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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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59<br />

hubieren llevado a la posada o fonda.<br />

4.º Cuando se cometiere por patrón o comandante de buque, lanchero, conductor o bodeguero de<br />

tren, guarda-almacenes, carruajero, carretero o arriero en cosas que se hayan puesto en su buque,<br />

carro, bodega, etc.1<br />

Art. 448 El que hallándose una especie mueble al parecer perdida, cuyo valor exceda de una unidad<br />

tributaria mensual, no la entregare a la autoridad o a su dueño, siempre que le conste quién sea éste<br />

por hechos coexistentes o posteriores al hallazgo, será considerado procesado por hurto y castigado<br />

con presidio menor en su grado mínimo y multa de cinco unidades tributarias mensuales.<br />

También será considerado procesado por hurto y castigado con presidio menor en su grado mínimo y<br />

multa de cinco unidades tributarias mensuales el que se hallare especies, al parecer perdidas o<br />

abandonadas a consecuencia de naufragio, inundación, incendio, terremoto, accidente en ferrocarril u<br />

otra causa análoga, cuyo valor exceda la cantidad mencionada en el inciso anterior, y no las<br />

entregare a los dueños o a la autoridad en su defecto. 2<br />

§ 5. Disposiciones comunes a los tres párrafos anteriores 1<br />

Art. 449 En los casos de robos o hurtos de vehículos, de caballos o bestias de silla o carga, de<br />

ganado mayor o menor o porcino, podrán ser aplicadas respectivamente a los autores, cómplices y<br />

encubridores, las penas superiores en un grado a las que les hayan correspondido sin la<br />

circunstancia de tratarse de la substracción de animales.2<br />

Cuando la pena conste de dos o más grados el aumento establecido en el inciso primero se hará<br />

después de determinarse la pena que habría correspondido al procesado con prescindencia de la<br />

expresada circunstancia.<br />

La regla del inciso primero de este artículo se observará también en los casos previstos en el artículo<br />

448, si se trata de animales o aves comprendidos en los incisos anteriores.<br />

Será castigado en la forma señalada en este artículo, el que beneficie o destruya las especies a que<br />

él se refiere para apropiarse solamente de partes de ella.<br />

El que se apropie de las plumas, pelos, crines o cerdas de animales ajenos, esquilándolos o<br />

cortándoles las plumas, pelos, crines o cerdas, será castigado con presidio menor en su grado<br />

mínimo a medio.<br />

Art. 450 Los delitos a que se refiere el párrafo 2 y el artículo 440 del párrafo 3 de este Título se<br />

castigarán como consumados desde que se encuentren en grado de tentativa.<br />

Serán castigados con presidio mayor en su grado mínimo a presidio mayor en su grado máximo, los<br />

culpables de robo o hurto cuando hagan uso de armas o sean portadores de ellas, siempre que no les<br />

corresponda una pena mayor por el delito cometido.1<br />

En el caso del delito de hurto, el aumento de la pena contemplado en el inciso anterior se producirá si<br />

las armas que se portan son de fuego, cortantes o punzantes. Tratándose de otras armas, la mera<br />

circunstancia de portarlas no aumentará la pena si, a juicio del tribunal, fueren llevadas por el<br />

delincuente con un propósito ajeno a la comisión del delito.1<br />

Para determinar cuándo el robo o hurto se comete con armas, se estará a lo dispuesto en el artículo<br />

132.<br />

Art. 450 bis. En el robo con violencia o intimidación en las personas no procederá la atenuante de<br />

responsabilidad penal contenida en el artículo 11, N.º 7.2<br />

Art. 451 En los casos de reiteración de hurtos a una misma persona, o a distintas personas en una<br />

misma casa, establecimiento de comercio, centro comercial, feria, recinto o lugar el tribunal calificará<br />

el ilícito y hará la regulación de la pena tomando por base el importe total de los objetos sustraídos, y<br />

la impondrá al delincuente en su grado superior. 3<br />

Esta regla es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 447.<br />

Art. 452 El que después de haber sido condenado por robo o hurto cometiere cualquiera de estos<br />

delitos, además de las penas que le correspondan por el hecho o hechos en que hubiere reincidido, el<br />

tribunal podrá imponerle la de sujeción a la vigilancia de la autoridad dentro de los límites fijados en el<br />

artículo 25.

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