CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
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Art. 459 Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte sueldos<br />
vitales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:<br />
1.º Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o<br />
acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para<br />
hacer de ellas un uso cualquiera.1 - 2<br />
2.º Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras<br />
semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.<br />
3.º Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.<br />
4.º Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima<br />
posesión.3<br />
Art. 460 Cuando los simples delitos a que se refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia en<br />
las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia que causare, sufrirá la de<br />
presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte sueldos vitales.<br />
Art. 461 Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459,<br />
los que teniendo derecho para sacarlas o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin,<br />
de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de<br />
una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.1<br />
Art. 462 El que destruyere o alterare términos o límites de propiedades públicas o particulares con<br />
ánimo de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte<br />
sueldos vitales.<br />
§ 7. De las defraudaciones 1<br />
Art. 463 Derogado.2<br />
Art. 464 Derogado.3<br />
Art. 465 Derogado.4<br />
Art. 466 El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus<br />
acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de<br />
esos bienes, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.<br />
En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.<br />
§ 8. Estafas y otros engaños 5<br />
Art. 467 El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en<br />
virtud de un título obligatorio, será penado:<br />
1º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias<br />
mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.<br />
2º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si<br />
excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias<br />
mensuales.<br />
3º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si<br />
excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.<br />
Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se<br />
aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades<br />
tributarias mensuales. 6<br />
Art. 468 Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido,<br />
atribuyéndose poder, influencia o créditos supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa<br />
o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.1<br />
Art. 469 Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467:<br />
1.º A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su calidad, ley o peso los