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Sentencia C-556 del 2009 - Rama Judicial

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Expediente D-7569<br />

la adquisición de la pensión de invalidez o de sobrevivientes, y recordar el<br />

contenido y alcance <strong>del</strong> mandato de progresividad como medida frente a un<br />

retroceso, considera que los literales acusados aumentaron los requisitos<br />

consignados en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y se hizo más gravoso<br />

acceder a dicha prestación.<br />

Agrega que “la Corte Constitucional ha admitido no sólo que los tratados de<br />

derechos humanos, sino que la jurisprudencia de los órganos internacionales de<br />

derechos humanos es relevante y ha de tenerse en cuenta al momento de<br />

interpretar derechos consagrados en la Constitución, pues esas interpretaciones<br />

deben ser tenidas en cuenta cuando ellas contienen un estándar de protección<br />

mayor al que consagra la Constitución o la jurisprudencia constitucional<br />

(sentencias C-010 de 2000; C-04 de 2003 y T-453 de 2005, entre otras). Es por<br />

ello que también ha de admitirse la doctrina de instancias tales como la Corte<br />

Europea de Derechos Humanos, etc, en la medida que allí se hagan<br />

interpretaciones de mayor protección a los derechos que se consagran en la<br />

Carta” (f. 138 cd inicial).<br />

Por consiguiente, precisa que medidas como las contenidas en los literales a) y b)<br />

<strong>del</strong> artículo 12 de la Ley 797 de 2003, no obstante buscar proteger la especialidad<br />

y viabilidad financiera <strong>del</strong> Sistema de la Seguridad Social, se muestran<br />

injustificadamente regresivas y desproporcionadas, en la medida en que imponen<br />

requisitos más gravosos para acceder a la prestación de la pensión de<br />

sobrevivientes, dado que a juicio <strong>del</strong> Ministerio Público ello sólo es posible<br />

cuando el legislador haya garantizado la cobertura <strong>del</strong> sistema.<br />

Señala que los literales demandados desconocen el derecho a la igualdad de los<br />

afiliados y por lo mismo resultan contrarios al ordenamiento superior, como<br />

quiera que el legislador no podía establecer como requisito, haber cotizado el<br />

veinte por ciento (20%) <strong>del</strong> tiempo transcurrido entre el momento en que el<br />

afiliado al sistema cumplió 20 años de edad y la fecha de su muerte, para aquellos<br />

afiliados que cumplieron los 20 años de edad con anterioridad a enero de 1967,<br />

cuando aún no existía el Sistema de Pensiones, como bien indica el censor, y en<br />

consecuencia dicha exigencia no podía ser cumplida.<br />

Basta con que tan sólo una persona resulte cobijada por la norma, para devenir en<br />

inconstitucional, pues no hay razón suficiente que sustente que se hubiese<br />

otorgado el mismo trato a grupos poblacionales diferentes, que tenían diferentes<br />

circunstancias, entre las que se encontraba la imposibilidad de efectuar las<br />

cotizaciones al Sistema de Pensiones exigidas por la norma antes de enero de<br />

1967, cuando no había sido creado.<br />

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL<br />

Primera. Competencia.<br />

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