Cuaderno Derecho Penitenciario N 15 - Ilustre Colegio de ...

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CUADERNOS DEDERECHOPENITENCIARIO y en grado que se pueda calificar de extraordinario, varias circunstancias: buena conducta, desempeño de una actividad laboral normal que se pueda considerar útil para su preparación para la vida en libertad, y participación en las actividades de reeducación y reinserción social. En el presente caso si bien el recurrente mantiene una buena conducta carcelaria y realiza un actividad laboral, lo cierto es que la misma no puede considerarse como un desempeño extraordinario de actividades para su educación y reinserción social, y así lo pone de manifiesto el Centro Penitenciario, quien, conforme establece el precepto antes mencionado, es el que debe proponer el beneficio que solicita el recurrente, sin perjuicio de que el misma pueda instar tal medida de gracia conforme legalmente viene establecido, entendiéndose que la actividad laboral realizada por el interno, en tiempo inferior a dos años a la fecha de producirse el informe desfavorable de la Administración Penitenciaria, si bien van orientadas a su reinserción social, no pueden ser valoradas con algo excepcional o extraordinaria para su reeducación y reinserción social y así pone de manifiesto el Centro Penitenciario que el interno no ha obtenido el porcentaje de créditos (75%) que se exigen en la circular de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias en vigor desde 2000, para la calificación de un trabajo como extraordinario, por lo que no cabe entender cumplidos los fines requeridos por el precepto antes mencionado, sobre todo teniendo en cuenta la comisión de un nuevo delito por el interno recurrente durante el disfrute de un permiso de salida, por ello procede desestimar el recurso formulado, sin perjuicio del derecho de el interno a solicitar directamente el indulto, con aportación de los datos sobre su tratamiento penitenciario que estime pertinente. Auto 907/06, 6 de marzo de 2006, JVP nº 3 de Madrid. Exp. 1009/00, en el mismo sentido Auto 1276/06, 26 de marzo de 2006, JVP nº 3 de Madrid. Exp. 189/05. [61] Cumplimiento de la libertad condicional en el país de origen. Pertenece a la U.E. El auto impugnado funda la denegación de la libertad condicional anticipada al cumplimiento de las 2/3 partes, para llevarla a efecto en el país de origen del recurrente, en que al ser súbdito de país perteneciente a la U.E., no lo es de aplicación el art. 197.1 del Reglamento Penitenciario. Independientemente de que el recurrente reúne todos los requisitos para acceder a tal beneficio, en nuestro país, y así se hace constar en el informe favorable de la Junta de Tratamiento y en la falta de [62] Desfavorable el pronóstico de integración social. En las resoluciones impugnadas, se rechazó el beneficio interesado de concesión de la libertad XII LIBERTAD CONDICIONAL XII-1 Conunitarios XII-2 Requisitos oposición a tal concesión, por parte del Ministerio Fiscal, la Sala entiende que el impedimento de ser miembro de país de la U.E., no debe imposibilitar la concesión de tal beneficio para disfrutarlo en su país, pues el Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, ratificado por España (11/3/85) y Reino Unido (30/4/85), al no distinguir entre las fases de cumplimiento de las penas, otorga la posibilidad de su aplicación al caso concreto, siempre que se cumplan sus requisitos, establecidos en los arts. 2 y 3 del citado Convenio. Auto nº 1146/06, 17 de Marzo de 2006, JVP nº 2 de Burgos. Exp. 157/2005. condicional anticipada a las 2/3 partes de la condena, al no ser favorable el pronóstico de integración social, en atención a que la apelante había tenido algún consumo de tóxicos y le constaba el antecedente de otra condena por delito contra la 36

[63] Carece de sentido la adopción de medida de seguridad si hay pronóstico de reinserción. Las reglas de conducta a observar durante la libertad deben establecerse en el auto que la acuerde y así se hizo en el auto de esta Sección de 20/11/06. De ellas una era la de residir en el domicilio que se designara que no podría cambiar sin la aprobación de la Autoridad Judicial y la otra era el cumplimiento del plan de seguimiento que se le fije. La condición por tanto respecto de los límites de su movilidad estaba fijada en la primera regla de conducta que establecía dicho auto, y al hacerlo con carácter específico no podía ser ampliada por la genérica condición de cumplimiento del plan de seguimiento. A ello ha de añadirse que la libertad condicional está sometida a condiciones y reglas pero no es una libertad de segundo orden por lo [64] Solicitud directa de tercer grado y libertad condicional. La pretensión que sostiene ante este Tribunal sólo puede ser admitida si consiste en el simultáneo acceso a tercer grado y posterior libertad condicional por razones humanitarias, a causa de la enfermedad grave que sufre, con padecimientos incurables y que es el SIDA, según reseña el Informe médico de la prisión, con fecha de 16 de septiembre de 2005. De otra manera, como ya ha XII-3 Medidas de seguridad XII-4 Enfermedad grave salud pública, lo que hacía necesario un mayor tiempo de cumplimiento para que la pena alcanzara su efecto intimidatorio. Sin embargo, los informes actualizados de la recurrente reflejan que nos encontramos ante una interna que cumplió hace más de siete meses (el 01.12.05) las 2/3 partes de una condena de once años y tres meses y que extinguirá las 3/4 partes dentro de unos cuatro meses; que fue progresada al tercer grado hace más de tres años; que su comportamiento penitenciario se califica de normalizado; que ha disfrutado de numerosos permisos de salida sin incidencias negativas; que trabaja de auxiliar administrativa y tiene ingresos suficientes para vivir de forma independiente; que durante su condena ha obtenido la licenciatura en Derecho y ha efectuado otros estudios importantes para su formación; que tiene apoyo familiar y que el entorno familiar y social es también normalizado. Si ponderamos los factores positivos y negativos concurrentes, entendemos que los primeros son predominantes y que, frente al criterio de la juez "a quo", la penada se encuentra en condiciones de disfrutar adecuada y responsablemente de la libertad condicional solicitada, siempre que cumpla las medidas que se le impongan, por lo que el recurso ha de ser estimado. Auto 3269/06, 3 de Julio de 2006, JVP nº 4 de Madrid. Exp. 335/2006. que el ejercicio de derechos fundamentales cuales la libre circulación (Art. 19 C.E.) debe ser la regla y su restricción (Art. 25-2 C.E.), la excepción. En el presente caso carece de sentido adoptar lo que no es una regla de conducta sino una medida de seguridad, es decir, una medida pensada para personas peligrosas (art. 95-1-20 del Código Penal) en las que el pronóstico de futuro revela la probabilidad de comisión de nuevos delitos, es decir, lo contrario que supone el pronóstico favorable de reinserción social obligado para alcanzar la libertad condicional (Art. 90 del Código Penal). En consecuencia se estimará el recurso en el sentido que se suprimirá la primera de las condiciones impuestas al penado en cuanto que se refiere a la necesidad de previa autorización judicial para traspasar los límites de la provincia. Auto 1458/07, 23 de Marzo de 2007, JVP nº 1 de Murcia. Exp. 142/2006. indicado la resolución de Juez de Vigilancia, no cabe la libertad condicional, ni tampoco la revisión de su clasificación directamente, pues ésta le corresponde a la Administración penitenciaria y el Juez sólo puede conocer de ella a través de recursos. Pero, en este caso, entrando ahora en la cuestión de fondo, debe rechazarse la clasificación pretendida. Porque en el expediente no hay datos suficientes, fuera de las alegaciones del propio interno de no poder apenas sostenerse en pie, que sustenten la petición. Consta en él la 37

[63] Carece <strong>de</strong> sentido la adopción <strong>de</strong><br />

medida <strong>de</strong> seguridad si hay pronóstico<br />

<strong>de</strong> reinserción.<br />

Las reglas <strong>de</strong> conducta a observar durante la<br />

libertad <strong>de</strong>ben establecerse en el auto que la<br />

acuer<strong>de</strong> y así se hizo en el auto <strong>de</strong> esta Sección <strong>de</strong><br />

20/11/06. De ellas una era la <strong>de</strong> residir en el domicilio<br />

que se <strong>de</strong>signara que no podría cambiar sin la<br />

aprobación <strong>de</strong> la Autoridad Judicial y la otra era el<br />

cumplimiento <strong>de</strong>l plan <strong>de</strong> seguimiento que se le<br />

fije. La condición por tanto respecto <strong>de</strong> los límites<br />

<strong>de</strong> su movilidad estaba fijada en la primera regla <strong>de</strong><br />

conducta que establecía dicho auto, y al hacerlo<br />

con carácter específico no podía ser ampliada por<br />

la genérica condición <strong>de</strong> cumplimiento <strong>de</strong>l plan <strong>de</strong><br />

seguimiento. A ello ha <strong>de</strong> añadirse que la libertad<br />

condicional está sometida a condiciones y reglas<br />

pero no es una libertad <strong>de</strong> segundo or<strong>de</strong>n por lo<br />

[64] Solicitud directa <strong>de</strong> tercer grado<br />

y libertad condicional.<br />

La pretensión que sostiene ante este Tribunal<br />

sólo pue<strong>de</strong> ser admitida si consiste en el simultáneo<br />

acceso a tercer grado y posterior libertad<br />

condicional por razones humanitarias, a causa <strong>de</strong><br />

la enfermedad grave que sufre, con pa<strong>de</strong>cimientos<br />

incurables y que es el SIDA, según reseña el<br />

Informe médico <strong>de</strong> la prisión, con fecha <strong>de</strong> 16 <strong>de</strong><br />

septiembre <strong>de</strong> 2005. De otra manera, como ya ha<br />

XII-3<br />

Medidas <strong>de</strong> seguridad<br />

XII-4<br />

Enfermedad grave<br />

salud pública, lo que hacía necesario un mayor<br />

tiempo <strong>de</strong> cumplimiento para que la pena alcanzara<br />

su efecto intimidatorio. Sin embargo, los informes<br />

actualizados <strong>de</strong> la recurrente reflejan que nos<br />

encontramos ante una interna que cumplió hace<br />

más <strong>de</strong> siete meses (el 01.12.05) las 2/3 partes <strong>de</strong><br />

una con<strong>de</strong>na <strong>de</strong> once años y tres meses y que<br />

extinguirá las 3/4 partes <strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> unos cuatro<br />

meses; que fue progresada al tercer grado hace<br />

más <strong>de</strong> tres años; que su comportamiento penitenciario<br />

se califica <strong>de</strong> normalizado; que ha disfrutado<br />

<strong>de</strong> numerosos permisos <strong>de</strong> salida sin inci<strong>de</strong>ncias<br />

negativas; que trabaja <strong>de</strong> auxiliar administrativa y<br />

tiene ingresos suficientes para vivir <strong>de</strong> forma in<strong>de</strong>pendiente;<br />

que durante su con<strong>de</strong>na ha obtenido la<br />

licenciatura en <strong>Derecho</strong> y ha efectuado otros estudios<br />

importantes para su formación; que tiene<br />

apoyo familiar y que el entorno familiar y social es<br />

también normalizado. Si pon<strong>de</strong>ramos los factores<br />

positivos y negativos concurrentes, enten<strong>de</strong>mos<br />

que los primeros son predominantes y que, frente<br />

al criterio <strong>de</strong> la juez "a quo", la penada se encuentra<br />

en condiciones <strong>de</strong> disfrutar a<strong>de</strong>cuada y responsablemente<br />

<strong>de</strong> la libertad condicional solicitada,<br />

siempre que cumpla las medidas que se le impongan,<br />

por lo que el recurso ha <strong>de</strong> ser estimado.<br />

Auto 3269/06, 3 <strong>de</strong> Julio <strong>de</strong> 2006, JVP nº 4 <strong>de</strong><br />

Madrid. Exp. 335/2006.<br />

que el ejercicio <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos fundamentales cuales<br />

la libre circulación (Art. 19 C.E.) <strong>de</strong>be ser la regla y<br />

su restricción (Art. 25-2 C.E.), la excepción. En el<br />

presente caso carece <strong>de</strong> sentido adoptar lo que no<br />

es una regla <strong>de</strong> conducta sino una medida <strong>de</strong><br />

seguridad, es <strong>de</strong>cir, una medida pensada para personas<br />

peligrosas (art. 95-1-20 <strong>de</strong>l Código Penal)<br />

en las que el pronóstico <strong>de</strong> futuro revela la probabilidad<br />

<strong>de</strong> comisión <strong>de</strong> nuevos <strong>de</strong>litos, es <strong>de</strong>cir, lo<br />

contrario que supone el pronóstico favorable <strong>de</strong><br />

reinserción social obligado para alcanzar la libertad<br />

condicional (Art. 90 <strong>de</strong>l Código Penal). En consecuencia<br />

se estimará el recurso en el sentido que se<br />

suprimirá la primera <strong>de</strong> las condiciones impuestas<br />

al penado en cuanto que se refiere a la necesidad<br />

<strong>de</strong> previa autorización judicial para traspasar los<br />

límites <strong>de</strong> la provincia.<br />

Auto 1458/07, 23 <strong>de</strong> Marzo <strong>de</strong> 2007, JVP nº 1 <strong>de</strong><br />

Murcia. Exp. 142/2006.<br />

indicado la resolución <strong>de</strong> Juez <strong>de</strong> Vigilancia, no<br />

cabe la libertad condicional, ni tampoco la revisión<br />

<strong>de</strong> su clasificación directamente, pues ésta le<br />

correspon<strong>de</strong> a la Administración penitenciaria y el<br />

Juez sólo pue<strong>de</strong> conocer <strong>de</strong> ella a través <strong>de</strong><br />

recursos. Pero, en este caso, entrando ahora en<br />

la cuestión <strong>de</strong> fondo, <strong>de</strong>be rechazarse la clasificación<br />

pretendida. Porque en el expediente no hay<br />

datos suficientes, fuera <strong>de</strong> las alegaciones <strong>de</strong>l<br />

propio interno <strong>de</strong> no po<strong>de</strong>r apenas sostenerse en<br />

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