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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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46<br />

Art. 319 a. Derogado.1<br />

Art. 319 b. Derogado.2<br />

Art. 319 c. Derogado.3<br />

Art. 319 d. Derogado.4<br />

Art. 319 e. Derogado.5<br />

Art. 319 f. Derogado.1<br />

Art. 319 g. Derogado.2<br />

§ 15. De la infracción de las leyes o reglamentos sobre inhumaciones y exhumaciones 3<br />

Art. 320 El que practicare o hiciere practicar una inhumación contraviniendo a lo dispuesto por las<br />

leyes o reglamentos respecto al tiempo, sitio y demás formalidades prescritas para las inhumaciones,<br />

incurrirá en las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

Art. 321 El que violare los sepulcros o sepulturas practicando cualquier acto que tienda directamente<br />

a faltar al respeto debido a la memoria de los muertos, será condenado a reclusión menor en su<br />

grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

Art. 322 El que exhumare o trasladare los restos humanos con infracción de los reglamentos y demás<br />

disposiciones de sanidad, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a<br />

diez sueldos vitales.<br />

§ 16. Crímenes y simples delitos relativos a los ferrocarriles, telégrafos y conductores de<br />

correspondencia 4<br />

Art. 323 El que destruyere o descompusiere una vía férrea o colocare en ella obstáculos que puedan<br />

producir el descarrilamiento, o tratare de producirlo de cualquiera otra manera, será castigado con<br />

presidio menor en sus grados mínimo a medio.<br />

Art. 324 Si a virtud de la destrucción, descompostura u obstáculos puestos o por cualquier otro acto<br />

ejecutado se verificare el descarrilamiento, la pena será presidio menor en sus grados medio a<br />

máximo.<br />

Art. 325 Cuando a consecuencia del accidente producido por los actos relacionados en el artículo<br />

anterior, se causaren lesiones u otros daños a las personas, se aplicará al culpable la pena<br />

correspondiente al daño causado, siempre que fuere mayor que la señalada en el artículo anterior; en<br />

el caso contrario se le impondrá el grado máximo de ésta.<br />

Art. 326 Si el accidente ocasionare la muerte de alguna persona, el culpable sufrirá la pena señalada,<br />

al homicidio voluntario ejecutado con alevosía, en su grado máximo.<br />

Art. 327 El autor de los hechos que hubieren producido el accidente no sólo es obligado a reparar los<br />

daños que la empresa del ferrocarril experimentare, sino también los que sufran los particulares que<br />

se encontraban en el tren o que transportaban por él objetos muebles o semovientes.<br />

Art. 328 La amenaza hecha de palabra o por escrito, de cometer alguno de los delitos previstos en el<br />

artículo 323, será castigada con reclusión menor en su grado mínimo o con multa de once a veinte<br />

sueldos vitales.

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