítulo de inversión del TLC<br />

entonces se aplica a la inversión<br />

cubierta que sea propiedad o esté<br />

controlada por inversionistas de una<br />

de las partes del TLC. A contrario<br />

sensu, las garantías incluidas en el<br />

capítulo no se le aplicarán a la<br />

inversión que, siguiendo el criterio de<br />

realidad referido en el párrafo<br />

anterior, sea propiedad o esté<br />

controlada por inversionistas de<br />

países que no son parte del TLC. De<br />

ahí que el artículo 10.12 del capítulo,<br />

denominado “Denegación de<br />

Beneficios” establece lo siguiente:<br />

… una Parte podrá denegar los<br />

beneficios de este Capítulo a un<br />

inversionista de otra Parte que es<br />

una empresa de esa otra Parte y a<br />

las inversiones de ese<br />

inversionista, si la empresa no<br />

tiene actividades comerciales<br />

sustanciales en el territorio de<br />

ninguna Parte, salvo de la Parte<br />

que deniega, y si las personas de<br />

un país que no es Parte, o de la<br />

Parte que deniega, son<br />

propietarios o controlan la<br />

empresa.<br />

La disposición arriba citada busca<br />

evitar considerar como inversión<br />

cubierta a la inversión de<br />

inversionistas nacionales en sus<br />

propios países de origen, así como<br />

regular la situación de las “empresas<br />

fantasma”, las cuales solamente se<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

constituyen bajo el ordenamiento de<br />

un país parte del TLC, pero en<br />

realidad no tienen ninguna actividad<br />

económica efectiva en el país en<br />

donde supuestamente están<br />

establecidas, sino en un tercer país, y<br />

además son controladas por<br />

inversionistas de países que no son<br />

signatarios del TLC.<br />

En suma, el artículo sobre el ámbito<br />

de aplicación, en conjunto con las<br />

definiciones de inversión e<br />

inversionista, delimitan el ámbito de<br />

aplicación inicial del capítulo 10, pues<br />

como se verá más adelante, el<br />

capítulo también contempla una serie<br />

de excepciones y reservas a algunas<br />

obligaciones específicas, las cuales se<br />

exponen a continuación.<br />

2.- TRATO NACIONAL<br />

El principio de trato nacional es uno<br />

de los pilares fundamentales sobre los<br />

que se basa el capítulo de inversión y<br />

se establece en el artículo 10.3 del<br />

TLC. En virtud de este principio, cada<br />

Parte podrá decidir sobre si regular o<br />

no un sector económico en particular<br />

–es decir, exigir requisitos para su<br />

prestación, establecer mecanismos de<br />

vigilancia o verificación de la<br />

prestación adecuada de las<br />

actividades económicas respectivas,<br />

etc 15 . No obstante, en la elaboración<br />

15 Es por ello que el artículo 10.14 del capítulo aclara<br />

explícitamente que la obligación de trato nacional “…no<br />

se interpretará en el sentido de impedir a una Parte<br />

adoptar o mantener una medida que prescriba<br />

formalidades especiales en relación a una inversión<br />

cubierta, tales como el requisito de que los inversionistas<br />

sean residentes de la Parte o que la inversiones cubiertas<br />

y aplicación de estas regulaciones,<br />

cada Parte se compromete a otorgar<br />

a los inversionistas de un país parte y<br />

a su inversión un trato no menos<br />

favorable que el concedido, en<br />

circunstancias similares, a<br />

inversionistas nacionales y a sus<br />

inversiones. En otras palabras, cada<br />

país es libre de regular un sector<br />

económico como estime conveniente,<br />

pero la regulación que se promulgue<br />

no podrá discriminar por razón de la<br />

nacionalidad del inversionista.<br />

Al igual que en el caso del principio<br />

de trato nacional existente en el<br />

capítulo de servicios, debe notarse<br />

que la obligación de trato nacional no<br />

implica, ni otorgar un trato más<br />

favorable a inversionistas extranjeros,<br />

ni tampoco conceder un trato idéntico<br />

a inversiones que no estén en<br />

circunstancias similares. El principio<br />

implica un trato “igual entre iguales y<br />

desigual entre desiguales”, siguiendo<br />

la máxima con que se ha interpretado<br />

el principio de igualdad ante la ley. En<br />

este sentido, es importante aclarar<br />

que el principio de trato nacional no<br />

es ajeno al derecho interno<br />

costarricense, y se refleja en el<br />

principio de igualdad entre<br />

extranjeros y nacionales protegido<br />

por el artículo 19 de la Constitución<br />

Política, así como también en todos<br />

los otros tratados de inversión<br />

suscritos por Costa Rica.<br />

La obligación de conceder trato<br />

nacional al inversionista de las partes<br />

se constituyan conforme a las leyes y regulaciones de la<br />

Parte…”.<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

y a sus inversiones es un compromiso<br />

que deben acatar los países<br />

signatarios a todo nivel de gobierno,<br />

es decir, irrestrictamente de que<br />

alguna de las partes del TLC tenga un<br />

sistema de gobierno federal. Esta<br />

aclaración es importante por dos<br />

razones fundamentales.<br />

En primer lugar, la importancia de la<br />

aclaración reside en el hecho de que<br />

en algunos países con sistemas<br />

federales de gobierno –como los<br />

EE.UU—l a legislación de un estado<br />

de la unión puede en ciertos casos<br />

discriminar en contra de la inversión<br />

originaria de otro estado de la unión<br />

americana. Por ejemplo, en<br />

situaciones particulares, puede darse<br />

el caso de que el estado de California<br />

conceda un tratamiento más<br />

favorable a la inversión de<br />

inversionistas de California, que<br />

aquella de inversionistas de otro<br />

estado de la unión americana.<br />

Previendo esta situación, el párrafo<br />

tercero del artículo 10.3 del TLC<br />

estipula que en estos casos, EE.UU<br />

deberá conceder a la inversión de<br />

inversionistas de Centroamérica o de<br />

República Dominicana un trato no<br />

menos favorable que el trato más<br />

favorable concedido por un gobierno<br />

regional. En el ejemplo citado, esto<br />

significa que un inversionista<br />

centroamericano en California deberá<br />

recibir el trato más favorable que<br />

California conceda a cualquier<br />

inversionista independientemente de<br />

su origen.<br />

En segundo lugar, el hecho de que la<br />

obligación de trato nacional se<br />

aplique a todos los países parte del<br />

TLC también tiene una gran<br />

importancia para Costa Rica, pues se<br />

debe recordar que el TLC no sólo<br />

aplicará entre Costa Rica y EE.UU.<br />

sino entre todos los países<br />

centroamericanos entre sí y entre<br />

ellos y EE.UU. y República<br />

Dominicana. Es así que la garantía de<br />

trato nacional beneficiará a cualquier<br />

inversionista costarricense y sus<br />

inversiones no sólo en EEUU, sino en<br />

República Dominicana y<br />

Centroamérica. Este es un hecho de<br />

gran importancia, si se considera que<br />

la inversión de Costa Rica en<br />

Centroamérica es considerable 16 , por<br />

lo que el capítulo de inversión del TLC<br />

contribuirá a elevar el nivel de<br />

protección de la inversión<br />

costarricense en la región.<br />

Es conveniente señalar que la<br />

obligación de trato nacional no se<br />

aplica en tres supuestos distintos:<br />

Primero, la obligación no se aplica a<br />

cualquier decreto o ley existente a la<br />

fecha del proceso de negociación del<br />

TLC, y que no sea compatible con<br />

esta obligación, es decir, que sea una<br />

medida disconforme listada en el<br />

anexo de medidas disconformes –<br />

16 Según estimaciones de la UNCTAD, entre 1995 y el<br />

2000, Costa Rica invirtió en Centroamérica<br />

aproximadamente US $30 millones. Para más<br />

información sobre las inversiones de Costa Rica en el<br />

exterior, veáse: Organización para la Cooperación<br />

Económica y el Desarrollo (2004). Investment Policy<br />

Review: the case of Costa Rica. OECD Investment<br />

Policy Reviews: Caribbean Rim. París: OECD.<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

cuyo contenido se explica en la<br />

sección 2.11 de este artículo.<br />

Segundo, la obligación de trato<br />

nacional tampoco se aplica a<br />

cualquier medida que una parte<br />

adopte o mantenga en relación con<br />

los sectores, subsectores o<br />

actividades listados en el Anexo II a<br />

los capítulos de servicios e inversión,<br />

que en el caso de Costa Rica estipula:<br />

Costa Rica se reserva el derecho<br />

de adoptar o mantener<br />

cualquier medida respecto a la<br />

ejecución de leyes y al<br />

suministro de servicios de<br />

readaptación social así como los<br />

siguientes servicios, en la<br />

medida que sean servicios<br />

sociales que se establezcan o<br />

mantengan por un interés<br />

público: seguro o seguridad de<br />

ingreso, servicios de seguridad<br />

social, bienestar social,<br />

educación pública, capacitación<br />

pública, salud, atención infantil,<br />

servicios de alcantarillado<br />

público y servicios de suministro<br />

de agua.<br />

Tercero, la obligación de trato<br />

nacional tampoco se aplica en<br />

ninguno de los supuestos de<br />

excepción previstos en los párrafos 4<br />

y 5 del artículo 10.13. Mientras que el<br />

párrafo 4 establece que el trato<br />

nacional no se aplica a cualquier<br />

medida que constituya una excepción<br />

a las obligaciones de propiedad<br />

intelectual previstas en el artículo<br />

15.1.8, el párrafo 5 explícitamente<br />

establece que la obligación de trato<br />

nacional no se aplica a la contratación<br />

pública ni tampoco “a los subsidios o<br />

donaciones otorgados por una Parte,<br />

incluyendo los préstamos, garantías y<br />

seguros apoyados por el gobierno”.<br />

Esta última disposición nuevamente<br />

refuerza la tendencia del TLC de<br />

concederles a los gobiernos de los<br />

Estados parte un amplio margen de<br />

maniobra para identificar, delimitar y<br />

ejecutar sus políticas públicas. Es así<br />

que, contrario al campo del comercio<br />

de las manufacturas, el capítulo de<br />

inversión del TLC no le impide a los<br />

Estados conceder subsidios para<br />

fomentar la inversión productiva en<br />

algún sector, actividad económica o<br />

región geográfica en particular que el<br />

país considere apropiado.<br />

Por último, es importante señalar que<br />

otra disposición del capítulo de<br />

inversión se fundamenta en el<br />

principio de trato nacional y lo<br />

especifica a una situación concreta<br />

muy particular. Este es el caso del<br />

artículo 10.10, que versa sobre altos<br />

ejecutivos y Directivas. Esta<br />

disposición establece la obligación de<br />

que ninguno de los signatarios del<br />

TLC exija que una empresa que sea<br />

una inversión cubierta, designe a<br />

personas naturales de alguna<br />

nacionalidad en particular para<br />

ocupar puestos de alta dirección 17 . La<br />

17 El segundo párrafo del artículo 10.10 permite, sin<br />

embargo, que para efectos del nombramiento de los<br />

miembros de las Juntas Directivas de empresas, un país<br />

pueda exigir que la mayoría de los miembros sea de una<br />

nacionalidad en particular o que residan en el territorio<br />

del Estado receptor de la inversión, siempre y cuando<br />

este requisito no menoscabe significativamente la<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

lógica de esta disposición reside en<br />

garantizar a los agentes económicos<br />

libertad para nombrar en puestos de<br />

alta dirección a personal idóneo y<br />

capaz, independientemente de la<br />

nacionalidad que este pueda tener.<br />

3.- TRATO DE NACIÓN MÁS<br />

FAVORECIDA (NMF)<br />

El principio NMF es otra especie del<br />

género del principio de no<br />

discriminación y en el capítulo de<br />

inversión del TLC está plasmado en el<br />

artículo 10.4. En virtud del principio<br />

NMF, cada parte se obliga a otorgar a<br />

los inversionistas de otra Parte y a<br />

sus inversiones un trato no menos<br />

favorable que el concedido, en<br />

circunstancias similares, a los<br />

inversionistas y sus inversiones de<br />

cualquier tercer país (sea o no parte<br />

del TLC).<br />

En otras palabras, un inversionista de<br />

un país parte el TLC no puede recibir<br />

un trato menos favorable que el<br />

concedido a inversionistas de terceros<br />

países.<br />

Al igual que el principio de trato<br />

nacional, la lógica del principio NMF<br />

es evitar la discriminación, en este<br />

caso entre dos extranjeros.<br />

Asimismo, al igual que el principio de<br />

trato nacional, este principio también<br />

no es ajeno al ordenamiento jurídico<br />

costarricense y se refleja en el<br />

principio de igualdad ante la ley<br />

plasmado en el artículo 33 de la<br />

capacidad del inversionista para ejercer el control de su<br />

inversión.<br />

Constitución Política. Este principio<br />

también se ha previsto en cada uno<br />

de los múltiples tratados bilaterales<br />

de inversión suscritos por Costa Rica.<br />

Sobre este particular, al igual que en<br />

el caso de la garantía de trato<br />

nacional, podría decirse que el TLC<br />

otorga esta garantía de una manera<br />

más limitada que estos últimos<br />

tratados. Lo anterior por cuanto en el<br />

artículo 10.4 del capítulo de inversión<br />

se estipula que cada parte debe<br />

conceder este trato NMF al<br />

inversionista de una parte solamente<br />

“… en lo referente al establecimiento,<br />

adquisición,<br />

expansión,<br />

administración, conducción, operación<br />

y venta u otra forma de disposición<br />

de inversiones en su territorio”. A<br />

contrario sensu, en todo lo que no se<br />

refiera a una forma de disposición de<br />

inversiones en su territorio, la<br />

garantía de trato NMF no aplicaría.<br />

Esta aclaración es importante, pues<br />

recientemente en la jurisprudencia<br />

internacional se ha discutido si el<br />

principio de trato NMF se aplica a los<br />

sistemas de solución de diferencias,<br />

permitiéndole al inversionista escoger<br />

el sistema que le fuera más<br />

favorable. 18 En esta situación en<br />

concreto, en virtud de la redacción<br />

del artículo 10.3 del capítulo, el TLC<br />

no le permitiría al inversionista<br />

escoger entre diversos mecanismos<br />

de solución de diferencias, sino<br />

18 Al respecto veáse el caso de Mafezzini vs. el Reino de<br />

España, Caso No. ARB/97/7, Decisión sobre Jurisdicción<br />

del 25 de enero del 2000, 5 ICSID Reports 396.<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

solamente escoger entre dirimir<br />

cualquier diferencia que pudiera tener<br />

con el Estado receptor de la inversión<br />

en los tribunales de esa parte o<br />

aplicar los mecanismos expresamente<br />

previstos en la sección B del capítulo<br />

10 –que se explican en la sección<br />

2.11 de este artículo-.<br />

Por último, es importante resaltar que<br />

el principio de trato NMF, así como el<br />

de trato nacional, solamente buscan<br />

evitar la discriminación entre<br />

inversionistas y sus inversiones y no<br />

limitan la potestad regulatoria de los<br />

Estados parte. Como bien se ha<br />

señalado por el Estado de la Nación:<br />

Es importante resaltar que tanto<br />

la disposición sobre trato<br />

nacional como la disposición<br />

sobre Nación Más Favorecida se<br />

refieren al trato que ha de darse<br />

a los nacionales de un país así<br />

como a sus inversiones en otro<br />

país, y que no se refiere a la<br />

forma de organización que un<br />

país privilegie o desee<br />

privilegiar para el desarrollo de<br />

determinados<br />

sectores<br />

productivos o actividades. Así,<br />

por ejemplo, si un país decide<br />

dar prioridad o un tratamiento<br />

especial a determinados<br />

sectores<br />

productivos,<br />

organizados en pequeñas y<br />

medianas empresas o<br />

cooperativas, por ejemplo,<br />

reservando para esas formas de<br />

organización, u otras,<br />

determinada<br />

actividad<br />

productiva, ello quebranta el<br />

principio de trato nacional [o<br />

NMF] solamente cuando se<br />

discrimina en contra de<br />

nacionales de otro país [Parte<br />

del TLC] que estén involucrados<br />

en el desarrollo de actividades<br />

productivas bajo esas formas de<br />

organización… 19<br />

Al igual que en el caso del principio<br />

de trato nacional, el principio de NMF<br />

tampoco se aplica en tres supuestos<br />

distintos, a saber:<br />

Primero, la obligación no se aplica a<br />

cualquier decreto o ley existente a la<br />

fecha del proceso de negociación del<br />

TLC y que no sea compatible con esta<br />

obligación, es decir, que sea una<br />

medida disconforme listada en el<br />

anexo de medidas disconformes –<br />

cuyo contenido se explica en la<br />

sección 2.11 de este artículo-.<br />

Segundo, el trato NMF tampoco se<br />

aplica a cualquier medida que una<br />

parte adopte o mantenga en relación<br />

con los sectores, subsectores o<br />

actividades listados en el Anexo II a<br />

los capítulos de servicios e inversión,<br />

que en el caso de Costa Rica abarcan<br />

todos los tratados internacionales que<br />

el país ha suscrito con anterioridad a<br />

la entrada en vigor del TLC, aquellos<br />

tratados sobre industrias culturales o<br />

aquellas medidas que se refieran a<br />

servicios sociales. En relación con<br />

19 Alonso E. (Ed) Programa Estado de la Nación en<br />

Desarrollo Humano Sostenible: Aportes para el análisis<br />

del Tratado de Libre Comercio con Centroamérica,<br />

República Dominicana y Estados Unidos, Programa<br />

Estado de la Nación, San José, Costa Rica, 2005. p.94.<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

esta última categoría, el Anexo II<br />

estipula:<br />

Costa Rica se reserva el derecho<br />

de adoptar o mantener<br />

cualquier medida respecto a la<br />

ejecución de leyes y al<br />

suministro de servicios de<br />

readaptación social así como los<br />

siguientes servicios, en la<br />

medida que sean servicios<br />

sociales que se establezcan o<br />

mantengan por un interés<br />

público: seguro o seguridad de<br />

ingreso, servicios de seguridad<br />

social, bienestar social,<br />

educación pública, capacitación<br />

pública, salud, atención infantil,<br />

servicios de alcantarillado<br />

público y servicios de suministro<br />

de agua.<br />

Tercero, la obligación de trato<br />

nacional tampoco se aplica en<br />

ninguno de los supuestos de<br />

excepción previstos en los párrafos 4<br />

y 5 del artículo 10.13. Mientras que el<br />

párrafo 4 establece que el trato<br />

nacional no se aplica a cualquier<br />

medida que constituya una excepción<br />

a las obligaciones de propiedad<br />

intelectual previstas en el artículo<br />

15.1.8, el párrafo 5 explícitamente<br />

establece que la obligación de trato<br />

NMF no se aplica a la contratación<br />

pública ni tampoco “a los subsidios o<br />

donaciones otorgados por una Parte,<br />

incluyendo los préstamos, garantías y<br />

seguros apoyados por el gobierno”.<br />

Esta última disposición nuevamente<br />

refuerza la tendencia del TLC de<br />

concederles a los gobiernos de los<br />

Estados parte un amplio margen de<br />

maniobra para identificar, delimitar y<br />

ejecutar sus políticas públicas. Es así<br />

que, contrario al campo del comercio<br />

de las manufacturas, el capítulo de<br />

inversión del TLC no les impide a los<br />

Estados conceder subsidios para<br />

fomentar la inversión productiva en<br />

algún sector, actividad económica o<br />

región geográfica en particular que el<br />

país considere apropiado.<br />

4.- NIVEL MÍNIMO DE TRATO<br />

CONFORME AL DERECHO<br />

INTERNACIONAL<br />

Las garantías de trato nacional y de<br />

trato NMF establecen garantías de<br />

trato que se denominan estándares<br />

de tratamiento “relativos”. Lo anterior<br />

porque éstos dos últimos principios<br />

no mandan a otorgar al inversionista<br />

y su inversión un tratamiento de<br />

contenido específico, sino<br />

simplemente un tratamiento que no<br />

sea más desfavorable que el que un<br />

Estado otorga a otros sujetos – los<br />

nacionales en el caso de trato<br />

nacional y otros extranjeros en el<br />

caso del trato NMF-. En<br />

contraposición a los estándares de<br />

tratamiento relativos se ubican los<br />

estándares de protección “absolutos”,<br />

cuya denominación deriva del hecho<br />

de que el contenido de la garantía<br />

ofrecida no depende del trato que el<br />

Estado conceda a otros sujetos.<br />

Como su denominación lo indica, un<br />

estándar de protección absoluto es<br />

aquel que estipula un nivel de<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

protección que debe concederse al<br />

inversionista y su inversion,<br />

independientemente de que ese trato<br />

sea concedido o no a otros<br />

inversionistas y sus inversiones.<br />

Con el paso del tiempo, en el derecho<br />

internacional consuetudinario 20 se ha<br />

desarrollado un estándar de<br />

protección mínima que todos los<br />

Estados del mundo deben conceder a<br />

los extranjeros –y consiguientemente<br />

a sus propios ciudadanos-. Esto es lo<br />

que se conoce como el nivel mínimo<br />

de trato conforme al derecho<br />

internacional, que comprende una<br />

serie de garantías mínimas típicas<br />

ofrecidas en cualquier Estado de<br />

<strong>Derecho</strong> de una democracia<br />

occidental, entre las que destacan el<br />

“trato justo y equitativo” y la<br />

“protección y seguridad plenas”.<br />

El artículo 10.5 del capítulo de<br />

inversión se refiere precisamente a la<br />

obligación de cada parte de conceder<br />

a las inversiones cubiertas un trato<br />

acorde con el derecho internacional<br />

consuetudinario, incluido el trato<br />

20 El Anexo 10 B del capítulo de inversión aclara el<br />

significado del concepto <strong>Derecho</strong> Internacional<br />

Consuetudinario, y establece:<br />

“Las Partes confirman su común entendimiento<br />

de que el ´derecho internacional<br />

consuetudinario´ referido de manera general y<br />

específica en los Artículos 10.5, 10.6, y 10.6 y el<br />

Anexo 10C, resulta de una práctica general y<br />

consistente de los Estados, seguida por ellos en<br />

el sentido de una obligación legal. Con respecto<br />

al Artículo 10.5, el nivel mínimo de trato a los<br />

extranjeros del derecho internacional<br />

consuetudinario se refiere a todos los principios<br />

del derecho internacional consuetudinario que<br />

protegen los derechos e intereses económicos de<br />

los extranjeros.”<br />

justo y equitativo, así como<br />

protección y seguridad plenas.<br />

La redacción del artículo 10.5 fue<br />

cuidadosamente elaborada e<br />

incorpora una serie de aclaraciones<br />

que un artículo similar incluido en el<br />

Tratado de Libre Comercio de<br />

América del Norte (NAFTA) no<br />

incorpora y que, por lo tanto,<br />

tuvieron que ser aclaradas en su<br />

debida oportunidad por la Comisión<br />

Administradora de aquel tratado. En<br />

este sentido, el texto del TLC<br />

representa una versión muy mejorada<br />

de las disposiciones del capítulo 11<br />

del NAFTA.<br />

Una primera aclaración que hace el<br />

artículo 10.5 del TLC se refiere al<br />

contenido mismo de la garantía.<br />

Sobre este particular, queda claro que<br />

el artículo 10.5 se refiere al nivel<br />

mínimo de trato que los Estados<br />

deben conceder conforme al derecho<br />

internacional consuetudinario –y no a<br />

aquel trato que un inversionista<br />

arbitrariamente reclame y que<br />

considere como trato “justo y<br />

equitativo”, desde una perspectiva<br />

subjetiva-.<br />

En segundo lugar, el artículo aclara<br />

que este nivel mínimo de trato<br />

comprende el trato justo y equitativo,<br />

así como la protección y seguridad<br />

plenas. Al ser estas dos últimas<br />

garantías parte del estándar mínimo<br />

de trato conforme al derecho<br />

internacional consuetudinario, el<br />

artículo 10.5 aclara que la violación<br />

de estos dos últimos estándares de<br />

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Rhombus<br />

protección no puede ser argumentada<br />

sobre la base de criterios subjetivos,<br />

sino aquellos estipulados<br />

objetivamente por el derecho<br />

internacional. El artículo aclara<br />

además el contenido de cada una de<br />

estas dos garantías, a saber:<br />

Por un lado, se aclara que el “trato<br />

justo y equitativo” se refiere a<br />

…la obligación de no denegar<br />

justicia en procedimientos<br />

criminales, civiles o contencioso<br />

administrativos, de acuerdo con<br />

el principio de del debido<br />

proceso incorporado en los<br />

principales sistemas legales del<br />

mundo.<br />

Por otro lado, se aclara que el<br />

principio de “protección y seguridad<br />

plenas”<br />

“exige a cada Parte otorgar el<br />

nivel de protección policial que<br />

es exigido por el derecho<br />

internacional consuetudinario”.<br />

Sobre el particular, es importante<br />

señalar que el derecho internacional<br />

consuetudinario establece que dicho<br />

nivel de protección se refiere no a<br />

una protección absoluta que ningún<br />

Estado está en capacidad de ofrecer,<br />

sino solamente a un nivel de<br />

protección que cumpla con el<br />

principio de “diligencia debida”, es<br />

decir, que implique que el Estado de<br />

buena fe ha sido diligente en la<br />

medida de sus capacidades en ofrecer<br />

la protección debida a la inversión.<br />

Un tercer aspecto que el artículo 10.5<br />

aclara -y que no lo estaba así en el<br />

NAFTA- es lo señalado explícitamente<br />

en su párrafo tercero, que establece<br />

que,<br />

“La determinación de que se ha<br />

violado otra disposición de este<br />

Tratado, o de otro acuerdo<br />

internacional, no establece que<br />

se ha violado este Artículo.”<br />

Esta aclaración se debe a que, en<br />

varias disputas surgidas en el<br />

contexto de la aplicación del capítulo<br />

11 del NAFTA, algunos inversionistas<br />

argumentaban que la violación de una<br />

obligación de ese tratado no<br />

solamente implicaba el<br />

incumplimiento de la obligación<br />

afectada –por ejemplo, la de trato<br />

nacional- sino que además este<br />

incumplimiento implicaba a su vez no<br />

conceder a la inversión un trato<br />

“justo y equitativo”. Esta<br />

interpretación obviamente no era<br />

correcta, pues como se explicó<br />

anteriormente, el trato justo y<br />

equitativo contemplado originalmente<br />

por las partes del NAFTA no se refería<br />

a un estándar de equidad, sino que se<br />

refería al trato justo y equitativo que<br />

forma parte del nivel mínimo de trato<br />

conforme al derecho internacional<br />

consuetudinario. En el contexto del<br />

NAFTA, esta confusión motivó que la<br />

Comisión Administradora del Tratado<br />

emitiera una nota aclaratoria sobre el<br />

alcance del artículo 11.05 del<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

NAFTA 21 . Con el objeto de incorporar<br />

las lecciones aprendidas en la<br />

aplicación de este último tratado, fue<br />

que en el contexto de la negociación<br />

del TLC con Centroamérica se optó<br />

por aclarar por adelantado todos<br />

estos aspectos.<br />

En síntesis, las garantías ofrecidas a<br />

la inversión cubierta en virtud del<br />

artículo 10.5 del TLC implican<br />

garantías básicas que ya Costa Rica<br />

ofrece tanto a nacionales como<br />

extranjeros en virtud de su propia<br />

legislación, así como por ser parte de<br />

la comunidad internacional de<br />

naciones y aceptar el derecho<br />

internacional consuetudinario que se<br />

ha desarrollado en esta última. Es así<br />

que en relación con esta garantía en<br />

particular, el TLC tampoco implica<br />

ninguna garantía nueva a la<br />

inversión. En efecto, con o sin TLC,<br />

Costa Rica debe respetar su derecho<br />

interno y el derecho internacional<br />

consuetudinario y, como el TLC no va<br />

más allá de este último, el artículo<br />

10.5 no implica entonces ninguna<br />

obligación más allá de las ya<br />

existentes en el ordenamiento jurídico<br />

costarricense.<br />

5.- TRATO EN CASO DE<br />

CONTIENDA<br />

El artículo 10.6 estipula el<br />

tratamiento que las partes se<br />

comprometen a ofrecer a los<br />

inversionistas de otra parte y a sus<br />

21 Para más información, véase el sitio de Internet oficial<br />

del NAFTA: www.nafta-sec-alena.org.<br />

inversiones, en situaciones de<br />

conflictos armados o contiendas<br />

civiles. El párrafo primero del artículo<br />

10.6 no establece una obligación<br />

automática de indemnizar las<br />

pérdidas generadas a las inversiones<br />

en estas situaciones, sino que<br />

simplemente establece la obligación<br />

de cada Parte a ofrecer un trato no<br />

discriminatorio a los inversionistas y a<br />

las inversiones cubiertas “con<br />

respecto a las medidas que adopte o<br />

mantenga en relación a pérdidas<br />

sufridas por inversiones en su<br />

territorio debido a conflictos armados<br />

o contiendas civiles.” Contrario a<br />

otros tratados bilaterales de inversión<br />

en donde se establece la obligación<br />

de conceder un trato no<br />

discriminatorio en caso de<br />

indemnización por pérdidas en toda<br />

situación de emergencia, el artículo<br />

10.6 solamente establece esta<br />

obligación en situaciones de conflicto<br />

armado o contienda civil.<br />

Ahora bien, en el segundo párrafo del<br />

artículo 10.6 se aborda otra situación,<br />

y es aquella en la que un<br />

inversionista en casos de conflicto<br />

armado o contienda civil sufre<br />

pérdidas no como consecuencia<br />

indirecta de dichos conflictos, sino<br />

como consecuencia directa de una<br />

requisición de su inversión por parte<br />

de las fuerzas o autoridades públicas<br />

del país receptor de la inversión, o<br />

como consecuencia de la destrucción<br />

de su inversión por parte de dichas<br />

fuerzas o autoridades<br />

gubernamentales en situaciones en<br />

las cuales dicha destrucción no era<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

requerida por la necesidad de la<br />

situación.<br />

En estas dos hipótesis fácticas, en las<br />

cuales el daño es generado por la<br />

voluntad expresa o por la negligencia<br />

de la administración, el Estado<br />

receptor de la inversión es<br />

responsable por el daño causado , y<br />

por lo tanto, surge una obligación de<br />

indemnizar. No obstante, el párrafo<br />

tercero del artículo 10.6 señala que la<br />

indemnización en estos casos no debe<br />

ser “mediante un pago pronto” –como<br />

sí se estipula en el primer párrafo del<br />

artículo 10.7 para los casos de la<br />

expropiación-, sino de “conformidad<br />

con el derecho internacional<br />

consuetudinario”, y una vez que haya<br />

surgido la obligación de indemnizar<br />

conforme a este último, la<br />

indemnización deberá ser conforme al<br />

artículo 10.7.2 al 10.7.3.<br />

La redacción del párrafo 2 del artículo<br />

10.6 fue cuidadosamente negociada<br />

con el objeto de que fuera<br />

plenamente compatible con el<br />

contenido y alcance del artículo 45 de<br />

la Constitución Política de Costa Rica.<br />

Conforme a los términos de esta<br />

última disposición, en situaciones en<br />

que la administración haya requisado<br />

la propiedad a un particular en casos<br />

de emergencia, la indemnización no<br />

debe ser previa -como sí lo estipula el<br />

mismo artículo constitucional para<br />

casos de expropiación en casos<br />

normales- sino que el país dispone de<br />

hasta 2 años para pagar una vez que<br />

haya cesado el estado de emergencia.<br />

El artículo 10.6 del capítulo de<br />

inversión implica una obligación que<br />

es más laxa que la establecida por el<br />

artículo 45 de la Constitución. Lo<br />

anterior por dos razones: primero, el<br />

artículo 10.6 no obliga al Estado a<br />

indemnizar a un inversionista en toda<br />

situación de emergencia, sino<br />

solamente en los dos supuestos<br />

fácticos específicos señalados<br />

anteriormente, a saber, la requisición<br />

de la propiedad o la destrucción no<br />

requerida por la necesidad de la<br />

situación. Segundo, el artículo 10.6<br />

del capítulo tampoco obliga a que la<br />

indemnización –cuando proceda- sea<br />

pronta, sino solamente a que sea<br />

conforme con el derecho internacional<br />

consuetudinario ya aceptado por<br />

Costa Rica 22 .<br />

6.- EXPROPIACIÓN<br />

Tanto el derecho internacional como<br />

el TLC reconocen que, si bien la<br />

propiedad privada es un derecho<br />

fundamental de los administrados,<br />

dentro de sus potestades públicas los<br />

Estados tienen la facultad de<br />

expropiar un bien de un particular –<br />

incluso contra la voluntad de este.<br />

Dado que lo que está en juego es un<br />

derecho fundamental del<br />

administrado, a saber, la propiedad<br />

privada, en prácticamente todos los<br />

22<br />

Es importante señalar que conforme al derecho<br />

internacional consuetudinario tampoco existe una<br />

obligación automática de indemnizar en casos de<br />

contienda civil, mucho menos existe una obligación de<br />

que una hipotética indemnización deba ser “pronta”,<br />

como sí existe respecto a los casos de expropiación en<br />

situaciones normales.<br />

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Rhombus<br />

ordenamientos jurídicos del mundo,<br />

así como en el derecho<br />

consuetudinario internacional, se<br />

establecen una serie de garantías<br />

mínimas que los gobiernos deben<br />

respetar al ejercer sus facultades<br />

expropiatorias.<br />

Como punto de partida, es importante<br />

señalar en razón de que cada país<br />

parte del TLC tiene su respectiva<br />

legislación sobre expropiaciones, el<br />

TLC no busca sustituir a dicha<br />

legislación y establecer un nuevo<br />

régimen de expropiaciones, sino<br />

solamente establecer parámetros<br />

generales con los cuales se supone<br />

que la legislación interna deberá ser<br />

compatible. 23 Dado que en el caso de<br />

Costa Rica el ordenamiento jurídico<br />

ya ofrece garantías al particular que<br />

incluso van más allá de las<br />

estipuladas en el TLC, la aprobación<br />

no representará ninguna reforma a<br />

las leyes nacionales sobre esta<br />

materia.<br />

En relación con el tema de la<br />

expropiación, son dos las preguntas<br />

fundamentales que normalmente se<br />

suscitan y que el TLC dilucida. Por un<br />

lado, el TLC aborda la cuestión de<br />

cuándo ocurre una expropiación y,<br />

por otro, el Tratado también<br />

23 En este sentido, en una nota al pie a dicha disposición,<br />

el mismo texto del TLC explica que este término se<br />

refiere a un concepto de derecho internacional<br />

consuetudinario y por lo tanto aplicable ya a todas las<br />

Partes del TLC. Además, el Anexo 10 C del TLC<br />

explícitamente aclara que “el Artículo 10.7 intenta<br />

reflejar el derecho internacional consuetudinario<br />

concerniente a la obligación de los Estados con respecto<br />

a la expropiación”.<br />

establece cuales son las condiciones o<br />

requisitos mínimos que los Estados<br />

parte deben respetar en caso de<br />

ejercer su prerrogativa a expropiar un<br />

bien de un inversionista.<br />

En relación con el primer punto, el<br />

TLC reconoce, al igual que la<br />

jurisprudencia costarricense, que la<br />

expropiación puede ser tanto “de<br />

derecho”, como “de hecho”. Mientras<br />

que el primer caso se conoce también<br />

como expropiación directa, es decir,<br />

cuando existe un acto normativo<br />

expropiatorio –normalmente una ley<br />

o un decreto— a la segunda situación<br />

se le conoce como expropiación<br />

indirecta, y ocurre cuando no existe<br />

un acto normativo oficialmente<br />

expropiatorio, sino cuando se suscita<br />

uno o una serie de actos que tienen<br />

de hecho el efecto de despojar al<br />

administrado de su derecho de<br />

propiedad. Como anteriormente se<br />

señaló, el reconocimiento de que la<br />

expropiación puede ser tanto directa<br />

como indirecta no es nada nuevo en<br />

el derecho costarricense, tampoco lo<br />

es en el derecho internacional<br />

consuetudinario. De ahí que el Anexo<br />

10-C del capítulo establece:<br />

“1. El Artículo 10.7.1 intenta<br />

reflejar el derecho internacional<br />

consuetudinario concerniente a<br />

la obligación de los Estados con<br />

respecto a la expropiación.”<br />

El Anexo 10-C desarrolla con bastante<br />

detalle lo que las partes del TLC<br />

entienden por una expropiación<br />

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Rhombus<br />

directa e indirecta, y al respecto se<br />

estipula:<br />

2. Un acto o una serie de actos<br />

de una Parte no pueden<br />

constituir una expropiación a<br />

menos que interfiera con un<br />

derecho de propiedad tangible o<br />

intangible o con los atributos o<br />

facultades esenciales del<br />

dominio de una inversión.<br />

3. El Artículo 10.7.1 aborda dos<br />

situaciones. La primera es la<br />

expropiación directa, en donde<br />

una inversión es nacionalizada o<br />

de otra manera expropiada<br />

directamente mediante la<br />

transferencia formal del título o<br />

del derecho de dominio.<br />

4. La segunda situación<br />

abordada por el Artículo 10.7.1<br />

es la expropiación indirecta, en<br />

donde un acto o una serie de<br />

actos de una Parte tienen un<br />

efecto equivalente al de una<br />

expropiación directa sin la<br />

transferencia formal del título o<br />

del derecho de dominio.<br />

(a) La determinación de si un<br />

acto o una serie de actos de una<br />

Parte, en una situación de<br />

hecho específica, constituye o<br />

no una expropiación indirecta,<br />

requiere de una investigación<br />

factual, caso por caso, que<br />

considere entre otros factores:<br />

(i) el impacto económico<br />

del acto gubernamental,<br />

aunque el hecho de que<br />

un acto o una serie de<br />

actos de una Parte<br />

tenga un efecto<br />

adverso sobre el valor<br />

económico de una<br />

inversión, por sí solo,<br />

no establece que una<br />

expropiación indirecta<br />

haya ocurrido;<br />

(ii) la medida en la cual la<br />

acción del gobierno<br />

interfiere<br />

con<br />

expectativas inequívocas<br />

y razonables en la<br />

inversión; y<br />

(iii) el carácter de la<br />

acción gubernamental.<br />

(b) Salvo en circunstancias<br />

excepcionales, no constituyen<br />

expropiaciones indirectas los<br />

actos regulatorios no<br />

discriminatorios de una<br />

Parte que son diseñados y<br />

aplicados para proteger<br />

objetivos legítimos de<br />

bienestar público, tales<br />

como la salud pública, la<br />

seguridad y el<br />

medioambiente. ( el énfasis es<br />

nuestro)<br />

En relación con la determinación de la<br />

existencia de una expropiación<br />

indirecta, de la disposición arriba<br />

citada claramente se evidencian tres<br />

importantes aspectos que deben ser<br />

resaltados. Primero, la determinación<br />

de si a un particular se le ha<br />

despojado de su derecho de<br />

propiedad sobre un bien es un<br />

ejercicio que debe hacerse caso por<br />

caso, examinando las circunstancias<br />

concretas de una situación dada.<br />

Segundo, la mera disminución del<br />

valor de la propiedad del inversionista<br />

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Rhombus<br />

o el mero perjuicio económico que<br />

este pueda sufrir por una medida<br />

adoptada por el Estado no constituye<br />

por sí misma una expropiación.<br />

Tercero, en principio y salvo<br />

circunstancias excepcionales –por<br />

ejemplo, que se demuestre que la<br />

medida despoje totalmente del<br />

derecho de propiedad a un solo<br />

sujeto- las medidas que un Estado<br />

adopte en ejercicio de su potestad<br />

regulatoria de una manera no<br />

discriminatoria y en pos de un interés<br />

legítimo, no se considerarán<br />

expropiaciones.<br />

En síntesis, los criterios que el Anexo<br />

10-C establece para considerar la<br />

existencia o no de una expropiación<br />

indirecta son plenamente<br />

convergentes y compatibles con los<br />

criterios que ya la jurisprudencia<br />

costarricense ha desarrollado sobre<br />

este mismo tema.<br />

Además de reconocer la existencia de<br />

la expropiación indirecta, el capítulo<br />

de inversión en su artículo 10.7.1.<br />

estipula cuatro parámetros mínimos<br />

que los Estados parte deben respetar<br />

al momento de realizar una<br />

expropiación. Primero, que la<br />

expropiación se haga por causa de un<br />

propósito público; segundo, que la<br />

expropiación no sea discriminatoria;<br />

tercero, que exista un pago pronto,<br />

adecuado y efectivo de una<br />

indemnización al expropiado; y,<br />

cuarto, que el proceso expropiatorio<br />

se realice con apego al principio del<br />

debido proceso.<br />

En los incisos del 2 al 4 del artículo<br />

10.7 se fijan los parámetros sobre el<br />

pago de la indemnización, dentro de<br />

los cuales resalta que la<br />

indemnización deberá ser pagada sin<br />

demora –es decir, sin atrasos<br />

innecesarios una vez que haya<br />

surgido la obligación de pagar-, ser<br />

equivalente al valor de mercado que<br />

tenga la inversión expropiada y ser<br />

completamente liquidable y<br />

libremente transferible. Estos<br />

principios no contradicen sino que,<br />

por el contrario, desarrollan y<br />

refuerzan el derecho de propiedad<br />

tutelado por el artículo 45 de la<br />

Constitución Política y que ha sido<br />

desarrollado en el país por medio de<br />

la Ley de Expropiaciones.<br />

7.- TRANSFERENCIAS<br />

El artículo 10.8 del capítulo aborda el<br />

tema de las transferencias. La<br />

finalidad de una disposición como<br />

esta es ofrecerle al inversionista la<br />

flexibilidad de poder movilizar –tanto<br />

hacia dentro como fuera del país- los<br />

pagos relacionados con su inversión.<br />

Lo anterior no significa forzar al<br />

inversionista a repatriar capitales,<br />

sino solamente ofrecerle la garantía<br />

de poder hacerlo en caso de que<br />

aquel opte por hacerlo. La seguridad<br />

de la libertad de transferencia es una<br />

de las variables a las que la inversión<br />

productiva es más sensible. De allí<br />

que, con el ánimo de atraer<br />

crecientes flujos de inversión<br />

productiva, desde hace ya varios<br />

lustros la política económica de Costa<br />

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Rica haya liberalizado la cuenta de<br />

capitales, garantizándole a los<br />

particulares, tanto nacionales como<br />

extranjeros, la posibilidad de<br />

transferir pagos al exterior. Por este<br />

motivo, de nuevo, las garantías que<br />

ya ofrece el país sin TLC son menores<br />

que aquellas que se establecen en el<br />

TLC.<br />

El artículo 10.8 establece la obligación<br />

de cada parte de permitir que todas<br />

las transferencias relacionadas con<br />

una inversión cubierta se puedan<br />

hacer libremente y sin demora desde<br />

y hacia su territorio en una moneda<br />

de libre uso 24 al tipo de cambio<br />

vigente en el mercado en el momento<br />

de la transferencia. Para fines<br />

ilustrativos, el párrafo primero del<br />

artículo lista ejemplos de pagos<br />

relacionados con una inversión,<br />

dentro de las cuales se incluyen,<br />

aportes de capital; utilidades,<br />

dividendos, ganancias de capital, y el<br />

producto de la venta o liquidación,<br />

total o parcial, de la inversión<br />

respectiva; intereses, pagos por<br />

regalías, gastos por administración,<br />

asistencia técnica y otros cargos;<br />

pagos realizados conforme a un<br />

contrato, incluyendo un contrato de<br />

préstamo; pagos efectuados en<br />

relación con restitución o<br />

indemnización de inversiones<br />

destruidas debido a conflictos<br />

armados, expropiaciones e<br />

24 Una moneda de libre uso es aquella que sea utilizada<br />

como medio de cambio a nivel internacional, tal como el<br />

dólar de EE.UU. el euro, la libra esterlina, el franco suizo<br />

y el yen.<br />

indemnizaciones; y los pagos<br />

derivados de una controversia.<br />

Aunque el objetivo del artículo 10.8<br />

es promover el libre flujo de los pagos<br />

relacionados con las inversiones, es<br />

evidente que esto no significa que<br />

dicha garantía sea irrestricta y que le<br />

impida al país receptor de la inversión<br />

ejercer ciertos controles en<br />

situaciones concretas. De ahí que el<br />

mismo artículo 10.8, párrafo 4 señale<br />

que:<br />

… una Parte podrá impedir la<br />

realización de una transferencia,<br />

por medio de la aplicación<br />

equitativa, no discriminatoria y de<br />

buena fe de sus leyes relativas a:<br />

a. quiebra, insolvencia o<br />

protección de los<br />

derechos de los<br />

acreedores;<br />

b. emisión, comercio u<br />

operaciones de valores,<br />

futuros, opciones o<br />

derivados;<br />

c. infracciones penales;<br />

d. reportes financieros o<br />

mantenimiento de<br />

registros<br />

de<br />

transferencias cuando sea<br />

necesario para colaborar<br />

en el cumplimiento de la<br />

ley o a las autoridades<br />

financieras regulatorias;<br />

e. garantía de<br />

cumplimiento de órdenes<br />

o fallos en procedimientos<br />

judiciales<br />

o<br />

administrativos.<br />

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Rhombus<br />

Además de esta disposición, es<br />

importante señalar que el TLC<br />

establece en otros de sus capítulos<br />

disposiciones que permitirían al país<br />

controlar las transferencias en<br />

situaciones en que se persiga<br />

salvaguardar la estabilidad económica<br />

del país. Tal es el caso del artículo<br />

12.10 del capítulo sobre servicios<br />

financieros 25 y el artículo 21.4 del<br />

capítulo de excepciones generales 26 .<br />

8.- REQUISITOS DE DESEMPEÑO<br />

Como denominación lo indica, un<br />

requisito de desempeño es, en<br />

sentido lato, un requerimiento por<br />

parte del país receptor de la inversión<br />

de que el inversionista desempeñe<br />

una acción determinada como<br />

condición para permitir el<br />

25 Dicha disposición establece que “ … una Parte no<br />

estará impedida de adoptar o mantener medidas por<br />

motivos cautelares, incluyendo la protección de<br />

inversionistas, depositantes, tenedores de pólizas o<br />

personas con las que una institución financiera o un<br />

proveedor de servicios financieros transfronterizos tenga<br />

contraída una obligación fiduciaria, o para garantizar la<br />

integridad y estabilidad del sistema financiero” (el<br />

énfasis es nuestro).<br />

26 El artículo 21.4 establece que:<br />

Cuando una Parte decida imponer medidas por<br />

motivos de balanza de pagos, lo hará así sólo de<br />

acuerdo con sus derechos y obligaciones de<br />

conformidad con el GTT de 1994, incluida la<br />

Declaración sobre las Medidas Comerciales<br />

Adoptadas por Motivos de Balanza de Pagos<br />

(“Declaración de 1979”) y el Entendimiento<br />

relativo a las disposiciones del Acuerdo General<br />

sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994<br />

en materia de balanza de pagos. Al adoptar tales<br />

medidas, la parte consultará inmediatamente a<br />

las otras Partes y no menoscabará los beneficios<br />

relativos otorgados a las otras Partes de<br />

conformidad con este Tratado.<br />

establecimiento de su inversión en el<br />

país o como condición para que el<br />

inversionista reciba un incentivo. En<br />

principio, conforme a la normativa del<br />

TLC, los países seguirán teniendo<br />

pleno margen de maniobra para<br />

exigirle a la inversión foránea el<br />

cumplimiento de una serie de<br />

requisitos para permitir su entrada y<br />

operación en el país. En efecto, toda<br />

inversión extranjera –al igual que la<br />

nacional- debe cumplir y sujetarse<br />

plenamente a las leyes nacionales del<br />

país receptor de la inversión.<br />

El artículo sobre requisitos de<br />

desempeño no regula, entonces,<br />

todos los requisitos de desempeño,<br />

sino solamente un número reducido,<br />

aquellos que se fundamentan en<br />

criterios discriminatorios y no en<br />

objetivos legítimos de política pública.<br />

Antes de explicar el contenido del<br />

artículo 10.9, es importante hacer dos<br />

aclaraciones iniciales.<br />

Un primer aspecto por aclarar en<br />

relación con el alcance del artículo<br />

10.9 es que, en principio, los países<br />

tienen plena libertad de formular una<br />

política de inversiones en la cual el<br />

Estado imponga requisitos de<br />

desempeño a la inversión con el fin<br />

de perseguir, de una manera no<br />

discriminatoria, objetivos de política<br />

pública delineados conforme a la<br />

estrategia de desarrollo que cada país<br />

opte por seguir. Un segundo aspecto<br />

que debe ser aclarado en relación con<br />

el artículo de requisitos de<br />

desempeño es que, dado que cada<br />

país solamente puede tener una única<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006


<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

estrategia de inversión y de<br />

desarrollo –y no una estrategia de<br />

desarrollo para cada nacionalidad<br />

potencial de un inversionista<br />

extranjero- el artículo 10.9 establece<br />

obligaciones que los países parte del<br />

TLC deberán cumplir en general y no<br />

solo en relación con las otras partes<br />

signatarias del tratado.<br />

El artículo 10.9 tiene tres párrafos<br />

fundamentales. El primero de ellos<br />

aborda el tema de los requisitos de<br />

desempeño relacionados con el<br />

establecimiento y operación de la<br />

inversión, es decir, aquellos que se<br />

exigen como condición para permitir<br />

el ingreso o la operación de la<br />

inversión. El segundo aborda el tema<br />

de los requisitos de desempeño que<br />

se exigen como condición para que<br />

una inversión reciba un incentivo, y el<br />

tercero establece una serie de<br />

excepciones a las obligaciones<br />

establecidas en los dos primeros<br />

párrafos.<br />

En el primer párrafo del artículo 10.9<br />

se enumeran siete requisitos de<br />

desempeño que, en razón de ser<br />

discriminatorios o tener un impacto<br />

discriminatorio contra bienes o<br />

servicios extranjeros, las partes<br />

deberán de abstenerse de exigir “…en<br />

relación con el establecimiento,<br />

adquisición,<br />

expansión,<br />

administración, conducción, operación<br />

o venta o cualquier otra forma de<br />

disposición de una inversión de un<br />

inversionista…”. La lista del artículo<br />

10.9.1 27 es taxativa, es decir, todo<br />

otro requisito para el establecimiento<br />

de la inversión no enumerado en el<br />

párrafo primero es permitido por el<br />

TLC. En este sentido, el TLC plantea<br />

un nivel de disciplina mucho menor<br />

del que Costa Rica, así como los<br />

países centroamericanos, ya de por sí<br />

aplican. En efecto, ninguno de los<br />

requisitos de desempeño prohibidos<br />

bajo el listado del artículo 10.9.1 es o<br />

ha sido tradicionalmente exigido por<br />

Costa Rica a ningún inversionista<br />

extranjero o nacional como condición<br />

para permitir invertir y operar en el<br />

país.<br />

27 Los requisitos de desempeño listados en el párrafo<br />

primero del artículo 10.9 son los siguientes:<br />

(a) exportar un determinado nivel o porcentaje<br />

de mercancías o servicios;<br />

(b) alcanzar un determinado grado o porcentaje<br />

de contenido nacional;<br />

(c) comprar, utilizar u otorgar preferencia a<br />

mercancías producidas en su territorio, o adquirir<br />

mercancías de personas en su territorio;<br />

(d) relacionar en cualquier forma el volumen o<br />

valor de las importaciones con el volumen o<br />

valor de las exportaciones, o con el monto de las<br />

entradas de divisas asociadas con dicha<br />

inversión;<br />

(e) restringir las ventas en su territorio de las<br />

mercancías o servicios que tal inversión produce<br />

o presta, relacionando de cualquier manera<br />

dichas ventas al volumen o valor de sus<br />

exportaciones o a las ganancias que generen en<br />

divisas;<br />

(f) transferir a una persona en su territorio<br />

tecnología, un proceso productivo u otro<br />

conocimiento de su propiedad; o<br />

(g) actuar como el proveedor exclusivo desde el<br />

territorio de la Parte de las mercancías que tal<br />

inversión produce o los servicios que suministre<br />

para un mercado regional específico o al<br />

mercado mundial.<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006


<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

Al abordar el tema de los requisitos<br />

de desempeño que los países<br />

signatarios del TLC pueden exigir<br />

como condición para conceder una<br />

ventaja o un incentivo, el párrafo<br />

segundo del artículo 10.9 solamente<br />

enumera cuatro requisitos de<br />

desempeño de los cuales los países<br />

deberán abstenerse de aplicar. Dicha<br />

disposición establece:<br />

Ninguna de las Partes<br />

condicionará la recepción de<br />

una ventaja o que se continúe<br />

recibiendo la misma, en relación<br />

con el establecimiento,<br />

adquisición,<br />

expansión,<br />

administración, conducción,<br />

operación, o venta o cualquier<br />

otra forma de disposición de<br />

una inversión en su territorio<br />

por parte de un inversionista de<br />

una Parte o de un país que no<br />

sea Parte, al cumplimiento de<br />

cualquier de los siguientes<br />

requisitos:<br />

(a) alcanzar un determinado<br />

grado o porcentaje de contenido<br />

nacional; 28<br />

(b) comprar, utilizar u otorgar<br />

preferencia a mercancías<br />

producidos en su territorio, o a<br />

adquirir mercancías de personas<br />

en su territorio; 29<br />

(c) relacionar, en cualquier<br />

forma, el volumen o valor de las<br />

importaciones con el volumen o<br />

valor de las exportaciones, o<br />

con el monto de las entradas de<br />

divisas asociadas con dicha<br />

inversión; o<br />

(d) restringir las ventas en su<br />

territorio de las mercancías o<br />

servicios que tal inversión<br />

produce o suministra,<br />

relacionando de cualquier<br />

manera dichas ventas al<br />

volumen o valor de sus<br />

exportaciones o a las ganancias<br />

que generen en divisas.<br />

Al igual que en el caso del párrafo<br />

primero, el listado previsto en el<br />

segundo párrafo del artículo 10.9 es<br />

taxativo, por lo que los países podrán<br />

tener pleno margen de maniobra para<br />

exigir como condición para recibir un<br />

incentivo, cualquier otro requisito de<br />

28 La prohibición de exigir este requisito de desempeño<br />

no restringe la posibilidad de que los países tomen<br />

medidas de naturaleza ambiental, o medidas para: a.<br />

asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones<br />

nacionales consistentes con el Tratado; proteger la vida o<br />

salud humana, animal o vegetal; c. para preservar los<br />

recursos naturales vivos o no vivos agotables que afecten<br />

el contenido nacional. Artículo 10.9.3.(c). Este requisito<br />

sí puede ser exigido para participar en programas de<br />

promoción de exportaciones y de ayuda externa y para la<br />

contratación pública. Artículo 10.9.3.(d) y artículo<br />

10.9.3.(e). Este requisito no podrá ser exigido al<br />

contenido de las mercancías necesario para calificar para<br />

aranceles o cuotas preferenciales. Artículo 10.9.3.(f).<br />

29 La prohibición de exigir este requisito de desempeño<br />

no restringe la posibilidad de que los países tomen<br />

medidas de naturaleza ambiental, o medidas para: a.<br />

asegurar el cumplimiento de leyes y regulaciones<br />

nacionales consistentes con el Tratado; proteger la vida o<br />

salud humana, animal o vegetal; c. para preservar los<br />

recursos naturales vivos o no vivos agotables que afecten<br />

la compra de mercancías en el territorio nacional.<br />

Artículo 10.9.3.(c). Este requisito sí puede ser exigido<br />

para participar en programas de promoción de<br />

exportaciones y de ayuda externa y para la contratación<br />

pública. Artículo 10.9.3.(d) y artículo 10.9.3.(e). Este<br />

requisito no podrá ser exigido al contenido de las<br />

mercancías necesario para calificar para aranceles o<br />

cuotas preferenciales. Artículo 10.9.3.(f).<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

desempeño no incluido en el listado<br />

arriba citado.<br />

De los requisitos de desempeño<br />

listados en el párrafo segundo del<br />

artículo 10.9 citado arriba, Costa Rica<br />

solamente exige uno de ellos -el<br />

incluido en el inciso d)- como parte<br />

del régimen de zona francas, en los<br />

cuales existe una limitación para que<br />

las empresas amparadas a ese<br />

régimen de exportación no puedan<br />

vender la mayoría de sus ventas en el<br />

mercado nacional. Significa lo<br />

anterior que el artículo sobre<br />

requisitos de desempeño implicará<br />

alguna reforma legal al régimen de<br />

zonas franca de Costa Rica?<br />

La respuesta es que no, pues al igual<br />

que en el caso de las obligaciones de<br />

trato nacional y de trato NMF, el TLC<br />

permite que los países realicen<br />

reservas al cumplimiento de las<br />

obligaciones de requisitos de<br />

desempeño en el anexo de medidas<br />

disconformes que se explica en la<br />

sección 2.9. más adelante. En razón<br />

de que Costa Rica incluyó en dicho<br />

anexo de medidas disconformes todas<br />

las leyes y decretos que son<br />

incompatibles con las obligaciones del<br />

TLC, el capítulo de inversión no<br />

implicará ninguna reforma al<br />

ordenamiento jurídico costarricense.<br />

Además de permitir que cada país<br />

pueda incluir reservas al<br />

cumplimiento de los párrafos 1 y 2<br />

del artículo 10.9, el párrafo tercero de<br />

dicha disposición incluye además una<br />

serie de excepciones generales, las<br />

cuales hacen inaplicables las<br />

disciplinas sobre requisitos de<br />

desempeño en ciertas situaciones<br />

específicas.<br />

Por ejemplo, conforme al inciso (a)<br />

del párrafo tercero del artículo 10.9,<br />

se aclara explícitamente que los<br />

países tendrán plena libertad de<br />

condicionar la recepción de una<br />

ventaja o incentivo a requisitos como<br />

los siguientes:<br />

• que se ubique la producción en<br />

alguna zona geográfica en la<br />

cual los países quieran<br />

fomentar su desarrollo.<br />

• que la inversión deba<br />

suministrar algunos servicios<br />

que los Estados consideran<br />

importantes para la comunidad<br />

o el país.<br />

• que se capacite o se emplee a<br />

trabajadores.<br />

• que se construyan o amplíen<br />

obras particulares de<br />

infraestructura o de otra<br />

naturaleza.<br />

• que se ejecuten labores de<br />

investigación y desarrollo y<br />

transferencia de tecnología.<br />

Además de lo anterior, y<br />

adicionalmente a otras excepciones<br />

generales previstas en los incisos (d),<br />

(e) y (f) del artículo 10.9 párrafo<br />

tercero, esta última disposición, en su<br />

inciso (c) expresamente estipula que<br />

algunas de las disciplinas más<br />

importantes sobre requisitos de<br />

desempeño plasmadas en los párrafos<br />

1 y 2 no se interpretarán en el<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

sentido de impedir que una parte<br />

pueda adoptar o mantener medidas –<br />

incluidas las de naturaleza ambientalque<br />

sean necesarias para asegurar el<br />

cumplimiento de leyes o regulaciones<br />

que no sean inconsistentes con el<br />

TLC, o que sean necesarias para<br />

proteger la vida o salud humana,<br />

animal o vegetal, o relativas a la<br />

preservación del recursos naturales<br />

vivos o no vivos agotables.<br />

En síntesis, además de no implicar<br />

ninguna reforma a ninguna ley o<br />

decreto costarricense o a la política<br />

de atracción de inversión que Costa<br />

Rica ha seguido en los últimas<br />

décadas, el artículo 10.9 del capítulo<br />

de inversión contempla una serie de<br />

excepciones que le conceden a los<br />

países un margen de maniobra<br />

bastante amplio incluso para<br />

reformular, si así optaran por hacerlo,<br />

su política de atracción de inversiones<br />

en el futuro.<br />

9.- INVERSIÓN Y MEDIO<br />

AMBIENTE<br />

Las normas y disciplinas establecidas<br />

en el capítulo de inversión<br />

ciertamente buscan generar las<br />

condiciones de certeza y<br />

predictibilidad que contribuyen a<br />

generar el clima propicio para<br />

fomentar mayores y crecientes flujos<br />

de inversión productiva hacia los<br />

países; no obstante, el TLC establece<br />

que estos objetivos no deben reñir<br />

con el objetivo máximo de proteger el<br />

medio ambiente. Dentro del TLC, el<br />

valor de la protección al medio<br />

ambiente incluso prevalece sobre<br />

cualquier otra norma o disciplina en<br />

materia de inversión. Esta afirmación<br />

se sustenta sobre la base de tres<br />

disposiciones básicas que se explican<br />

a continuación.<br />

En primer lugar, el mismo capítulo de<br />

inversión establece que ninguna de<br />

las obligaciones del capítulo deben<br />

interpretarse como un obstáculo para<br />

que los países apliquen cualquier<br />

política o legislación necesaria para<br />

proteger el medio ambiente. En<br />

efecto, el artículo 10.11 del capítulo<br />

establece que:<br />

“Nada de los dispuesto en este<br />

Capítulo se interpretará como<br />

impedimento para que una<br />

Parte adopte, mantenga o haga<br />

cumplir cualquier medida, por lo<br />

demás compatible con este<br />

capítulo, que considere<br />

apropiada para garantizar que<br />

las actividades de inversión en<br />

su territorio se efectúen<br />

tomando en cuenta inquietudes<br />

en materia ambiental.”<br />

En segundo lugar, es importante<br />

señalar que el TLC contiene un<br />

capítulo específico sobre protección al<br />

medio ambiente, dentro del cual se<br />

establece una disposición mucho más<br />

concreta y precisa que el artículo<br />

10.11 anteriormente citado. El<br />

artículo 17.1 del TLC estipula:<br />

Reconociendo el derecho de<br />

cada Parte de establecer sus<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

propios niveles de protección<br />

ambiental y sus políticas y<br />

prioridades de desarrollo<br />

ambiental, así como de adoptar<br />

o modificar, consecuentemente<br />

sus leyes y políticas<br />

ambientales, cada Parte<br />

garantizará que sus leyes y<br />

políticas proporcionen y<br />

estimulen altos niveles de<br />

protección ambiental y deberán<br />

esforzarse en mejorar esas<br />

leyes y políticas. (el énfasis es<br />

nuestro).<br />

La disposición arriba citada no<br />

permite ninguna duda: cada país es<br />

responsable de aplicar su legislación<br />

ambiental y es además responsable<br />

de que dicha legislación garantice<br />

altos niveles de protección al medio<br />

ambiente. De la disposición arriba<br />

citada surge la interrogante de qué<br />

sucedería si una ley que fuera<br />

necesaria para proteger el medio<br />

ambiente fuera de alguna manera<br />

inconsistente con alguna de las<br />

disciplinas sobre inversión incluidas<br />

en el capítulo 10. Aunque este<br />

escenario es muy poco probable -hay<br />

que recordar que nada en el TLC le<br />

impide a los Estados regular y<br />

perseguir fines legítimos de política<br />

pública, sino simplemente evitar<br />

discriminar por razones de<br />

nacionalidad, variable ésta última que<br />

resulta indiferente en la labor de<br />

protección al medio ambiente- el<br />

mismo capítulo de inversión dilucida<br />

esta cuestión hipotética en el artículo<br />

10.1 del capítulo de inversión, el cual<br />

establece lo siguiente:<br />

“ En caso de cualquier inconsistencia<br />

entre este Capítulo y otro Capítulo, el<br />

otro Capítulo prevalecerá en la<br />

medida de la inconsistencia.”<br />

Dado que el capítulo 17 sobre medio<br />

ambiente obliga a los países a cumplir<br />

con su legislación ambiental así a<br />

como que dicha legislación garantice<br />

altos niveles de protección al medio<br />

ambiente, en caso de que el cumplir<br />

con una obligación del capítulo de<br />

inversión implicara incumplir con una<br />

obligación del capítulo 17, este último<br />

capítulo prevalecería sobre aquel. Es<br />

así como se concluye que el TLC<br />

privilegia a la protección del medio<br />

ambiente sobre otros importantes<br />

objetivos de política pública, como lo<br />

es el fomento de la inversión<br />

productiva.<br />

10.- SOLUCIÓN DE<br />

CONTROVERSIAS<br />

INVERSIONISTA-ESTADO<br />

Además de establecer las garantías<br />

sustantivas incluidas en la sección A<br />

del capítulo y que fueron explicadas<br />

en las secciones precedentes de este<br />

artículo, al igual que en los otros 14<br />

tratados bilaterales de inversión que<br />

ya han sido ratificados por Costa Rica<br />

con diversos países del mundo, en la<br />

sección B del capítulo de inversión se<br />

establece un procedimiento de<br />

solución de controversias al cual<br />

podrán recurrir, sujeto a ciertas<br />

condiciones, los inversionistas de las<br />

partes en el eventual caso de que<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

surja una disputa patrimonial con las<br />

autoridades del país receptor de la<br />

inversión.<br />

De previo a proceder a explicar la<br />

naturaleza y el contenido de dicho<br />

procedimiento de solución de<br />

controversias, es importante abordar<br />

el tema de por qué el contar con un<br />

método jurídico de adjudicación de<br />

disputas en materia de inversión es<br />

estratégico para una economía<br />

pequeña como la costarricense. Dos<br />

son las principales razones que<br />

justifican el porqué una pequeña<br />

economía en desarrollo como Costa<br />

Rica debe impulsar la negociación de<br />

sistemas de solución de diferencias<br />

jurídicamente orientados.<br />

En primer lugar, evidentemente y a<br />

diferencia de otros países<br />

económicamente más poderosos,<br />

Costa Rica es un país cuyo peso<br />

económico, político y militar es<br />

extremadamente limitado a nivel<br />

internacional. Dentro de este<br />

contexto surge la interrogante de<br />

cuáles son los instrumentos que el<br />

país dispone para defender sus<br />

intereses en un mundo<br />

crecientemente competitivo y<br />

globalizado. ¿Es acaso el poder<br />

económico, político o militar?<br />

Obviamente no.<br />

El único instrumento de que dispone<br />

un pequeño país en desarrollo para<br />

defender sus intereses es el régimen<br />

de derecho, el cual por imperfecto<br />

que sea a nivel internacional, le<br />

garantiza no sólo igualdad jurídica<br />

frente a cualquier otro Estado, sino<br />

también la oportunidad de participar<br />

en la formulación de las normas y<br />

disciplinas que le serán aplicables no<br />

sólo al país, sino al resto de la<br />

comunidad de naciones. De ahí el<br />

interés estratégico para Costa Rica de<br />

apoyar firmemente cualquier<br />

iniciativa que tienda a “juridizar” las<br />

relaciones internacionales. El optar<br />

por no fomentar regímenes de<br />

solución de diferencias jurídicamente<br />

orientados no tiene el efecto de evitar<br />

el surgimiento de diferencias. Estas<br />

últimas seguirán surgiendo conforme<br />

el grado de interacción internacional<br />

se siga incrementando en un mundo<br />

globalizado. El promover la<br />

legalización de la solución de<br />

diferencias más bien tiene el efecto<br />

de disminuir la posibilidad de la<br />

utilización de otros medios<br />

alternativos de solución de diferencias<br />

en los cuales la “diplomacia del<br />

poder” tiende a concederle a los<br />

países más poderosos ventajas sobre<br />

los más débiles.<br />

En segundo lugar, otra razón<br />

importantísima para una economía<br />

pequeña como la costarricense para<br />

fomentar la adjudicación legal de<br />

solución de diferencias es que, en<br />

situaciones en las cuales se ha<br />

comprobado el efecto positivo y el<br />

gran potencial que el atraer<br />

crecientes flujos de inversión tiene<br />

para el caso concreto de Costa Rica,<br />

es en el mejor interés del país el<br />

contar con un marco jurídico que<br />

sirva como señalización al<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

inversionista de la existencia de un<br />

clima predecible para invertir.<br />

La inclusión del arbitraje como un<br />

medio para dirimir diferencias entre<br />

un inversionista y el Estado no es una<br />

innovación del TLC, sino más bien<br />

una garantía que en el caso de Costa<br />

Rica tiene raíces constitucionales y<br />

que se ha desarrollado recientemente<br />

tanto en el ordenamiento jurídico<br />

nacional como a través de los<br />

múltiples tratados de inversión ya<br />

ratificados por el país.<br />

El artículo 43 de la Constitución<br />

Política eleva a garantía constitucional<br />

la posibilidad de que cualquier<br />

inversionista, nacional o extranjero,<br />

pueda recurrir voluntariamente al<br />

instituto del arbitraje como medio<br />

para solucionar sus disputas<br />

patrimoniales, incluso contra la<br />

administración pública. En relación<br />

con este último aspecto, es<br />

importante señalar que el artículo 27<br />

de la Ley General de la<br />

Administración Pública 30 y el artículo<br />

18 de la Ley de Resolución Alternativa<br />

30 El artículo 27 de la Ley General de la Administración<br />

Pública establece:<br />

Artículo 27.-<br />

1. Corresponderá a los Ministros conjuntamente<br />

con el Presidente de la República las<br />

atribuciones que les señala la Constitución y las<br />

leyes, y dirigir y coordinar la Administración,<br />

tanto central como, en su caso, descentralizada,<br />

del respectivo ramo.<br />

2. Corresponderá a ambos también apartarse de<br />

los dictámenes vinculantes para el Poder<br />

Ejecutivo.<br />

3. Corresponderá a ambos, además transar y<br />

comprometer en árbitros los asuntos del ramo.<br />

de Conflictos y Promoción de la Paz<br />

Social (Ley N° 7727) 31 reglamentan el<br />

derecho al arbitraje que el artículo 43<br />

constitucional le concede a todo<br />

particular para solucionar sus<br />

diferencias patrimoniales con la<br />

administración.<br />

De previo a describir brevemente las<br />

etapas del procedimiento de solución<br />

de controversias previsto en la<br />

sección B del capítulo de inversión del<br />

TLC, es importante aclarar tres<br />

aspectos claves sobre la naturaleza<br />

de este mecanismo.<br />

En primer lugar, es importante<br />

señalar que el procedimiento arbitral<br />

previsto en los artículos 10.15 a<br />

10.27 del capítulo 10 del TLC, no es<br />

obligatorio, sino facultativo para el<br />

inversionista. Es así que no<br />

31 El artículo 18 de la Ley sobre Resolución Alternativa<br />

de Conflictos y Promoción de la Paz Social estipula:<br />

Artículo 18.- Arbitraje de controversias<br />

Cuando las partes hayan convenido por escrito<br />

que las controversias relacionadas con su<br />

contrato o relación jurídica se sometan a arbitraje<br />

tales controversias se resolverán de conformidad<br />

con la presente ley, sin perjuicio de lo que las<br />

partes acuerden por escrito, siempre y cuando no<br />

se oponga a las disposiciones prohibitivas o<br />

imperativas de esta ley.<br />

Podrán someterse a arbitraje las controversias de<br />

orden patrimonial, presentes o futuras,<br />

pendientes o no ante los tribunales comunes,<br />

fundadas en derechos respecto de los cuales las<br />

partes tengan plena disposición y sea posible<br />

excluir la jurisdicción de los tribunales comunes.<br />

Todo sujeto de derecho público, incluyendo el<br />

Estado, podrá someter sus controversias a<br />

arbitraje, de conformidad con las reglas de la<br />

presente ley y el inciso 3) del artículo 27 de la<br />

Ley General de la Administración Pública. (el<br />

énfasis es nuestro).<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

necesariamente toda disputa que se<br />

suscite entre un inversionista y el<br />

Estado receptor de la inversión deba<br />

ser adjudicada a través del<br />

procedimiento arbitral previsto en el<br />

TLC. El inversionista tiene la opción<br />

de elegir entre acudir a los tribunales<br />

ordinarios nacionales u optar por el<br />

mecanismo de arbitraje internacional.<br />

No obstante, con el fin de promover<br />

la economía procesal, el inversionista<br />

debe desde un inicio decidir por qué<br />

vía jurídica buscará adjudicar la<br />

diferencia y una vez hecha esta<br />

decisión, la elección será definitiva 32 .<br />

Segundo, al igual que en el caso de<br />

las leyes nacionales, el procedimiento<br />

arbitral previsto en el capítulo de<br />

inversión del TLC está estructurado<br />

solamente para disputas<br />

patrimoniales, es decir, a la búsqueda<br />

de un resarcimiento de un daño<br />

ilegítimo ocasionado por el Estado<br />

receptor de la inversión a un<br />

inversionista de otra parte. En otras<br />

palabras, el arbitraje previsto en el<br />

capítulo 10 no busca eliminar una<br />

medida -es decir, ley o decretoaplicada<br />

por el Estado. En ese<br />

sentido, la potestad regulatoria<br />

estatal nunca se ve comprometida. Lo<br />

que el mecanismo arbitral busca es<br />

32 Al respecto veáse el Anexo 10-E, y en particular su<br />

párrafo segundo que establece:<br />

Para mayor certeza, si un inversionista de<br />

Estados Unidos elige presentar una reclamación<br />

del tipo descrito en el párrafo 1 en un tribunal<br />

judicial o administrativo de una Parte de<br />

Centroamérica o de la República Dominicana,<br />

esa elección será definitiva y el inversionista no<br />

podrá posteriormente someter la reclamación a<br />

arbitraje de conformidad con la Sección B.<br />

solamente resarcir el daño causado<br />

por una medida ejecutada por el<br />

Estado receptor de la inversión, pero<br />

no en todos los casos, sino solo en<br />

aquellos en que dicha medida se haya<br />

tomado violando las obligaciones<br />

jurídicas asumidas por el Estado en el<br />

TLC o en un acuerdo de inversión<br />

negociado específicamente frente al<br />

inversionista contendiente 33 .<br />

Tercero, el mecanismo de arbitraje<br />

previsto en el capítulo 10 no está<br />

abierto a toda diferencia sobre la<br />

interpretación o incumplimiento de<br />

las obligaciones del capítulo. En ese<br />

sentido, la violación de una obligación<br />

es una condición necesaria pero no<br />

suficiente para poder activar el<br />

arbitraje. Para ello, es necesario que<br />

concurran tres condiciones<br />

fundamentales mínimas previstas en<br />

el artículo 10.16 del TLC: primero,<br />

que el Estado receptor de la inversión<br />

haya violado alguna de sus<br />

obligaciones jurídicas previstas en la<br />

Sección A del capítulo de inversión o<br />

en un acuerdo de inversión negociado<br />

al efecto con un inversionista. Es<br />

decir, el mecanismo no está abierto a<br />

la violación de cualquier obligación<br />

del TLC. Por otro lado, la mera<br />

violación de una obligación no es<br />

suficiente para activar el mecanismo,<br />

sino que además es necesario que el<br />

inversionista demandante haya<br />

33 Esto explica por qué el TLC estipula que un laudo<br />

solamente podrá otorgar el reconocimiento de daños<br />

pecuniarios –si los hay—y los intereses que procedan así<br />

como las costas del procedimiento, pero nunca el<br />

desmantelamiento de la medida que generó la<br />

controversia. Al respecto veáse el artículo 10.26 del<br />

capítulo 10.<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

sufrido pérdidas o daños generados a<br />

consecuencia de dicha violación. Y<br />

tercero, es necesario demostrar un<br />

nexo causal entre la violación de las<br />

obligaciones jurídicas aplicables y<br />

dicho daño o pérdida.<br />

De una manera general, dentro del<br />

proceso de solución de controversias<br />

establecido en la Sección B del<br />

capitulo 10 del TLC se pueden<br />

distinguir tres diferentes fases: una<br />

primera fase de negociación, en caso<br />

de que esta fracasara, una segunda<br />

fase de adjudicación de la diferencia a<br />

través de arbitraje, y una tercera fase<br />

de cumplimiento.<br />

En relación con la primera fase, el<br />

artículo 10.15 del capítulo establece<br />

que en caso de que surja una<br />

controversia que cumpla con las<br />

características<br />

señaladas<br />

anteriormente, el inversionista<br />

demandante y el Estado demandado<br />

deben primero tratar de solucionar la<br />

diferencia mediante consultas y<br />

negociación, lo que puede incluir la<br />

intervención no vinculante de terceras<br />

partes mediante procedimientos de<br />

conciliación y mediación. Para<br />

garantizar la existencia de esta<br />

primera fase de negociación para<br />

tratar de solucionar la diferencia, el<br />

artículo 10.16, párrafo segundo,<br />

obliga al inversionista a entregar al<br />

demandado una notificación escrita<br />

de su intención de someter la<br />

reclamación a arbitraje por lo menos<br />

3 meses antes de someter dicha<br />

reclamación. En todo caso, el párrafo<br />

tercero del artículo 10.16 establece<br />

que no se puede someter a<br />

reclamación una diferencia si no han<br />

transcurrido al menos seis meses<br />

desde que tuvieron lugar los hechos<br />

que generaron la controversia.<br />

En caso de que no se llegue a una<br />

solución mediante consultas y<br />

negociación, el inversionista<br />

demandante puede someter a<br />

arbitraje una reclamación, siempre<br />

que esta misma, como se indicó<br />

anteriormente, se refiera a la<br />

violación por parte del Estado<br />

demandado de una obligación<br />

prevista en la sección A del capítulo<br />

10, o a la violación de una<br />

autorización o de un acuerdo de<br />

inversión, tal y como están definidos<br />

esos términos en la Sección C del<br />

Capítulo 10.<br />

En relación con la segunda fase de<br />

adjudicación, conforme al artículo<br />

10.16 párrafo tercero, la disputa en<br />

principio se adjudicará de<br />

conformidad con el Convenio del<br />

Centro Internacional de Arreglo de<br />

Diferencias Relativas a Inversiones<br />

(Convenio del CIADI), siempre que<br />

tanto el Estado demandado como el<br />

Estado del inversionista demandante<br />

sean partes de dicho convenio. Si solo<br />

una de las partes de la reclamación<br />

fuera parte del CIADI, entonces el<br />

procedimiento aplicable sería el de las<br />

Reglas del Mecanismo<br />

Complementario del CIADI, el cual<br />

está diseñado específicamente para<br />

cuando una de las partes<br />

involucradas en la controversia<br />

comercial no es parte del CIADI. Y si<br />

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Rhombus<br />

ni el Estado demandado ni el Estado<br />

del inversionista demandante fueran<br />

parte del CIADI, el arbitraje se<br />

sustanciaría conforme a las reglas de<br />

arbitraje de la Comisión de las<br />

Naciones Unidas para el <strong>Derecho</strong><br />

Mercantil Internacional (CNUDMI).<br />

Es importante indicar que todos los<br />

países signatarios del TLC son Partes<br />

del Convenio del CIADI 34 -solamente<br />

en República Dominicana está<br />

pendiente la aprobación legislativa de<br />

esta Convención-. Es así que<br />

conforme a la regla establecida en el<br />

artículo 10.16 párrafo tercero,<br />

normalmente cualquier disputa de<br />

inversión surgida en relación con el<br />

TLC será dirimida de conformidad con<br />

las normas y procedimientos del<br />

CIADI.<br />

El procedimiento de selección de<br />

árbitros y el proceso de realización<br />

del arbitraje está detallado en los<br />

artículos del 10.19 al 10.25 del<br />

capítulo 10 del TLC. En relación con la<br />

realización del arbitraje varios<br />

aspectos son importantes de resaltar,<br />

algunos de ellos representan<br />

importantes innovaciones respecto a<br />

los procedimientos arbitrales<br />

previstos en otros tratados de<br />

inversión 35 .<br />

34 En el caso de Costa Rica, el Convenio del CIADI fue<br />

aprobado mediante la ley N° 7332 de abril de 1993.<br />

35 Las innovaciones del capítulo de inversión del TLC<br />

han sido comentadas muy positivamente a nivel<br />

internacional, en ese sentido veáse: Singh. R. 2004. The<br />

Impact of the Central American Agreement on<br />

Investment Treaty Arbitrations: A Mouse that Roars?,<br />

Una primera innovación del TLC en<br />

relación con los procedimientos<br />

arbitrales sobre inversión es la de<br />

haber incluido un mecanismo para<br />

que el tribunal pueda, en las etapas<br />

iniciales del procedimiento, descartar<br />

aquellas reclamaciones frívolas sin<br />

fundamento jurídico alguno. Este<br />

mecanismo se detalla en el artículo<br />

10.20, párrafos 4, 5 y 6, y<br />

básicamente le permite al tribunal<br />

arbitral examinar de manera<br />

preliminar -si el Estado receptor de la<br />

inversión así lo solicita- el<br />

fundamento jurídico de la disputa,<br />

incluso asumiendo preliminarmente<br />

que el fundamento fáctico alegado<br />

por el reclamante es el correcto.<br />

Una segunda innovación del capítulo<br />

de inversión del TLC es el de haber<br />

introducido una serie de disposiciones<br />

para hacer totalmente transparentes<br />

los procedimientos arbitrales, así<br />

como para permitirle a las<br />

organizaciones interesadas de la<br />

sociedad civil participar en estos<br />

procedimientos. Es así que no sólo el<br />

artículo 10.20 párrafo tercero<br />

establece la posibilidad de que el<br />

tribunal arbitral acepte y considere<br />

comunicaciones amicus curiae que<br />

provengan de una persona o entidad<br />

que no sea una parte contendiente,<br />

sino que además el artículo 10.21<br />

ordena al tribunal arbitral, entre otras<br />

cosas, publicar los documentos<br />

básicos referidos a la disputa así<br />

Journal of International Arbitration, 21(4). Kluwer Law<br />

International, pp. 329-340.<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

como realizar audiencias abiertas al<br />

público.<br />

En tercer lugar, sobre la base del<br />

artículo 10.22, el derecho aplicable en<br />

un procedimiento arbitral al amparo<br />

del capítulo de inversión, siempre<br />

serán las propias normas del TLC, las<br />

normas aplicables del <strong>Derecho</strong><br />

Internacional y, en lo que<br />

corresponda, la legislación del Estado<br />

demandado. 36 Esto es importante de<br />

aclarar, pues en absolutamente<br />

ningún caso, un laudo arbitral al<br />

amparo del capítulo 10 del TLC puede<br />

imponer obligaciones al Estado<br />

demandado, más allá de las que<br />

resulten del propio TLC, del <strong>Derecho</strong><br />

Internacional aplicable y del<br />

ordenamiento jurídico interno de ese<br />

Estado. Es decir, es jurídicamente<br />

imposible que a través de un<br />

procedimiento arbitral, un Estado<br />

parte del TLC le imponga obligaciones<br />

nuevas a este.<br />

Por último, otras disposiciones<br />

regulan aspectos específicos del<br />

procedimiento arbitral, como el<br />

artículo 10.24, que contempla la<br />

posibilidad de que el tribunal solicite<br />

informes de grupos de expertos sobre<br />

36 Este aspecto es especialmente relevante en el caso de<br />

las medidas precautorias. Según el artículo 10.18.3, la<br />

parte demandante podrá iniciar o continuar una actuación<br />

en que se solicite la aplicación de medidas precautorias.<br />

Sin embargo, esa posibilidad debe ejercerse lógicamente<br />

de acuerdo con la legislación sobre medidas precautorias<br />

aplicable en el Estado demandado. Además, esa facultad<br />

debe ejercerse ante un tribunal judicial o administrativo<br />

del demandado, como expresamente lo indica la<br />

disposición citada. En ningún momento se faculta al<br />

tribunal arbitral a imponer medidas precautorias.<br />

cualquier cuestión de hecho relativa a<br />

asuntos ambientales, de salud,<br />

seguridad u otros asuntos científicos<br />

que haya planteado una parte<br />

contendiente en el proceso, y el<br />

artículo 10.25 que contempla la<br />

posibilidad de acumular<br />

procedimientos cuando más de un<br />

inversionista haya planteado una<br />

reclamación y estas contengan una<br />

cuestión común de hecho o de<br />

derecho y surjan de los mismos<br />

hechos o circunstancias.<br />

Como parte del procedimiento<br />

arbitral, el tribunal le ofrecerá a las<br />

partes contendientes la oportunidad<br />

de presentar sus argumentos por<br />

escrito y de manera oral. Se podrán<br />

hacer tantas audiencias como el<br />

tribunal estime conveniente, y una<br />

vez evacuada esta fase, el tribunal<br />

procederá a emitir su laudo.<br />

De acuerdo con el artículo 10.26, un<br />

tribunal arbitral sólo puede otorgar:<br />

(i) daños pecuniarios e intereses o (ii)<br />

restitución de la propiedad, en cuyo<br />

caso el laudo dispondrá que el Estado<br />

demandado podrá pagar daños<br />

pecuniarios, más los intereses que<br />

procedan, en lugar de la restitución.<br />

Además podrá otorgar costas y<br />

honorarios de abogado, en lo que<br />

corresponda. Esto reafirma el<br />

carácter estrictamente patrimonial del<br />

arbitraje previsto en el capítulo 10 del<br />

TLC.<br />

Con la emisión del laudo<br />

normalmente concluiría la fase de<br />

adjudicación del procedimiento de<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

solución de diferencias. No obstante,<br />

es importante señalar que otras de<br />

las importantes innovaciones que<br />

contiene el capítulo de inversión del<br />

TLC respecto de otros tratados de<br />

inversión, es la previsión de que en el<br />

futuro, las Partes puedan acordar<br />

establecer un mecanismo de<br />

apelación para garantizar la correcta<br />

aplicación del derecho internacional<br />

en la emisión de laudos arbitrales. El<br />

capítulo no establece este<br />

mecanismo, sino que solamente se<br />

visualiza la posibilidad de que exista<br />

en el futuro. Al respecto, entre otros<br />

aspectos, el anexo 10-F del capítulo<br />

establece que<br />

Durante un plazo de tres meses<br />

desde la fecha de entrada en<br />

vigor del Tratado, la Comisión<br />

establecerá un Grupo de<br />

Negociación para desarrollar un<br />

órgano de apelación o un<br />

mecanismo similar para revisar<br />

los laudos dictados por los<br />

tribunales de conformidad con<br />

este Capítulo. Tal órgano de<br />

apelación o mecanismo similar<br />

será designado para dar<br />

coherencia a la interpretación<br />

de las disposiciones sobre<br />

inversión del Tratado…<br />

La posibilidad de establecer un<br />

órgano de apelación en materia de<br />

inversión es por ahora solo eso, una<br />

posibilidad. No obstante, debe<br />

recalcarse que el establecimiento de<br />

dicho mecanismo es de vital interés<br />

para países como Costa Rica que,<br />

siendo economías pequeñas, tienen<br />

un interés estratégico en toda<br />

iniciativa que conlleve el<br />

fortalecimiento del régimen de<br />

derecho a nivel internacional. En este<br />

sentido, el contar con un mecanismo<br />

dirigido a garantizar una correcta y<br />

coherente aplicación del derecho<br />

internacional de la inversión, sería un<br />

paso importante en esa dirección.<br />

En relación con la fase de<br />

cumplimiento del laudo, la sección B<br />

del capítulo de inversión contiene<br />

varias disposiciones relevantes,<br />

principalmente los párrafos del 4 al<br />

11 del artículo 10.26. Entre otros<br />

aspectos relevantes, allí se establece<br />

que el laudo dictado será obligatorio<br />

solo para las partes contendientes y<br />

únicamente respecto del caso<br />

concreto, y que cada parte dispondrá<br />

de la debida ejecución del laudo en su<br />

territorio. En caso de que el<br />

demandante incumpla un laudo<br />

definitivo, queda abierta la posibilidad<br />

para que el país del cual es nacional<br />

el demandante pueda invocar los<br />

procedimientos de solución de<br />

controversias entre Estados para<br />

garantizar el cumplimiento de dicho<br />

laudo.<br />

11.- LOS ANEXOS DE MEDIDAS<br />

DISCONFORMES<br />

Los anexos de medidas disconformes<br />

son parte integral del texto del TLC y,<br />

por lo tanto, deben ser interpretados<br />

utilizando las mismas reglas de<br />

interpretación de la Convención de<br />

Viena sobre el <strong>Derecho</strong> de los<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

Tratados que deben seguirse para<br />

interpretar el TLC como un todo 37 . No<br />

obstante, el texto de estos anexos, en<br />

una nota explicativa incluida en su<br />

portada, establece una serie de<br />

indicaciones sobre cómo leerlos, así<br />

como sobre el valor jurídico de cada<br />

uno de los elementos de las fichas<br />

que conforman estos anexos. Esta<br />

sección explica la función, naturaleza<br />

y metodología de lectura para estos<br />

anexos a los capítulos de servicios e<br />

inversión del TLC.<br />

A.- Generalidades<br />

Los capítulos sobre servicios e<br />

inversión del TLC incluyen una serie<br />

de obligaciones 38 que en principio se<br />

aplican a la inversión y al suministro<br />

de servicios en todos los sectores de<br />

la economía. Este principio tiene dos<br />

grandes excepciones.<br />

La primera es que el texto mismo de<br />

los capítulos excluye la aplicación de<br />

las obligaciones a una serie de<br />

servicios –tales como una serie de<br />

37<br />

Para un desarrollo más específico del tema de la<br />

interpretación del TLC conforme a la Convención de<br />

Viena de los Tratados veáse: Echandi, R. Cómo Leer el<br />

TLC en Estudios Jurídicos sobre el TLC entre<br />

Centroamérica, República Dominicana y EE.UU.<br />

Asociación para el Estudio Jurídico del TLC (ASE-TLC).<br />

Libro disponible en página de Internet: www.asetlc.org.<br />

38<br />

Las obligaciones incluidas en estos capítulos se<br />

fundamentan en el principio de no discriminación -ya sea<br />

entre extranjeros y nacionales o entre extranjeros que<br />

estén en circunstancias similares-. Es importante señalar<br />

que el principio de no discriminación ya se encuentra<br />

plasmado en los artículos 19 y 33 de la Constitución<br />

Política.<br />

servicios públicos como la seguridad<br />

social, entre otros- o estipula que las<br />

obligaciones no afectarán ninguna<br />

actuación del Estado para proteger<br />

ciertos objetivos fundamentales como<br />

la salud pública, la protección al<br />

medio ambiente, la moral, etc.<br />

La segunda es que pese a que las<br />

obligaciones de los capítulos se<br />

aplican a todos los sectores de la<br />

economía, Costa Rica cuenta con una<br />

serie de leyes o decretos<br />

(denominados “medidas” para efectos<br />

del TLC) que contienen una o varias<br />

disposiciones que pueden ser<br />

inconsistentes con alguna de las<br />

obligaciones de los capítulos de<br />

servicios o inversión. Por esta razón,<br />

a estas medidas se les denomina<br />

“medidas disconformes”.<br />

Dado que los capítulos de servicios y<br />

de inversión no buscan reformar la<br />

legislación nacional, y considerando<br />

que en Costa Rica los tratados tienen<br />

rango superior a las leyes, la forma<br />

de garantizar que estas medidas<br />

disconformes continúen vigentes a<br />

pesar de contradecir las obligaciones<br />

del TLC, es aclarando en el texto<br />

mismo del tratado la posibilidad de<br />

que una o varias de sus obligaciones<br />

no se apliquen a dichas leyes o<br />

decretos disconformes 39 . Esta<br />

aclaración por medio de la cual se<br />

estipula que una obligación del TLC<br />

no se aplica a una determinada ley o<br />

decreto es lo que se denomina una<br />

39 Esta posibilidad es lo que está previsto expresamente<br />

en el artículo 10.13 del capítulo de inversión y en el<br />

artículo 11.6 del capítulo de servicios.<br />

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Rhombus<br />

“reserva”. El listado de todas estas<br />

“reservas” es lo que conforma el<br />

anexo de “medidas disconformes” a<br />

los capítulos de servicios y de<br />

inversión.<br />

De la anterior explicación se deduce<br />

el porqué en el anexo de medidas<br />

disconformes no se lista toda la<br />

legislación aplicable a un sector, sino<br />

solamente aquella legislación dentro<br />

de la cual se incluyen disposiciones<br />

que pueden ser disconformes con las<br />

obligaciones de los capítulos de<br />

inversión y servicios.<br />

B.- Naturaleza legal de cada ficha<br />

del anexo<br />

El anexo de medidas disconformes se<br />

compone de una serie de “fichas” o<br />

reservas, cada una de las cuales<br />

incluye varios elementos. Cada uno<br />

de los elementos de estas fichas se<br />

explica a continuación.<br />

• El elemento “sector” hace<br />

referencia al sector de la<br />

economía al cual se aplica la<br />

medida disconforme.<br />

• El elemento “obligaciones<br />

afectadas”, se refiere a las<br />

obligaciones que serían<br />

inconsistentes con la medida<br />

que se incluye en la ficha.<br />

• El elemento “medidas”, hace<br />

referencia a las leyes o decretos<br />

que son o podrían ser<br />

inconsistentes con las<br />

obligaciones listadas en el<br />

elemento de “obligaciones<br />

afectadas”.<br />

• Por último, está el elemento<br />

“descripción”, que presenta una<br />

explicación de porqué la medida<br />

listada es inconsistente con las<br />

obligaciones de los capítulos.<br />

Es importante señalar que no todos<br />

los elementos descritos anteriormente<br />

tienen la misma fuerza legal. Tal y<br />

como se estipula en las notas<br />

explicativas del anexo 40 , todos los<br />

elementos incluidos en una ficha se<br />

toman en cuenta para entender el<br />

alcance de una medida disconforme o<br />

reserva. No obstante, de todos los<br />

elementos incluidos, el elemento<br />

“medida” -es decir, el decreto o la ley<br />

citada- es el elemento clave de cada<br />

ficha y el elemento que prevalece<br />

sobre todos los otros elementos. Las<br />

disposiciones de las leyes o los<br />

decretos citados constituyen entonces<br />

la médula de las reservas incluidas en<br />

el anexo de medidas disconformes.<br />

Es importante clarificar que el anexo<br />

de medidas disconformes no busca<br />

reformar la legislación interna. Por el<br />

contrario, busca salvaguardar aquella<br />

legislación que puede ser<br />

incompatible con alguna de las<br />

obligaciones estipuladas en los<br />

capítulos de inversión o servicios.<br />

Dado que el elemento clave de cada<br />

reserva es la medida citada y no la<br />

descripción, como se explicará a<br />

continuación, el anexo no tiene el<br />

40 Este punto se aclara expresamente en el párrafo 3 de la<br />

nota explicativa del anexo.<br />

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efecto jurídico de interpretar o<br />

modificar ninguna ley.<br />

C.- Implicación del elemento<br />

“descripción” de la medida<br />

Si el elemento clave de la reserva lo<br />

constituye el elemento medida, ¿cuál<br />

es el propósito de la descripción<br />

incluida en cada ficha? El elemento<br />

descripción no sustituye al texto de la<br />

medida citada, que es en realidad la<br />

medida reservada, sino simplemente<br />

persigue explicar las razones de por<br />

qué la medida referida puede ser<br />

inconsistente con las obligaciones<br />

incluidas en la ficha. Para efectos del<br />

TLC, el elemento descripción no es<br />

jurídicamente vinculante, sino<br />

explicativo, pues solamente busca<br />

clarificar el porqué el elemento<br />

medida -elemento que sí es<br />

vinculante- puede ser inconsistente<br />

con las obligaciones de los capítulos<br />

de servicios e inversión 41 . De ahí que<br />

si por algún motivo la descripción no<br />

refleja exactamente la totalidad de<br />

los textos de la legislación aplicable al<br />

sector, esto no significa que se estén<br />

modificando las leyes, pues como<br />

anteriormente se señaló, en virtud de<br />

las notas explicativas al inicio del<br />

anexo, el elemento que prevalece<br />

siempre es el elemento medida.<br />

41 El único caso en que la descripción es jurídicamente<br />

vinculante es cuando en esta sección, el país asume<br />

compromisos de liberalización en el sector, y en el anexo<br />

de medidas disconformes de los capítulos de servicios e<br />

inversión esto solo ocurre en un solo caso, en la ficha que<br />

se refiere a telecomunicaciones.<br />

D.- Efectos de incluir una ley<br />

dentro del anexo de medidas<br />

disconformes<br />

El hecho de que una ley se incluya en<br />

el anexo de medidas disconformes no<br />

significa que dicha ley no pueda ser<br />

modificada en el futuro, siempre y<br />

cuando dicha modificación no<br />

implique que la nueva medida sea<br />

más restrictiva que la anterior. Tal<br />

como se establece en el artículo<br />

10.13 del capítulo de inversión, o el<br />

artículo 11.6 del capítulo de servicios,<br />

el grado de disconformidad de una<br />

medida citada en una ficha con las<br />

obligaciones del tratado puede<br />

mantenerse o disminuirse, pero no<br />

puede incrementarse. Esto es lo que<br />

se conoce como la consolidación del<br />

status quo. Nótese que lo que se<br />

consolida no es el texto de la medida,<br />

sino el grado de disconformidad. Es<br />

así que las medidas pueden revisarse,<br />

modernizarse e incluso regular<br />

aspectos que antes no regulaban. Lo<br />

que no podría hacerse sería entonces<br />

incrementar el grado de<br />

disconformidad de la medida tal y<br />

como está incluida en el anexo, es<br />

decir, hacer la medida más<br />

discriminatoria o más inconsistente<br />

con las obligaciones del TLC 42 .<br />

Ahora bien, si una reforma a una<br />

medida disconforme disminuye el<br />

42 Obviamente, este efecto de consolidación del status<br />

quo no operaría en el caso hipotético de que Costa Rica<br />

optara por denunciar unilateralmente el Tratado, pues una<br />

vez denunciado, ninguna obligación del acuerdo le sería<br />

exigible al país.<br />

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<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

grado de disconformidad con las<br />

obligaciones, este nuevo nivel menor<br />

de disconformidad será el nuevo<br />

“techo” tolerado para la medida<br />

disconforme. Esto es lo que se conoce<br />

como el “efecto cremallera”, en virtud<br />

del cual, cualquier reforma a una<br />

medida disconforme que implique un<br />

mayor acercamiento al cumplimiento<br />

de las obligaciones del Tratado<br />

prevalecerá sobre la antigua medida.<br />

Lo anterior independientemente del<br />

texto incluido en las fichas del anexo<br />

de medidas disconformes. En este<br />

caso, prevalecería la realidad jurídica<br />

existente y no el texto del anexo.<br />

De la anterior explicación se deduce<br />

que el anexo de medidas<br />

disconformes simplemente refleja el<br />

status quo de la legislación nacional.<br />

En efecto, la inclusión de las medidas<br />

discriminatorias allí incluidas no<br />

fueron fruto de ninguna “creatividad<br />

negociadora”, sino simplemente de<br />

un ejercicio de determinar si una ley<br />

o decreto ya existente en el<br />

ordenamiento jurídico costarricense<br />

era o no consistente con las<br />

obligaciones de los capítulos de<br />

servicios e inversión del TLC. Las<br />

medidas disconformes incluidas en los<br />

anexos tampoco forman parte, strictu<br />

sensu del texto del TLC, sino mas<br />

bien, forman parte del ordenamiento<br />

jurídico interno costarricense. De ahí<br />

que si el ordenamiento jurídico<br />

interno unilateralmente elimina<br />

dichas medidas, estas se<br />

considerarán automáticamente<br />

eliminadas del anexo. Asimismo, si<br />

una medida disconforme con el TLC<br />

es también disconforme con la<br />

Constitución Política, la<br />

inconstitucionalidad de la medida<br />

afectaría solo esta última, no al<br />

TLC 43 . De hecho, al ser declarada una<br />

medida disconforme como<br />

inconstitucional, esta devendría<br />

derogada y, por lo tanto, se<br />

consideraría automáticamente<br />

eliminada del anexo de medidas<br />

disconformes conforme al “efecto<br />

cremallera” explicado anteriormente.<br />

Un aspecto importante de aclarar es<br />

que ni el TLC, ni los anexos de<br />

medidas disconformes limitan de<br />

ninguna manera la capacidad<br />

regulatoria del Estado para perseguir<br />

objetivos legítimos de desarrollo. Lo<br />

que sí se limita es la posibilidad de<br />

fomentar políticas discriminatorias en<br />

esas labores regulatorias, que es algo<br />

muy distinto. Las discriminaciones<br />

existentes y la posibilidad de<br />

exacerbarlas en el futuro podría<br />

incluso ser cuestionable desde punto<br />

de vista constitucional si se considera<br />

43 Algunos de los opositores al TLC no comprenden la<br />

naturaleza ni la forma en que operan los anexos de<br />

medidas disconformes, y dentro del bagaje de críticas que<br />

le hacen al Tratado, incluyen críticas que más bien tienen<br />

que ver con las leyes nacionales que se incluyen en el<br />

anexo de medidas disconformes. Un ejemplo de este<br />

error de lectura e interpretación se ilustra en la siguiente<br />

cita: “ ... Se resalta cierta disparidad de trato entre el<br />

sector cooperativo y el sector solidarista al exigirse<br />

(Anexo III, Servicios Financieros, Sección A, MD) para<br />

la constitución de un banco cooperativo, la concurrencia,<br />

al menos, de 10 organizaciones cooperativas<br />

costarricenses; mientras que para el solidarismo se pide la<br />

concurrencia mínima de 25 asociaciones. En ello, aunque<br />

sea reflejo de la legislación ordinaria, se da una clara<br />

desigualdad (violación del artículo 33 de la<br />

Constitución), cuando la función final y financiera es la<br />

misma.” Jiménez M. (2004), supra nota 9, p.126.<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006


<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

que el principio de igualdad ante la<br />

ley, así como el principio de igualdad<br />

entre extranjeros y nacionales son<br />

principios tutelados en los artículos<br />

33 y 19 de la Constitución Política,<br />

respectivamente.<br />

E.- Disposiciones de la<br />

Constitución Política incluidas<br />

como medidas disconformes<br />

Algunos opositores del TLC han<br />

argumentado que dado que el Anexo<br />

de medidas disconformes incluye<br />

como tales a algunas disposiciones<br />

constitucionales -como es el caso del<br />

artículo 121 de la Constitución Política<br />

citado en relación con los servicios<br />

inalámbricos- el TLC violenta la<br />

jerarquía de las fuentes del <strong>Derecho</strong><br />

estipuladas en el artículo 7 de la<br />

Constitución, e implica que esta<br />

última deberá “adaptarse” a las<br />

obligaciones del TLC, cuando debería<br />

ser al contrario.<br />

Este argumento, que para un lector<br />

no familiarizado con el derecho<br />

internacional podría en un principio<br />

parecer convincente, en realidad es<br />

un serio error de interpretación del<br />

TLC. La inclusión de aquellas<br />

disposiciones constitucionales que<br />

pudieran tener algún grado de<br />

disconformidad con las obligaciones<br />

de este Acuerdo comercial, más que<br />

buscar que la Constitución se adapte<br />

a este último, buscan lo contrario, es<br />

decir, ajustar las obligaciones<br />

asumidas por Costa Rica en el<br />

contexto de TLC al orden<br />

constitucional, por las siguientes<br />

razones:<br />

Al interpretar un tratado<br />

internacional, es fundamental evitar<br />

confundir dos cosas que son<br />

totalmente diferentes: una es la<br />

aplicación del derecho internacional a<br />

nivel externo -y la responsabilidad<br />

que emana de un Estado a otro como<br />

consecuencia del incumplimiento de<br />

una obligación de derecho<br />

internacional- y otra es el orden de<br />

prelación jurídica de un tratado a<br />

nivel del derecho doméstico.<br />

Los tratados internacionales tienen<br />

efectos en dos planos jurídicos<br />

distintos. Un primer plano es a nivel<br />

internacional, plano en el que se<br />

regulan las relaciones entre Estados y<br />

en el cual un tratado establece<br />

derechos y obligaciones entre las<br />

partes -derechos y obligaciones que<br />

son además exigibles en tribunales<br />

internacionales-. Un segundo plano<br />

en el cual los acuerdos<br />

internacionales tienen efectos<br />

jurídicos es en el plano del derecho<br />

doméstico de las Partes signatarias.<br />

En este caso, el contenido de un<br />

tratado normalmente “se incorpora”<br />

en el ordenamiento jurídico interno<br />

de las partes conforme a los<br />

parámetros establecidos en sus<br />

respectivas Constituciones.<br />

Los países pueden incorporar los<br />

convenios internacionales a su<br />

derecho interno básicamente de dos<br />

formas: para algunos de ellos, basta<br />

la aprobación legislativa del convenio<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006


<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

internacional para que este pase<br />

automáticamente a ser parte del<br />

derecho interno. Este es el caso de<br />

los países que, como Costa Rica,<br />

tienen un sistema “monista” en<br />

relación con la incorporación del<br />

derecho internacional al<br />

ordenamiento jurídico interno. Esta<br />

“incorporación” implica que, una vez<br />

aprobado un tratado, pasa a formar<br />

parte del ordenamiento jurídico<br />

nacional y por lo tanto, puede ser<br />

invocado directamente por cualquier<br />

particular en cualquier tribunal<br />

interno 44 .<br />

En el plano del derecho doméstico<br />

costarricense, tal y como lo establece<br />

el artículo 7 de la Constitución Política<br />

-y como reiteradamente lo ha<br />

reconocido la Sala Constitucionalevidentemente<br />

las disposiciones de<br />

un tratado deben ser interpretadas de<br />

conformidad con las disposiciones<br />

constitucionales y no es jurídicamente<br />

posible que una disposición de un<br />

tratado pueda ser aplicada por<br />

44 El sistema “monista” se contrapone con el sistema<br />

vigente en otros países –como EE.UU. y el Reino<br />

Unido— que se conoce como “dualista”, en razón de que<br />

los dos ordenamientos, el internacional y el doméstico no<br />

se integran automáticamente. En estos sistemas, los<br />

tratados siguen teniendo la misma fuerza obligatoria para<br />

las partes a nivel internacional. No obstante, para que un<br />

tratado internacional tenga efectos jurídicos a nivel<br />

doméstico, el acuerdo debe sufrir lo que se denomina un<br />

“acto de transformación”, es decir, el convenio pasa a<br />

formar parte del ordenamiento jurídico aplicable a nivel<br />

nacional a través de una ley de implementación que<br />

reproduce el contenido del tratado. Es importante señalar<br />

que, indistintamente del sistema jurídico que tenga cada<br />

país, lo cierto es que las partes en el TLC quedan<br />

obligadas a nivel internacional, la una frente a la otra,<br />

exactamente de la misma manera.<br />

encima de una disposición<br />

constitucional.<br />

Es importante señalar, sin embargo,<br />

que como anteriormente se señaló,<br />

un tratado internacional no solo es un<br />

instrumento que puede ser aplicable a<br />

nivel interno, sino que es,<br />

primordialmente, un instrumento con<br />

efectos entre los Estados que lo<br />

suscriben. Es así que la inclusión de<br />

algunos artículos de la Constitución<br />

Política dentro del Anexo de medidas<br />

disconformes no obedece a<br />

consideraciones de derecho interno,<br />

sino al hecho de que el TLC es un<br />

tratado internacional y como tal está<br />

sujeto a nivel externo, a las normas y<br />

principios estipulados en la<br />

Convención de Viena de los Tratados.<br />

La Convención de Viena establece el<br />

principio de pacta sunt servanda, en<br />

su artículo 27, que versa sobre el<br />

derecho interno y la observancia de<br />

los tratados:<br />

Una parte no podrá invocar las<br />

disposiciones de su derecho<br />

interno como justificación del<br />

incumplimiento de un tratado.<br />

Esta norma se entenderá sin<br />

perjuicio de lo dispuesto en el<br />

artículo 46 45 .<br />

45 El artículo 46 versa sobre las disposiciones de derecho<br />

interno concernientes a la competencia para celebrar<br />

tratados, y establece:<br />

1. El hecho de que el consentimiento de un<br />

Estado en obligarse por un tratado haya sido<br />

manifiesto en violación de una disposición de su<br />

derecho interno concerniente a la competencia<br />

para celebrar tratados no podrá ser alegado por<br />

dicho Estado como vicio de su consentimiento, a<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006


<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

Sobre la base del artículo 27 citado<br />

arriba, conforme a la Convención de<br />

Viena, ningún país puede alegar<br />

ninguna norma jurídica doméstica –<br />

incluso constitucional- para no<br />

cumplir con una obligación<br />

internacional. En consecuencia, con el<br />

objeto de garantizar que a nivel<br />

internacional no se pueda ni siquiera<br />

correr el riesgo de cuestionar ninguna<br />

disposición de la Constitución, es que<br />

en aquellos casos particulares en<br />

donde cabía la posibilidad de existir<br />

algún grado de inconsistencia entre<br />

las obligaciones del TLC con algunas<br />

disposiciones constitucionales, ésas<br />

se incluyeron como reservas en el<br />

anexo de medidas disconformes.<br />

El anexo de medidas disconformes<br />

representa entonces un mecanismo<br />

muy útil para servir de “interface”<br />

entre los dos planos jurídicos en que<br />

se aplica el TLC, a saber, el plano del<br />

derecho internacional y el plano del<br />

derecho interno. Dentro de este<br />

contexto, la utilidad del anexo de<br />

medidas disconformes es doble. En<br />

primer lugar, el anexo es un<br />

instrumento que evita la necesidad de<br />

reformar leyes y decretos en caso de<br />

existir alguna incompatibilidad entre<br />

éstos y las obligaciones plasmadas en<br />

los capítulos de servicios e inversión<br />

menos que esa violación sea manifiesta y afecte<br />

a una norma de importancia fundamental de su<br />

derecho interno. 2. Una violación es manifiesta<br />

si resulta objetivamente evidente para cualquier<br />

Estado que proceda en la materia conforme a la<br />

práctica usual y de buena fe.<br />

del TLC 46 . Asimismo, también es un<br />

útil instrumento para asegurar la<br />

compatibilidad de las obligaciones del<br />

TLC con la Constitución Política, al<br />

evitar la eficacia de algunas<br />

obligaciones del acuerdo que podrían<br />

ser inconsistentes con algunas<br />

disposiciones constitucionales.<br />

En segundo lugar, aste anexo<br />

garantiza que serán las disposiciones<br />

constitucionales las que prevalezcan<br />

sobre el TLC, no sólo a nivel del<br />

derecho doméstico, sino también en<br />

el plano internacional, pues al<br />

incluirse una disposición<br />

constitucional como reserva dentro<br />

del anexo, ninguna de las Partes<br />

puede invocar a nivel internacional<br />

ninguna obligación del capítulo de<br />

servicios o inversión en<br />

contraposición a la disposición<br />

constitucional citada como medida<br />

disconforme. Es así que en<br />

conclusión, la inclusión de algunos<br />

artículos constitucionales como<br />

reservas dentro del anexo de medidas<br />

disconformes garantiza que tanto a<br />

nivel interno como a nivel<br />

internacional será el contenido de la<br />

Constitución el que prevalezca sobre<br />

cualquier obligación del TLC.<br />

III.- CONCLUSIÓN<br />

Pocos países en América Latina han<br />

sido tan exitosos como Costa Rica en<br />

46 En efecto, salvo en el caso de las telecomunicaciones,<br />

seguros y representantes de casas extranjeras, el TLC no<br />

implicará ninguna otra reforma al ordenamiento jurídico<br />

costarricense en el campo de los servicios y la inversión.<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006


<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

multiplicar los flujos de inversión<br />

productiva y, sobre todo, en utilizar<br />

dichos flujos para lograr un impacto<br />

cualitativo en la diversificación e<br />

industrialización de su oferta<br />

exportable y de empleo a nivel<br />

nacional.<br />

Hace veinte años pocos<br />

costarricenses hubieran imaginado<br />

que la industria manufacturera<br />

ubicada en Costa Rica exportaría<br />

máquinas secadoras de pelo,<br />

instrumentos de intervención<br />

quirúrgica, sofisticadas máquinas<br />

para realizar operaciones ópticas con<br />

rayos láser, microchips de<br />

computadora y otros tantos productos<br />

de exportación típicos de países<br />

desarrollados. Ciertamente, estos<br />

importantes logros no significan que<br />

en Costa Rica no queden vitales<br />

tareas pendientes, no sólo para<br />

continuar y consolidar estos<br />

conglomerados manufactureros en el<br />

país, sino también para expandir una<br />

profunda red de encadenamientos<br />

entre dichos conglomerados y otras<br />

empresas domésticas, especialmente<br />

pequeñas y medianas empresas,<br />

proceso que ya se ha iniciado en<br />

varios sectores de alta tecnología<br />

como en el de software.<br />

Dentro de este contexto, el potencial<br />

de la contribución de la inversión<br />

extranjera al desarrollo económico y<br />

social de Costa Rica es enorme. De<br />

ahí la importancia de que,<br />

paralelamente al desarrollo de una<br />

estrategia integral de promoción y<br />

mejoramiento del clima de inversión<br />

en el país, Costa Rica negocie<br />

instrumentos jurídicos que<br />

contribuyan a atraer dichos flujos de<br />

inversión productiva.<br />

La importancia para un país pequeño<br />

como Costa Rica de negociar<br />

instrumentos jurídicos como el<br />

capítulo de inversión del TLC no<br />

reside en concederle al inversionista<br />

extranjero ninguna garantía adicional<br />

de las que ya existen en el<br />

ordenamiento jurídico costarricense -<br />

pues como se demostró en este<br />

artículo, este no es el caso- sino en<br />

incrementar el grado de certeza en<br />

cuanto al cumplimiento efectivo de<br />

dichas garantías a través de un<br />

tratado internacional. Estos tratados<br />

sobre inversión, de los cuales Costa<br />

Rica ya ha ratificado más de una<br />

docena, junto con el TLC, representan<br />

un instrumento de señalización vital<br />

para un país pequeño como Costa<br />

Rica que, junto con más de un<br />

centenar de países en desarrollo<br />

compiten actualmente por atraer<br />

estos flujos de inversión productiva<br />

hacia sus economías.<br />

Desde una perspectiva política, el<br />

capítulo de inversión del TLC también<br />

tiene una función muy importante<br />

para pequeñas economías en<br />

desarrollo como la costarricense. A<br />

través de instrumentos jurídicos como<br />

este tratado, se establecen reglas<br />

jurídicas claras y de aplicación<br />

predecible para regular las relaciones<br />

entre inversionistas extranjeros y las<br />

autoridades nacionales. Estos<br />

mecanismos de adjudicación jurídica,<br />

Revista Rhombus ISSN 1659-1623 Vol. 2, Especial N° 3. Julio 2006


<strong>Derecho</strong><br />

Rhombus<br />

cuya transparencia se ha<br />

incrementado sustancialmente en el<br />

capítulo de inversión del TLC,<br />

constituyen un medio clave para<br />

promover la despolitización de<br />

conflictos que de otra manera serían<br />

resueltos a través de otros canales en<br />

los cuales el peso económico y<br />

político de las Partes en la diferencia<br />

–y de los cuales Costa Rica carecejugarían<br />

un papel vital. Dentro de<br />

esta perspectiva, el fortalecimiento<br />

del régimen de derecho internacional,<br />

a través de iniciativas como el<br />

capítulo de inversión del TLC,<br />

representan una contribución a la<br />

promoción del principio de igualdad<br />

jurídica de los Estados y a promover<br />

relaciones internacionales más<br />

predecibles y más justas en un<br />

mundo crecientemente globalizado.<br />

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