Cuaderno Derecho Penitenciario N 15 - Ilustre Colegio de ...

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CUADERNOS DEDERECHOPENITENCIARIO niente en que el recurrente comparta celda con otro. El recurso de apelación debe ser desestimado. Es cierto que el artículo 19 de la LOGP establece que todos los internos se alojarán en celdas individuales, porque el sistema penitenciario del Ordenamiento jurídico español se halla orientado, como textualmente dice el artículo 13.1 del Reglamento, por el principio celular, de manera que cada interno disponga de una celda. Ahora bien, tal principio, en su acomodación al caso concreto, presenta inflexiones que obedecen a la falta de suficiente alojamiento, que están ya previstas en la legislación penitenciaria y a cuyas previsiones han de ajustarse las autoridades del Centro. Así, el artículo 19 de la Ley dispone también que "en caso de insuficiencia temporal de alojamiento, o por indicación del médico o de los equipos de observación y tratamiento, se podrá recurrir a dependencias colectivas. En estos casos, los internos serán seleccionados adecuadamente". Y el artículo 13.2 del Reglamento Penitenciario que: "Temporalmente, cuando la población penitenciaria supere el número de plazas individuales disponibles, se podrá albergar a más de un interno por celda." Así pues en el presente caso, son razones derivadas de la falta de mayores medios materiales de la Administración penitenciaria, por razón de la sobreocupación del establecimiento, las que determinan que no le haya sido asignada al recurrente una celda individual, sin que aparezcan en el expediente –fuera de sus propias alegaciones– ningún indicio objetivo de razones médicas o, en otro sentido, regimentales, por las que deba ser instalado con preferencia sobre los demás internos en una celda individual, pese a la falta de espacio. Así pues, no se halla arbitrariedad en la decisión de Centro Penitenciario. Auto 1322/07, JVP nº 4 de Madrid. Exp. 102/06. VI CLASIFICACIÓN VI-1 Primer Grado 8] Normas de seguridad. El recurso de apelación debe ser desestimado. El informe de la Dirección del Centro Penitenciario sobre las varias cuestiones de régimen que han motivado las quejas del interno, no evidencia abuso de poder o desviación en el ejercicio de sus funciones por parte de la Administración. Es así, porque en el mismo se proporcionan las razones que explican la organización de la vida cotidiana en los aspectos objeto de la queja del recurrente, tales como el tiempo durante el que disponen los internos de los utensilios necesarios para poder recoger el agua que salpica después de ducharse, fijado entre las 9 y las 13 horas de cada día; o la prohibición de las cuchillas de afeitar en el departamento de primer grado en que el recurrente está clasificado, disponiendo los internos de maquinillas eléctricas y sin que conste contraindicación médica alguna sobre el uso de éstas; o la utilización, por motivos de higiene y salubridad, de bandejas metálicas, por permitir mejor lavado y conservación que las de plástico; o el tiempo destinado a comer, considerado insuficiente, pero cuyo control y limitación se fundamentan también en razones de seguridad, con el fin de impedir la tenencia prolongada de determinados utensilios, susceptibles de emplearse como instrumentos peligrosos. Todo lo cual determina que la organización no aparezca como arbitraria, ni resulte de ella menoscabo alguno de los derechos o de la dignidad de los internos, sin perjuicio, como es claro, de que las preferencias del recurrente sean otras. La organización de la vida en prisión, sin embargo, no le corresponde a él, así como tampoco la garantía del orden y la seguridad del establecimiento penitenciario. Por lo mismo, su criterio no puede, sin más, sustituir al de la Dirección. Auto 4032/06, 26 de septiembre de 2006, JVP nº 1 de Madrid. Exp. 802/2005. 8

[9] Modalidad régimen especial Art. 94 RP. El Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título 1 de la Constitución, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquellos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria (vid. STC 170/1996, de 29 de octubre). En el mismo sentido, el Reglamento Penitenciario dispone en sus artículos 3° y 4° que la actividad penitenciaria se desarrollará con las garantías y dentro de los límites establecidos por la Constitución y la ley; que los derechos de los internos sólo podrán ser restringidos cuando lo dispongan las leyes; y que los internos tienen derecho a que la Administración Penitenciaria vele por sus vidas, su integridad y su salud, sin que puedan, en ningún caso, ser sometidos a torturas, a malos tratos de palabra o de obra, ni ser objeto de un rigor innecesario en la aplicación de las normas. Por otro lado, el artículo 75.1 del Reglamento Penitenciario señala que los detenidos, presos y penados no tendrán otras limitaciones regimentales que las exigidas para el aseguramiento de su persona y por la seguridad y el buen orden de los establecimientos, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado. En este caso, debe tenerse en cuenta que el interno, clasificado en primer grado, modalidad artículo 91.2 del Reglamento Penitenciario, e incluido en el "Fichero de Internos de Especial Seguimiento Control Directo (FIES-1 CD)", con motivo de la celebración de un juicio fue trasladado desde el Centro Penitenciario de Villabona al Centro Penitenciario Madrid V (Soto del Real), donde permaneció desde el 10 al el 16 de junio de 2006. En el recurso de apelación se concreta la queja exclusivamente en que durante el citado período de tiempo el apelante disfrutó de las horas de patio sin la compañía de otros internos, por lo que se habrían menoscabado sus derechos. Es cierto que, de acuerdo con el precepto invocado por el recurrente, artículo 94 del Reglamento Penitenciario, la modalidad de vida dentro de su concreta clasificación exige que disfrute al menos de cuatro horas diarias de vida en común, pero del testimonio remitido, sobre el que el Tribunal ha de formar su convicción, no se desprende que el hecho de que el penado no estuviera en compañía de otros internos durante las horas de patio se debiera a un abuso de los responsables del centro penitenciario con deliberada intención de perjudicarle, sino que, según el informe aportado por el establecimiento (de imposible comprobación ahora), la disfunción tuvo su origen en que en aquel momento no se encontraba destinado en el Departamento de Régimen Especial ningún otro interno clasificado en la misma modalidad que el recurrente, lo que debe conducir a la desestimación del recurso. Es correcta la valoración contenida en el recurso de que la Administración Penitenciaria debería haber efectuado el traslado a un centro en el que el interno hubiera podido desarrollar en plenitud la modalidad de vida para él prevista, pero no puede olvidarse que el traslado fue por un breve espacio de tiempo y que tal previsión únicamente podría exigirse si se hubiera justificado la existencia de las plazas adecuadas en otros centros, extremo que se desconoce. Auto 5029/06, 20 de diciembre de 2006, JVP nº 2 de Madrid. Exp. 473/06. VI-2 Art. 100.2 RP [10] No paga la responsabilidad civil pero tiene buena evolución. El penado lleva largo tiempo disfrutando de permisos con buen uso. Su conducta dentro del Centro también es buena. Desempeña un destino de cierta responsabilidad, se comporta educadamente, ha realizado un buen aprovechamiento en un programa específico en relación al delito cometido, y ello desde la plena conciencia de tener un problema y el deseo firme de solucionarlo. En conjunto, pues puede decirse que la evolución es muy positiva y se manifiesta en una buena conducta global. Ahora bien, hay un lunar que impide dar por buena en ple- 9

CUADERNOS DEDERECHOPENITENCIARIO<br />

niente en que el recurrente comparta celda con<br />

otro.<br />

El recurso <strong>de</strong> apelación <strong>de</strong>be ser <strong>de</strong>sestimado.<br />

Es cierto que el artículo 19 <strong>de</strong> la LOGP establece<br />

que todos los internos se alojarán en celdas<br />

individuales, porque el sistema penitenciario <strong>de</strong>l<br />

Or<strong>de</strong>namiento jurídico español se halla orientado,<br />

como textualmente dice el artículo 13.1 <strong>de</strong>l Reglamento,<br />

por el principio celular, <strong>de</strong> manera que<br />

cada interno disponga <strong>de</strong> una celda.<br />

Ahora bien, tal principio, en su acomodación al<br />

caso concreto, presenta inflexiones que obe<strong>de</strong>cen<br />

a la falta <strong>de</strong> suficiente alojamiento, que están ya<br />

previstas en la legislación penitenciaria y a cuyas<br />

previsiones han <strong>de</strong> ajustarse las autorida<strong>de</strong>s <strong>de</strong>l<br />

Centro.<br />

Así, el artículo 19 <strong>de</strong> la Ley dispone también<br />

que "en caso <strong>de</strong> insuficiencia temporal <strong>de</strong> alojamiento,<br />

o por indicación <strong>de</strong>l médico o <strong>de</strong> los equipos<br />

<strong>de</strong> observación y tratamiento, se podrá recurrir<br />

a <strong>de</strong>pen<strong>de</strong>ncias colectivas. En estos casos,<br />

los internos serán seleccionados a<strong>de</strong>cuadamente".<br />

Y el artículo 13.2 <strong>de</strong>l Reglamento <strong>Penitenciario</strong><br />

que: "Temporalmente, cuando la población penitenciaria<br />

supere el número <strong>de</strong> plazas individuales<br />

disponibles, se podrá albergar a más <strong>de</strong> un interno<br />

por celda."<br />

Así pues en el presente caso, son razones<br />

<strong>de</strong>rivadas <strong>de</strong> la falta <strong>de</strong> mayores medios materiales<br />

<strong>de</strong> la Administración penitenciaria, por razón<br />

<strong>de</strong> la sobreocupación <strong>de</strong>l establecimiento, las que<br />

<strong>de</strong>terminan que no le haya sido asignada al recurrente<br />

una celda individual, sin que aparezcan en<br />

el expediente –fuera <strong>de</strong> sus propias alegaciones–<br />

ningún indicio objetivo <strong>de</strong> razones médicas o, en<br />

otro sentido, regimentales, por las que <strong>de</strong>ba ser<br />

instalado con preferencia sobre los <strong>de</strong>más internos<br />

en una celda individual, pese a la falta <strong>de</strong><br />

espacio. Así pues, no se halla arbitrariedad en la<br />

<strong>de</strong>cisión <strong>de</strong> Centro <strong>Penitenciario</strong>.<br />

Auto 1322/07, JVP nº 4 <strong>de</strong> Madrid. Exp. 102/06.<br />

VI<br />

CLASIFICACIÓN<br />

VI-1<br />

Primer Grado<br />

8] Normas <strong>de</strong> seguridad.<br />

El recurso <strong>de</strong> apelación <strong>de</strong>be ser <strong>de</strong>sestimado.<br />

El informe <strong>de</strong> la Dirección <strong>de</strong>l Centro <strong>Penitenciario</strong><br />

sobre las varias cuestiones <strong>de</strong> régimen que han<br />

motivado las quejas <strong>de</strong>l interno, no evi<strong>de</strong>ncia abuso<br />

<strong>de</strong> po<strong>de</strong>r o <strong>de</strong>sviación en el ejercicio <strong>de</strong> sus funciones<br />

por parte <strong>de</strong> la Administración. Es así, porque<br />

en el mismo se proporcionan las razones que explican<br />

la organización <strong>de</strong> la vida cotidiana en los<br />

aspectos objeto <strong>de</strong> la queja <strong>de</strong>l recurrente, tales<br />

como el tiempo durante el que disponen los internos<br />

<strong>de</strong> los utensilios necesarios para po<strong>de</strong>r recoger el<br />

agua que salpica <strong>de</strong>spués <strong>de</strong> ducharse, fijado entre<br />

las 9 y las 13 horas <strong>de</strong> cada día; o la prohibición <strong>de</strong><br />

las cuchillas <strong>de</strong> afeitar en el <strong>de</strong>partamento <strong>de</strong> primer<br />

grado en que el recurrente está clasificado, disponiendo<br />

los internos <strong>de</strong> maquinillas eléctricas y sin<br />

que conste contraindicación médica alguna sobre el<br />

uso <strong>de</strong> éstas; o la utilización, por motivos <strong>de</strong> higiene<br />

y salubridad, <strong>de</strong> ban<strong>de</strong>jas metálicas, por permitir<br />

mejor lavado y conservación que las <strong>de</strong> plástico; o<br />

el tiempo <strong>de</strong>stinado a comer, consi<strong>de</strong>rado insuficiente,<br />

pero cuyo control y limitación se fundamentan<br />

también en razones <strong>de</strong> seguridad, con el fin <strong>de</strong><br />

impedir la tenencia prolongada <strong>de</strong> <strong>de</strong>terminados<br />

utensilios, susceptibles <strong>de</strong> emplearse como instrumentos<br />

peligrosos.<br />

Todo lo cual <strong>de</strong>termina que la organización no<br />

aparezca como arbitraria, ni resulte <strong>de</strong> ella menoscabo<br />

alguno <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos o <strong>de</strong> la dignidad <strong>de</strong> los<br />

internos, sin perjuicio, como es claro, <strong>de</strong> que las<br />

preferencias <strong>de</strong>l recurrente sean otras. La organización<br />

<strong>de</strong> la vida en prisión, sin embargo, no le correspon<strong>de</strong><br />

a él, así como tampoco la garantía <strong>de</strong>l or<strong>de</strong>n<br />

y la seguridad <strong>de</strong>l establecimiento penitenciario. Por<br />

lo mismo, su criterio no pue<strong>de</strong>, sin más, sustituir al<br />

<strong>de</strong> la Dirección.<br />

Auto 4032/06, 26 <strong>de</strong> septiembre <strong>de</strong> 2006, JVP<br />

nº 1 <strong>de</strong> Madrid. Exp. 802/2005.<br />

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