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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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55<br />

1 A suministrar alimentos a la familia del occiso.<br />

2 A pagar la curación del demente o imposibilitado para el trabajo y a dar alimentos a él y a su familia.<br />

3 A pagar la curación del ofendido en los demás casos de lesiones y a dar alimentos a él y a su<br />

familia mientras dure la imposibilidad para el trabajo ocasionada por tales lesiones.<br />

Los alimentos serán siempre congruos tratándose del ofendido, y la obligación de darlos cesa si éste<br />

tiene bienes suficientes con que atender a su cómoda subsistencia y para suministrarlos a su familia<br />

en los casos y en la forma que determina el Código Civil.<br />

Art. 411 Para los efectos del artículo anterior se entiende por familia todas las personas que tienen<br />

derecho a pedir alimentos al ofendido.<br />

§ 6. De la calumnia 1<br />

Art. 412 Es calumnia la imputación de un delito determinado pero falso y que pueda actualmente<br />

perseguirse de oficio.<br />

Art. 413 La calumnia propagada por escrito y con publicidad será castigada:<br />

1 Con las penas de reclusión menor en su grado medio y multa de once a veinte sueldos vitales,<br />

cuando se imputare un crimen.<br />

2 Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, si se<br />

imputare un simple delito.<br />

Art. 414 No propagándose la calumnia con publicidad y por escrito, será castigada:<br />

1 Con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a quince sueldos vitales,<br />

cuando se imputare un crimen.<br />

2 Con las de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales, si se<br />

imputare un simple delito.<br />

Art. 415 El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que<br />

hubiere imputado.<br />

La sentencia en que se declare la calumnia, si el ofendido lo pidiere, se publicará por una vez a costa<br />

del calumniante en los periódicos que aquél designare, no excediendo de tres.<br />

§ 7. De las injurias 1<br />

Art. 416 Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o<br />

menosprecio de otra persona.<br />

Art. 417 Son injurias graves:<br />

1 La imputación de un crimen o simple delito de los que no dan lugar a procedimiento de oficio.<br />

2 La imputación de un crimen o simple delito penado o prescrito.<br />

3 La de un vicio o falta de moralidad cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la<br />

fama, crédito o intereses del agraviado.<br />

4 Las injurias que por su naturaleza, ocasión o circunstancias fueren tenidas en el concepto público<br />

por afrentosas.<br />

5 Las que racionalmente merezcan la calificación de graves atendido el estado, dignidad y<br />

circunstancias del ofendido y del ofensor.<br />

Art. 418 Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con las penas de<br />

reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte sueldos vitales.<br />

No concurriendo aquellas circunstancias, las penas serán reclusión menor en su grado mínimo y<br />

multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

Art. 419 Las injurias leves se castigarán con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y<br />

multa de seis a diez sueldos vitales cuando fueren hechas por escrito y con publicidad. No<br />

concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.

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