SENTENCIA N º 140 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ...
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al que se expedía para los españoles peninsulares e insulares. Ese documento<br />
hace presumir que su titular goza de la nacionalidad española y quien sostenga<br />
lo contrario ha de acreditarlo.<br />
Es decir, la Administración no puede exigir una plena probanza de la<br />
nacionalidad española de su marido a la interesada cuando aporta al<br />
expediente el único documento de que disponemos la gran mayoría de los<br />
españoles para acreditar nuestra nacionalidad. El DNI se expide, y se expedía<br />
en la década de los sesenta con carácter exclusivo a los que gozaban de la<br />
nacionalidad española. Por lo que se debe presumir español a quien tuviera<br />
expedido a su nombre tal documento.<br />
Se ha de recordar también, como hace la sentencia del TS de 28 de octubre de<br />
1998 que durante los años sesenta y setenta (hasta 1975) existía un claro<br />
deseo normativo en equiparar políticamente al Sáhara a una provincia más del<br />
Estado y que, como tal, tenía sus representantes en las Cortes.<br />
Por último refuerza lo dicho el hecho de que la Administración española<br />
expidiera a favor de la actora y de su esposo un libro de familia en el que<br />
aparece recogido su matrimonio así como el nacimiento de sus hijos.<br />
SEXTO.- La segunda causa en que se fundamenta la Administración para<br />
denegar la pensión estriba en el artículo 17 de la Ley 172/65 , de 21 de<br />
diciembre, según la cual las pensiones del personal marroquí no son<br />
transmisibles, sin que se den, además, los requisitos previstos por el artículo 9<br />
de esa misma Ley que exige que el causante falleciera en las Campañas de<br />
África y Guerra de Liberación”.<br />
Pues bien, la actora ha presentado un claro indicio de que su esposo era<br />
español. Pero de lo que no cabe duda alguna es de que no existe el más<br />
mínimo indicio en el expediente administrativo de que la esposa de la<br />
recurrente tenga o haya tenido la nacionalidad marroquí, máxime, atendiendo<br />
al tiempo en que se le expidió el DNI.<br />
SÉPTIMO.- Así pues no se pueden aceptar ninguna de las razones esgrimidas<br />
por la Administración demandada para denegar la pensión solicitada. Por ello,<br />
la Sala entiende que procede el reconocimiento interesado pues, mientras otra<br />
cosa no se pruebe, la posesión del DNI hace presumir la nacionalidad española<br />
a su titular, sin que sea de aplicación el Decreto de 10 de agosto de 1976 dado<br />
que es de fecha posterior al fallecimiento del soldado.