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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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33<br />

§ 8. Del ejercicio ilegal de una profesión y de la usurpación de funciones o nombres 3<br />

Art. 213 El que se fingiere autoridad, funcionario público o titular de una profesión que, por disposición<br />

de la ley, requiera título o el cumplimiento de determinados requisitos, y ejerciere actos propios de<br />

dichos cargos o profesiones, será penado con presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa<br />

de seis a veinte sueldos vitales.<br />

El mero fingimiento de esos cargos o profesiones será sancionado como tentativa del delito que<br />

establece el inciso anterior.<br />

Art. 214 El que usurpare el nombre de otro será castigado con presidio menor en su grado mínimo,<br />

sin perjuicio de la pena que pudiere corresponderle a consecuencia del daño que en su fama o<br />

intereses ocasionare a la persona cuyo nombre ha usurpado.<br />

Título V: <strong>DE</strong> LOS CRIMENES Y SIMPLES <strong>DE</strong>LITOS COMETIDOS POR EMPLEADOS PUBLICOS<br />

EN EL <strong>DE</strong>SEMPEÑO <strong>DE</strong> SUS CARGOS<br />

§ 1. Anticipación y prolongación indebida de funciones públicas<br />

Art. 216 El que hubiere entrado a desempeñar un empleo o cargo público sin haber prestado en<br />

debida forma el juramento o fianza, o llenado las demás formalidades exigidas por la ley, quedará<br />

suspenso del empleo o cargo hasta que cumpla con aquellos requisitos, incurriendo además en una<br />

multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

Art. 217 El empleado público que continuare desempeñando su empleo, cargo o comisión después de<br />

que debiere cesar conforme a las leyes, reglamentos o disposiciones especiales de su ramo<br />

respectivo, será castigado con las penas de inhabilitación especial temporal para el cargo u oficio en<br />

su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

Art. 218 El empleado culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos artículos anteriores,<br />

que hubiere percibido emolumentos por razón de su cargo o comisión, será además obligado a<br />

restituirlos con la multa del diez al quince por ciento de su importe.<br />

Art. 219 El empleado público que legalmente requerido de inhibición, continuare procediendo antes<br />

que se decida la contienda, será castigado con multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

§ 2. Nombramientos ilegales<br />

Art. 220 El empleado público que a sabiendas nombrare o propusiere para cargo público a persona<br />

en quien no concurran los requisitos legales, sufrirá las penas de suspensión del empleo en su grado<br />

mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

§ 3. Usurpación de atribuciones<br />

Art. 221 El empleado público que dictare reglamentos o disposiciones generales excediendo<br />

maliciosamente sus atribuciones, será castigado con suspensión del empleo en su grado medio.<br />

Art. 222 El empleado del orden judicial que se arrogare atribuciones propias de las autoridades<br />

administrativas o impidiere a éstas el ejercicio legítimo de las suyas, sufrirá la pena de suspensión del<br />

empleo en su grado medio.<br />

En la misma pena incurrirá todo empleado del orden administrativo que se arrogare atribuciones<br />

judiciales o impidiere la ejecución de una providencia dictada por tribunal competente.<br />

Las disposiciones de este artículo sólo se harán efectivas cuando entablada la competencia y<br />

resuelta por la autoridad correspondiente, los empleados administrativos o judiciales continuaren<br />

procediendo indebidamente.<br />

§ 4. Prevaricación

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