ley que crea el instituto de seguridad jurídica patrimonial de yucatán.

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III. Manifestación de cada una de las construcciones dentro del Predio y el valor que le asignen, y IV. Especificación de los terrenos y construcciones que son del dominio público y de los que no lo son, con el valor actual de cada uno de ellos. Artículo 154. Los notarios y escribanos públicos, así como los organismos públicos que por disposición de la ley intervengan en actos, contratos y operaciones que transmitan el dominio o modifiquen las características de un Predio, deberán dar aviso de dichos actos jurídicos a la dirección del catastro municipal que corresponda, mediante las formas correspondientes, acompañadas necesariamente de la Cédula Catastral actualizada y vigente, dentro de un plazo de treinta días naturales contados a partir de la Inscripción del acto en el Registro Público. Artículo 155. La autoridad catastral proporcionará información y expedirá constancia y certificaciones de los documentos que obren en el Padrón Catastral, de acuerdo a lo establecido en la legislación aplicable, previo pago de los derechos respectivos. Artículo 156. El fraccionador dará aviso a las autoridades estatales y municipales, una vez autorizado el fraccionamiento por las autoridades competentes, remitiendo los planos respectivos en el formato electrónico que señale el Reglamento, a fin de que la autoridad catastral municipal señale la clave catastral a cada uno de los lotes de terreno que resulten, así como las áreas y demás componentes del mismo que servirá de base para la identificación de las operaciones que posteriormente se realicen. Artículo 157. Cuando se trate de predios sujetos a régimen de propiedad en Condominio, los propietarios o poseedores del mismo deberán solicitar a la autoridad catastral municipal o estatal según corresponda, la expedición de la constancia de factibilidad, antes de la inscripción del título correspondiente.

CAPITULO V De la Valuación, Revaluación y Deslindes Artículo 158. La Dirección del Catastro o el área equivalente que corresponda asignará el Valor Catastral a los Bienes Inmuebles, de acuerdo al Título y las normas técnicas y administrativas aplicables y emitirá una resolución del valor por escrito que será la Cédula Catastral. Artículo 159. La determinación del Valor Catastral de cada uno de los Bienes Inmuebles ubicados en el territorio del Estado, se hará con base en los Valores Unitarios de Suelo y de Construcción aprobados, considerando la Sección Catastral en que se encuentren ubicados y la clasificación de construcción que les correspondan. En casos de inmuebles con o sin construcciones, ubicados en las Secciones Catastrales para los que no se hayan fijado Valores Unitarios o que los existentes ya no sean aplicables, se estará a lo dispuesto en el artículo 139 de esta Ley. Artículo 160. El Valor Catastral que se determine para cada inmueble, será el que se obtenga de la suma de los Valores Unitarios del terreno y de la construcción, en su caso, el que se aplicará de acuerdo a lo señalado en el artículo 136 de la presente Ley. Artículo 161. Para los inmuebles que están sujetos al régimen de propiedad condominal, la Valuación Catastral deberá hacerse respecto a cada uno de los departamentos, despachos, viviendas o cualquier otro tipo de locales, comprendiéndose en la valuación la parte proporcional indivisa de los bienes comunes. Artículo 162. La Valuación y Revaluación Catastral de los inmuebles serán realizadas en su caso, de acuerdo a los datos proporcionados por el interesado en la solicitud de inscripción o de actualización en el Padrón Catastral. En todos los

CAPITULO V<br />

De la Valuación, Revaluación y Deslin<strong>de</strong>s<br />

Artículo 158. La Dirección d<strong>el</strong> Catastro o <strong>el</strong> área equivalente <strong>que</strong> corresponda<br />

asignará <strong>el</strong> Valor Catastral a los Bienes Inmuebles, <strong>de</strong> acuerdo al Título y las<br />

normas técnicas y administrativas aplicables y emitirá una resolución d<strong>el</strong> valor por<br />

escrito <strong>que</strong> será la Cédula Catastral.<br />

Artículo 159. La <strong>de</strong>terminación d<strong>el</strong> Valor Catastral <strong>de</strong> cada uno <strong>de</strong> los Bienes<br />

Inmuebles ubicados en <strong>el</strong> territorio d<strong>el</strong> Estado, se hará con base en los Valores<br />

Unitarios <strong>de</strong> Su<strong>el</strong>o y <strong>de</strong> Construcción aprobados, consi<strong>de</strong>rando la Sección<br />

Catastral en <strong>que</strong> se encuentren ubicados y la clasificación <strong>de</strong> construcción <strong>que</strong> les<br />

correspondan.<br />

En casos <strong>de</strong> inmuebles con o sin construcciones, ubicados en las<br />

Secciones Catastrales para los <strong>que</strong> no se hayan fijado Valores Unitarios o <strong>que</strong> los<br />

existentes ya no sean aplicables, se estará a lo dispuesto en <strong>el</strong> artículo 139 <strong>de</strong><br />

esta Ley.<br />

Artículo 160. El Valor Catastral <strong>que</strong> se <strong>de</strong>termine para cada inmueble, será <strong>el</strong> <strong>que</strong><br />

se obtenga <strong>de</strong> la suma <strong>de</strong> los Valores Unitarios d<strong>el</strong> terreno y <strong>de</strong> la construcción, en<br />

su caso, <strong>el</strong> <strong>que</strong> se aplicará <strong>de</strong> acuerdo a lo señalado en <strong>el</strong> artículo 136 <strong>de</strong> la<br />

presente Ley.<br />

Artículo 161. Para los inmuebles <strong>que</strong> están sujetos al régimen <strong>de</strong> propiedad<br />

condominal, la Valuación Catastral <strong>de</strong>berá hacerse respecto a cada uno <strong>de</strong> los<br />

<strong>de</strong>partamentos, <strong>de</strong>spachos, viviendas o cualquier otro tipo <strong>de</strong> locales,<br />

comprendiéndose en la valuación la parte proporcional indivisa <strong>de</strong> los bienes<br />

comunes.<br />

Artículo 162. La Valuación y Revaluación Catastral <strong>de</strong> los inmuebles serán<br />

realizadas en su caso, <strong>de</strong> acuerdo a los datos proporcionados por <strong>el</strong> interesado en<br />

la solicitud <strong>de</strong> inscripción o <strong>de</strong> actualización en <strong>el</strong> Padrón Catastral. En todos los

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