CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
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personas comprendidas en el artículo anterior, y la de presidio menor en su grado máximo en el caso<br />
contrario.<br />
Lo dispuesto en este artículo y en los dos precedentes no se aplica al abandono hecho en casas de<br />
expósitos.<br />
Art. 349 El que abandonare en un lugar solitario a un niño menor de diez años, será castigado con<br />
presidio menor en su grado medio.<br />
Art. 350 La pena será presidio mayor en su grado mínimo cuando el que abandona es alguno de los<br />
relacionados en el artículo 347.<br />
Art. 351 Si del abandono en un lugar solitario resultaren lesiones graves o la muerte del niño, se<br />
impondrá al que lo ejecuta la pena de presidio mayor en su grado medio, cuando fuere alguna de las<br />
personas a que se refiere el artículo precedente, y la de presidio mayor en su grado mínimo en el<br />
caso contrario.<br />
Art. 352 El que abandonare a su cónyuge o a un ascendiente o descendiente, legítimo o ilegítimo,<br />
enfermo o imposibilitado, si el abandonado sufriere lesiones graves o muriere a consecuencia del<br />
abandono, será castigado con presidio mayor en su grado mínimo.<br />
§ 3. Crímenes y simples delitos contra el estado civil de las personas<br />
Art. 353 La suposición de parto y la sustitución de un niño por otro, serán castigados con las penas de<br />
presidio menor en cualquiera de sus grados y multa de veintiuno a veinticinco sueldos vitales.1 - 2<br />
Art. 354 El que usurpare el estado civil de otro, sufrirá la pena de presidio menor en sus grados medio<br />
a máximo y multa de once a veinte sueldos vitales.<br />
Las mismas penas se impondrán al que substrajere, ocultare o expusiere a un hijo legítimo o ilegítimo<br />
con ánimo verdadero o presunto de hacerle perder su estado civil.1<br />
Art. 355 El que hallándose encargado de la persona de un menor no lo presentare, reclamándolo sus<br />
padres, guardadores o la autoridad, a petición de sus demás parientes o de oficio, ni diere<br />
explicaciones satisfactorias acerca de su desaparición, sufrirá la pena de presidio menor en su grado<br />
medio.<br />
Art. 356 El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de diez años, lo entregare a<br />
un establecimiento público o a otra persona, sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado o de la<br />
autoridad en su defecto, y de ello resultare perjuicio grave, será castigado con reclusión menor en su<br />
grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales.<br />
Art. 357 El que indujere a un menor de edad, pero mayor de diez años, a que abandone la casa de<br />
sus padres, guardadores o encargados de su persona, sufrirá las penas de reclusión menor en<br />
cualquiera de sus grados y multa de once a veinte sueldos vitales.<br />
§ 4. Del rapto<br />
Art. 358 El rapto de una mujer de buena fama ejecutado contra su voluntad y con miras deshonestas,<br />
será penado con presidio menor en su grado máximo a mayor en su grado mínimo. Cuando no<br />
gozare de buena fama, la pena será presidio menor en cualquiera de sus grados.<br />
En todo caso se impondrá la pena de presidio mayor en cualquiera de sus grados si la raptada fuere<br />
menor de doce años.<br />
Art. 359 El rapto de una doncella menor de dieciocho y mayor de doce años, ejecutado con su<br />
anuencia, será castigado con presidio menor en cualquiera de sus grados.1