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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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Art. 85. No se ejecutará la pena de muerte en la mujer que se halle encinta, ni se le notificará la<br />

sentencia en que se le imponga hasta que hayan pasado cuarenta días después del alumbramiento.<br />

Art. 86. Los condenados a penas privativas de libertad cumplirán sus condenas en la clase de<br />

establecimientos carcelarios que corresponda en conformidad al Reglamento respectivo.2<br />

Art. 87. Los menores de veintiún años y las mujeres cumplirán sus condenas en establecimientos<br />

especiales. En los lugares donde éstos no existan, permanecerán en los establecimientos carcelarios<br />

comunes, convenientemente separados de los condenados adultos y varones, respectivamente.3<br />

Art. 88. El producto del trabajo de los condenados a presidio será destinado:<br />

1.° A indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen.<br />

2.° A proporcionarles alguna ventaja o alivio durante su detención, si lo merecieren.<br />

3.° A hacer efectiva la responsabilidad civil de aquéllos proveniente del delito.<br />

4.° A formarles un fondo de reserva que se les entregará a su salida del establecimiento penal.<br />

Art. 89. Los condenados a reclusión y prisión son libres para ocuparse, en beneficio propio, en<br />

trabajos de su elección, siempre que sean compatibles con la disciplina reglamentaria del<br />

establecimiento penal; pero si afectándoles las responsabilidades de las reglas 1.a y 3.a del artículo<br />

anterior carecieren de los medios necesarios para llenar los compromisos que ellas les imponen o no<br />

tuvieren oficio o modo de vivir conocido y honesto, estarán sujetos forzosamente a los trabajos del<br />

establecimiento hasta hacer efectivas con su producto aquellas responsabilidades y procurarse la<br />

subsistencia.<br />

Título IV: <strong>DE</strong> <strong>LA</strong>S PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN <strong>LA</strong>S SENTENCIAS Y<br />

LOS QUE DURANTE UNA CON<strong>DE</strong>NA <strong>DE</strong>LINQUEN <strong>DE</strong> NUEVO<br />

§ 1. De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias<br />

Art. 90. Los sentenciados que quebrantaren su condena serán castigados con las penas que<br />

respectivamente se designan en los números siguientes:<br />

1.° Los condenados a presidio, reclusión o prisión sufrirán la pena de incomunicación con personas<br />

extrañas al establecimiento penal por un tiempo que, atendidas las circunstancias, podrá extenderse<br />

hasta tres meses, quedando durante el mismo tiempo sujetos al régimen más estricto del<br />

establecimiento.1<br />

2.° Los reincidentes en el quebrantamiento de tales condenas, a más de las penas de la regla<br />

anterior, sufrirán la pena de incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un<br />

término prudencial, atendidas las circunstancias, que no podrá exceder de seis meses.2<br />

3.° Derogado.3<br />

4.° Los condenados a confinamiento, extrañamiento, relegación o destierro, sufrirán las penas de<br />

presidio, reclusión o prisión, según las reglas siguientes:<br />

Primera. El condenado a relegación perpetua sufrirá la de presidio mayor en su grado medio.<br />

Segunda. El condenado a confinamiento o extrañamiento sufrirá la de presidio por la mitad del tiempo<br />

que le falte por cumplir de la pena primitiva.<br />

Tercera. El condenado a relegación temporal o a destierro sufrirá la de reclusión o prisión por la mitad<br />

del tiempo que le falte por cumplir de la pena primitiva.<br />

5.° El inhabilitado para cargos y oficios públicos, derechos políticos y profesiones titulares que los<br />

ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, sufrirá la pena de reclusión menor en su<br />

grado mínimo o multa de seis a veinte sueldos vitales.4<br />

En caso de reincidencia se doblará esta pena.<br />

6.° El suspenso de cargo u oficio público o profesión titular que los ejerciere, sufrirá un recargo por<br />

igual tiempo al de su primitiva condena.<br />

En caso de reincidencia sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo o multa de seis a<br />

veinte sueldos vitales.5<br />

7.° El sometido a la vigilancia de la autoridad, que faltare a las reglas que debe observar, sufrirá la<br />

pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.<br />

8.° El condenado en proceso por crimen o simple delito a la pena de retiro o suspensión del carnet,<br />

permiso o autorización que lo faculta para conducir vehículos o embarcaciones, o a sanción de<br />

inhabilidad perpetua para conducirlos, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo.1

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