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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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Art. 459 Sufrirán las penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte sueldos<br />

vitales, los que sin título legítimo e invadiendo derechos ajenos:<br />

1.º Sacaren aguas de represas, estanques u otros depósitos; de ríos, arroyos o fuentes; de canales o<br />

acueductos, redes de agua potable e instalaciones domiciliarias de éstas, y se las apropiaren para<br />

hacer de ellas un uso cualquiera.1 - 2<br />

2.º Rompieren o alteraren con igual fin diques, esclusas, compuertas, marcos u otras obras<br />

semejantes existentes en los ríos, arroyos, fuentes, depósitos, canales o acueductos.<br />

3.º Pusieren embarazo al ejercicio de los derechos que un tercero tuviere sobre dichas aguas.<br />

4.º Usurparen un derecho cualquiera referente al curso de ellas o turbaren a alguno en su legítima<br />

posesión.3<br />

Art. 460 Cuando los simples delitos a que se refiere el artículo anterior se ejecutaren con violencia en<br />

las personas, si el culpable no mereciere mayor pena por la violencia que causare, sufrirá la de<br />

presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte sueldos vitales.<br />

Art. 461 Serán castigados como procesados por usurpación de aguas con las penas del artículo 459,<br />

los que teniendo derecho para sacarlas o usarlas se hubieren servido fraudulentamente, con tal fin,<br />

de orificios, conductos, marcos, compuertas o esclusas de una forma diversa a la establecida o de<br />

una capacidad superior a la medida a que tienen derecho.1<br />

Art. 462 El que destruyere o alterare términos o límites de propiedades públicas o particulares con<br />

ánimo de lucrarse, será penado con presidio menor en su grado mínimo y multa de once a veinte<br />

sueldos vitales.<br />

§ 7. De las defraudaciones 1<br />

Art. 463 Derogado.2<br />

Art. 464 Derogado.3<br />

Art. 465 Derogado.4<br />

Art. 466 El deudor no dedicado al comercio que se alzare con sus bienes en perjuicio de sus<br />

acreedores o que se constituya en insolvencia por ocultación, dilapidación o enajenación maliciosa de<br />

esos bienes, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.<br />

En la misma pena incurrirá si otorgare, en perjuicio de dichos acreedores, contratos simulados.<br />

§ 8. Estafas y otros engaños 5<br />

Art. 467 El que defraudare a otro en la sustancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en<br />

virtud de un título obligatorio, será penado:<br />

1º Con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a quince unidades tributarias<br />

mensuales, si la defraudación excediera de cuarenta unidades tributarias mensuales.<br />

2º Con presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez unidades tributarias mensuales, si<br />

excediere de cuatro unidades tributarias mensuales y no pasare de cuarenta unidades tributarias<br />

mensuales.<br />

3º Con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales, si<br />

excediere de una unidad tributaria mensual y no pasare de cuatro unidades tributarias mensuales.<br />

Si el valor de la cosa defraudada excediere de cuatrocientas unidades tributarias mensuales, se<br />

aplicará la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de veintiuna a treinta unidades<br />

tributarias mensuales. 6<br />

Art. 468 Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare a otro usando de nombre fingido,<br />

atribuyéndose poder, influencia o créditos supuestos, aparentando bienes, crédito, comisión, empresa<br />

o negociación imaginarios, o valiéndose de cualquier otro engaño semejante.1<br />

Art. 469 Se impondrá respectivamente el máximum de las penas señaladas en el artículo 467:<br />

1.º A los plateros y joyeros que cometieren defraudaciones alterando en su calidad, ley o peso los

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