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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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Art. 161-B. Se castigará con la pena de reclusión menor en su grado máximo y multa de 100 a 500<br />

Unidades Tributarias Mensuales, al que pretenda obtener la entrega de dinero o bienes o la<br />

realización de cualquier conducta que no sea jurídicamente obligatoria, mediante cualquiera de los<br />

actos señalados en el artículo precedente. En el evento que se exija la ejecución de un acto hecho<br />

que sea constitutivo de delito, la pena de reclusión se aplicará aumentada en un grado.<br />

Título IV: <strong>DE</strong> LOS CRIMENES Y SIMPLES <strong>DE</strong>LITOS CONTRA <strong>LA</strong> FE PUBLICA, <strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S<br />

FALSIFICACIONES, <strong>DE</strong>L FALSO TESTIMONIO Y <strong>DE</strong>L PERJURIO<br />

§ 1. De la moneda falsa<br />

Art. 162 El que sin autorización fabricare moneda que tenga curso legal en la República, aunque sea<br />

de la misma materia, peso y ley que la legítima, sufrirá las penas de reclusión menor en su grado<br />

mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

Cuando el peso o la ley fueren inferiores a los legales, las penas serán presidio menor en su grado<br />

medio y multa de seis a quince sueldos vitales.<br />

Art. 163 El que falsificare moneda de oro o plata que tenga curso legal, empleando otras sustancias<br />

diversas, será castigado con presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de once a veinte<br />

sueldos vitales.<br />

Si la moneda falsificada fuere de vellón, las penas serán presidio menor en sus grados mínimo a<br />

medio y multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

Art. 164 El que cercenare moneda de oro o plata de curso legal, sufrirá las penas de presidio menor<br />

en sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

Art. 165 El que falsificare moneda que no tenga curso legal en la República, será castigado con<br />

presidio menor en su grado medio y multa de seis a quince sueldos vitales, si la moneda falsificada<br />

fuere de oro o plata, y con presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales,<br />

cuando fuere de vellón.<br />

Art. 166 El que cercenare moneda de oro o plata que no tenga curso legal en la República, sufrirá las<br />

penas de presidio menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

Art. 167 El que de concierto con los falsificadores o cercenadores, tomare parte en la emisión o<br />

introducción a la República de la moneda falsificada o cercenada, será castigado con las mismas<br />

penas que por la falsificación o cercenamiento corresponderían a aquéllos según los artículos<br />

anteriores.<br />

Art. 168 El que, sin ser culpable de la participación a que se refiere el artículo precedente, se hubiere<br />

procurado a sabiendas moneda falsificada o cercenada y la pusiere en circulación, sufrirá las penas<br />

de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de once a veinte sueldos vitales.<br />

Art. 169 La tentativa respecto de cualquiera de los delitos de que tratan los artículos precedentes,<br />

será castigada con el mínimum de las penas establecidas en ellas para el delito consumado.<br />

Art. 170 El que habiendo recibido de buena fe moneda falsa o cercenada, la circulare después de<br />

constarle su falsedad o cercenamiento, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o<br />

multa de seis a diez sueldos vitales, si el valor de la moneda circulada subiere de una unidad<br />

tributaria mensual. 1<br />

Art. 171 Si la falsificación o cercenamiento fueren tan ostensibles que cualquiera pueda notarlos y<br />

conocerlos a la simple vista, los que fabricaren, cercenaren, expendieren, introdujeren o circularen la<br />

moneda así falsificada o cercenada, se reputarán procesados por engaño y serán castigados por este<br />

delito con las penas que se establecen en el Título respectivo.1

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