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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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§ 2. De las penas en que incurren los que durante una condena delinquen de nuevo<br />

Art. 91. Los que después de haber sido condenados por sentencia ejecutoria cometieren algún crimen<br />

o simple delito durante el tiempo de su condena, bien sea mientras la cumplen o después de haberla<br />

quebrantado, sufrirán la pena que la ley señala al nuevo crimen o simple delito que cometieren,<br />

debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el orden que el tribunal prefije en la sentencia, de<br />

conformidad con las reglas prescritas en el artículo 74 para el caso de imponerse varias penas al<br />

mismo delincuente.<br />

Cuando en el caso de este artículo el nuevo crimen debiere penarse con presidio o reclusión<br />

perpetuos y el delincuente se hallare cumpliendo alguna de estas penas, podrá imponerse al<br />

procesado la pena de muerte, o bien gravarse la pena perpetua con las de encierro en celda solitaria<br />

hasta por un año e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal hasta por seis<br />

años, que podrán aplicarse separada o conjuntamente. Si el nuevo crimen o simple delito tuviere<br />

señalada una pena menor, se agravará la pena perpetua con una o más de las penas accesorias<br />

indicadas, a arbitrio del tribunal, que podrán imponerse hasta por el máximo del tiempo que permite el<br />

artículo 25.2<br />

En el caso de que el nuevo crimen deba penarse con relegación perpetua y el delincuente se halle<br />

cumpliendo la misma pena, se le impondrá la de presidio mayor en su grado medio, dándose por<br />

terminada la de relegación.<br />

Cuando la pena que mereciere el nuevo crimen o simple delito fuere otra menor, se observará lo<br />

prescrito en el acápite primero del presente artículo.<br />

Art. 92. Si el nuevo delito se cometiere después de haber cumplido una condena, habrá que distinguir<br />

tres casos:<br />

1.° Cuando es de la misma especie que el anterior.<br />

2.° Cuando es de distinta especie y el culpable ha sido castigado ya por dos o más delitos a que la ley<br />

señala igual o mayor pena.<br />

3.° Cuando siendo de distinta especie, el delincuente sólo ha sido castigado una vez por delito a que<br />

la ley señala igual o mayor pena, o más de una vez por delito cuya pena sea menor.<br />

En los dos primeros casos el hecho se considera revestido de circunstancia agravante, atendido a lo<br />

que disponen los números 14 y 15 del artículo 12, y en el último no se tomarán en cuenta para<br />

aumentar la pena los delitos anteriores.1<br />

Título V: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> EXTINCION <strong>DE</strong> <strong>LA</strong> RESPONSABILIDAD <strong>PENAL</strong><br />

Art. 93. La responsabilidad penal se extingue:1.° Por la muerte del procesado, siempre en cuanto a<br />

las penas personales, y respecto de las pecuniarias sólo cuando a su fallecimiento no hubiere recaído<br />

sentencia ejecutoria.<br />

2.° Por el cumplimiento de la condena.<br />

3.° Por amnistía, la cual extingue por completo la pena y todos sus efectos.<br />

4.° Por indulto.2<br />

La gracia de indulto sólo remite o conmuta la pena; pero no quita al favorecido el carácter de<br />

condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinan las<br />

leyes.<br />

5.° Por el perdón del ofendido cuando la pena se haya impuesto por delitos respecto de los cuales la<br />

ley sólo concede acción privada.<br />

6.° Por la prescripción de la acción penal.<br />

7.° Por la prescripción de la pena.<br />

Art. 94. La acción penal prescribe:<br />

Respecto de los crímenes a que la ley impone pena de muerte o de presidio, reclusión o relegación<br />

perpetuos, en quince años.<br />

Respecto de los demás crímenes, en diez años.<br />

Respecto de los simples delitos, en cinco años.<br />

Respecto de las faltas, en seis meses.<br />

Cuando la pena señalada al delito sea compuesta, se estará a la privativa de libertad, para la<br />

aplicación de las reglas comprendidas en los tres primeros acápites de este artículo; si no se<br />

impusieren penas privativas de libertad, se estará a la mayor.1

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