CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
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§ 11. Disposiciones generales<br />
Art. 489 Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil por los hurtos,<br />
defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren:<br />
1.º Los parientes consanguíneos legítimos en toda la línea recta.<br />
2.º Los parientes consanguíneos legítimos hasta el segundo grado inclusive de la línea colateral.<br />
3.º Los parientes afines legítimos en toda la línea recta.<br />
4.º Los padres y los hijos naturales.<br />
5.º Los cónyuges.<br />
La excepción de este artículo no es aplicable a los extraños que participaren del delito.<br />
Título X: <strong>DE</strong> LOS CUASI<strong>DE</strong>LITOS<br />
Art. 490 El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho que, si mediara malicia, constituiría un<br />
crimen o un simple delito contra las personas, será penado:<br />
1 Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos a medios, cuando el hecho importare<br />
crimen.<br />
2 Con reclusión o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a veinte sueldos<br />
vitales, cuando importare simple delito.<br />
Art. 491 El médico, cirujano, farmacéutico, flebotomiano o matrona que causare mal a las personas<br />
por negligencia culpable en el desempeño de su profesión, incurrirá respectivamente en las penas del<br />
artículo anterior.<br />
Iguales penas se aplicarán al dueño de animales feroces que, por descuido culpable de su parte,<br />
causaren daño a las personas.<br />
Art. 492 Las penas del artículo 490 se impondrán también respectivamente al que, con infracción de<br />
los reglamentos y por mera imprudencia o negligencia ejecutare un hecho o incurriere en una omisión<br />
que, a mediar malicia, constituiría un crimen o un simple delito contra las personas.<br />
En los accidentes ocasionados por vehículos de tracción mecánica o animal de que resultaren<br />
lesiones o muerte de un peatón, se presumirá, salvo prueba en contrario, la culpabilidad del<br />
conductor del vehículo, dentro del radio urbano de una ciudad, cuando el accidente hubiere ocurrido<br />
en el cruce de las calzadas o en la extensión de diez metros anterior a cada esquina; y, en todo caso,<br />
cuando el conductor del vehículo contravenga las ordenanzas municipales con respecto a la<br />
velocidad, o al lado de la calzada que debe tomar.<br />
Se entiende por cruce el área comprendida por la intersección de dos calzadas.<br />
Se presumirá la culpabilidad del peatón si el accidente se produjere en otro sitio de las calzadas.<br />
A los responsables de cuasidelito de homicidio o lesiones ejecutados por medio de vehículos a<br />
tracción mecánica o animal, se los sancionará, además de las penas indicadas en el artículo 490, con<br />
la suspensión del carnet, permiso o autorización que los habilite para conducir vehículos por un<br />
período de uno a dos años, si el hecho de mediar malicia constituyera un crimen y de seis meses a un<br />
año, si constituyera simple delito. En caso de reincidencia, podrá condenarse al conductor a<br />
inhabilidad perpetua para conducir vehículos a tracción mecánica o animal, cancelándose el carnet,<br />
permiso o autorización.<br />
La circunstancia de huir del lugar donde se hubiere cometido alguno de los cuasidelitos a que se<br />
refiere el inciso quinto de este artículo, constituirá presunción de culpabilidad.1<br />
Art. 493 Las disposiciones del presente párrafo no se aplicarán a los cuasidelitos especialmente<br />
penados en este Código.<br />
LIBRO III<br />
Título I: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S FALTAS<br />
Art. 494. Sufrirán la pena de multa de uno a cinco sueldos vitales: 4<br />
1. El que asistiendo a un espectáculo público provocare algún desorden o tomare parte en él.<br />
2. El que excitare o dirigiere cencerradas u otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona<br />
o del sosiego de las poblaciones.