ley que crea el instituto de seguridad jurídica patrimonial de yucatán.

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Público, emitan las constancias conducentes y un certificado para acreditar que el bien de referencia no está inscrito en el Registro Público, respectivamente. El interesado en la Inmatriculación podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, en los términos de las disposiciones siguientes: I. Tratándose de Inmatriculación por resolución judicial, podrá obtenerse a través de: a) Juicio de prescripción positiva, o b) Diligencias de información judicial. II. Tratándose de la Inmatriculación por resolución administrativa podrá obtenerse por: a) La Inscripción del decreto o del acuerdo según se trate, por el que se autoriza la enajenación del inmueble y el Título expedido con base al decreto, o b) Por medio de la solicitud de la parte interesada acompañada de la documentación en la que conste que los inmuebles fueron registrados únicamente en el Departamento del Catastro del Estado antes del primero de Agosto de 1961. Artículo 90. Una vez concluida la Inmatriculación, se hará su incorporación en el Folio Electrónico Registral que se le asigne, previo cumplimiento de los requisitos previstos en esta Ley. Artículo 91. La Inmatriculación no podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte el Registro Público. Artículo 92. No se inscribirán las informaciones judiciales de dominio, cuando se violen los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de usos, destinos o reservas de predios, salvo en los casos previstos por la legislación aplicable.

SECCIÓN II De la Inmatriculación Judicial Artículo 93. En el caso del inciso a) de la fracción I del artículo 89 de esta Ley, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos, establecidas en el Código y no tenga documento de propiedad o teniéndolo no sea susceptible de Inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante el juez competente para acreditar la prescripción positiva, rindiendo la información respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán. Comprobados debidamente los requisitos de la prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como Título de propiedad y será inscrita en el Registro Público. Artículo 94. Las personas que posean inmuebles como propietarios sin Título legal alguno, podrán regularizar la tenencia de los mismos mediante diligencias de información judicial que serán procedentes cuando el promovente acredite todos los requisitos siguientes: I. Se trate de inmuebles no inscritos en el Catastro Estatal o Municipal, que corresponda, ni del Registro Público; II. III. Los terrenos no sean nacionales, ejidales o comunales, ni del fundo legal; Que no sean propietarios de ningún otro predio; IV. Que justifique la posesión con la conformidad de los colindantes y de cuando menos diez vecinos de la población de la localidad en donde esté ubicado el inmueble; V. La autoridad municipal del lugar donde se ubique el inmueble certifique la vecindad del promovente, y VI. El interesado acredite, por medio de testigos idóneos en los términos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán, que posee el inmueble a

Público, emitan las constancias conducentes y un certificado para acreditar <strong>que</strong> <strong>el</strong><br />

bien <strong>de</strong> referencia no está inscrito en <strong>el</strong> Registro Público, respectivamente.<br />

El interesado en la Inmatriculación podrá optar por obtenerla mediante<br />

resolución judicial o mediante resolución administrativa, en los términos <strong>de</strong> las<br />

disposiciones siguientes:<br />

I. Tratándose <strong>de</strong> Inmatriculación por resolución judicial, podrá obtenerse a través<br />

<strong>de</strong>:<br />

a) Juicio <strong>de</strong> prescripción positiva, o<br />

b) Diligencias <strong>de</strong> información judicial.<br />

II. Tratándose <strong>de</strong> la Inmatriculación por resolución administrativa podrá obtenerse<br />

por:<br />

a) La Inscripción d<strong>el</strong> <strong>de</strong>creto o d<strong>el</strong> acuerdo según se trate, por <strong>el</strong> <strong>que</strong> se autoriza la<br />

enajenación d<strong>el</strong> inmueble y <strong>el</strong> Título expedido con base al <strong>de</strong>creto, o<br />

b) Por medio <strong>de</strong> la solicitud <strong>de</strong> la parte interesada acompañada <strong>de</strong> la<br />

documentación en la <strong>que</strong> conste <strong>que</strong> los inmuebles fueron registrados únicamente<br />

en <strong>el</strong> Departamento d<strong>el</strong> Catastro d<strong>el</strong> Estado antes d<strong>el</strong> primero <strong>de</strong> Agosto <strong>de</strong> 1961.<br />

Artículo 90. Una vez concluida la Inmatriculación, se hará su incorporación en <strong>el</strong><br />

Folio Electrónico Registral <strong>que</strong> se le asigne, previo cumplimiento <strong>de</strong> los requisitos<br />

previstos en esta Ley.<br />

Artículo 91. La Inmatriculación no podrá modificarse o canc<strong>el</strong>arse, sino en virtud<br />

<strong>de</strong> mandato judicial contenido en sentencia irrevocable, dictada en juicio en <strong>que</strong><br />

haya sido parte <strong>el</strong> Registro Público.<br />

Artículo 92. No se inscribirán las informaciones judiciales <strong>de</strong> dominio, cuando se<br />

violen los programas <strong>de</strong> <strong>de</strong>sarrollo urbano o las <strong>de</strong>claratorias <strong>de</strong> usos, <strong>de</strong>stinos o<br />

reservas <strong>de</strong> predios, salvo en los casos previstos por la legislación aplicable.

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