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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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Art. 289 El que de propósito y sin permiso de la autoridad competente propagare una enfermedad<br />

animal o una plaga vegetal, será penado con presidio menor en su grado medio a máximo.3<br />

Si la propagación se produjere por negligencia inexcusable del tenedor o encargado de las especies<br />

animales o vegetales afectadas por la enfermedad o plaga o del funcionario a cargo del respectivo<br />

control sanitario, la pena será de presidio menor en su grado mínimo a medio;4<br />

Si la enfermedad o plaga propagada fuere de aquellas declaradas susceptibles de causar grave daño<br />

a la economía nacional, se aplicará la pena asignada al delito correspondiente en su grado máximo.1<br />

El reglamento determinará las enfermedades y plagas a que se refiere el inciso anterior.2<br />

Art. 290 Si la propagación de las enfermedades a que se refiere este párrafo se originare con motivo<br />

u ocasión de la introducción ilícita al país de animales o especies vegetales, la pena asignada al<br />

delito correspondiente podrá aumentarse en un grado.3<br />

Art. 291 Los que propagaren indebidamente organismos, productos, elementos o agentes químicos,<br />

virales, bacteriológicos, radiactivos, o de cualquier otro orden que por su naturaleza sean susceptibles<br />

de poner en peligro la salud animal o vegetal, o el abastecimiento de la población, serán penados con<br />

presidio menor en su grado máximo.4<br />

Art. 291 bis El que cometiere actos de maltrato o crueldad con animales, será castigado con la pena<br />

de presidio menor en su grado mínimo y multa de uno a diez ingresos mínimos mensuales o sólo a<br />

esta última.5<br />

§ 10. De las asociaciones ilícitas<br />

Art. 292 Toda asociación formada con el objeto de atentar contra el orden social, contra las buenas<br />

costumbres, contra las personas o las propiedades, importa un delito que existe por el solo hecho de<br />

organizarse.6<br />

Art. 293 Si la asociación ha tenido por objeto la perpetración de crímenes, los jefes, los que hubieren<br />

ejercido mando en ella y sus provocadores, sufrirán la pena de presidio mayor en cualquiera de sus<br />

grados.<br />

Cuando la asociación ha tenido por objeto la perpetración de simples delitos, la pena será presidio<br />

menor en cualquiera de sus grados para los individuos comprendidos en el acápite anterior.<br />

Art. 294 Cualesquiera otros individuos que hubieren tomado parte en la asociación y los que a<br />

sabiendas y voluntariamente le hubieren suministrado medios e instrumentos para cometer los<br />

crímenes o simples delitos, alojamiento, escondite o lugar de reunión, serán castigados, en el primer<br />

caso previsto por el artículo precedente, con presidio menor en su grado medio, y en el segundo, con<br />

presidio menor en su grado mínimo.1<br />

Art. 294 bis Las penas de los artículos 293 y 294 se impondrán sin perjuicio de las que correspondan,<br />

por los crímenes o simples delitos cometidos con motivo u ocasión de tales actividades.2<br />

Art. 295 Quedarán exentos de las penas señaladas en los artículos anteriores aquellos de los<br />

culpables que, antes de ejecutarse alguno de los crímenes o simples delitos que constituyen el objeto<br />

de la asociación y antes de ser perseguidos, hubieren revelado a la autoridad la existencia de dichas<br />

asociaciones, sus planes y propósitos.3<br />

Podrán sin embargo ser puestos bajo la vigilancia de la autoridad.<br />

Art. 295 bis Se aplicarán las penas de prisión en su grado máximo a presidio menor en su grado<br />

mínimo al que, habiendo tenido noticias verosímiles de los planes o de las actividades desarrolladas<br />

por uno o más miembros de una asociación ilícita, omite ponerlas oportunamente en conocimiento de<br />

la autoridad.<br />

Quedará exento de las penas a que se refiere este artículo el cónyuge, los parientes legítimos por<br />

consanguinidad o afinidad en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, y<br />

el padre, hijo natural o ilegítimo de alguno de los miembros de la asociación. Esta exención no se<br />

aplicará si se hubiere incurrido en la omisión, para facilitar a los integrantes de la asociación el<br />

aprovechamiento de los efectos del crimen o simple delito.1

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