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CutePDF Printer, Job 33

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interpuesto por la defensa del mismo contra el auto referido, el cual se tramita en la<br />

correspondiente pieza separada".<br />

Finalmente, en el Auto de 25 de enero de 1999, en el que se inicia la cadena, en su único<br />

fundamento jurídico, se dice:<br />

"Primero.- Teniendo en cuenta la naturaleza y circunstancias de los hechos, pena que a<br />

los mismos pudiera corresponder, a la vista de la gravedad de los hechos que se imputan<br />

al denunciado, teniendo en cuenta los numerosos antecedentes penales y de acuerdo con<br />

lo interesado por el M. Fiscal, procede de conformidad con lo establecido en los artículos<br />

503 y 504 bis 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede decretar la prisión<br />

provisional, comunicada y sin fianza de Santiago librando el correspondiente mandamiento<br />

de prisión al Sr. Director del centro Penitenciario de T.".<br />

SEXTO.- Procede ahora, según ya se indicó antes, que recordemos nuestra doctrina sobre<br />

prisión provisional, para lo que basta con la simple reproducción del FJ 3 de la recentísima<br />

STC de esta Sala 61/2001, de 26 de febrero, resumen, a su vez, de la doctrina general de<br />

este Tribunal, cuyo FJ 3 dice sobre el particular lo siguiente: "Entrando ya en el análisis de<br />

la queja formulada por el actor, hay que comenzar señalando que es doctrina<br />

constitucional reiterada (entre otras muchas SSTC <strong>33</strong>/1999, de 8 de marzo; 14/2000, de 17<br />

de enero; 47/2000, de 17 de febrero; 164/2000, de 12 de junio, y 165/2000, de 12 de junio,<br />

por citar sólo algunas de las más recientes) que la constitucionalidad de la prisión<br />

provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos:<br />

a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia<br />

de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la<br />

consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la<br />

medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la<br />

acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración<br />

delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio, FJ 6).<br />

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben<br />

expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere<br />

suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los<br />

intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la<br />

realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por<br />

otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las<br />

pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la<br />

prisión provisional [SSTC 128/1995, de 26 de julio, FJ 4 b), y 47/2000, FJ 2].<br />

Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la<br />

suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las<br />

características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en<br />

segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien,<br />

este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano<br />

judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la<br />

medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la<br />

gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga<br />

a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las<br />

circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ<br />

6, 62/1996, de 16 de abril, FJ 5).<br />

c) De igual manera debe señalarse que en estos supuestos la falta de motivación<br />

suficiente y razonable no supondrá sólo un problema de falta de tutela (art. 24.1 CE) sino<br />

fundamentalmente, un problema de lesión del derecho a la libertad (art. 17.1 CE), por su<br />

privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma [SSTC 128/1995,<br />

FJ 4 a); 37/1996, FJ 5; 62/1996, FJ 2; 158/1996, de 15 de octubre, FJ 3]. Por otra parte,

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