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CODIGO PENAL DE LA REPUBLICA DE CHILE

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Art. 45. La sujeción a la vigilancia de la autoridad da al juez de la causa el derecho de determinar<br />

ciertos lugares en los cuales le será prohibido al penado presentarse después de haber cumplido su<br />

condena y de imponer a éste todas o algunas de las siguientes obligaciones:<br />

1.a La de declarar antes de ser puesto en libertad, el lugar en que se propone fijar su residencia.<br />

2.a La de recibir una boleta de viaje en que se le determine el itinerario que debe seguir, del cual no<br />

podrá apartarse, y la duración de su permanencia en cada lugar del tránsito.<br />

3.a La de presentarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a su llegada, ante el funcionario<br />

designado en la boleta de viaje.<br />

4.a La de no poder cambiar de residencia sin haber dado aviso de ello, con tres días de anticipación,<br />

al mismo funcionario, quien le entregará la boleta de viaje primitiva visada para que se traslade a su<br />

nueva residencia.<br />

5.a La de adoptar oficio, arte, industria o profesión, si no tuviere medios propios y conocidos de<br />

subsistencia.<br />

Art. 46. La pena de caución produce en el penado la obligación de presentar un fiador abonado que<br />

responda o bien de que aquél no ejecutará el mal que se trata de precaver, o de que cumplirá su<br />

condena; obligándose a satisfacer, si causare el mal o quebrantare la condena, la cantidad que haya<br />

fijado el tribunal.<br />

Si el penado no presentare fiador, sufrirá una reclusión equivalente a la cuantía de la fianza,<br />

computándose un día por cada quinto de unidad tributaria mensual; pero sin poder en ningún caso<br />

exceder de seis meses. 1<br />

Art. 47. En todos los casos en que se imponga el pago de costas se entenderá comprender tanto las<br />

procesales como las personales y además los gastos ocasionados por el juicio y que no se incluyen<br />

en las costas. Estos gastos se fijarán por el tribunal, previa audiencia de las partes.<br />

Art. 48. Si los bienes del culpable no fueren bastantes para cubrir las responsabilidades pecuniarias,<br />

se satisfarán éstas en el orden siguiente:<br />

1.° Las costas procesales y personales.<br />

2.° El resarcimiento de los gastos ocasionados por el juicio.<br />

3.° La reparación del daño causado e indemnización de perjuicios.<br />

4.° La multa.<br />

En caso de concurso o quiebra, estos créditos se graduarán, considerándose como uno solo, entre<br />

los que no gozan de preferencia.<br />

Art. 49. Si el sentenciado no tuviere bienes para satisfacer la multa, sufrirá por vía de sustitución y<br />

apremio, la pena de reclusión, regulándose un día por cada un quinto de unidad tributaria mensual,<br />

sin que ella pueda nunca exceder de seis meses. 1Queda exento de este apremio el condenado a<br />

reclusión menor en su grado máximo o a otra pena más grave.<br />

TITULO III. : De las penas<br />

§ 4. De la aplicación de las penas<br />

Art. 50. A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley.<br />

Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.<br />

Art. 51. A los autores de crimen o simple delito frustrado y a los cómplices de crimen o simple delito<br />

consumado, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el<br />

crimen o simple delito.<br />

Art. 52. A los autores de tentativa de crimen o simple delito, a los cómplices de crimen o simple delito<br />

frustrado y a los encubridores de crimen o simple delito consumado, se impondrá la pena inferior en<br />

dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito.<br />

Exceptúanse de esta regla los encubridores comprendidos en el número 3.° del artículo 17, en<br />

quienes concurra la circunstancia 1.a del mismo número, a los cuales se impondrá la pena de<br />

inhabilitación especial perpetua, si el delincuente encubierto fuere procesado de crimen y la de<br />

inhabilitación especial temporal en cualquiera de sus grados, si lo fuere de simple delito.1<br />

También se exceptúan los encubridores comprendidos en el número 4.° del mismo artículo 17, a<br />

quienes se aplicará la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.

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