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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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5.° Las medidas o pesos falsos.<br />

6.° Los enseres que sirvan para juegos o rifas.<br />

7.° Los efectos que se empleen para adivinaciones u otros engaños semejantes.<br />

Art. 500. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, expresados en el artículo anterior, lo<br />

decretará el tribunal a su prudente arbitrio según los casos y circunstancias.<br />

Art. 501. En las ordenanzas municipales y en los reglamentos generales o particulares que dictare en<br />

lo sucesivo la autoridad administrativa no se establecerán mayores penas que las señaladas en este<br />

Libro, aun cuando hayan de imponerse en virtud de atribuciones gubernativas, a no ser que se<br />

determine otra cosa por leyes especiales.<br />

Título Final: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> OBSERVANCIA <strong>DE</strong> ESTE <strong>CODIGO</strong><br />

Artículo final. El presente Código comenzará a regir el primero de marzo de mil ochocientos setenta y<br />

cinco, y en esa fecha quedarán derogadas las leyes y demás disposiciones preexistentes sobre todas<br />

las materias que en él se tratan.<br />

Y por cuanto, oído el Consejo de Estado, he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto,<br />

promúlguese y llévese a efecto en todas sus partes como ley de la República.- FE<strong>DE</strong>RICO<br />

ERRAZURIZ.- José María Barceló.

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