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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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Art. 68. Cuando la pena señalada por la ley consta de dos o más grados, bien sea que los formen una<br />

o dos penas indivisibles y uno o más grados de otra divisible, o diversos grados de penas divisibles, el<br />

tribunal al aplicarla podrá recorrer toda su extensión, si no concurren en el hecho circunstancias<br />

atenuantes ni agravantes.<br />

Habiendo una sola circunstancia atenuante o una sola circunstancia agravante, no aplicará en el<br />

primer caso el grado máximo ni en el segundo el mínimo.<br />

Si son dos o más las circunstancias atenuantes y no hay ninguna agravante, el tribunal podrá imponer<br />

la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados por la ley, según sea el número<br />

y entidad de dichas circunstancias.<br />

Cuando, no concurriendo circunstancias atenuantes, hay dos o más agravantes, podrá imponer la<br />

inmediatamente superior en grado al máximo de los designados por la ley, a menos que dicha pena<br />

fuere la de muerte, en cuyo caso el tribunal no estará obligado a imponerla necesariamente.1<br />

Concurriendo circunstancias atenuantes y agravantes, se observará lo prescrito en los artículos<br />

anteriores para casos análogos.<br />

Art. 68 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en los cuatro artículos anteriores, cuando sólo concurra una<br />

atenuante muy calificada el tribunal podrá imponer la pena inferior en un grado al mínimo de la<br />

señalada al delito.2<br />

Art. 69. Dentro de los límites de cada grado el tribunal determinará la cuantía de la pena en atención<br />

al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes y a la mayor o menor extensión<br />

del mal producido por el delito.<br />

Art. 70. En la aplicación de las multas el tribunal podrá recorrer toda la extensión en que la ley le<br />

permite imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no sólo las circunstancias<br />

atenuantes y agravantes del hecho, sino principalmente el caudal o facultades del culpable.<br />

Asimismo, en casos calificados, de no concurrir agravantes y considerando las circunstancias<br />

anteriores, el juez podrá imponer una multa inferior al monto señalado en la ley, lo que deberá<br />

fundamentar en la sentencia.3<br />

Tanto en la sentencia como en su ejecución el tribunal podrá, atendidas las circunstancias, autorizar<br />

al afectado para pagar las multas por parcialidades, dentro de un límite que no exceda del plazo de<br />

un año. El no pago de una sola de las parcialidades, hará exigible el total de la multa adeudada. 4<br />

Art. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el caso del número 8.° del artículo<br />

10 para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el artículo 490.<br />

Art. 72. Al menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, que no esté exento de responsabilidad por<br />

haber declarado el tribunal respectivo que obró con discernimiento, se le impondrá la pena inferior en<br />

grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sea responsable.1<br />

En los casos en que aparezcan responsables en un mismo delito individuos mayores de dieciocho<br />

años y menores de esa edad, se aplicará a los mayores la pena que les habría correspondido sin esta<br />

circunstancia, aumentada en un grado, si éstos se hubieren<br />

prevalido de los menores en la perpetración del delito, pudiendo esta circunstancia ser apreciada en<br />

conciencia por el juez.2<br />

Art. 73. Se aplicará asimismo la pena inferior en uno, dos o tres grados al mínimo de los señalados<br />

por la ley, cuando el hecho no fuere del todo excusable por falta de alguno de los requisitos que se<br />

exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que trata el artículo 10,<br />

siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que el tribunal estime<br />

correspondiente, atendido el número y entidad de los requisitos que falten o concurran.3 4<br />

Esta disposición se entiende sin perjuicio de la contenida en el artículo 71.<br />

Art. 74. Al culpable de dos o más delitos se le impondrán todas las penas correspondientes a las<br />

diversas infracciones.<br />

El sentenciado cumplirá todas sus condenas simultáneamente, siendo posible. Cuando no lo fuere, o<br />

si de ello hubiere de resultar ilusoria alguna de las penas, las sufrirá en orden sucesivo, principiando<br />

por las más graves o sea las más altas en la escala respectiva, excepto las de confinamiento,<br />

extrañamiento, relegación y destierro, las cuales se ejecutarán después de haber cumplido cualquiera<br />

otra penas de las comprendidas en la escala gradual número 1.1

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