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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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54<br />

Art. 400 Si los hechos a que se refieren los anteriores artículos de este párrafo se ejecutaren contra<br />

alguna de las personas que menciona el 390, o con cualquiera de las circunstancias segunda, tercera<br />

y cuarta del número 1.° del 391 las penas se aumentarán en un grado.<br />

Art. 401 Las lesiones menos graves inferidas a guardadores, sacerdotes, maestros o personas<br />

constituidas en dignidad o autoridad pública, serán castigadas siempre con presidio o relegación<br />

menores en sus grados mínimos a medios.<br />

Art. 402 Si resultaren lesiones graves de una riña o pelea y no constare su autor, pero sí los que<br />

causaron lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos las penas inmediatamente inferiores en<br />

grado a las que les hubieren correspondido por aquellas lesiones.<br />

No constando tampoco los que causaron lesiones menos graves, se impondrán las penas inferiores<br />

en dos grados a los que aparezca que hicieron uso en la riña o pelea de armas que pudieron causar<br />

esas lesiones graves.<br />

Art. 403 Cuando sólo hubieren resultado lesiones menos graves sin conocerse a los autores de ellas,<br />

pero sí a los que hicieron uso de armas capaces de producirlas, se impondrá a todos éstos las penas<br />

inmediatamente inferiores en grado a las que les hubieran correspondido por tales lesiones.<br />

En los casos de este artículo y del anterior, se estará a lo dispuesto en el 304 para la aplicación de la<br />

pena.<br />

Art. 403 bis. El que enviare cartas o encomiendas explosivas de cualquier tipo que afecten o puedan<br />

afectar la vida o integridad corporal de las personas, será penado con presidio mayor en su grado<br />

mínimo.1<br />

§ 4. Del duelo<br />

Art. 404 La provocación a duelo será castigada con reclusión menor en su grado mínimo.<br />

Art. 405 En igual pena incurrirá el que denostare o públicamente desacreditare a otro por haber<br />

rehusado un duelo.<br />

Art. 406 El que matare en duelo a su adversario sufrirá la pena de reclusión mayor en su grado<br />

mínimo.<br />

Si le causare las lesiones señaladas en el número 1° del artículo 397, será castigado con reclusión<br />

menor en su grado máximo.<br />

Cuando las lesiones fueren de las relacionadas en el número 2.° de dicho artículo 397, la pena será<br />

reclusión menor en sus grados mínimo a medio.<br />

En los demás casos se impondrá a los combatientes reclusión menor en su grado mínimo o multa de<br />

once a veinte sueldos vitales.<br />

Art. 407 El que incitare a otro a provocar o aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las<br />

penas señaladas en el artículo anterior, si el duelo se lleva a efecto.<br />

Art. 408 Los padrinos de un duelo que se lleve a efecto incurrirán en la pena de reclusión menor en<br />

su grado mínimo; pero si ellos lo hubieren concertado a muerte o con ventaja conocida de alguno de<br />

los combatientes, la pena será reclusión menor en su grado máximo.<br />

Art. 409 Se impondrán las penas generales de este Código para los casos de homicidio y lesiones:<br />

1 Si el duelo se hubiere verificado sin la asistencia de padrinos.<br />

2 Cuando se provocare o diere causa a un desafío proponiéndose un interés pecuniario o un objeto<br />

inmoral.<br />

3 Al combatiente que faltare a las condiciones esenciales concertadas por los padrinos.<br />

§ 5. Disposiciones comunes a los párrafos I, III y IV de este Título<br />

Art. 410 En los casos de homicidio o lesiones a que se refieren los párrafos I, III y IV del presente<br />

Título, el ofensor, a más de las penas que en ellos se establecen, quedará obligado:

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