CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
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hubieren llevado a la posada o fonda.<br />
4.º Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de<br />
tren, guarda-almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su buque,<br />
carro, bodega, etc.1<br />
Art. 448 El que hallándose una especie mueble al parecer perdida, cuyo valor exceda de una unidad<br />
tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste<br />
por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, será considerado procesado por hurto y castigado<br />
con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.<br />
También será considerado procesado por hurto y castigado con presidio menor en su grado mínimo y<br />
multa de cinco unidades tributarias mensuales el que se hallare especies, al parecer perdidas o<br />
abandonadas a consecuencia de naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u<br />
otra causa análoga, cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las<br />
entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto. 2<br />
§ 5. Disposiciones comunes a los tres párrafos anteriores 1<br />
Art. 449 En los casos de robos o hurtos de vehículos, de caballos o bestias de silla o carga, de<br />
ganado mayor o menor o porcino, podrán ser aplicadas respectivamente a los autores, cómplices y<br />
encubridores, las penas superiores en un grado a las que les hayan correspondido sin la<br />
circunstancia de tratarse de la substracción de animales.2<br />
Cuando la pena conste de dos o más grados el aumento establecido en el inciso primero se hará<br />
después de determinarse la pena que habría correspondido al procesado con prescindencia de la<br />
expresada circunstancia.<br />
La regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos previstos en el artículo<br />
448, si se trata de animales o aves comprendidos en los incisos anteriores.<br />
Será castigado en la forma señalada en este artículo, el que beneficie o destruya las especies a que<br />
él se refiere para apropiarse solamente de partes de ella.<br />
El que se apropie de las plumas, pelos, crines o cerdas de animales ajenos, esquilándolos o<br />
cortándoles las plumas, pelos, crines o cerdas, será castigado con presidio menor en su grado<br />
mínimo a medio.<br />
Art. 450 Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se<br />
castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.<br />
Serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo, los<br />
culpables de robo o hurto cuando hagan uso de armas o sean portadores de ellas, siempre que no les<br />
corresponda una pena mayor por el delito cometido.1<br />
En el caso del delito de hurto, el aumento de la pena contemplado en el inciso anterior se producirá si<br />
las armas que se portan son de fuego, cortantes o punzantes. Tratándose de otras armas, la mera<br />
circunstancia de portarlas no aumentará la pena si, a juicio del tribunal, fueren llevadas por el<br />
delincuente con un propósito ajeno a la comisión del delito.1<br />
Para determinar cuándo el robo o hurto se comete con armas, se estará a lo dispuesto en el artículo<br />
132.<br />
Art. 450 bis. En el robo con violencia o intimidación en las personas no procederá la atenuante de<br />
responsabilidad penal contenida en el artículo 11, N.º 7.2<br />
Art. 451 En los casos de reiteración de hurtos a una misma persona, o a distintas personas en una<br />
misma casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará<br />
el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y<br />
la impondrá al delincuente en su grado superior. 3<br />
Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447.<br />
Art. 452 El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos<br />
delitos, además de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el<br />
tribunal podrá imponerle la de sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el<br />
artículo 25.