CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE
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§ 13. De la vagancia y mendicidad<br />
Art. 305 Son vagos los que no tienen hogar fijo ni medios de subsistencia, ni ejercen habitualmente<br />
alguna profesión, oficio u ocupación lícita, teniendo aptitudes para el trabajo.<br />
Art. 306 El vago será castigado con las penas de reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la<br />
vigilancia de la autoridad.<br />
Art. 307 El vago a quien se aprehendiere disfrazado o en traje que no le fuere habitual o provisto de<br />
ganzúas u otros instrumentos o armas que inspiren fundada sospecha, sufrirá las penas de presidio<br />
menor en sus grados mínimo a medio y de sujeción a la vigilancia de la autoridad.<br />
Iguales penas se impondrán al vago que intentare penetrar en casa, habitación o lugar cerrado, sin<br />
motivo que le excuse.<br />
Art. 308 En cualquier tiempo que el vago a quien se hubieren impuesto las penas de reclusión menor<br />
en su grado mínimo y de sujeción a la vigilancia de la autoridad, diere fianza de buena conducta y<br />
aplicación al trabajo, será relevado del cumplimiento de su condena.<br />
La cuantía de la fianza la fijará el tribunal en la sentencia, no pudiendo bajar de un quinto de unidad<br />
tributaria mensual ni exceder de media unidad tributaria mensual.1<br />
Esta fianza durará dos años. El fiador tendrá derecho a pedir en cualquier tiempo su liberación, con<br />
tal que presente la persona del vago para que cumpla o extinga su condena..<br />
Art. 309 El que sin la debida licencia pidiere habitualmente limosna en lugares públicos, será<br />
castigado con reclusión menor en su grado mínimo y sujeción a la vigilancia de la autoridad.<br />
Cuando el mendigo no pudiere proporcionarse el sustento con su trabajo o fuere menor de catorce<br />
años, la autoridad adoptará las medidas que prescriban los reglamentos.<br />
Art. 310 La disposición del inciso primero del artículo anterior es aplicable al que bajo un motivo falso<br />
obtuviere licencia para pedir limosna, o continuare pidiéndola después de haber cesado la causa por<br />
que la obtuvo.<br />
Art. 311 El mendigo en quien concurra cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo 307,<br />
será castigado con las penas señaladas en él.<br />
Art. 312 Lo dispuesto en el artículo 308 es aplicable a los mendigos comprendidos en los artículos<br />
309 y 310.<br />
§ 14. Crímenes y simples delitos contra la salud pública 2 3<br />
Art. 313 a. El que, careciendo de título profesional competente o de la autorización legalmente<br />
exigible para el ejercicio profesional, ejerciere actos propios de la respectiva profesión de médicocirujano,<br />
dentista, químico-farmacéutico, bioquímico u otra de características análogas, relativa a la<br />
ciencia y arte de precaver y curar las enfermedades del cuerpo humano, aunque sea a título gratuito,<br />
será penado con presidio menor en su grado medio y multa de seis a veinte sueldos vitales.<br />
Para estos efectos se entenderá que ejercen actos propios de dichas profesiones:<br />
1 El que se atribuya la respectiva calidad;<br />
2 El que ofrezca tales servicios públicamente por cualquier medio de propaganda o publicidad;<br />
3 El que habitualmente realizare diagnósticos, prescribiere tratamientos o llevare a cabo operaciones<br />
o intervenciones curativas de aquellas cuya ejecución exige los conocimientos o las técnicas propios<br />
de tales profesiones.<br />
Las disposiciones de este artículo no se aplicarán en ningún caso a quienes prestaren auxilios<br />
cuando no fuere posible obtener oportuna atención profesional.<br />
En las mismas penas incurrirá el que prestare su nombre para amparar el ejercicio profesional de un<br />
tercero no autorizado para el mismo.<br />
Art. 313 b. El que, estando legalmente habilitado para el ejercicio de una profesión médica o auxiliar<br />
de ella ofreciere, abusando de la credulidad del público, la prevención o curación de enfermedades o