Cuaderno Derecho Penitenciario N 15 - Ilustre Colegio de ...

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CUADERNOS DEDERECHOPENITENCIARIO se realizan a solicitud del interno, ni tienen por finalidad asegurar su persona, pues en caso contrario pueden significar una sanción encubierta sin las garantías que establece el procedimiento sancionador" (Auto 857/02, de 11 de abril, entre otras resoluciones). Es decir, debe realizarse una interpretación que asegure la proporcionalidad de la medida con la entidad de los hechos que hubieran dado lugar a ella, así como su temporalidad o carácter provisional, que permiten acomodar su duración a la de los hechos –por definición excepcionales– que hayan sido la ocasión de acordarla. En el presente caso, si bien es cierto que los motivos por los que fue adoptada la decisión, según el informe de 26 de junio de 2006, firmado por el Director del Centro, de haber ocasionado el interno recurrente, con reiteración, incidentes que han implicado amenazas, resistencia activa a las órdenes de los funcionarios e, incluso, agresión violenta a otro interno y que esos motivos aluden, con evidencia, a hechos susceptibles de significar un serio peligro para la seguridad y buen orden del establecimiento, es cierto también que la explicación dada de la aplicación del artículo 75 del Reglamento Penitenciario resulta insuficiente, al no ir acompañada de ninguna otra indicación: ni de la duración de la medida de aislamiento adoptada en la última ocasión que figura en el informe -el día 19 de mayo y subsistente aún el día 26 de junio-, ni de la incoación de expediente sancionador, ni de la resolución recaída en el mismo, ni, en particular, de la solicitud previa del interno en el sentido del artículo 75.2 del Reglamento. Todo ello, como es claro, sin perjuicio de la procedencia -si lo fuera en el caso concreto- de la imposición de sanciones disciplinarias o de la aplicación del régimen cerrado, contempladas en la legislación penitenciaria. Auto 728/07, 15 de febrero 2007, JVP nº 3 de Madrid. Exp. 318/05. III ABONO DE PREVENTIVA [5] Si es posterior a hechos delictivos. Se plantea el recuso por estimar el interno que se produce una vulneración de lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal en cuanto a la negativa del abono del tiempo de prisión preventiva cumplido por el recurrente (16 meses dice el mismo) en la causa por la que en la actualidad se encuentra cumpliendo condena. El artículo 58 del Código Penal en su número segundo prevé la posibilidad de aplicar el tiempo sufrido en prisión provisional en causa distinta de la que se decretó tal medida cautelar, siempre nos dice el párrafo tercero de dicho precepto penal que dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar. Pues bien en el presente caso el interno recurrente sufrió la medida cautelar de prisión provisional en la causa n° 356/2003 por los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2002, causa en la que se le imputaba la comisión de un delito de robo con intimidación en las personas en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada y una falta contra las persona, causa de la que resultó absuelto. Con posterioridad el interno recurrente fue condenado en la causa 357/2004 como autor responsable de un delito de robo con intimación en las personas por hechos realizados el 16 de abril de 2004 y en la causa 339/2004 y por el mismo delito por hechos realizados el 18 de mayo de 2004, por lo que no cabe en dichas causas el abono del tiempo sufrido en prisión provisional con anterioridad a los hechos por los que cumple condena por así prohibirlo el precepto penal antes mencionado y la reiterada jurisprudencia que con anterioridad a la reforma sufrida por dicho precepto en virtud de la Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre consideraba que el tiempo de prisión provisional sufrido sólo era abonable en el proceso en que su hubiera sufrido tal medida cautelar, con posterioridad se suavizó esta interpretación jurisprudencial y se estimó que podría ser abonado en otro proceso distinto si bien para ello era necesario que las causas hubieran estado en coincidente tramitación, para no generar en quien tiene a su favor un tiempo de prisión preventiva sobrante, "un crédito o saldo positivo de días a cuenta para un futuro delito, que repugna a la lógica y a los fines preventivos de la pena" (Sta. del Tribunal Supremo de 15 de enero de 1991, 12 6

de septiembre de 1991 y 2 de julio de 2003, entre otras), se estima pues inaceptable el abono de la prisión preventiva anteriormente sufrida en causas posteriores, pues ello equivaldría a una compensación en "pena futura" (Sta. del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1990). En la actualidad tras la reforma sufrida en el artículo 58 del Código Penal, éste en su párrafo tercero establece que "sólo procederá el abono de prisión provisional sufrida en otra causa cuando dicha medida cautelar sea posterior a los hechos delictivos que motivaron la pena a la que se pretende abonar", lo que no ocurre en el presente caso en el que se pretende abonar a sentencias dictadas por hechos delictivos ocurridos con posterioridad (16 de abril y 18 de mayo de 2004) el tiempo de prisión provisional sufrido por el recurrente por hechos delictivos ocurridos el 13 de marzo de 2002, por ello procede desestimar el recurso formulado. Auto 589/06, 14 de febrero de 2006, JVP nº 2 de Madrid. Exp. 151/02, en el mismo sentido Auto 2929/06, 20 de junio de 2006, JVP nº 3, Exp. 994/98 y Auto 3310/06, 5 de julio de 2006, JVP nº 3, Exp. 494/05. IV CACHEOS [6] Falta de motivación por no resolver sobre las cuestiones planteadas. El interno recurrente ha apelado a esta Sala, según expone, y ratifica su Defensa, contra el cacheo de sus pertenencias en aislamiento (tras la imposición del art. 75.1 del Reglamento Penitenciario), cuando él no estaba presente, faltándole ciertos documentos, al parecer. Las resoluciones del Juez de Vigilancia contra las que apela, sin embargo, hacen referencia a la práctica de un cacheo con desnudo integral como el motivo de la queja del interno, acerca del cual resuelven. Resulta, en consecuencia una incongruencia manifiesta entre las razones expresadas en los Autos del Juzgado de Vigilancia para desestimar los recursos y el que fue el motivo de la queja del interno, de donde deriva una absoluta falta de motivación de aquéllos. A su vez, la falta de motivación debe conducir a declarar la nulidad de pleno derecho, conforme a lo que está previsto en los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J., por causa de la indefensión que significa la falta de motivación, es decir la imposibilidad de conocer las razones por las que el Juez ha adoptado su decisión. No se aprecian motivos para efectuar una especial imposición de las costas del recurso. Auto 4234/06, 6 de octubre de 2006, JVP nº 3 de Madrid. Exp. 578/2002. V CELDA INDIVIDUAL [7] El principio celular presenta su inflexiones por falta de suficiente alojamiento. El interno refiere su queja a la circunstancia de no haberle sido asignada una celda individual en el establecimiento penitenciario, a pesar de haberlo solicitado así varias veces, viéndose forzado en consecuencia a compartirla, de tal forma –según sus alegaciones– que resulta obligado a vivir con personas que casi en su totalidad son adictos a las drogas o enfermos. Consta en el expediente, por informe de la Directora del Centro emitido a requerimiento del Juez de Vigilancia, que en el módulo 7 donde se encuentra el interno por orden del Equipo de Tratamiento, sólo hay 69 celdas –de las que sólo 9 son individuales– y se encuentra ocupado por 122 internos, sin que ni médicamente, ni tampoco por razones regimentales, haya inconve- 7

CUADERNOS DEDERECHOPENITENCIARIO<br />

se realizan a solicitud <strong>de</strong>l interno, ni tienen por finalidad<br />

asegurar su persona, pues en caso contrario<br />

pue<strong>de</strong>n significar una sanción encubierta sin las<br />

garantías que establece el procedimiento sancionador"<br />

(Auto 857/02, <strong>de</strong> 11 <strong>de</strong> abril, entre otras resoluciones).<br />

Es <strong>de</strong>cir, <strong>de</strong>be realizarse una interpretación<br />

que asegure la proporcionalidad <strong>de</strong> la medida<br />

con la entidad <strong>de</strong> los hechos que hubieran dado<br />

lugar a ella, así como su temporalidad o carácter<br />

provisional, que permiten acomodar su duración a<br />

la <strong>de</strong> los hechos –por <strong>de</strong>finición excepcionales–<br />

que hayan sido la ocasión <strong>de</strong> acordarla.<br />

En el presente caso, si bien es cierto que los<br />

motivos por los que fue adoptada la <strong>de</strong>cisión, según<br />

el informe <strong>de</strong> 26 <strong>de</strong> junio <strong>de</strong> 2006, firmado por el<br />

Director <strong>de</strong>l Centro, <strong>de</strong> haber ocasionado el interno<br />

recurrente, con reiteración, inci<strong>de</strong>ntes que han<br />

implicado amenazas, resistencia activa a las ór<strong>de</strong>nes<br />

<strong>de</strong> los funcionarios e, incluso, agresión violenta<br />

a otro interno y que esos motivos alu<strong>de</strong>n, con evi<strong>de</strong>ncia,<br />

a hechos susceptibles <strong>de</strong> significar un serio<br />

peligro para la seguridad y buen or<strong>de</strong>n <strong>de</strong>l establecimiento,<br />

es cierto también que la explicación dada<br />

<strong>de</strong> la aplicación <strong>de</strong>l artículo 75 <strong>de</strong>l Reglamento<br />

<strong>Penitenciario</strong> resulta insuficiente, al no ir acompañada<br />

<strong>de</strong> ninguna otra indicación: ni <strong>de</strong> la duración<br />

<strong>de</strong> la medida <strong>de</strong> aislamiento adoptada en la última<br />

ocasión que figura en el informe -el día 19 <strong>de</strong> mayo<br />

y subsistente aún el día 26 <strong>de</strong> junio-, ni <strong>de</strong> la incoación<br />

<strong>de</strong> expediente sancionador, ni <strong>de</strong> la resolución<br />

recaída en el mismo, ni, en particular, <strong>de</strong> la solicitud<br />

previa <strong>de</strong>l interno en el sentido <strong>de</strong>l artículo 75.2 <strong>de</strong>l<br />

Reglamento.<br />

Todo ello, como es claro, sin perjuicio <strong>de</strong> la proce<strong>de</strong>ncia<br />

-si lo fuera en el caso concreto- <strong>de</strong> la<br />

imposición <strong>de</strong> sanciones disciplinarias o <strong>de</strong> la aplicación<br />

<strong>de</strong>l régimen cerrado, contempladas en la<br />

legislación penitenciaria.<br />

Auto 728/07, <strong>15</strong> <strong>de</strong> febrero 2007, JVP nº 3 <strong>de</strong><br />

Madrid. Exp. 318/05.<br />

III<br />

ABONO DE PREVENTIVA<br />

[5] Si es posterior a hechos <strong>de</strong>lictivos.<br />

Se plantea el recuso por estimar el interno que<br />

se produce una vulneración <strong>de</strong> lo dispuesto en el<br />

artículo 58 <strong>de</strong>l Código Penal en cuanto a la negativa<br />

<strong>de</strong>l abono <strong>de</strong>l tiempo <strong>de</strong> prisión preventiva cumplido<br />

por el recurrente (16 meses dice el mismo) en<br />

la causa por la que en la actualidad se encuentra<br />

cumpliendo con<strong>de</strong>na.<br />

El artículo 58 <strong>de</strong>l Código Penal en su número<br />

segundo prevé la posibilidad <strong>de</strong> aplicar el tiempo<br />

sufrido en prisión provisional en causa distinta <strong>de</strong> la<br />

que se <strong>de</strong>cretó tal medida cautelar, siempre nos<br />

dice el párrafo tercero <strong>de</strong> dicho precepto penal que<br />

dicha medida cautelar sea posterior a los hechos<br />

<strong>de</strong>lictivos que motivaron la pena a la que se preten<strong>de</strong><br />

abonar.<br />

Pues bien en el presente caso el interno recurrente<br />

sufrió la medida cautelar <strong>de</strong> prisión provisional<br />

en la causa n° 356/2003 por los hechos ocurridos<br />

el 13 <strong>de</strong> marzo <strong>de</strong> 2002, causa en la que se le<br />

imputaba la comisión <strong>de</strong> un <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> robo con intimidación<br />

en las personas en concurso i<strong>de</strong>al con un<br />

<strong>de</strong>lito <strong>de</strong> allanamiento <strong>de</strong> morada y una falta contra<br />

las persona, causa <strong>de</strong> la que resultó absuelto. Con<br />

posterioridad el interno recurrente fue con<strong>de</strong>nado<br />

en la causa 357/2004 como autor responsable <strong>de</strong><br />

un <strong>de</strong>lito <strong>de</strong> robo con intimación en las personas<br />

por hechos realizados el 16 <strong>de</strong> abril <strong>de</strong> 2004 y en la<br />

causa 339/2004 y por el mismo <strong>de</strong>lito por hechos<br />

realizados el 18 <strong>de</strong> mayo <strong>de</strong> 2004, por lo que no<br />

cabe en dichas causas el abono <strong>de</strong>l tiempo sufrido<br />

en prisión provisional con anterioridad a los hechos<br />

por los que cumple con<strong>de</strong>na por así prohibirlo el<br />

precepto penal antes mencionado y la reiterada<br />

jurispru<strong>de</strong>ncia que con anterioridad a la reforma<br />

sufrida por dicho precepto en virtud <strong>de</strong> la Ley Orgánica<br />

<strong>15</strong>/2003 <strong>de</strong> 25 <strong>de</strong> noviembre consi<strong>de</strong>raba que<br />

el tiempo <strong>de</strong> prisión provisional sufrido sólo era<br />

abonable en el proceso en que su hubiera sufrido<br />

tal medida cautelar, con posterioridad se suavizó<br />

esta interpretación jurispru<strong>de</strong>ncial y se estimó que<br />

podría ser abonado en otro proceso distinto si bien<br />

para ello era necesario que las causas hubieran<br />

estado en coinci<strong>de</strong>nte tramitación, para no generar<br />

en quien tiene a su favor un tiempo <strong>de</strong> prisión preventiva<br />

sobrante, "un crédito o saldo positivo <strong>de</strong><br />

días a cuenta para un futuro <strong>de</strong>lito, que repugna a<br />

la lógica y a los fines preventivos <strong>de</strong> la pena" (Sta.<br />

<strong>de</strong>l Tribunal Supremo <strong>de</strong> <strong>15</strong> <strong>de</strong> enero <strong>de</strong> 1991, 12<br />

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