Cuaderno Derecho Penitenciario N 15 - Ilustre Colegio de ...

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CUADERNOS DEDERECHOPENITENCIARIO sona ligada por semejante relación de afectividad e hijos que no superen los 10 años de edad". Asimismo, este Tribunal por auto 177/03 de 23 de enero de 2003, entre otros, manifiesta que la regulación efectuada por el Reglamento Penitenciario de estas visitas, lo que hace es fomentar los lazos entre el interno y su cónyuge o compañera/o sentimental, siendo a su vez compatibles estas visitas con las íntimas y familiares, declarando que la inexistencia de menores no impiden realizar esta comunicaciones íntimas, ahora bien el artículo 41 del vigente Reglamento Penitenciario establece que estas comunicaciones podrán restringirse por razones de seguridad, de interés de tratamiento y de buen orden del establecimiento y lo cierto es que consta que tras una de esta comunicaciones el lugar en que se realizó quedó con comida esparcida por el suelo así como con agua, etc., es decir en deplorables condiciones de higiene, y advertido que fue el interno, al respecto, éste se limitó a contestar que él no lo recogería y que debían limpiarlo los funcionarios, lo que dio lugar a que se adoptara el acuerdo de suspensión provisional de las comunicaciones de convivencia concedidas al interno. Por todo ello, es procedente desestimar el recurso formulado por el interno recurrente. Auto 3492/06, 19 de julio de 2006, JVP nº 3 de Madrid. Exp. 234/05. VII-3 Comunicaciones íntimas [46] No se tiene derecho a los vis a vis si se disfruta de permisos. El interno interpone queja por la denegación de vis a vis del mes de septiembre. Por el Centro Penitenciario Madrid-VI se informa, en fecha 09/09/05, que el art. 45 del Reglamento: los establecimientos penitenciarios dispondrán de locales adecuados para visitas de familiares o allegados de aquellos internos que no disfruten de permisos de salida. El interno (según reconoce) lleva disfrutando de permisos habitualmente con independencia que se obtengan vía de recurso. Por lo expuesto y existiendo fundamentos suficientes para la denegación del vis a vis procede la desestimación de la queja. Auto 909/06, 6 de marzo de 2006, JVP nº 3 de Madrid. Exp. 926/1994. [47] Es tan abierta que permite cualquier tipo de relación. No se debe exigir requisitos que ni la Ley ni el Reglamento imponen. Las visitas íntimas están pensadas para paliar en lo posible la situación de aislamiento sentimental y sexual de los penados y su regulación en la ley y el reglamento es tan abierta que permite cualquier relación de este tipo, con independencia incluso del sexo diferente o igual de visitante o visitado, y tampoco, en tanto sea socialmente asumido, excluye el sexo por dinero. Basta leer los arts. 56 de la ley y 45 del reglamento para comprobar que no hay limitaciones en razón de las condiciones que han de reunir los visitantes fuera de las genéricas limitaciones que para cualquier actividad pueda imponer el buen orden del Centro Penitenciario. En el presente caso el penado alega una relación sentimental y la existencia de comunicaciones anteriores con la que llama su novia; y, desde luego, si la así llamada no se siente tal o no desea la comunicación íntima, de poco vale autorizarla, y si la desea como alega en términos creíbles el preso, no tiene sentido denegarla en base a requisitos que ni la ley ni el reglamento imponen. Se estimará el recurso y con él la queja del interno en el sentido indicado. Auto 1381/06, 31 de marzo de 2006, JVP nº 3 de Madrid. Exp. 189/05. [48] Vis a vis con el fin de facilitar las comunicaciones con especiales dificultades. El artículo 45 del Reglamento Penitenciario regula las comunicaciones íntimas, familiares y de con- 26

vivencia de los internos, para las que los Consejos de Dirección deben establecer los horarios de celebración. De la documentación que consta en los autos se desprende que el centro penitenciario puso en marcha un turno de comunicaciones "vis a vis" los sábados de 09.30 horas a 11.00 horas para aquellos internos que acreditaran documentalmente la imposibilidad de realizar las comunicaciones especiales dentro de los turnos y días establecidos por el Consejo de Dirección y que al recurrente no se le concedió la comunicación interesada porque no reunía el requisito de que la persona con la que quería comunicar residiera a más de 200 kilómetros de la Comunidad de Madrid. La Sala no desconoce las graves dificultades por las que atraviesan en la actualidad los centros penitenciarios que con un número limitado de recursos humanos y materiales deben dar respuesta adecuada a las numerosas demandas de una creciente población penitenciaria. Sin embargo, en la situación que aquí se plantea, no cabe duda de que, acreditada documentalmente la imposibilidad por motivos laborales de que la comunicación instada se lleve a cabo en los días y horario ordinarios, el condicionar la ejecución en el turno de sábado a la residencia a una distancia superior a 200 kilómetros de la Comunidad de Madrid supone una discriminación que en opinión de la Sala carece de justificación, cuando lo que se persigue con la organización de un turno especial es favorecer las comunicaciones de aquellos penados que acreditan especiales dificultades para que su derecho se materialice en el horario ordinario fijado. Así pues, en este caso, entendemos que no se puede abocar a la persona afectada a la pérdida de su empleo por la celebración de la comunicación "vis a vis", por lo que la reclamación del apelante se encuentra fundada y el recurso debe ser estimado. Auto 3159/06, 3 de julio de 2006, JVP nº 3. Exp. 225/05. VII-4 Comunicaciones telefónicas [49] No son posible con personas que no sean amigos o allegados. La relación que se produce entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en un centro penitenciario es una relación de sujeción especial, de modo que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos (y como consecuencia de la modificación de su "status libertatis"), adquieren el estatuto específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos. La naturaleza especial de aquella relación de especial sujeción y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del artículo 25.2 de la Constitución supone que entre la Administración Penitenciaria y el recluso se establezcan un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que deben ser entendidos en un sentido reductivo y, a la vez, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales (vid. SSTC 2/1987, de 21 de enero, 120/1990, de 27 de junio, 129/1995, de 11 de septiembre, 35/1996, de 11 de marzo, 60/1997, de 18 de marzo, entre otras). Por lo tanto, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Constitución, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo II del Título 1 de la Constitución, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir, aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, por el sentido de la pena y la Ley penitenciaria (vid. p. ej. STC 170/1996, de 29 de octubre). La finalidad de la actuación penitenciaria, orientada hacia la reinserción de los internos en centros penitenciarios exige que éstos sean considerados no como seres eliminados de la sociedad, sino como personas que continúan formando parte de la misma, si bien sometidos a un particular régimen jurídico, motivado por el comportamiento antisocial en que incurrieron y encaminado a preparar su vida en libertad en las mejores condiciones posibles para el ejercicio responsable de su libertad. Por esta razón, se convierte en un elemento fundamental del régimen penitenciario el intento de conseguir que el interno no rompa de forma definitiva sus contactos con el mundo exterior y, en definitiva, que no se 27

vivencia <strong>de</strong> los internos, para las que los Consejos<br />

<strong>de</strong> Dirección <strong>de</strong>ben establecer los horarios <strong>de</strong> celebración.<br />

De la documentación que consta en los autos se<br />

<strong>de</strong>spren<strong>de</strong> que el centro penitenciario puso en marcha<br />

un turno <strong>de</strong> comunicaciones "vis a vis" los<br />

sábados <strong>de</strong> 09.30 horas a 11.00 horas para aquellos<br />

internos que acreditaran documentalmente la<br />

imposibilidad <strong>de</strong> realizar las comunicaciones especiales<br />

<strong>de</strong>ntro <strong>de</strong> los turnos y días establecidos por<br />

el Consejo <strong>de</strong> Dirección y que al recurrente no se le<br />

concedió la comunicación interesada porque no<br />

reunía el requisito <strong>de</strong> que la persona con la que<br />

quería comunicar residiera a más <strong>de</strong> 200 kilómetros<br />

<strong>de</strong> la Comunidad <strong>de</strong> Madrid.<br />

La Sala no <strong>de</strong>sconoce las graves dificulta<strong>de</strong>s por<br />

las que atraviesan en la actualidad los centros penitenciarios<br />

que con un número limitado <strong>de</strong> recursos<br />

humanos y materiales <strong>de</strong>ben dar respuesta a<strong>de</strong>cuada<br />

a las numerosas <strong>de</strong>mandas <strong>de</strong> una creciente<br />

población penitenciaria.<br />

Sin embargo, en la situación que aquí se plantea,<br />

no cabe duda <strong>de</strong> que, acreditada documentalmente<br />

la imposibilidad por motivos laborales <strong>de</strong> que<br />

la comunicación instada se lleve a cabo en los días<br />

y horario ordinarios, el condicionar la ejecución en<br />

el turno <strong>de</strong> sábado a la resi<strong>de</strong>ncia a una distancia<br />

superior a 200 kilómetros <strong>de</strong> la Comunidad <strong>de</strong><br />

Madrid supone una discriminación que en opinión<br />

<strong>de</strong> la Sala carece <strong>de</strong> justificación, cuando lo que se<br />

persigue con la organización <strong>de</strong> un turno especial<br />

es favorecer las comunicaciones <strong>de</strong> aquellos penados<br />

que acreditan especiales dificulta<strong>de</strong>s para que<br />

su <strong>de</strong>recho se materialice en el horario ordinario<br />

fijado.<br />

Así pues, en este caso, enten<strong>de</strong>mos que no se<br />

pue<strong>de</strong> abocar a la persona afectada a la pérdida <strong>de</strong><br />

su empleo por la celebración <strong>de</strong> la comunicación<br />

"vis a vis", por lo que la reclamación <strong>de</strong>l apelante se<br />

encuentra fundada y el recurso <strong>de</strong>be ser estimado.<br />

Auto 3<strong>15</strong>9/06, 3 <strong>de</strong> julio <strong>de</strong> 2006, JVP nº 3.<br />

Exp. 225/05.<br />

VII-4<br />

Comunicaciones telefónicas<br />

[49] No son posible con personas que<br />

no sean amigos o allegados.<br />

La relación que se produce entre la Administración<br />

Penitenciaria y las personas recluidas en un<br />

centro penitenciario es una relación <strong>de</strong> sujeción<br />

especial, <strong>de</strong> modo que el interno se integra en una<br />

institución preexistente que proyecta su autoridad<br />

sobre quienes, al margen <strong>de</strong> su condición común <strong>de</strong><br />

ciudadanos (y como consecuencia <strong>de</strong> la modificación<br />

<strong>de</strong> su "status libertatis"), adquieren el estatuto<br />

específico <strong>de</strong> individuos sujetos a un po<strong>de</strong>r público,<br />

que no es el que, con carácter general, existe sobre<br />

el común <strong>de</strong> los ciudadanos. La naturaleza especial<br />

<strong>de</strong> aquella relación <strong>de</strong> especial sujeción y la peculiaridad<br />

<strong>de</strong>l marco normativo constitucional <strong>de</strong>rivado<br />

<strong>de</strong>l artículo 25.2 <strong>de</strong> la Constitución supone que<br />

entre la Administración Penitenciaria y el recluso se<br />

establezcan un conjunto <strong>de</strong> <strong>de</strong>rechos y <strong>de</strong>beres<br />

recíprocos, que <strong>de</strong>ben ser entendidos en un sentido<br />

reductivo y, a la vez, compatible con el valor preferente<br />

<strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos fundamentales (vid. SSTC<br />

2/1987, <strong>de</strong> 21 <strong>de</strong> enero, 120/1990, <strong>de</strong> 27 <strong>de</strong> junio,<br />

129/1995, <strong>de</strong> 11 <strong>de</strong> septiembre, 35/1996, <strong>de</strong> 11 <strong>de</strong><br />

marzo, 60/1997, <strong>de</strong> 18 <strong>de</strong> marzo, entre otras).<br />

Por lo tanto, con las modulaciones y matices que<br />

sean consecuencia <strong>de</strong> lo dispuesto en el artículo<br />

25.2 <strong>de</strong> la Constitución, las personas recluidas en<br />

centros penitenciarios gozan <strong>de</strong> los <strong>de</strong>rechos fundamentales<br />

previstos en el Capítulo II <strong>de</strong>l Título 1 <strong>de</strong> la<br />

Constitución, a excepción <strong>de</strong> los constitucionalmente<br />

restringidos, es <strong>de</strong>cir, aquéllos que se vean<br />

expresamente limitados por el contenido <strong>de</strong>l fallo<br />

con<strong>de</strong>natorio, por el sentido <strong>de</strong> la pena y la Ley<br />

penitenciaria (vid. p. ej. STC 170/1996, <strong>de</strong> 29 <strong>de</strong><br />

octubre).<br />

La finalidad <strong>de</strong> la actuación penitenciaria, orientada<br />

hacia la reinserción <strong>de</strong> los internos en centros<br />

penitenciarios exige que éstos sean consi<strong>de</strong>rados<br />

no como seres eliminados <strong>de</strong> la sociedad, sino<br />

como personas que continúan formando parte <strong>de</strong> la<br />

misma, si bien sometidos a un particular régimen<br />

jurídico, motivado por el comportamiento antisocial<br />

en que incurrieron y encaminado a preparar su vida<br />

en libertad en las mejores condiciones posibles para<br />

el ejercicio responsable <strong>de</strong> su libertad. Por esta<br />

razón, se convierte en un elemento fundamental <strong>de</strong>l<br />

régimen penitenciario el intento <strong>de</strong> conseguir que el<br />

interno no rompa <strong>de</strong> forma <strong>de</strong>finitiva sus contactos<br />

con el mundo exterior y, en <strong>de</strong>finitiva, que no se<br />

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