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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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Art. 277 Los banqueros, dueños, administradores o agentes de casas de juego de suerte, envite o<br />

azar, serán castigados con reclusión menor en cualquiera de sus grados y multa de once a veinte<br />

sueldos vitales.1<br />

Art. 278 Los que concurrieren a jugar a las casas referidas, sufrirán la pena de reclusión menor en su<br />

grado mínimo o multa de once a veinte sueldos vitales.2<br />

Art. 279 El dinero o efectos puestos en juego y los instrumentos, objetos y útiles destinados a él<br />

caerán siempre en comiso.<br />

Art. 280 El que sin autorización legal estableciere casas de préstamo sobre prendas, sueldos o<br />

salarios, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado mínimo, multa de once a veinte sueldos<br />

vitales, y comiso de las cantidades prestadas, hasta la suma de treinta sueldos vitales.3<br />

Art. 281 Los que habiendo obtenido autorización no llevaren libros con la debida formalidad,<br />

asentando en ellos, sin claros ni entre renglones, las cantidades prestadas, los plazos e intereses, los<br />

nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza, calidad y valor de los objetos dados en<br />

prenda y las demás circunstancias que exijan los reglamentos que deberá dictar el Presidente de la<br />

República, incurrirán en las penas de multa de seis a diez sueldos vitales, y comiso de las cantidades<br />

prestadas, hasta diez unidades tributarias mensuales. 4<br />

Las mismas penas se impondrán a los que no hagan la enajenación de las prendas con arreglo a las<br />

leyes y reglamentos<br />

Art. 282 El prestamista que no diere resguardo de la prenda o seguridad recibida, será castigado con<br />

una multa del duplo al quíntuplo de su valor y la cantidad que hubiere prestado caerá en comiso.<br />

Art. 283 El prestamista que hiciere préstamos de la clase indicada en los artículos precedentes a una<br />

persona manifiestamente incapaz para contratar por su edad o falta de discernimiento, será castigado<br />

con las mismas penas del artículo anterior.<br />

§ 7. Crímenes y simples delitos relativos a la industria, al comercio y a las subastas públicas<br />

Art. 284 El que fraudulentamente hubiere comunicado secretos de la fábrica en que ha estado o está<br />

empleado, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio o multa de once a veinte<br />

sueldos vitales.<br />

Art. 285 Los que por medios fraudulentos consiguieren alterar el precio natural del trabajo, de los<br />

géneros o mercaderías, acciones, rentas públicas o privadas o de cualesquiera otras cosas que<br />

fueren objetos de contratación, sufrirán las penas de reclusión menor en sus grados mínimo a medio<br />

y multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

Art. 286 Cuando el fraude expresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos u otros<br />

objetos de primera necesidad, además de las penas que en él se señalan, se impondrá la de comiso<br />

de los géneros que fueren objeto del fraude.<br />

Art. 287 Los que emplearen amenaza o cualquier otro medio fraudulento para alejar a los postores en<br />

una subasta pública con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del diez<br />

al cincuenta por ciento del valor de la cosa subastada; a no merecer mayor pena por la amenaza u<br />

otro medio ilícito que emplearen.<br />

§ 8. De las infracciones de las leyes y reglamentos relativos a las armas prohibidas<br />

Art. 288 El que fabricare, vendiere o distribuyere armas absolutamente prohibidas por la ley o por los<br />

reglamentos generales que dicte el Presidente de la República, sufrirá la pena de reclusión menor en<br />

su grado mínimo o multa de seis a diez sueldos vitales.1<br />

§ 9. Delitos relativos a la salud animal y vegetal 2

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