ley que crea el instituto de seguridad jurídica patrimonial de yucatán.

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Artículo 103. Las inscripciones referentes a la constitución de personas morales, deberá contener al menos los datos siguientes: I. El nombre de los otorgantes; II. III. La razón social o denominación; El objeto, duración y domicilio; IV. El capital social, si lo hubiere y la aportación con que cada socio deba contribuir; V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas, en su caso, y VI. El nombre de los administradores y las facultades que se les otorguen. Artículo 104. Para inscribir cualquier reforma a los estatutos de una persona moral de naturaleza civil o poderes otorgados por ésta, deberá constar previamente inscrita su constitución. Artículo 105. Las inscripciones que se practiquen en los folios electrónicos registrales relativos a personas morales de naturaleza civil, no producirán más efectos que los señalados en esta Ley y demás disposiciones conducentes, y les serán aplicables a las inscripciones del Sistema Manual de Información, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de los actos o contratos, materia de éste Capítulo y con los efectos declarativos que las inscripciones producen. CAPÍTULO XIV Del Registro de Planes de Desarrollo Urbano y Disposiciones Relativas a las Inscripciones en Libros Artículo 106. Los documentos que originen las inscripciones de los planes de desarrollo urbano, sus modalidades, derivaciones y modificaciones y las declaratorias y cancelaciones, deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las fincas o asientos a que se refieren para ser inscritos en este registro.

Las afectaciones resultantes de los mismos se deberán de reflejar, tanto en los folios electrónicos registrales de los predios con la naturaleza de estos actos, como en la información que se expida sobre dichos predios. Artículo 107. Para los casos no previstos en este Capítulo, serán aplicables a las inscripciones a que el mismo se refiere, las demás disposiciones de esta Ley, en lo que fueren compatibles. CAPÍTULO XV Del Registro de Crédito Rural Artículo 108. Las inscripciones y anotaciones en el Registro de Crédito Rural, podrán ser hechas mediante el Sistema Registral Informático y se harán constar en el Folio Electrónico Registral del predio con el que esté relacionado el registro, en la forma que lo establezca el Reglamento de esta Ley. Artículo 109. En el Registro de Crédito Rural, la forma de Inscripción se regirá por las disposiciones relativas de la legislación en materia agraria. CAPÍTULO XVI De las Certificaciones Registrales Artículo 110. La Certificación Registral es el acto a través del cual el personal del Instituto investido de la fe pública registral, da fe de la existencia o no, de los actos o constancias inscritos en el Folio Electrónico Registral o en el libro correspondiente, ya sea en imágenes, medios electrónicos, ópticos o documentales que obren en el acervo del Registro Público, previo pago de los derechos que causa el servicio correspondientes. Artículo 111. Los certificados registrales tendrán las siguientes modalidades: I. Certificado de no Inscripción; II. VI. Certificado de Inscripción; Certificado de propiedad;

Las afectaciones resultantes <strong>de</strong> los mismos se <strong>de</strong>berán <strong>de</strong> reflejar, tanto en los<br />

folios <strong>el</strong>ectrónicos registrales <strong>de</strong> los predios con la naturaleza <strong>de</strong> estos actos,<br />

como en la información <strong>que</strong> se expida sobre dichos predios.<br />

Artículo 107. Para los casos no previstos en este Capítulo, serán aplicables a las<br />

inscripciones a <strong>que</strong> <strong>el</strong> mismo se refiere, las <strong>de</strong>más disposiciones <strong>de</strong> esta Ley, en<br />

lo <strong>que</strong> fueren compatibles.<br />

CAPÍTULO XV<br />

D<strong>el</strong> Registro <strong>de</strong> Crédito Rural<br />

Artículo 108. Las inscripciones y anotaciones en <strong>el</strong> Registro <strong>de</strong> Crédito Rural,<br />

podrán ser hechas mediante <strong>el</strong> Sistema Registral Informático y se harán constar<br />

en <strong>el</strong> Folio Electrónico Registral d<strong>el</strong> predio con <strong>el</strong> <strong>que</strong> esté r<strong>el</strong>acionado <strong>el</strong> registro,<br />

en la forma <strong>que</strong> lo establezca <strong>el</strong> Reglamento <strong>de</strong> esta Ley.<br />

Artículo 109. En <strong>el</strong> Registro <strong>de</strong> Crédito Rural, la forma <strong>de</strong> Inscripción se regirá por<br />

las disposiciones r<strong>el</strong>ativas <strong>de</strong> la legislación en materia agraria.<br />

CAPÍTULO XVI<br />

De las Certificaciones Registrales<br />

Artículo 110. La Certificación Registral es <strong>el</strong> acto a través d<strong>el</strong> cual <strong>el</strong> personal d<strong>el</strong><br />

Instituto investido <strong>de</strong> la fe pública registral, da fe <strong>de</strong> la existencia o no, <strong>de</strong> los actos<br />

o constancias inscritos en <strong>el</strong> Folio Electrónico Registral o en <strong>el</strong> libro<br />

correspondiente, ya sea en imágenes, medios <strong>el</strong>ectrónicos, ópticos o<br />

documentales <strong>que</strong> obren en <strong>el</strong> acervo d<strong>el</strong> Registro Público, previo pago <strong>de</strong> los<br />

<strong>de</strong>rechos <strong>que</strong> causa <strong>el</strong> servicio correspondientes.<br />

Artículo 111. Los certificados registrales tendrán las siguientes modalida<strong>de</strong>s:<br />

I. Certificado <strong>de</strong> no Inscripción;<br />

II.<br />

VI.<br />

Certificado <strong>de</strong> Inscripción;<br />

Certificado <strong>de</strong> propiedad;

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