CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
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objetos relativos a su arte o comercio.<br />
2.º A los traficantes que defraudaren usando de pesos o medidas falsos en el despacho de los<br />
objetos de su tráfico.<br />
3.º A los comisionistas que cometieren defraudación alterando en sus cuentas los precios o las<br />
condiciones de los contratos, suponiendo gastos o exagerando los que hubieren hecho.<br />
4.º A los capitanes de buques que defrauden suponiendo gastos o exagerando los que hubieren<br />
hecho, o cometiendo cualquiera otro fraude en sus cuentas.<br />
5.º A los que cometieren defraudación con pretexto de supuestas remuneraciones a empleados<br />
públicos, sin perjuicio de la acción de calumnia que a éstos corresponda.<br />
6.º Al dueño de la cosa embargada, o a cualquier otro que, teniendo noticia del embargo, hubiere<br />
destruido fraudulentamente los objetos en que se ha hecho la traba.<br />
Art. 470 Las penas del artículo 467 se aplicarán también:<br />
1.º A los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos o cualquiera otra cosa<br />
mueble que hubieren recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca<br />
obligación de entregarla o devolverla.<br />
En cuanto a la prueba del depósito en el caso a que se refiere el artículo 2217 del Código Civil, se<br />
observará lo que en dicho artículo se dispone.<br />
2.º A los capitanes de buques que, fuera de los casos y sin las solemnidades prevenidas por la ley,<br />
vendieren dichos buques, tomaren dinero a la gruesa sobre su casco y quilla, giraren letras a cargo<br />
del naviero, enajenaren mercaderías o vituallas o tomaren provisiones pertenecientes a los pasajeros.<br />
3.º A los que cometieren alguna defraudación abusando de firma de otro en blanco y extendiendo con<br />
ella algún documento en perjuicio del mismo o de un tercero.<br />
4.º A los que defraudaren haciendo suscribir a otro con engaño algún documento.<br />
5.º A los que cometieren defraudaciones sustrayendo, ocultando, destruyendo o inutilizando en todo o<br />
en parte algún proceso, expediente, documento u otro papel de cualquiera clase.1<br />
6.º A los que con datos falsos u ocultando antecedentes que les son conocidos celebraren<br />
dolosamente contratos aleatorios basados en dichos datos o antecedentes.<br />
7.º A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.<br />
8.º A los que fraudulentamente obtuvieren del Fisco, de las Municipalidades, de las Cajas de<br />
Previsión y de las instituciones centralizadas o descentralizadas del Estado, prestaciones<br />
improcedentes, tales como remuneraciones, bonificaciones, subsidios, pensiones, jubilaciones,<br />
asignaciones, devoluciones o imputaciones indebidas.2<br />
Art. 471 Será castigado con presidio o relegación menores en sus grados mínimos o multa de once a<br />
veinte sueldos vitales:<br />
1.º El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con<br />
perjuicio de éste o de un tercero.<br />
2.º El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.<br />
3.º Derogado.3<br />
Art. 472 El que suministrare valores, de cualquiera manera que sea, a un interés que exceda del<br />
máximo que la ley permita estipular, será castigado con presidio o reclusión menores en cualquiera<br />
de sus grados.<br />
Condenado por usura un extranjero, será expulsado del país; y condenado como reincidente en el<br />
delito de usura un nacionalizado, se le cancelará su nacionalización y se le expulsará del país.<br />
En ambos casos la expulsión se hará después de cumplida la pena.<br />
En la sustanciación y fallo de los procesos instruidos para la investigación de estos delitos, los<br />
tribunales apreciarán la prueba en conciencia.<br />
Art. 473 El que defraudare o perjudicare a otro usando de cualquier engaño que no se halle<br />
expresado en los artículos anteriores de este párrafo, será castigado con presidio o relegación<br />
menores en sus grados mínimos y multa de once a veinte sueldos vitales.<br />
§ 9. Del incendio y otros estragos<br />
Art. 474 El que incendiare edificio, tren de ferrocarril, buque u otro lugar cualquiera, causando la<br />
muerte de una o más personas cuya presencia allí pudo prever, será castigado con presidio mayor en<br />
su grado máximo a presidio perpetuo.1