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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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incurrirán en la pena de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos en sus grados<br />

medio a máximo.<br />

Art. 136 Los que aceptaren cargos o empleos de los sublevados, serán castigados con inhabilitación<br />

absoluta temporal para cargos y oficios públicos en su grado mínimo y multa de once a veinte sueldos<br />

vitales.<br />

Título III: <strong>DE</strong> LOS CRIMENES Y SIMPLES <strong>DE</strong>LITOS QUE AFECTAN LOS <strong>DE</strong>RECHOS<br />

GARANTIDOS POR <strong>LA</strong> CONSTITUCION<br />

§ 1. De los delitos relativos al ejercicio de los derechos políticos y a la libertad de imprenta<br />

Art. 137 Los delitos relativos al libre ejercicio del sufragio y a la libertad de emitir opiniones por la<br />

prensa, se clasifican y penan respectivamente por las leyes de elecciones y de imprenta.<br />

§ 2. De los crímenes y simples delitos relativos al ejercicio de los cultos permitidos en la<br />

República<br />

Art. 138 Todo el que por medio de violencia o amenazas hubiere impedido a uno o más individuos el<br />

ejercicio de un culto permitido en la República, será castigado con reclusión menor en su grado<br />

mínimo.<br />

Art. 139 Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo y multa de seis a diez sueldos<br />

vitales:<br />

1° Los que con tumulto o desorden hubieren impedido, retardado o interrumpido el ejercicio de un<br />

culto que se practicaba en lugar destinado a él o que sirve habitualmente para celebrarlo, o en las<br />

ceremonias públicas de ese mismo culto.<br />

2 Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren los objetos de un culto, sea en los lugares<br />

destinados a él o que sirven habitualmente para su ejercicio, sea en las ceremonias públicas de ese<br />

mismo culto.<br />

3 Los que con acciones, palabras o amenazas ultrajaren al ministro de un culto en el ejercicio de su<br />

ministerio.<br />

Art. 140 Cuando en el caso del número 3.° del artículo precedente, la injuria fuere de hecho, poniendo<br />

manos violentas sobre la persona del ministro, el delincuente sufrirá las penas de reclusión menor en<br />

sus grados mínimo a medio y multa de seis a diez sueldos vitales.<br />

Si los golpes causaren al ofendido algunas de las lesiones a que se refiere el artículo 399, la pena<br />

será presidio menor en su grado medio; cuando las lesiones fueren de las comprendidas en el<br />

número 2.° del artículo 397, se castigarán con presidio menor en su grado máximo; si fueren de las<br />

que relaciona el número 1.° de dicho artículo, con presidio mayor en su grado medio, y cuando de las<br />

lesiones resultare la muerte del paciente, se impondrá al ofensor la pena de presidio mayor en su<br />

grado máximo a presidio<br />

perpetuo.1<br />

§ 3. Crímenes y simples delitos contra la libertad y seguridad, cometidos por particulares<br />

Art. 141 El que sin derecho encerrare o detuviere a otro privándole de su libertad, comete el delito de<br />

secuestro y será castigado con la pena de presidio o reclusión menor en su grado máximo.<br />

En la misma pena incurrirá el que proporcionare lugar para la ejecución del delito.<br />

Si se ejecutare para obtener un rescate o imponer exigencias o arrancar decisiones será castigado<br />

con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio.<br />

Si en cualesquiera de los casos anteriores, el encierro o la detención se prolongare por más de<br />

quince días o si de ello resultare un daño grave en la persona o intereses del secuestrado, la pena<br />

será presidio mayor en su grado medio a máximo.<br />

El que con motivo u ocasión del secuestro cometiere además homicidio, violación, violación<br />

sodomítica o algunas de las lesiones comprendidas en los artículos 395, 396 y 397 Nº 1, en la<br />

persona del ofendido, será castigado con presidio mayor en su grado máximo a muerte.1

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