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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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Art. 202 El facultativo que librare certificación falsa de enfermedad o lesión con el fin de eximir a una<br />

persona de algún servicio<br />

público, será castigado con reclusión menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez<br />

sueldos vitales.<br />

Art. 203 El empleado público que librare certificación falsa de mérito o servicios, de buena conducta,<br />

de pobreza, o de otras circunstancias semejantes de recomendación, incurrirá en una multa de seis a<br />

diez sueldos vitales.<br />

Art. 204 El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será<br />

castigado con reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

Esta disposición es aplicable al que maliciosamente usare, con el mismo fin, de los documentos<br />

falsos.<br />

Art. 205 El que falsificare certificados de funcionarios públicos que puedan comprometer intereses<br />

públicos o privados, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado medio.<br />

Si el certificado ha sido falsificado bajo el nombre de un particular, la pena será reclusión menor en su<br />

grado mínimo.<br />

§ 7. Del falso testimonio y del perjurio<br />

Art. 206 El que en causa criminal diere falso testimonio a favor del procesado, será castigado con la<br />

pena de presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales, si la causa<br />

fuere por crimen; con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince sueldos vitales, si<br />

fuere por simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos<br />

vitales, cuando fuere por falta.<br />

Art. 207 El que diere falso testimonio en contra del procesado, sufrirá las penas de presidio mayor en<br />

su grado mínimo y multa de veintiuno a veinticinco sueldos vitales, si la causa fuere por crimen; de<br />

presidio menor en su grado máximo y multa de once a veinte sueldos vitales, si fuere por simple<br />

delito, y de presidio menor en su grado medio y multa de seis a diez sueldos vitales e inhabilitación<br />

absoluta perpetua para derechos políticos y por el tiempo de la condena para cargos y oficios<br />

públicos, cuando fuere por falta.<br />

Art. 208 Si en virtud del falso testimonio se hubiere impuesto al acusado una pena respectivamente<br />

mayor que las determinadas en el artículo precedente, se aplicará la misma al testigo falso; salvo el<br />

caso de ser la de muerte, que se reemplazará por el presidio perpetuo.<br />

Art. 209 El falso testimonio en causa civil, será castigado con presidio menor en su grado medio y<br />

multa de once a veinte sueldos vitales.<br />

Si el valor de la demanda no excediere de cuatro sueldos vitales, las penas serán presidio menor en<br />

su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

Art. 210 El que ante la autoridad o sus agentes perjurare o diere falso testimonio en materia que no<br />

sea contenciosa, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de seis a<br />

diez sueldos vitales.<br />

En igual pena incurrirá el denunciante que perjurare sobre la preexistencia de la especie hurtada o<br />

robada, en la declaración que preste con arreglo a lo establecido en el artículo 83 del Código de<br />

Procedimiento Penal.1<br />

Art. 211 La acusación o denuncia que hubiere sido declarada calumniosa por sentencia ejecutoriada,<br />

será castigada con presidio menor en su grado máximo y multa de dieciséis a veinte sueldos vitales,<br />

cuando versare sobre un crimen, con presidio menor en su grado medio y multa de once a quince<br />

sueldos vitales, si fuere sobre simple delito, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis<br />

a diez sueldos vitales, si se tratare de una falta.1<br />

Art. 212 El que a sabiendas presentare en juicio criminal o civil testigos o documentos falsos, será<br />

castigado como procesado por falso testimonio.2

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