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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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Art. 75. La disposición del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo hecho constituya<br />

dos o más delitos, o cuando uno de ellos sea el medio necesario para cometer el otro.<br />

En estos casos sólo se impondrá la pena mayor asignada al delito más grave. Si dicha pena fuere la<br />

de muerte, podrá imponerse, en vez de ella, la de presidio perpetuo.2<br />

Art. 76. Siempre que el tribunal imponga una pena que lleve consigo otras por disposición de la ley,<br />

según lo prescrito en el párrafo 3 de este Título, condenará también al procesado expresamente en<br />

estas últimas.<br />

Art. 77. En los casos en que la ley señala una pena inferior o superior en uno o más grados a otra<br />

determinada, la pena inferior o superior se tomará de la escala gradual en que se halle comprendida<br />

la pena determinada.<br />

Si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva o la pena superior fuere la de muerte, se<br />

impondrá el presidio perpetuo.<br />

Faltando pena inferior se aplicará siempre la multa.<br />

Cuando sea preciso elevar las inhabilitaciones absolutas o especiales perpetuas a grados superiores,<br />

se agravarán con la reclusión menor en su grado medio.<br />

Art. 78. Siempre que sea necesario determinar la correspondencia entre las penas de este Código y<br />

las impuestas con anterioridad a su vigencia, se hará tomando en cuenta la naturaleza de éstas y el<br />

período de su duración. Así por ejemplo, cuatro años de presidio o de penitenciaría equivalen a<br />

presidio menor en su grado máximo.<br />

§ 5. De la ejecución de las penas y su cumplimiento 1 - 2<br />

Art. 79. No podrá ejecutarse pena alguna sino en virtud de sentencia ejecutoriada.<br />

Art. 80. Tampoco puede ser ejecutada pena alguna en otra forma que la prescrita por la ley, ni con<br />

otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto.<br />

Se observará también además de lo que dispone la ley, lo que se determine en los reglamentos<br />

especiales para el gobierno de los establecimientos en que deben cumplirse las penas, acerca de los<br />

castigos disciplinarios, de la naturaleza, tiempo y demás circunstancias de los trabajos, de las<br />

relaciones de los penados con otras personas, de los socorros que pueden recibir y del régimen<br />

alimenticio.<br />

En los reglamentos sólo podrán imponerse como castigos disciplinarios, el encierro en celda solitaria<br />

e incomunicación con personas extrañas al establecimiento penal por un tiempo que no exceda de un<br />

mes, u otros de menor gravedad.3<br />

La repetición de estas medidas deberá comunicarse antes de su aplicación al juez del lugar de<br />

reclusión, quien sólo podrá autorizarla por resolución fundada y adoptando las medidas para<br />

resguardar la seguridad e integridad, del detenido o preso.4<br />

Art. 81. Si después de cometido el delito cayere el delincuente en estado de locura o demencia, se<br />

observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Penal.5<br />

Art. 82. Todo condenado a muerte será fusilado.<br />

La ejecución se verificará de día y con publicidad en el lugar generalmente designado para este<br />

efecto o en el que el tribunal determine cuando haya causa especial para ello.<br />

Esta pena se ejecutará tres días después de notificado al condenado el cúmplase de la sentencia<br />

ejecutoria; pero si el vencimiento de este plazo correspondiere a uno o más días de fiesta religiosa o<br />

nacional, se postergará para el siguiente.1<br />

Art. 83. El condenado acompañado del sacerdote o ministro del culto cuyo auxilio hubiere pedido o<br />

aceptado, será conducido al lugar del suplicio en un carruaje celular. Llegado allí será sacado del<br />

carruaje e inmediatamente ejecutado.<br />

Art. 84. El cadáver del ajusticiado será entregado a su familia, si ésta lo pidiere, quedando obligada a<br />

hacerlo enterrar sin aparato alguno.

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