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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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64<br />

Art. 483 Se presume responsable de un incendio al comerciante en cuya casa o establecimiento tiene<br />

origen aquél, si no justificare con sus libros, documentos u otra clase de prueba, que no reportaba<br />

provecho alguno del siniestro.<br />

Se presume también responsable de un incendio al comerciante cuyo seguro sea exageradamente<br />

superior al valor real del objeto asegurado en el momento de producirse el siniestro. En los casos de<br />

seguros con póliza flotante se presumirá responsable al comerciante que, en la declaración<br />

inmediatamente anterior al siniestro, declare valores manifiestamente superiores a sus existencias.<br />

Asimismo, se presume responsable si en todo o en parte ha disminuido o retirado las cosas<br />

aseguradas del lugar señalado en la póliza respectiva, sin motivo justificado o sin dar aviso previo al<br />

asegurador.<br />

Las presunciones de este artículo no obstan a la apreciación de la prueba en conciencia.<br />

Art. 483 a. El contador o cualquiera persona que falsee o adultere la contabilidad del comerciante que<br />

sufra un siniestro, será sancionado con la pena señalada en el inciso segundo del artículo 197; pero<br />

no le afectará responsabilidad al contador por las existencias y precios inventariados.<br />

Art. 483 b. A los comerciantes responsables del delito de incendio se les aplicará también una multa<br />

de ventiuno a cincuenta sueldos vitales, tomándose en cuenta para graduarla la naturaleza, entidad y<br />

gravedad del siniestro y las facultades económicas del inculpado.<br />

Si no se paga la multa el condenado sufrirá por vía de sustitución y apremio, un día de reclusión por<br />

cada un quinto de unidad tributaria mensual de multa no pudiendo exceder la reclusión de seis<br />

meses.1<br />

§ 10. De los daños<br />

Art. 484 Son procesados por daño y están sujetos a las penas de este párrafo, los que en la<br />

propiedad ajena causaren alguno que no se halle comprendido en el párrafo anterior.1<br />

Art. 485 Serán castigados con la pena de reclusión menor en sus grados medio a máximo y multa de<br />

once a quince unidades tributarias mensuales los que causaren daño cuyo importe exceda de<br />

cuarenta unidades tributarias mensuales:2<br />

1.º Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad o en venganza de sus determinaciones,<br />

bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos o de<br />

cualquiera otra manera hayan contribuido o puedan contribuir a la ejecución o aplicación de las leyes.<br />

2.º Produciendo por cualquier medio infección o contagio de animales o aves domésticas.<br />

3.º Empleando sustancias venenosas o corrosivas.<br />

4.º En cuadrilla y en despoblado.<br />

5.º En archivos, registros, bibliotecas o museos públicos.<br />

6.º En puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público.<br />

7.º En tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte<br />

colocados en edificios o lugares públicos.<br />

8.º Arruinando al perjudicado.3<br />

Art. 486 El que con alguna de las circunstancias expresadas en el artículo anterior causare daño cuyo<br />

importe exceda de cuatro unidades tributarias mensuales y no pase de cuarenta unidades tributarias<br />

mensuales, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez<br />

unidades tributarias mensuales.<br />

Cuando dicho importe no excediere de cuatro unidades tributarias mensuales ni bajare de una unidad<br />

tributaria mensual, la pena será reclusión menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades<br />

tributarias mensuales.1<br />

Art. 487 Los daños no comprendidos en los artículos anteriores, serán penados con reclusión menor<br />

en su grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales.<br />

Esta disposición no es aplicable a los daños causados por el ganado y a los demás que deben<br />

calificarse de faltas, con arreglo a lo que se establece en el Libro Tercero.<br />

Art. 488 Las disposiciones del presente párrafo sólo tendrán lugar cuando el hecho no pueda<br />

considerarse como otro delito que merezca mayor pena.2

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