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ORIENTACIÓN<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Mayo de 2012<br />

Versión 2.0<br />

Documento de orientación para la aplicación de REACH<br />

Annankatu 18, P.O. Box 400, FI-00121 Helsinki, Finlandia | Tel. +358 9 686180 | Fax +358 9 68618210 | echa.europa.eu


2<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Versión Cambios Fecha<br />

Versión 0 Primera edición Junio de 2007<br />

Versión 1 Primera revisión 18/02/2008<br />

Versión 1.1<br />

Versión 1.2<br />

Versión 1.3<br />

Adición de una advertencia en el tema del<br />

representante exclusivo<br />

Modificación de los capítulos sobre «representantes<br />

exclusivos» y «Asignación de un número de registro»<br />

Adición de una aclaración sobre los «representantes<br />

exclusivos»<br />

Versión 1.4 Adición de una aclaración sobre los «representantes<br />

exclusivos»<br />

Versión 1.5 Aclaración relativa a la información que debe enviarse<br />

para la actualización de expedientes de sustancias<br />

notificadas previamente (NONS)<br />

Versión 1.6 Correcciones que comprenden lo siguiente:<br />

Modificación de los anexos IV y V de REACH con<br />

arreglo al Reglamento (CE) nº 987/2008 de la<br />

Comisión, de 8 de octubre de 2008.<br />

Modificación del anexo XI de REACH con arreglo al<br />

Reglamento (CE) nº 134/2009.<br />

Modificación de REACH con arreglo al Reglamento CLP<br />

(Reglamento (CE) nº 1272/2008, de 16 de diciembre<br />

de 2008).<br />

Modificación del anexo II de REACH con arreglo al<br />

Reglamento (CE) nº 453/2010 de la Comisión, de 20<br />

de mayo de 2010.<br />

Ratificación de REACH conforme al Acuerdo del EEE.<br />

Aclaración sobre los procesos de registro,<br />

actualización y notificación de clasificación y<br />

etiquetado.<br />

Referencia a los manuales de presentación de datos,<br />

los manuales del usuario industrial en REACH-IT y las<br />

guías prácticas publicadas por la <strong>ECHA</strong>.<br />

Correcciones de redacción.<br />

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28/04/2008<br />

22/05/2008<br />

Septiembre de 2008<br />

Noviembre de 2008<br />

Noviembre de 2009<br />

Enero de 2011


Versión Cambios Fecha<br />

Versión 2.0 Revisión del documento que comprende lo siguiente:<br />

- Reestructuración del contenido de la orientación:<br />

- La parte I se centra en la explicación de las<br />

disposiciones reglamentarias.<br />

- La parte II ofrece información práctica para los<br />

solicitantes de registro.<br />

- Se incorporan aclaraciones y ejemplos adicionales de<br />

los requisitos de registro.<br />

Los cambios se indican en el apéndice 3 del<br />

documento de orientación.<br />

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Guidance on registration<br />

Version 2.0 May 2012 3<br />

Mayo de 2012


4<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

AVISO LEGAL<br />

El presente documento ofrece información orientativa sobre REACH, a cuyo efecto expone<br />

determinadas obligaciones según REACH y la forma de cumplirlas. No obstante, se recuerda a<br />

los usuarios que el texto del Reglamento REACH es la única referencia jurídica auténtica y que<br />

la información que contiene este documento no constituye asesoramiento jurídico. La Agencia<br />

Europea de Sustancias y Preparados Químicos no se hace responsable del contenido del<br />

mismo.<br />

Cláusula de exención de responsabilidad: El presente documento es una traducción<br />

operativa de un documento original en inglés. Dicho original puede encontrarse en la página<br />

web de la <strong>ECHA</strong>.<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Referencia: <strong>ECHA</strong>-12-G-07-ES<br />

Fecha de publ.: Mayo 2012<br />

Idioma: ES<br />

© Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, 2012<br />

Cubierta © Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos<br />

Reproducción autorizada, con indicación de la fuente bibliográfica en la siguiente forma:<br />

«Fuente: Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, http://echa.europa.eu/», y<br />

previa notificación por escrito a la Unidad de Comunicación de la <strong>ECHA</strong> (info@echa.europa.eu).<br />

Si tiene alguna duda u observación en relación con el presente documento, rogamos nos la<br />

haga llegar utilizando el formulario de comentarios sobre orientaciones (indicando la referencia<br />

del documento, la fecha de publicación y el capítulo o página del documento al que se refiere).<br />

El formulario de comentarios está disponible en el sitio web de la <strong>ECHA</strong>, en la sección dedicada<br />

a los documentos de orientación, y se puede acceder al mismo directamente a través del<br />

siguiente enlace:<br />

https://comments.echa.europa.eu/comments_cms/FeedbackGuidance.aspx<br />

Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (<strong>ECHA</strong>)<br />

Dirección postal: P.O. Box 400, FI-00121 Helsinki, Finlandia<br />

Dirección de la sede: Annankatu 18, Helsinki, Finlandia<br />

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Prefacio<br />

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Guidance on registration<br />

Version 2.0 May 2012 5<br />

El presente documento de orientación describe cuándo y cómo debe registrarse una sustancia<br />

en virtud de REACH. Consta de dos partes: una sobre las obligaciones y las tareas de registro<br />

y otra sobre la preparación del expediente de registro. Asimismo, este documento forma parte<br />

de una serie de documentos de orientación dirigidos a ayudar a todas las partes interesadas a<br />

prepararse para cumplir las obligaciones que les incumben en virtud del Reglamento REACH.<br />

Dichos documentos ofrecen información orientativa detallada sobre los procesos<br />

fundamentales de REACH, así como sobre algunos métodos científicos o técnicos específicos<br />

que la industria y las autoridades deben seguir en virtud de REACH.<br />

Los documentos de orientación se han elaborado y examinado en el marco de los proyectos de<br />

aplicación de REACH gestionados por los servicios de la Comisión Europea, con la participación<br />

de las partes interesadas: de los Estados miembros, de la industria y de organizaciones no<br />

gubernamentales. Se pueden obtener en el sitio web de la Agencia Europea de Sustancias y<br />

Preparados Químicos (<strong>ECHA</strong>) (http://echa.europa.eu/). En este sitio se publicarán otros<br />

documentos de orientación una vez terminados o actualizados.<br />

El presente documento se refiere al Reglamento REACH (CE) nº 1907/2006 del Parlamento<br />

Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006 1 y sus modificaciones a 31 de agosto de<br />

2011.<br />

1 Reglamento (CE) no 1907/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2006, relativo al registro,<br />

la evaluación, la autorización y la restricción de las sustancias y preparados químicos (REACH), por el que se crea la<br />

Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos, se modifica la Directiva 1999/45/CE y se derogan el Reglamento<br />

(CEE) no 793/93 del Consejo y el Reglamento (CE) no 1488/94 de la Comisión así como la Directiva 76/769/CEE del<br />

Consejo y las Directivas 91/155/CEE, 93/67/CEE,93/105/CE y 2000/21/CE de la Comisión (DO L 396 de 30.12.2006).


6<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Índice<br />

Parte I: Registro conforme a REACH......................................................................... 10<br />

1 Introducción general ............................................................................................. 11<br />

1.1 Objetivo del presente documento de orientación..................................................................... 11<br />

1.2 Objetivo del registro ........................................................................................................... 12<br />

1.3 Sustancias, mezclas y artículos ............................................................................................ 13<br />

2 Obligaciones de registro ........................................................................................ 15<br />

2.1 ¿Quién debe solicitar el registro? .......................................................................................... 15<br />

2.1.1 Funciones conforme a REACH............................................................................................ 15<br />

2.1.2 Agentes con obligaciones de registro.................................................................................. 16<br />

2.1.2.1 Personalidad jurídica..........................................................................................................................17<br />

2.1.2.2 Fronteras aduaneras para la fabricación y la importación: ......................................................................18<br />

2.1.2.3 ¿Quién tiene la responsabilidad de solicitar el registro en el caso de la fabricación? ...................................19<br />

2.1.2.4 ¿Quién tiene la responsabilidad de solicitar el registro en el caso de las importaciones?..............................19<br />

2.1.2.5 Representante exclusivo de un «fabricante de fuera de la UE» ................................................................20<br />

2.1.2.6 El papel de las asociaciones industriales y de otros tipos de proveedores de servicios ................................25<br />

2.2 ¿Qué hay que registrar?...................................................................................................... 26<br />

2.2.1 Ámbito de aplicación del registro ....................................................................................... 26<br />

2.2.2 Sustancias exentas de las obligaciones con arreglo al Reglamento REACH................................ 27<br />

2.2.2.1 Sustancias radiactivas........................................................................................................................27<br />

2.2.2.2 Sustancias bajo vigilancia aduanera.....................................................................................................27<br />

2.2.2.3 Sustancias usadas por razones de defensa y cubiertas por las excepciones nacionales ...............................28<br />

2.2.2.4 Residuos ..........................................................................................................................................28<br />

2.2.2.5 Sustancias intermedias no aisladas......................................................................................................29<br />

2.2.2.6 Sustancias transportadas ...................................................................................................................29<br />

2.2.3 Sustancias exentas del registro ......................................................................................... 29<br />

2.2.3.1 Alimentos o piensos ...........................................................................................................................30<br />

2.2.3.2 Medicamentos...................................................................................................................................31<br />

2.2.3.3 Sustancias incluidas en el anexo IV del Reglamento REACH ....................................................................32<br />

2.2.3.4 Sustancias cubiertas por el anexo V del Reglamento REACH....................................................................32<br />

2.2.3.5 Sustancias recuperadas ya registradas .................................................................................................34<br />

2.2.3.6 Sustancias reimportadas ....................................................................................................................36<br />

2.2.3.7 Polímeros .........................................................................................................................................38<br />

2.2.3.8 Sustancias utilizadas con fines de investigación y desarrollo ...................................................................39<br />

2.2.4 Sustancias que se consideran registradas ........................................................................... 40<br />

2.2.4.1 Sustancias de uso en biocidas .............................................................................................................40<br />

2.2.4.2 Sustancias que se utilizan en productos fitosanitarios.............................................................................41<br />

2.2.4.3 Sustancias notificadas de conformidad con la Directiva 67/548/CEE.........................................................42<br />

2.2.5 Obligaciones relacionadas con el registro de sustancias intermedias........................................ 43<br />

2.2.6 Cálculo del volumen de registro......................................................................................... 44<br />

2.2.6.1 Cálculo del tonelaje en caso de exenciones ...........................................................................................44<br />

2.2.6.2 Cálculo del volumen de registro de sustancias intermedias .....................................................................45<br />

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Documento de orientación<br />

sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 7<br />

2.2.6.3 Cálculo del volumen total ...................................................................................................................46<br />

2.2.6.4 Cálculo de la cantidad de una sustancia contenida en una mezcla o en artículos ........................................47<br />

2.2.6.5 Cálculo del volumen de sustancias en fase transitoria y fuera de la fase transitoria....................................47<br />

2.3 ¿Cuándo registrar? ............................................................................................................. 49<br />

2.3.1 Sustancias en fase transitoria frente a sustancias fuera de la fase transitoria ........................... 49<br />

2.3.1.1 Sustancias en fase transitoria .............................................................................................................49<br />

2.3.1.2 Sustancia fuera de la fase transitoria ...................................................................................................50<br />

2.3.2 Plazos de registro ............................................................................................................ 51<br />

3 El proceso de registro............................................................................................ 54<br />

3.1 Requisitos de información.................................................................................................... 54<br />

3.1.1 Cumplimiento de los requisitos de información..................................................................... 54<br />

3.1.2 Uso de información de otras valoraciones............................................................................ 59<br />

3.2 Expediente de registro ........................................................................................................ 59<br />

3.2.1 Estructura del expediente de registro ................................................................................. 59<br />

3.2.2 Formato del expediente de registro .................................................................................... 60<br />

3.2.3 Presentación del expediente de registro .............................................................................. 60<br />

3.3 Presentación conjunta de los datos ....................................................................................... 61<br />

3.3.1 Mecanismos de presentación conjunta ................................................................................ 61<br />

3.3.2 Posibilidades de exclusión voluntaria .................................................................................. 63<br />

3.4 Acceso a la información y a datos confidenciales..................................................................... 64<br />

4 Procedimientos para la puesta en común de datos ................................................ 66<br />

4.1 Principios básicos de los procedimientos de puesta en común de datos ...................................... 66<br />

4.2 Prerregistro de sustancias en fase transitoria ......................................................................... 67<br />

4.3 Formación del FIIS ............................................................................................................. 68<br />

4.4 Solicitud de información de sustancias fuera de la fase transitoria y de sustancias en fase transitoria no<br />

prerregistradas ................................................................................................................. 69<br />

4.4.1 El expediente de solicitud de información............................................................................ 69<br />

4.4.2 El proceso de solicitud de información ................................................................................ 70<br />

5 Preparación del expediente de registro ................................................................. 72<br />

5.1 Introducción...................................................................................................................... 72<br />

5.2 Elaboración del expediente técnico ....................................................................................... 74<br />

5.2.1 Información general sobre el solicitante de registro y sobre la sustancia registrada ................... 75<br />

5.2.2 Clasificación y etiquetado ................................................................................................. 76<br />

5.2.3 Fabricación, uso y exposición ............................................................................................ 77<br />

5.2.3.1 Cómo notificar el tonelaje...................................................................................................................77<br />

5.2.4 Requisitos de información en relación con propiedades intrínsecas (anexos VII a X) .................. 78<br />

5.2.5 Orientaciones sobre uso seguro ......................................................................................... 80<br />

5.2.6 Revisión por un evaluador ................................................................................................ 80<br />

5.2.7 Información confidencial................................................................................................... 80<br />

5.3 Informe sobre la seguridad química ...................................................................................... 80<br />

5.3.1 Etapas de la valoración de la seguridad química................................................................... 82<br />

5.3.1.1 Valoración del peligro.........................................................................................................................82


8<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

5.3.1.1.1 Valoración del peligro para la salud humana.......................................................................................82<br />

5.3.1.1.2 Valoración de los peligros fisicoquímicos ............................................................................................83<br />

5.3.1.1.3 Valoración de los peligros para el medio ambiente ..............................................................................83<br />

5.3.1.1.4 Valoración PBT/mPmB .....................................................................................................................83<br />

5.3.1.2 Evaluación de la exposición.................................................................................................................84<br />

5.3.1.3 Caracterización del riesgo...................................................................................................................84<br />

5.3.2 Herramienta Chesar......................................................................................................... 85<br />

5.3.2.1 Flujo de trabajo de evaluación mediante Chesar ....................................................................................85<br />

6 OTRAS OBLIGACIONES DE LOS SOLICITANTES DE REGISTRO ............................... 87<br />

6.1 Obligación de comunicación de los solicitantes de registro........................................................ 87<br />

6.1.1 Entrega de una ficha de datos de seguridad (SDS) a los clientes ............................................ 87<br />

6.1.2 Suministro de otra información a los clientes....................................................................... 88<br />

6.2 Notificación de clasificación y etiquetado ............................................................................... 89<br />

7 Cuándo y cómo actualizar un registro.................................................................... 91<br />

7.1 Obligación de mantener la información actualizada ................................................................. 91<br />

7.2 Actualización obligatoria por propia iniciativa del solicitante de registro ...................................... 92<br />

7.3 Actualización a consecuencia de una decisión de la <strong>ECHA</strong> o de la Comisión ................................. 95<br />

7.4 Actualización del expediente de registro para sustancias que se consideren registradas conforme a REACH<br />

...................................................................................................................................... 96<br />

8 Procedimientos de recurso .................................................................................... 99<br />

9 Tasas ..................................................................................................................... 100<br />

9.1 Tasas aplicables y cálculo de las tasas................................................................................... 100<br />

9.2 Tasa de actualización de un expediente de registro ................................................................. 101<br />

10 Obligaciones de la <strong>ECHA</strong> ...................................................................................... 102<br />

10.1 Verificación inicial............................................................................................................. 102<br />

10.1.1 Análisis antivirus ........................................................................................................... 102<br />

10.1.2. Validación del formato del archivo................................................................................... 103<br />

10.1.3 Validación de la estructura interna ................................................................................... 103<br />

10.1.4 Validación de las normas de trabajo ................................................................................. 103<br />

10.2 Asignación del número de presentación ............................................................................... 103<br />

10.3 Comprobación del cumplimiento y procedimientos de facturación ............................................ 103<br />

10.3.1 Comprobación de la integridad técnica.............................................................................. 103<br />

10.3.2 Comprobación de la integridad financiera .......................................................................... 104<br />

10.3.3 Procedimientos de comprobación de la integridad............................................................... 104<br />

10.4 Denegación del expediente de registro ................................................................................ 105<br />

10.5 Asignación de un número de registro................................................................................... 105<br />

10.6 Informar a la autoridad competente del Estado miembro correspondiente................................. 106<br />

10.7 Procedimiento de la agencia en caso de actualización de un registro ........................................ 106<br />

PARTE II: Instrucciones prácticas para preparar y presentar un expediente............ 107<br />

11 Expediente de registro ........................................................................................ 108<br />

11.1 Información y recomendaciones prácticas ............................................................................ 108<br />

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Documento de orientación<br />

sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 9<br />

11.2 Antes de preparar un expediente ........................................................................................ 110<br />

11.3 Cómo preparar un expediente ............................................................................................ 111<br />

11.4 Cómo presentar un expediente........................................................................................... 115<br />

11.5 Actualización del expediente de registro............................................................................... 116<br />

12 Notificación IDOPP .............................................................................................. 117<br />

13 Expediente de consulta........................................................................................ 118<br />

14 Prerregistro tardío............................................................................................... 119<br />

Apéndice 1. Acrónimos ............................................................................................. 120<br />

Apéndice 2. Funciones y obligaciones de los principales agentes de REACH ............. 121<br />

Apéndice 3. Actualización del documento................................................................. 127<br />

Lista de figuras<br />

Figura 1: Etapas del proceso de registro y vinculación con las secciones de este documento ............. 12<br />

Figura 2: Plazos de registro ..................................................................................................... 52<br />

Figura 3: Estructura y formato del expediente de registro preparado con IUCLID ............................ 74<br />

Lista de cuadros<br />

Cuadro 1: Plazos de registro de sustancias en fase transitoria ...................................................... 51<br />

Cuadro 2: Descripción de los requisitos de información estándar definidos en REACH.......................<br />

57<br />

Cuadro 3: Requisitos de información del expediente principal y de los expedientes de los miembros<br />

de una presentación conjunta.....................................................................................................<br />

62<br />

Cuadro 4: Relación entre los requisitos de información en virtud del artículo 10 y las secciones<br />

correspondientes de un archivo IUCLID 5.....................................................................................<br />

73<br />

Cuadro 5: Breve resumen del formato del ISQ<br />

........................................................................... 81


10<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Parte I: Registro conforme a REACH<br />

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1 Introducción general<br />

1.1 Objetivo del presente documento de orientación<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 11<br />

El objetivo de este documento de orientación es ayudar a la industria a determinar qué tareas<br />

y obligaciones deben cumplirse a fin de satisfacer los requisitos de registro en virtud de<br />

REACH.<br />

El presente documento sirve de orientación a los posibles solicitantes de registro en relación<br />

con las siguientes cuestiones:<br />

¿Quién está obligado a solicitar el registro?<br />

¿Qué sustancias entran dentro del ámbito de aplicación de REACH?<br />

¿Qué sustancias deben registrarse?<br />

¿Cuándo hay que efectuar un prerregistro y cuándo solicitar información?<br />

¿Qué es el expediente de registro?<br />

¿Cómo preparar el expediente de registro y presentarlo a la <strong>ECHA</strong>?<br />

¿Cuándo hay que presentar un expediente de registro a la <strong>ECHA</strong>?<br />

¿Qué es una presentación conjunta?<br />

¿Cuáles son las obligaciones de los solicitantes de registro en relación con la puesta en<br />

común de datos?<br />

¿Cuándo y cómo actualizar el expediente de registro?<br />

¿Qué es la tasa de registro?<br />

¿Cuáles son las obligaciones de la <strong>ECHA</strong> una vez presentado el expediente de registro?<br />

El documento de orientación se basa en descripciones de las obligaciones, que se completan<br />

con explicaciones y consejos prácticos y, en la medida de lo posible, se ilustran mediante<br />

ejemplos. A lo largo de todo el texto se facilitan explicaciones del proceso REACH, con<br />

referencias a documentos de orientación pertinentes y otras herramientas útiles.<br />

Siempre que en el texto del presente documento se cita un «anexo» o un «artículo», se hace<br />

referencia a un anexo o artículo del Reglamento REACH. Todas las referencias a artículos,<br />

anexos o citas del texto legal del Reglamento REACH se indican siempre en cursiva<br />

(p. ej. artículo 23).<br />

Siempre que se menciona la UE en el texto del presente documento, se entiende que incluye<br />

Islandia, Liechtenstein y Noruega.<br />

La primera parte del documento se dirige a todos los posibles solicitantes de registro con y sin<br />

conocimientos especializados en los campos de sustancias y mezclas químicas y de evaluación<br />

de las mismas. En ella se explica cuáles son los requisitos para el registro, quién es<br />

responsable de los mismos y cuándo y cómo se deben cumplir.<br />

En la segunda parte del documento se ofrece información detallada sobre cómo preparar y<br />

actualizar un expediente de registro.<br />

Figura 1 ayuda al lector a conocer sus obligaciones de registro según se van exponiendo a lo<br />

largo del presente documento.<br />

También existe una herramienta, denominada Navegador, que ayuda a los usuarios a<br />

identificar sus obligaciones en virtud de REACH. Se puede encontrar en el siguiente enlace:<br />

http://echa.europa.eu/es/support/guidance-on-reach-and-clp-implementation/identify-yourobligations/navigator.


12<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Figura 1: Etapas del proceso de registro y vinculación con las secciones de este<br />

documento<br />

1.2 Objetivo del registro<br />

REACH se rige por el principio de que corresponde a fabricantes, importadores y usuarios<br />

intermedios asegurarse de que fabrican, comercializan o utilizan sustancias que no sean<br />

perjudiciales para la salud humana ni para el medio ambiente. La responsabilidad de la gestión<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 13<br />

de los riesgos de las sustancias recae por tanto en las personas físicas o jurídicas que<br />

fabriquen, importen, comercialicen o hagan uso de tales sustancias en el desarrollo de sus<br />

actividades profesionales.<br />

Las disposiciones relativas al registro exigen que los fabricantes e importadores recopilen o<br />

generen datos sobre las sustancias que fabrican o importan, a fin de utilizar dichos datos para<br />

evaluar los riesgos asociados a tales sustancias, así como desarrollar y recomendar medidas<br />

de gestión de riesgos adecuadas para controlar estos riesgos. Para asegurarse de que<br />

efectivamente cumplen estas obligaciones, así como por razones de transparencia, los<br />

fabricantes y los importadores deben preparar un expediente de registro (en formato IUCLID)<br />

y presentarlo a la <strong>ECHA</strong> a través de REACH-IT (véase la sección 5).<br />

Cuando una sustancia vaya a ser o sea de hecho fabricada o importada por más de un<br />

fabricante o importador, algunos datos deberán ser compartidos (véase la sección 4) y<br />

presentados conjuntamente (véase el apartado 3.3.1) con el fin de incrementar la eficacia del<br />

sistema de registro, ahorrar costes y reducir los ensayos con animales vertebrados. Un<br />

solicitante de registro puede autoexcluirse voluntariamente de algunos requisitos de<br />

información y presentar esa información a la <strong>ECHA</strong> por separado en determinados casos<br />

(véase el apartado 3.3.2).<br />

A no ser que en el Reglamento REACH se especifique lo contrario, las obligaciones de registro<br />

se aplicarán a sustancias fabricadas o importadas en cantidades anuales iguales o superiores a<br />

1 tonelada por fabricante o importador (véase el apartado 2.2). Normalmente, para que una<br />

sustancia se pueda fabricar, importar o comercializar debe haberse realizado correctamente el<br />

registro y asignado un número de registro.<br />

Sin embargo, la mayoría de las sustancias que ya se fabrican o se importan (las «sustancias<br />

en fase transitoria») se acogen a un régimen transitorio especial siempre que hayan sido<br />

prerregistradas. Esto permite que se sigan fabricando o importando aunque no estén<br />

registradas hasta que se cumplan los plazos correspondientes (véase la sección 2.3). Si un<br />

fabricante o importador no registra la sustancia en el plazo establecido, no podrá fabricarla ni<br />

comercializarla en la UE hasta que efectúe el registro.<br />

En principio, las sustancias registradas pueden circular libremente por el mercado interior.<br />

1.3 Sustancias, mezclas y artículos<br />

REACH establece las obligaciones que se aplican a la fabricación, importación, comercialización<br />

y uso de sustancias como tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos. Antes de<br />

continuar explicando qué sustancias deben ser registradas es importante comprender<br />

claramente estos términos y saber cómo deben ser tratadas las mezclas y los artículos.<br />

Se entiende por sustancia un elemento químico y sus compuestos. El término<br />

«sustancia» engloba tanto las sustancias obtenidas por un proceso de fabricación<br />

química (por ejemplo formaldehído o metanol) como las sustancias en estado natural.<br />

En la definición de sustancia también están incluidos los aditivos e impurezas que<br />

formen parte de su proceso de producción, con exclusión de todos los disolventes que<br />

puedan separarse sin afectar a la estabilidad de la sustancia ni modificar su<br />

composición. Pueden encontrarse más detalles en el Documento de orientación sobre la<br />

identificación y la denominación de sustancias en REACH y CLP.<br />

Se entiende por mezcla una mezcla o solución compuesta por dos o más sustancias.<br />

Entre los ejemplos típicos de mezclas conforme a REACH se incluyen pinturas, barnices<br />

y tintas. Las obligaciones con arreglo a REACH se aplican de manera individual a cada<br />

una de las sustancias incorporadas a la mezcla, en función de si cada una de las<br />

sustancias individuales entra en el ámbito de aplicación de REACH.


14<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Cada sustancia individual que forme parte de una mezcla deberá ser registrada si alcanza el<br />

umbral de una tonelada anual (para más información sobre el cálculo del tonelaje de registro<br />

de las sustancias en forma de mezclas, consulte los apartados 2.2.6.3 y 2.2.6.4). La obligación<br />

de registro se aplica al fabricante o importador de cada sustancia individual, o en el caso de<br />

que la mezcla se importe como tal, al importador de la mezcla. El formulador –es decir, la<br />

persona física o jurídica que mezcla las sustancias individuales para producir la mezcla– no<br />

tendrá obligaciones de registro conforme a REACH salvo que sea al mismo tiempo fabricante o<br />

importador de las sustancias individuales contenidas en la mezcla o importador de la propia<br />

mezcla.<br />

En el Reglamento REACH, las aleaciones se consideran «mezclas especiales». Por tanto, una<br />

aleación deberá tratarse del mismo modo que otras mezclas con arreglo a REACH. Esto implica<br />

que, si bien la aleación no está sujeta a registro, los elementos que la componen (por ejemplo,<br />

metales) sí deben registrarse. La obligación de registrar dichos elementos se aplica sea cual<br />

sea el proceso productivo utilizado para fabricar la aleación. Los constituyentes que no se<br />

hayan incorporado a la aleación de forma intencionada deberán considerarse impurezas (es<br />

decir, forman parte de una de las sustancias contenidas en la mezcla) y, por tanto, no será<br />

necesario registrarlos por separado.<br />

Por artículo se entiende cualquier objeto que durante su producción recibe una forma,<br />

superficie o diseño especiales que determinan su función en mayor medida que su composición<br />

química (por ejemplo, productos manufacturados como textiles, chips electrónicos, muebles,<br />

libros, juguetes, equipamiento de cocinas). Una sustancia individual contenida en un artículo<br />

está sujeta a las obligaciones de registro si está presente en el artículo en cantidades<br />

superiores a una tonelada anual y si está destinada a ser liberada en condiciones de uso<br />

normales o razonablemente previsibles. La obligación de registro se aplica al productor del<br />

artículo o bien –si el artículo es importado– al importador, siempre que la sustancia no haya<br />

sido registrada para ese uso. Se puede consultar información detallada sobre los artículos y<br />

sobre cómo deben ser tratados en virtud de REACH en el Documento de orientación sobre los<br />

requisitos para las sustancias contenidas en artículos.<br />

Por tanto, las obligaciones de registro se aplican a las propias sustancias<br />

individuales, ya sea como tales, en una mezcla o en un artículo. En otras palabras,<br />

REACH solo obliga a registrar sustancias, no mezclas ni artículos.<br />

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2 Obligaciones de registro<br />

2.1 ¿Quién debe solicitar el registro?<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 15<br />

Objetivo: Este capítulo tiene por objeto explicar qué agentes tienen obligaciones y<br />

responsabilidades en materia de registro conforme a REACH.<br />

Estructura: Este capítulo presenta la siguiente estructura:<br />

FUNCIONES CONFORME A<br />

REACH<br />

Sección 2.1.1<br />

¿QUIÉN DEBE SOLICITAR EL<br />

REGISTRO?<br />

2.1.1 Funciones conforme a REACH<br />

Personalidad jurídica<br />

Sección 2.1.2.1<br />

Fronteras aduaneras<br />

Sección 2.1.2.2<br />

Responsabilidad en<br />

caso de fabricación<br />

Sección 2.1.2.3<br />

AGENTES CON OBLIGACIONES<br />

DE REGISTRO<br />

Sección 2.1.2<br />

Responsabilidad en<br />

caso de importación<br />

Sección 2.1.2.4<br />

Representante exclusivo<br />

Sección 2.1.2.5<br />

Papel de las<br />

asociaciones industriales<br />

Sección 2.1.2.6<br />

La obligación de solicitar el registro de una sustancia recae solo sobre determinados agentes<br />

establecidos en la UE. Antes de explicar las obligaciones de los solicitantes de registro, es<br />

importante entender bien las diferentes funciones que puede desempeñar una empresa según<br />

el Reglamento REACH.<br />

Una entidad jurídica (véase el apartado 2.1.2.1) puede desempeñar varios papeles en función<br />

de sus actividades, incluso con respecto a la misma sustancia (p. ej. fabricante e importador).<br />

Por tanto, resulta de vital importancia que las empresas identifiquen correctamente<br />

su papel o papeles en la cadena de suministro para cada sustancia que manipulan,<br />

puesto que este será un factor decisivo de cara a determinar sus obligaciones de registro.<br />

En el contexto de REACH es posible adoptar las siguientes funciones:<br />

Fabricante: toda persona física o jurídica establecida en la UE que fabrique una sustancia en<br />

la UE (artículo 3, apartado 9).<br />

Fabricación: la producción u obtención de sustancias en estado natural (artículo 3,<br />

apartado 8).


16<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Importador: toda persona física o jurídica establecida en la UE y responsable de la<br />

importación (artículo 3, apartado 11).<br />

Importación: la introducción física en el territorio aduanero de la UE (artículo 3, apartado 10).<br />

Comercialización: el suministro de un producto, o su puesta a disposición de un tercero, ya sea<br />

mediante pago o de forma gratuita. La importación se considerará comercialización (artículo 3,<br />

apartado 12).<br />

Representante exclusivo: la persona física o jurídica establecida en la UE y designada por<br />

un fabricante, formulador 2 o productor de un artículo establecido fuera de la UE con el fin de<br />

cumplir las obligaciones de los importadores (artículo 8).<br />

Usuario intermedio: toda persona física o jurídica establecida en la UE, distinta del<br />

fabricante o el importador, que use una sustancia, como tal o en forma de mezcla, en el<br />

transcurso de sus actividades industriales o profesionales (artículo 3, apartado 13).<br />

Uso: toda transformación, formulación, consumo, almacenamiento, conservación, tratamiento,<br />

envasado, trasvasado, mezcla, producción de un artículo o cualquier otra utilización (artículo 3,<br />

apartado 24).<br />

Productor de un artículo: toda persona física o jurídica que fabrique o elabore un artículo en<br />

la UE (artículo 3, apartado 4).<br />

Distribuidor: toda persona física o jurídica establecida en la UE, inclusive un minorista, que se<br />

limite a almacenar y comercializar una sustancia, como tal o en forma de preparado, destinada<br />

a terceros (artículo 3, apartado 14).<br />

Un punto importante que hay que tener presente es el hecho de que los términos utilizados en<br />

el Reglamento REACH para describir las diferentes funciones responden a definiciones y<br />

significados muy específicos que no siempre se corresponden con la manera en que se pueden<br />

interpretar en otros foros.<br />

Ejemplo<br />

Una empresa que adquiera sustancias registradas desde dentro de la UE y que luego las<br />

formule en mezclas (p. ej. pinturas) debería considerarse un usuario intermedio conforme a<br />

REACH. En términos profanos, esta empresa podría considerarse fabricante de pinturas. Sin<br />

embargo, dentro del contexto de REACH la empresa no sería considerada fabricante de una<br />

sustancia y por tanto no tendría la obligación de registrar estas sustancias.<br />

2.1.2 Agentes con obligaciones de registro<br />

Los únicos agentes obligados a solicitar el registro son:<br />

Los fabricantes e importadores de sustancias como tales o en forma de mezclas en<br />

cantidades iguales o superiores a una tonelada anual establecidos en la UE.<br />

2 Un formulador es un productor de mezclas en el contexto del Reglamento REACH.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 17<br />

Los productores e importadores de artículos establecidos en la UE en el caso de<br />

que el artículo contenga una sustancia en cantidades superiores a 1 tonelada anual y<br />

que la sustancia esté destinada a ser liberada en condiciones de uso normales o<br />

razonablemente previsibles.<br />

Los «representantes exclusivos» establecidos en la UE y designados por un<br />

fabricante, formulador o productor de un artículo establecido fuera de la UE con el fin<br />

de cumplir las obligaciones de registro de los importadores (véase el apartado 2.1.2.5).<br />

Ejemplos de registro obligatorio<br />

El fabricante de una sustancia que sea además usuario de la misma deberá solicitar el<br />

registro de cada sustancia fabricada en cantidades anuales iguales o superiores a 1<br />

tonelada, a no ser que se apliquen exenciones, y deberá incluir en el expediente de<br />

registro información sobre el uso propio o usos propios de la sustancia y sobre cualquier<br />

uso identificado que hagan sus clientes.<br />

El importador de una mezcla deberá solicitar el registro de aquellas sustancias que estén<br />

presentes en la mezcla importada en cantidades anuales iguales o superiores a 1 tonelada,<br />

a no ser que se apliquen exenciones. Deberá incluir información en el expediente de<br />

registro sobre el uso o usos identificados de la sustancia o sustancias contenidas en la<br />

mezcla. No existe obligación de que los importadores registren las mezclas propiamente<br />

dichas, de hecho las mezclas no se pueden registrar.<br />

Ejemplos de cuándo no es necesario el registro<br />

Cualquier usuario de sustancias que no sea también el fabricante o importador de las<br />

mismas tendrá la consideración de usuario intermedio y no estará obligado a registrar<br />

dichas sustancias.<br />

El importador de una sustancia, una mezcla o un artículo que importe de una empresa no<br />

perteneciente a la UE la cual haya designado un «representante exclusivo» será<br />

considerado usuario intermedio y, por tanto, no necesitará solicitar el registro.<br />

El fabricante o importador de una sustancia que esté eximida del registro conforme a<br />

REACH no estará obligado a solicitar el registro de dicha sustancia.<br />

2.1.2.1 Personalidad jurídica<br />

Solo una persona física o jurídica establecida en la UE puede solicitar un registro. En REACH-IT<br />

y en IUCLID, así como en los actuales documentos de orientación, el término «entidad<br />

jurídica» hace referencia a una persona física o jurídica que tiene derechos y obligaciones<br />

conforme a REACH.<br />

Aunque el concepto de persona física y jurídica se define en la legislación propia de cada<br />

Estado miembro de la UE, cabe citar los siguientes principios:<br />

El concepto de «persona física» se aplica en un nutrido número de sistemas jurídicos<br />

para hacer referencia a personas con capacidad y derecho a celebrar contratos o llevar<br />

a cabo transacciones comerciales. Por lo general, se trata de personas que han<br />

alcanzado la mayoría de edad legal y que están en plena posesión de sus derechos<br />

civiles (es decir, que no se han restringido sus derechos, por ejemplo debido a una<br />

condena penal).<br />

El concepto de «persona jurídica» es similar: se aplica en numerosos sistemas jurídicos<br />

para hacer referencia a sociedades que han sido dotadas de personalidad jurídica<br />

conforme al sistema legal aplicable (la legislación de los Estados miembros en las que<br />

están establecidas) y que, por tanto, son capaces de ser titulares de derechos y<br />

obligaciones, independientemente de las personas o de otras sociedades que estén<br />

detrás de ellas (en el caso de una sociedad anónima o sociedad limitada, los<br />

accionistas). En otras palabras, la sociedad suele existir de manera independiente y sus


18<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

activos no coinciden con los de sus propietarios. Una persona jurídica puede trabajar en<br />

diferentes emplazamientos. Incluso puede abrir «sucursales» (en inglés «branch<br />

offices») que carezcan de personalidad jurídica independiente con respecto a la sede<br />

central. En este caso, es la sede central la que ostenta la personalidad jurídica y, por<br />

tanto, solo si está establecida en la UE entrará en el ámbito de aplicación de REACH.<br />

Por otro lado, una persona jurídica también puede abrir en la UE «filiales» (en inglés<br />

«daughter companies» o «subsidiaries») de las cuales posee participaciones u otros<br />

derechos de propiedad. Las filiales de este tipo en la UE ostentan una personalidad<br />

jurídica independiente y, por tanto, a los efectos de REACH se consideran una «persona<br />

jurídica establecida en la Comunidad». Deben tratarse como fabricantes e importadores<br />

diferentes que pueden estar obligados a solicitar el registro de las cantidades<br />

respectivas que fabrican o importan. Con frecuencia, los operadores no utilizan los<br />

términos «sucursal» ni «oficina» en su significado técnico-jurídico y, por lo tanto, es<br />

necesario determinar con precisión si la entidad a la que se hace referencia tiene o no<br />

personalidad jurídica.<br />

En principio, cada entidad jurídica debe presentar su propio registro por cada sustancia<br />

individual. En el caso de un grupo empresarial compuesto por varias entidades jurídicas (p. ej.<br />

una sociedad matriz y sus filiales), cada una de las entidades jurídicas debe presentar sus<br />

propias solicitudes de registro. Por otra parte, si una entidad jurídica cuenta con dos o más<br />

plantas de producción que no constituyen entidades jurídicas independientes, dicha entidad<br />

jurídica solo deberá presentar una única solicitud de registro que cubra las diferentes plantas.<br />

Ejemplo<br />

En algunas ocasiones, las empresas internacionales cuentan con varias filiales en la UE que<br />

actúan como importadoras, a menudo diseminadas por varios Estados miembros. Cada una<br />

de dichas filiales, si ostenta personalidad jurídica, se considera persona jurídica en el sentido<br />

de REACH. En función de la distribución del trabajo dentro del grupo, cada una de las filiales<br />

puede considerarse «importadora» responsable de importación. Corresponde al grupo o a las<br />

sociedades individuales asignar las tareas y las responsabilidades a las empresas del grupo.<br />

2.1.2.2 Fronteras aduaneras para la fabricación y la importación:<br />

El Reglamento REACH es de aplicación en el Espacio Económico Europeo (EEE), es decir, los 27<br />

Estados miembros de la UE más Islandia, Liechtenstein y Noruega. Esto significa que las<br />

importaciones de Islandia, Liechtenstein y Noruega no se consideran importaciones para los<br />

fines de REACH.<br />

Por tanto, no es necesario que el importador de una sustancia de Islandia, Liechtenstein o<br />

Noruega solicite el registro de la sustancia con arreglo a REACH, y se considera simplemente<br />

distribuidor o usuario intermedio. Sin embargo, si el fabricante de la sustancia está establecido<br />

en Islandia, Liechtenstein o Noruega, está sujeto a las mismas obligaciones de registro que<br />

todos los fabricantes de la UE.<br />

Los importadores de una sustancia procedente de Suiza (un país que no pertenece a la UE ni al<br />

EEE) tendrán las mismas obligaciones con arreglo a REACH que cualquier otro importador.<br />

Ejemplos:<br />

Un formulador que adquiera las sustancias en Alemania o Islandia será considerado usuario<br />

intermedio.<br />

Un formulador que adquiera las sustancias en Suiza o Japón y las introduzca en el territorio<br />

aduanero de la UE será considerado importador.<br />

Hay que tener en cuenta que siempre que se utiliza el término UE en el presente documento,<br />

ha de entenderse que incluye Islandia, Liechtenstein y Noruega.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 19<br />

2.1.2.3 ¿Quién tiene la responsabilidad de solicitar el registro en el caso de la<br />

fabricación?<br />

En el caso de la fabricación (véase la definición del apartado 2.1.1), la solicitud de registro<br />

deberá efectuarla la entidad jurídica que lleve a cabo el proceso de fabricación. Es importante<br />

tener siempre en cuenta que los fabricantes establecidos en la UE tienen la obligación de<br />

presentar una solicitud de registro de la sustancia que fabrican. La obligación de registro<br />

también es aplicable aunque la sustancia no se comercialice en la UE sino que se exporte fuera<br />

de la UE una vez fabricada.<br />

¿Quién es el solicitante de registro en caso de fabricación subcontratada?<br />

Normalmente se entiende que un fabricante subcontratista es una empresa que fabrica una<br />

sustancia (como tal o en forma de preparado o en un artículo) en sus propias instalaciones<br />

técnicas, siguiendo las instrucciones de un tercero, a cambio de una compensación económica.<br />

Por regla general, la comercialización de la sustancia corre a cago del tercero en cuestión. A<br />

menudo se utiliza esta fórmula como paso intermedio en el proceso productivo cuando hacen<br />

falta equipos complejos (destilación, centrifugado, etc.).<br />

En este sentido, la entidad jurídica que fabrica la sustancia en nombre del tercero ha de<br />

considerarse un fabricante para los fines de REACH y tiene la obligación de registrar la<br />

sustancia que fabrica. Si la entidad jurídica que gestiona el proceso de fabricación es diferente<br />

de la entidad jurídica propietaria de la instalación de producción, una de estas entidades<br />

deberá registrar la sustancia.<br />

2.1.2.4 ¿Quién tiene la responsabilidad de solicitar el registro en el caso de las<br />

importaciones?<br />

En el caso de las importaciones (véase la definición del apartado 2.1.1), la solicitud de registro<br />

deberá ser efectuada por la entidad jurídica establecida en la UE que sea responsable de la<br />

importación. La responsabilidad con respecto a la importación se contrae en función de<br />

numerosos factores, tales como quién solicita el pedido, quién paga, quién se encarga de las<br />

formalidades aduaneras, si bien ninguno de estos factores es necesariamente concluyente por<br />

sí mismo.<br />

Por ejemplo, en el caso de una «agencia de venta» establecida en la UE que actúe como<br />

intermediaria, es decir, que transmita una solicitud de pedido de un comprador a un proveedor<br />

de fuera de la UE (y que sea retribuida por este servicio), pero que no asuma ninguna<br />

responsabilidad, ya sea con respecto a los productos, ya sea con respecto al pago de la misma,<br />

y que no ostente la propiedad de dichos productos en ningún momento, dicha agencia de<br />

venta no será considerada como «importador» a los efectos de REACH. La agencia de venta no<br />

será responsable de la introducción física de los productos.<br />

En muchos casos, la entidad jurídica responsable de la importación será el receptor último de<br />

las mercancías (el consignatario). Sin embargo, no siempre es así. Por ejemplo, si la empresa<br />

A (establecida en un país de la UE) hace un pedido a la empresa B (establecida en otro país de<br />

la UE) que actúa como distribuidor, es probable que la empresa A no sepa de dónde proceden<br />

las mercancías. La empresa B podría optar por hacer el pedido a un fabricante de la UE o a un<br />

fabricante de fuera de la UE. Si la empresa B decide hacer el pedido a un fabricante de fuera<br />

de la UE (empresa C), puede que las mercancías sean entregadas directamente por la empresa<br />

C a la empresa A con el fin de reducir costes de transporte. Por este motivo, la empresa A<br />

figurará como consignataria en los documentos utilizados por las autoridades aduaneras y los<br />

trámites aduaneros tendrán lugar en el país de la empresa A. No obstante, el pago de las<br />

mercancías se liquida entre las empresas A y B. También hay que tener en cuenta que, en este<br />

ejemplo, la empresa B no es una «agencia de ventas», con arreglo a lo explicado<br />

anteriormente, ya que la «agencia de ventas» no decide a qué fabricante se solicitan las<br />

mercancías. Como la decisión de solicitar las mercancías a un fabricante de la UE o de fuera de<br />

la UE corresponde a la empresa B, será esta empresa (y no la empresa A) la que deba<br />

considerarse como entidad jurídica responsable de la introducción física de las mercancías en


20<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

el territorio aduanero de la UE, mientras que la empresa A será un usuario intermedio. Por<br />

consiguiente, la obligación de registro recaería en la empresa B. Por otra parte, la empresa A<br />

deberá poder aportar documentación que demuestre ante las autoridades responsables del<br />

cumplimiento de la normativa que es un usuario intermedio, por ejemplo demostrando que el<br />

pedido se hizo a la empresa B.<br />

Ejemplo: Función y obligaciones de registro de distintos agentes en el caso de la<br />

importación<br />

Es importante señalar que el «fabricante de fuera de la UE» o el proveedor que exporte una<br />

sustancia o mezcla a la UE no contraen responsabilidades conforme a REACH. La empresa<br />

transportista que se encargue del transporte de la sustancia o mezcla, por lo general, tampoco<br />

contrae obligaciones con arreglo a REACH. Pueden darse excepciones bajo acuerdos<br />

contractuales específicos si la empresa transportista está establecida en la UE y es responsable<br />

de la introducción de la sustancia en la UE.<br />

Además, hay que señalar que si se interpreta el término «importador» con arreglo al<br />

Reglamento REACH, no es posible acogerse al Código Aduanero Comunitario (Reglamento<br />

(CEE) nº 2913/92) ni a los «INCOTERMS».<br />

En caso de que se haya nombrado a un «representante exclusivo», este será el responsable de<br />

la solicitud de registro (véase el siguiente apartado).<br />

2.1.2.5 Representante exclusivo de un «fabricante de fuera de la UE»<br />

Las sustancias importadas en la UE como tales, en forma de mezclas o bien –en determinadas<br />

condiciones– contenidas en artículos, deben ser registradas por sus importadores de la UE.<br />

Esto implica que cada importador individual deberá solicitar el registro de la sustancia o<br />

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Versión 2.0 Mayo 2012 21<br />

sustancias que importe. Sin embargo, en virtud de REACH, una persona física o jurídica<br />

establecida fuera de la UE, que fabrique una sustancia, formule una mezcla o<br />

produzca un artículo podrá designar a un representante exclusivo para que lleve a cabo<br />

el registro obligatorio de la sustancia importada (como tal o en forma de mezcla o en un<br />

artículo) en la UE (artículo 8, apartado 1). De esta manera, se exime a los importadores de la<br />

UE dentro de la misma cadena de suministro de sus obligaciones de registro, puesto que son<br />

considerados usuarios intermedios.<br />

¿Quién puede designar a un representante exclusivo?<br />

De conformidad con el artículo 8, apartado 1, un «fabricante de fuera de la UE», que siendo<br />

una persona física o jurídica, fabrique una sustancia, formule una mezcla o produzca un<br />

artículo que se importe a la UE podrá designar a un representante exclusivo para que cumpla<br />

las obligaciones que incumben a los importadores. En el 3 artículo 8, apartado 1, no se<br />

menciona a los «distribuidores de fuera de la UE», y por tanto estos no podrán designar a un<br />

representante exclusivo. Un representante exclusivo deber ser capaz de documentar a quién<br />

está representando; asimismo se le recomienda adjuntar un documento mediante el cual el<br />

«fabricante de fuera de la UE» le nombra representante exclusivo en su expediente de<br />

registro. Aunque no es obligatorio incluir esta información en el expediente de registro, debe<br />

presentarse a solicitud de las autoridades responsables.<br />

¿Quién puede ser representante exclusivo?<br />

Un representante exclusivo es una entidad jurídica establecida en la UE con la experiencia<br />

suficiente en el manejo práctico de sustancias y la información relacionada con ellas para<br />

poder cumplir las obligaciones de los importadores.<br />

Cabe señalar que un representante exclusivo no equivale al representante al que se hace<br />

referencia en el artículo 4. Todo fabricante, importador o, en su caso, usuario intermedio podrá<br />

nombrar a un representante o depositario de los datos con el fin de que este posible solicitante<br />

de registro se mantenga en el anonimato de cara a otras partes interesadas durante el proceso<br />

de puesta en común de datos. No es necesario ni aconsejable que el representante exclusivo<br />

designe a otro representante, ya que el representante exclusivo no está obligado a revelar a<br />

los demás participantes en la puesta común de datos la identidad del «fabricante de fuera de<br />

la UE» al que representa (para más información sobre este asunto, consúltese el Documento<br />

de orientación sobre la puesta en común de datos).<br />

¿Qué debe hacer un «fabricante de fuera de la UE» para designar a un representante<br />

exclusivo?<br />

Al designar a un representante exclusivo es recomendable que el «fabricante de fuera de la<br />

UE» facilite a su representante exclusivo información actualizada sobre la lista de importadores<br />

de la UE que deberán estar cubiertos por el registro de dicho representante, así como sobre las<br />

cantidades importadas a la UE. Esta información también se puede facilitar por otros medios<br />

(por ejemplo, los importadores de la UE pueden notificar directamente al representante<br />

exclusivo) según los acuerdos que se hayan alcanzado entre el «fabricante de fuera de la UE»<br />

y el representante exclusivo.<br />

El «fabricante de fuera de la UE» deberá informar a todos los importadores de la UE de su<br />

misma cadena de suministro de que ha designado a un representante exclusivo para que lleve<br />

a cabo la solicitud de registro, dado que este hecho exime a los importadores de sus<br />

obligaciones de registro. Un «fabricante de fuera de la UE» solamente podrá designar a un<br />

representante exclusivo por sustancia. La solicitud de registro del representante exclusivo debe<br />

3 Tenga en cuenta que un «distribuidor de fuera de la UE» no es un distribuidor para los fines de REACH, ya que<br />

no es una persona física o jurídica establecida en la UE (según la definición del artículo 3, apartado 14). Por<br />

supuesto, un distribuidor establecido en la UE no puede designar un representante exclusivo en ningún caso.


22<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

especificar claramente la cantidad de la sustancia importada que cubre, ya sea la importación<br />

completa en la UE proveniente de un «fabricante de fuera de la UE» o únicamente<br />

determinadas cantidades del total. En aquellos casos en los que el importador importe también<br />

cantidades de la misma sustancia de otras fuentes de fuera de la UE, tanto el representante<br />

exclusivo como el importador deben poder documentar claramente ante las autoridades<br />

encargadas de velar por el cumplimiento de la normativa qué importaciones están cubiertas<br />

por el registro del representante exclusivo y cuáles están cubiertas por el importador. De lo<br />

contrario, el importador seguirá siendo el responsable de todas sus importaciones. Dicho de<br />

otro modo, el importador debe presentar una solicitud de registro de la cantidad de sustancia<br />

que importa, pero no tiene que cubrir el volumen de sustancia cubierto por la solicitud de<br />

registro del representante exclusivo.<br />

¿Cuáles son las consecuencias para los importadores de la UE?<br />

Si un «fabricante de fuera de la UE» informa a un importador de su cadena de suministro de<br />

que se ha designado a un representante exclusivo para que satisfaga las obligaciones de<br />

registro, dicho importador será considerado un usuario intermedio con respecto al<br />

representante exclusivo a efectos del tonelaje cubierto por el registro del representante<br />

exclusivo. Este cambio de estatus de importador a usuario intermedio solo afecta a una misma<br />

cadena de suministro, es decir, al tonelaje importado por el «fabricante de fuera de la UE» que<br />

ha designado al representante exclusivo. Si el importador también importa la sustancia de<br />

otros proveedores no comunitarios, seguirá teniendo la obligación de solicitar el registro del<br />

tonelaje importado del otro u otros proveedores no comunitarios, a menos que estos hayan<br />

designado uno o más representantes exclusivos para cubrir las respectivas importaciones.<br />

Si bien el importador deberá recibir una confirmación por parte del «fabricante de fuera de la<br />

UE» del nombramiento del representante exclusivo, es preferible que el representante<br />

exclusivo también le confirme por escrito que el tonelaje importado y el uso de la sustancia<br />

están efectivamente cubiertos por la solicitud de registro presentada por el representante<br />

exclusivo. De esta manera, el importador no solo puede recurrir a un punto de contacto al<br />

cual, en tanto que usuario intermedio, puede informar del uso que hace de la sustancia, sino<br />

que el importador también recibe documentación que acredita claramente que las<br />

importaciones están efectivamente cubiertas por la solicitud de registro del representante<br />

exclusivo, dado que de lo contrario el importador seguiría siendo el responsable de las<br />

importaciones.<br />

El importador podrá decidir, al igual que cualquier usuario intermedio, realizar su propia<br />

valoración de la seguridad química (véase el Documento de orientación para los usuarios<br />

intermedios si se desea más información). Esto requiere un esfuerzo considerable, por lo cual<br />

es aconsejable que el importador reflexione debidamente hasta qué punto es necesario.<br />

Obligaciones del representante exclusivo en relación con el registro de sustancias<br />

Un representante exclusivo responde plenamente del cumplimiento de todas las obligaciones<br />

de los importadores en relación con las sustancias de las que es responsable. Estas no solo<br />

afectan al registro, sino a todas las demás obligaciones de los importadores conforme a<br />

REACH.<br />

En los siguientes párrafos se describe el papel de los representantes exclusivos en relación con<br />

sus obligaciones de registro. Se recuerda al lector que el resto de las obligaciones del<br />

representante exclusivo, como el prerregistro, la puesta en común de datos, etc., se explican<br />

en las secciones correspondientes del presente documento de orientación, en el marco de las<br />

obligaciones de los importadores. Cuando las obligaciones del representante exclusivo sean<br />

diferentes de las de los importadores, se indicará expresamente.<br />

El representante exclusivo registra las cantidades importadas en función de los acuerdos<br />

contractuales entre el «fabricante de fuera de la UE» y el representante exclusivo.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 23<br />

REACH no distingue entre las importaciones directas e indirectas en la UE, por lo que no se<br />

utilizan dichos términos en este documento de orientación. Es esencial que se identifique<br />

claramente:<br />

quién es el fabricante, formulador o productor del artículo en la cadena de suministro<br />

de una sustancia fuera de la UE;<br />

quién ha designado al representante exclusivo;<br />

de qué importaciones es responsable el representante exclusivo.<br />

Siempre que se cumplan las condiciones anteriores, no importa si los trámites o la cadena<br />

de suministro entre el fabricante, el formulador o el productor de un artículo y el<br />

importador en la UE se encuentran o realizan fuera de la UE.<br />

No obstante, hay que señalar que la designación de un representante exclusivo por el<br />

«fabricante de fuera de la UE» acarrea la necesidad de que los importadores conserven<br />

documentación donde conste exactamente qué cantidades importadas están cubiertas por el<br />

registro del representante exclusivo y cuáles no. En el caso de la importación de mezclas, los<br />

importadores también necesitarán saber qué cantidad de la sustancia contenida en una mezcla<br />

está cubierta por el registro de un representante exclusivo, ya que de lo contrario estarían<br />

sujetos ellos mismos a la obligación de registro. Esta documentación deberá presentarse a las<br />

autoridades encargadas de velar por el cumplimiento normativo si así lo solicitan.<br />

En el expediente de registro del representante exclusivo deberán constar todos los usos de los<br />

importadores (ahora usuarios intermedios) contemplados en el registro. El representante<br />

exclusivo deberá llevar una lista actualizada de los clientes de la UE (importadores) dentro de<br />

la misma cadena de suministro del «fabricante de fuera de la UE» y del tonelaje cubierto por<br />

cada uno de los clientes, así como conservar información sobre la entrega de la última<br />

actualización de la ficha de datos de seguridad (SDS, acrónimo de Safety Data Sheet).<br />

Si bien el representante exclusivo es legalmente responsable de la solicitud de registro, puede<br />

anticiparse que en la mayoría de los casos será el «fabricante de fuera de la UE» quien le<br />

facilite todos los datos necesarios para el expediente de registro. Si un «fabricante de fuera de<br />

la UE» decide cambiar de representante exclusivo, el sucesor tendrá que actualizar la<br />

información relativa a la entidad jurídica que se facilita a la <strong>ECHA</strong>. Es recomendable que el<br />

nuevo representante exclusivo presente pruebas de su designación y de la aceptación de este<br />

cambio por parte del anterior representante exclusivo. Un cambio de representante exclusivo<br />

implica un cambio de personalidad jurídica y las mismas obligaciones descritas en la sección<br />

7.2.a del presente documento de orientación. Para evitar controversias, se recomienda incluir<br />

cláusulas relativas a la posibilidad de un cambio posterior de representante exclusivo en los<br />

contratos entre el «fabricante de fuera de la UE» y el representante exclusivo.<br />

El representante exclusivo puede representar a uno o varios «fabricantes de fuera de la UE».<br />

En caso de que actúe en nombre de varios «fabricantes de fuera de la UE», debe presentar<br />

una solicitud de registro diferente por cada uno de dichos fabricantes de sustancias. El tonelaje<br />

de la sustancia para la que se solicita el registro en cada solicitud de registro corresponde al<br />

total de tonelajes de esa sustancia incluido en los acuerdos contractuales suscritos con el<br />

representante exclusivo y cada uno de los «fabricantes de fuera de la UE» a los que<br />

representa. La información necesaria para el expediente de registro debe determinarse de<br />

conformidad con este tonelaje. Al realizarse presentaciones de expedientes por separado, se<br />

puede preservar la información comercial confidencial de cada «fabricante de fuera de la UE» y<br />

garantizar un tratamiento igualitario con respecto a los fabricantes de la UE (los fabricantes de<br />

la UE deben presentar distintos expedientes de registro para cada una de las distintas<br />

personas jurídicas). Hay que señalar que los representantes exclusivos tienen la obligación de<br />

presentar registros separados, no solo por cada «fabricante de fuera de la UE» al que<br />

representen, sino también por cantidades de la misma sustancia que fabriquen ellos mismos o<br />

importen de otros «fabricantes de fuera de la UE».


24<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

En el caso de que varias empresas establecidas fuera de la UE formen parte del mismo grupo y<br />

que dichas empresas exporten las mismas sustancias a la UE, cada empresa constituirá un<br />

«fabricante de fuera de la UE» conforme a REACH y podrá designar un representante<br />

exclusivo. Aunque el mismo representante exclusivo sea designado por varias de estas<br />

empresas o por todas ellas, el representante exclusivo tendrá que presentar registros<br />

separados por cada una de las empresas a las que represente.<br />

Ejemplo: La función y las obligaciones de registro de distintos agentes cuando se<br />

designa un representante exclusivo<br />

FUERA DE LA UE UE<br />

Fabricante de fuera<br />

de la UE 1<br />

Fabricante de fuera<br />

de la UE 2<br />

Fabricante de fuera<br />

de la UE 3<br />

3 toneladas<br />

5 toneladas<br />

Designar como representante exclusivo<br />

Designar como representante exclusivo<br />

3 toneladas<br />

Distribuidor de<br />

fuera de la UE<br />

5 toneladas<br />

3 toneladas<br />

3 toneladas<br />

Importador 1<br />

Representante<br />

exclusivo<br />

Importador 2<br />

Importador 3<br />

Importación de mezclas cuando se designa un representante exclusivo<br />

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Función y<br />

obligaciones de registro<br />

Importador 1<br />

- registra 3 toneladas<br />

- tiene la consideración de usuario<br />

intermedio para las 5 toneladas<br />

restantes<br />

Representante exclusivo<br />

- registra el tonelaje exportado por los<br />

fabricantes de fuera de la UE 2 y 3<br />

por separado, es decir, registra 8<br />

toneladas del 2 y 8 del 3<br />

Importador 2<br />

- no necesita registrar<br />

- tiene la consideración de usuario<br />

intermedio<br />

Importador 3<br />

- no necesita registrar<br />

- tiene la consideración de usuario<br />

intermedio<br />

Los importadores de mezclas están obligados a registrar las sustancias individuales contenidas<br />

en las mezclas que importan y deben conocer, por tanto, la identidad química y la<br />

concentración de las sustancias en las mezclas. Si el «fabricante de fuera de la UE» de la<br />

mezcla o de las sustancias individuales contenidas en la mezcla designa un representante<br />

exclusivo, será el representante exclusivo quien lleve a cabo el registro de las sustancias<br />

individuales en lugar de los importadores. El «fabricante de fuera de la UE» comunicará a los<br />

importadores que se ha designado un representante exclusivo. Si el «fabricante de fuera de la<br />

UE» designa distintos representantes exclusivos para cada una de las distintas sustancias<br />

contenidas en la mezcla o solo designa representantes exclusivos para algunas de las<br />

sustancias contenidas en la mezcla, esta información deberá comunicarse con claridad a los<br />

importadores para que sepan qué obligaciones ya no tienen que cumplir y qué obligaciones<br />

siguen teniendo que cumplir en relación con el registro de sustancias. En cualquier caso, los<br />

importadores de las mezclas y el representante exclusivo o los representantes exclusivos<br />

correspondientes deberán poder documentar qué cantidades de las sustancias importadas


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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 25<br />

presentes en la mezcla o mezclas quedan cubiertas por el expediente de registro del<br />

representante o representantes exclusivos y qué cantidades quedan cubiertas por el<br />

expediente de registro de los propios importadores.<br />

2.1.2.6 El papel de las asociaciones industriales y de otros tipos de proveedores de<br />

servicios<br />

La solicitud de registro efectiva de una sustancia solo puede ser presentada por el fabricante,<br />

importador o productor de un artículo o por el representante exclusivo, no pudiendo ser<br />

presentada por terceras partes, incluidas asociaciones industriales, a no ser que actúen como<br />

representante exclusivo de una o más empresas no comunitarias.<br />

No obstante, las asociaciones industriales pueden brindar una asistencia muy valiosa a los<br />

solicitantes de registro a la hora de elaborar los expedientes de registro y pueden ayudarles a<br />

coordinar el proceso. Además, quizá posean datos útiles de la sustancia que puedan utilizarse<br />

en el proceso de puesta en común de datos. Además, podrían ser designadas para representar<br />

a un solicitante de registro en debates con otros solicitantes de registro en relación con la<br />

preparación de la presentación conjunta de datos sobre peligros y actuar como representante a<br />

los efectos del artículo 4 del Reglamento REACH. Entre los miembros pueden incluirse<br />

empresas no comunitarias, que, incluso sin obligaciones de registro directas, pueden facilitar<br />

información y brindar asistencia a través de dichas asociaciones.


26<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

2.2 ¿Qué hay que registrar?<br />

Objetivo: En este capítulo se describe qué sustancias están supeditadas a los registros<br />

obligatorios y se detallan las circunstancias bajo las cuales son aplicables las<br />

diferentes exenciones al registro. Dado que el tonelaje de fabricación o de<br />

importación de cada sustancia es crucial para determinar si existe o no<br />

obligación de registrar y de qué manera se ha de solicitar el registro, en este<br />

capítulo se explican también métodos para calcular el volumen que se debe<br />

registrar.<br />

Estructura: Este capítulo presenta la siguiente estructura:<br />

2.2.1 Ámbito de aplicación del registro<br />

El registro es obligatorio para todas las sustancias fabricadas o importadas en cantidades<br />

iguales o superiores a una tonelada anual por fabricante o importador, excepto en el caso de<br />

que estén eximidas de la obligación de registro. La obligación de registro se aplica a todas las<br />

sustancias, sean peligrosas o no. Esto incluye a las sustancias como tales, en forma de<br />

mezclas o contenidas en artículos cuando estén destinadas a ser liberadas en condiciones de<br />

uso normales o razonablemente previsibles.<br />

En todos los registros, se deberá preparar un expediente de registro y enviarlo a la <strong>ECHA</strong> por<br />

medios electrónicos. La información que deba facilitar el solicitante de registro dependerá del<br />

volumen (toneladas fabricadas o importadas anualmente) de la sustancia que se vaya a<br />

registrar.<br />

La definición de una sustancia conforme a REACH (véase el apartado 1.3) es muy amplia e<br />

incluye no solo las sustancias químicas, ya sean peligrosas o no, sino todo tipo de sustancia<br />

que se fabrique en la UE o se importe a la UE. Engloba sustancias que ya están estrictamente<br />

reguladas por otra legislación, como sustancias radiactivas, medicamentos, alimentos o<br />

piensos, biocidas o productos fitosanitarios. Estas sustancias están total o parcialmente<br />

exentas de REACH o de los requisitos de registro (véanse los apartados siguientes). Otras<br />

sustancias reguladas por normativas concretas, como los envases de alimentos y los<br />

cosméticos, aunque están sujetas a registro, tienen requisitos de valoración de riesgos<br />

reducidos conforme a REACH (véase el apartado 3.2.1).<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 27<br />

Cuando el solicitante de registro fabrique o importe la sustancia en nanoformas, así como a<br />

granel, el expediente de registro deberá incluir la información de la sustancia en ambas<br />

formas.<br />

El presente documento de orientación se centra en los requisitos de registro de las sustancias<br />

como tales y en forma de mezclas. En el caso de las sustancias contenidas en artículos, se<br />

recomienda al lector consultar las Orientaciones sobre artículos, donde se explican con detalle<br />

las condiciones y obligaciones específicas que impone el Reglamento REACH a los productores<br />

o importadores de artículos.<br />

2.2.2 Sustancias exentas de las obligaciones con arreglo al Reglamento<br />

REACH<br />

2.2.2.1 Sustancias radiactivas<br />

Las sustancias radiactivas son sustancias que contienen uno o varios radionúclidos cuya<br />

actividad o concentración no pueden ignorarse en lo que respecta a la protección contra las<br />

radiaciones. En otras palabras, se trata de sustancias que emiten tal grado de radiación que<br />

resulta necesario proteger a las personas y al medio ambiente de dicha radiación.<br />

Las sustancias radiactivas están reguladas por una legislación específica 4 y, por tanto, están<br />

exentas de REACH.<br />

Referencia jurídica: artículo 2, apartado 1, letra a).<br />

2.2.2.2 Sustancias bajo vigilancia aduanera<br />

Si las sustancias (como tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos) se encuentran<br />

almacenadas temporalmente en zonas francas o depósitos francos con el fin de volverlas a<br />

exportar, o en tránsito, y permanecen bajo vigilancia aduanera sin que sean objeto de ningún<br />

tratamiento o transformación, no están sujetas al Reglamento REACH.<br />

Por tanto, se recomienda a los importadores de sustancias que deseen acogerse a la exención<br />

con arreglo a REACH que se aseguren de que dichas sustancias cumplan todas las condiciones<br />

siguientes:<br />

las sustancias están almacenadas en una zona franca o en un depósito franco tal y<br />

como establece la legislación aduanera o sometidas a otro procedimiento aduanero<br />

relevante (procedimiento de tránsito, almacenamiento temporal);<br />

las sustancias están bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras; y<br />

las sustancias no son objeto de ningún tratamiento o transformación durante su<br />

permanencia en la UE. Una zona franca o un depósito franco en territorio de la UE<br />

forma parte de la UE.<br />

En caso de duda, se recomienda ponerse en contacto con las autoridades aduaneras, que<br />

podrán ofrecer aclaraciones más detalladas sobre los posibles regímenes aduaneros<br />

establecidos por el Reglamento (CEE) nº 2913/92 por el que se aprueba el Código aduanero<br />

comunitario que se aplicará a sustancias que se encuentran solo temporalmente en la UE.<br />

Referencia jurídica: artículo 2, apartado 1, letra b).<br />

4 Directiva 96/29/Euratom del Consejo, de 13 de mayo de 1996, por la que se establecen las normas básicas relativas a la<br />

protección sanitaria de los trabajadores y de la población contra los riesgos que resultan de las radiaciones ionizantes<br />

(DO L 159 de 29.9.1996, p. 1)


28<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

2.2.2.3 Sustancias usadas por razones de defensa y cubiertas por las excepciones<br />

nacionales<br />

El Reglamento REACH permite a los Estados miembros individuales eximir a ciertas sustancias<br />

(como tales, en forma de mezclas o contenidas en artículos) de la aplicación de REACH por<br />

razones de defensa en determinados casos.<br />

Cabe señalar que esta exención solo se aplicará una vez que el Estado miembro haya adoptado<br />

un acto formal, de conformidad con su sistema jurídico nacional, para eximir a ciertas<br />

sustancias de las disposiciones de REACH en determinados casos. Naturalmente, la exención<br />

solo será de aplicación dentro del territorio del Estado miembro que haya establecido dicha<br />

exención.<br />

Cabe esperar que los Estados miembros que decidan establecer una exención de este tipo<br />

informen a sus proveedores implicados; no obstante, en caso de duda, se recomienda a<br />

fabricantes, importadores y productores de mezclas o artículos que sean utilizados por las<br />

Fuerzas Armadas o las autoridades de un Estado miembro en un contexto de defensa que se<br />

pongan en contacto con dichas Fuerzas Armadas o autoridades para comprobar si se ha<br />

concedido una exención que cubra su sustancia, mezcla o artículo. Para más información sobre<br />

las excepciones nacionales por razones de defensa en los distintos Estados miembros,<br />

consúltese el sitio web de la Agencia Europea de Defensa (http://www.eda.europa.eu/reach).<br />

Referencia jurídica: artículo 2, apartado 3.<br />

2.2.2.4 Residuos<br />

La Directiva marco 2008/98/CE 5 relativa a los residuos define estos como cualquier sustancia u<br />

objeto del cual su poseedor se desprende o del que tiene la intención o la obligación de<br />

desprenderse. Puede tratarse de residuos domésticos (por ejemplo, periódicos, ropa, comida,<br />

latas o botellas) o de residuos profesionales o industriales (por ejemplo neumáticos, escorias,<br />

marcos de ventanas que se desechan).<br />

Los requisitos del Reglamento REACH aplicables a las sustancias, las mezclas y los artículos no<br />

se aplican a los residuos; y las operaciones de gestión de residuos no son usos intermedios<br />

conforme a REACH. Sin embargo, esto no implica que las sustancias en fase de residuo queden<br />

totalmente exentas de REACH. Cuando sea obligatoria una valoración de la seguridad química<br />

(véase el apartado 3.2.1) deberá abarcar todo el ciclo de vida de la sustancia en la evaluación<br />

de la exposición, incluida la fase de residuo. Para más información al respecto, véase el<br />

Documento de orientación sobre residuos y sustancias recuperadas.<br />

Es importante destacar que una vez los residuos son recuperados y en el proceso de<br />

recuperación se produce otra sustancia, mezcla o artículo, se aplicarán las disposiciones de<br />

REACH al material recuperado del mismo modo que se aplicarían a cualquier otra sustancia,<br />

mezcla o artículo fabricado o producido en la UE, o importado a la UE. En los casos específicos<br />

en los que la sustancia recuperada en la UE sea la misma sustancia que ya había sido<br />

registrada podrá aplicarse una exención a la obligación de registro. Para más información<br />

sobre recuperación, véase la sección 2.2.3.5.<br />

Referencia jurídica: artículo 2, apartado 2.<br />

5 La Directiva 2008/98/CE deroga y sustituye a la Directiva 2006/12/CE que se menciona en el artículo 2, apartado 2, del<br />

Reglamento REACH.<br />

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2.2.2.5 Sustancias intermedias no aisladas<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 29<br />

Las sustancias intermedias son una clase de sustancias que se rigen por disposiciones<br />

específicas de REACH por razones de viabilidad y por su especial naturaleza. Una sustancia<br />

intermedia se define como aquella sustancia que se fabrica para consumirse o utilizarse en un<br />

proceso químico con el fin de transformarla en otra sustancia (artículo 3, apartado 15).<br />

REACH distingue entre sustancias intermedias no aisladas y sustancias intermedias aisladas.<br />

Las sustancias intermedias no aisladas no se rigen por REACH. REACH sí se aplica a las<br />

sustancias intermedias aisladas, aunque pueden beneficiarse de una reducción de las<br />

obligaciones de registro en determinadas circunstancias. Las sustancias intermedias aisladas<br />

se tratan con más detalle en el apartado 2.2.5 del presente documento.<br />

Una sustancia intermedia no aislada se define como la sustancia intermedia que, durante la<br />

síntesis, no se extrae intencionalmente (excepto para tomar muestras) del equipo en el que<br />

tiene lugar la síntesis. Dicho equipo incluye el recipiente en que tiene lugar la reacción, su<br />

equipo auxiliar y cualquier otro equipo a través del cual pasen la sustancia o sustancias en<br />

flujo continuo o en un proceso discontinuo, así como los conductos de transferencia de un<br />

recipiente a otro con el fin de pasar a la etapa siguiente de la reacción, pero quedan excluidos<br />

los depósitos u otros recipientes en que se almacenen la sustancia o sustancias tras su<br />

fabricación (artículo 3, apartado 15, letra a). Las sustancias intermedias que se ajusten a la<br />

definición anterior quedan por tanto exentas de REACH.<br />

No obstante, cabe señalar que pueden usarse cantidades de la misma sustancia en otras<br />

operaciones o en otras condiciones, lo que implica que dichas cantidades no se pueden<br />

considerar sustancias intermedias no aisladas. Solo las cantidades de la sustancia que se usen<br />

en las condiciones necesarias para que la sustancia sea considerada una sustancia intermedia<br />

no aislada estarán eximidas de las disposiciones de REACH. Las cantidades restantes deberán<br />

cumplir los requisitos relevantes con arreglo a REACH.<br />

Para más información sobre las sustancias intermedias, véase la Orientación sobre sustancias<br />

intermedias.<br />

Referencias jurídicas: artículo 2, apartado 1, letra c), artículo 3, apartado 15, letra a).<br />

2.2.2.6 Sustancias transportadas<br />

El Reglamento REACH no se aplicará al transporte de sustancias peligrosas ni de sustancias<br />

peligrosas en mezclas peligrosas por ferrocarril, carretera, o vía fluvial, marítima o aérea. Cabe<br />

señalar que los requisitos contemplados en virtud de REACH se aplican a todas las actividades<br />

(fabricación, importación, uso) relacionadas con las sustancias correspondientes diferentes al<br />

transporte (a no ser que se acojan a otra exención).<br />

La legislación comunitaria relativa al transporte (por ejemplo, la Directiva 2008/68/CE relativa<br />

al transporte interior de mercancías peligrosas) ya regula las condiciones de seguridad del<br />

transporte de sustancias peligrosas por varios medios de transporte y por lo tanto este tipo de<br />

transporte queda eximido del cumplimiento de las obligaciones contempladas en el<br />

Reglamento REACH.<br />

Referencia jurídica: artículo 2, apartado 1, letra d).<br />

2.2.3 Sustancias exentas del registro<br />

Las sustancias que presentan un riesgo mínimo por sus propiedades intrínsecas (como el agua,<br />

el nitrógeno, etc.) y las sustancias cuyo registro se considera inapropiado o innecesario (como<br />

aquellas presentes en la naturaleza en forma de minerales, menas y concentrados de menas,<br />

si no se han modificado químicamente) están exentas del registro.


30<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Los polímeros están exentos de la obligación de registro, mientras que las sustancias<br />

monoméricas o cualquier otra sustancia constituyente de los mismos deberán registrarse<br />

siempre que se cumplan determinadas condiciones.<br />

REACH también exime del registro a determinadas sustancias que están adecuadamente<br />

reguladas por otras legislaciones, como las sustancias utilizadas en alimentos o piensos o en<br />

medicamentos, siempre que se cumplan los criterios pertinentes.<br />

Se aplican exenciones adicionales del registro a las sustancias que ya están registradas y que<br />

se exportan y se reimportan en la UE o se recuperan a través de un proceso de recuperación<br />

en la UE.<br />

Téngase en cuenta que las sustancias exentas de la obligación de registro pueden seguir<br />

estando sujetas a disposiciones de autorización o restricción conforme a REACH.<br />

A continuación se explican con detalle las condiciones específicas por las que se aplican las<br />

exenciones del registro conforme a REACH.<br />

2.2.3.1 Alimentos o piensos<br />

Si una sustancia se utiliza en alimentos para el consumo humano o en piensos, de conformidad<br />

con el Reglamento (CE) nº 178/2002 sobre seguridad alimentaria no es necesario solicitar el<br />

registro de dicha sustancia. Esto incluye el uso de la sustancia:<br />

como aditivo alimentario en productos alimenticios dentro del ámbito de aplicación de la<br />

Directiva 89/107/CEE del Consejo;<br />

como aromatizante en los productos alimenticios dentro del ámbito de aplicación de la<br />

Directiva 88/388/CEE del Consejo y de la Decisión 1999/217/CE de la Comisión;<br />

como aditivo en los piensos dentro del ámbito de aplicación del Reglamento (CE)<br />

nº 1831/2003;<br />

en la alimentación animal dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 82/471/CEE<br />

del Consejo.<br />

El Reglamento sobre seguridad alimentaria ya establece que no se comercializarán los<br />

alimentos destinados al consumo humano que no sean seguros, es decir, cuando sean nocivos<br />

para la salud humana y no sean aptos para el consumo humano. Asimismo, de acuerdo con el<br />

Reglamento de seguridad alimentaria, no se comercializarán ni se darán a ningún animal<br />

destinado a la producción de alimentos piensos que no sean seguros, es decir, cuando tengan<br />

un efecto perjudicial para la salud humana o de los animales y hagan que el alimento obtenido<br />

a partir de animales destinados a la producción de alimentos no sea seguro para el consumo<br />

humano. Además, por lo que se refiere a aditivos alimentarios, aromatizantes alimentarios y<br />

sus materiales de base, aditivos para piensos y nutrición animal, algunas partes específicas de<br />

la legislación de la UE ya han establecido un sistema para autorizar sustancias destinadas a<br />

estos usos particulares. Por tanto, el registro conforme a REACH se consideraría doble<br />

regulación.<br />

En consecuencia, en su propio interés, los fabricantes e importadores de sustancias que<br />

podrían destinarse a usos relacionados con alimentos o piensos deben ser conscientes de si su<br />

propia entidad jurídica o sus clientes están haciendo efectivamente uso de la sustancia en<br />

alimentos o piensos de conformidad con el Reglamento sobre seguridad alimentaria, dado que<br />

en tal caso no deberán solicitar el registro de este uso, al menos con respecto a las cantidades<br />

de la sustancia que se usen para estos fines.<br />

Las sustancias fabricadas en la UE y exportadas a un tercer país que satisfagan los requisitos<br />

del Reglamento sobre seguridad alimentaria también quedarán exentas del registro conforme a<br />

REACH en la medida en que dichas sustancias se utilicen en alimentos o piensos. Las<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 31<br />

importaciones de sustancias para ese uso desde un país tercero también se acogen a la misma<br />

excepción y no tienen que registrarse conforme a REACH.<br />

Obsérvese que las cantidades de la misma sustancia destinadas a usos que no sean alimentos<br />

y piensos no están exentas del registro. Solo las cantidades de una sustancia utilizadas en<br />

alimentos y piensos quedan eximidas del registro con arreglo a REACH.<br />

Ejemplo<br />

Un fabricante produce 100 toneladas de ácido sulfúrico en el año X. 50 toneladas se destinan<br />

a alimentos de conformidad con el Reglamento sobre seguridad alimentaria, 50 toneladas se<br />

utilizan para la formulación de una mezcla no alimentaria. Las 50 toneladas usadas para<br />

formular la mezcla no alimentaria estarán supeditadas a las disposiciones de registro del<br />

Reglamento REACH, mientras que las 50 toneladas destinadas a productos alimenticios están<br />

eximidas.<br />

Referencia jurídica: artículo 2, apartado 5, letra b).<br />

2.2.3.2 Medicamentos<br />

Si una sustancia es usada en un medicamento dentro del ámbito de aplicación:<br />

o bien del Reglamento (CE) nº 726/2004, por el que se establecen procedimientos<br />

comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y<br />

veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos;<br />

o bien de la Directiva 2001/82/CE, por la que se establece un código comunitario sobre<br />

medicamentos veterinarios;<br />

o bien de la Directiva 2001/83/CE, por la que se establece un código comunitario sobre<br />

medicamentos para uso humano,<br />

no será necesario solicitar el registro de dicha sustancia para ese uso con arreglo al<br />

Reglamento REACH. La misma exención se aplica si la sustancia se fabrica en la UE y se utiliza<br />

en la UE o se exporta a un tercer país. Las importaciones de sustancias para ese uso desde un<br />

país tercero también se acogen a la misma excepción y no tienen que registrarse conforme a<br />

REACH.<br />

En consecuencia, es importante que los fabricantes e importadores de sustancias que puedan<br />

destinarse a usos farmacéuticos sepan si su propia entidad jurídica o sus clientes hacen<br />

efectivamente uso de la sustancia en medicamentos cubiertos por la legislación farmacéutica<br />

anteriormente citada, dado que en tal caso no tendrán la obligación de registrar en virtud del<br />

Reglamento REACH, siempre y cuando la sustancia sea utilizada en dichos medicamentos.<br />

A efectos de la exención no se hacen distinciones entre ingredientes activos o no activos,<br />

puesto que se aplica a cualquier sustancia «utilizada en medicamentos». Los excipientes<br />

utilizados en medicamentos quedan, por tanto, eximidos de la obligación de registro.<br />

Obsérvese que las cantidades de la misma sustancia destinadas a usos que no sean productos<br />

farmacéuticos no están exentas. Solo las cantidades de una sustancia utilizadas en<br />

medicamentos quedan eximidas del registro.


32<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Ejemplo<br />

Un fabricante produce 100 toneladas de ácido salicílico en el año X. 50 toneladas se destinan<br />

a medicamentos dentro del ámbito de aplicación de la Directiva 2001/83/CE, por la que se<br />

establece un código comunitario sobre medicamentos para uso humano, y las otras 50<br />

toneladas se usan para formular una mezcla para uso no médico. Las 50 toneladas utilizadas<br />

para formular la mezcla de uso no médico estarán supeditadas a las disposiciones de<br />

registro, mientras que las 50 toneladas utilizadas en medicamentos están exentas del<br />

registro.<br />

Referencia jurídica: artículo 2, apartado 5, letra a).<br />

2.2.3.3 Sustancias incluidas en el anexo IV del Reglamento REACH<br />

En el anexo IV se enumeran determinadas sustancias para las cuales se sobreentiende que<br />

existe suficiente información disponible como para considerarlas causantes de un riesgo<br />

mínimo para la salud humana y para el medio ambiente. Por lo general, estas sustancias son<br />

de origen natural. En la lista de sustancias eximidas se incluyen, por ejemplo, el agua y el<br />

nitrógeno. Las sustancias incluidas en el anexo IV quedan eximidas de las disposiciones<br />

relativas al registro.<br />

La lista se basa, principalmente, en las excepciones contempladas en el Reglamento<br />

(CE) nº 793/93 sobre evaluación y control del riesgo de las sustancias existentes, si bien se<br />

han añadido más sustancias. La exención al registro se aplica a la sustancia como tal, no a un<br />

uso particular.<br />

Referencia jurídica: artículo 2, apartado 7, letra a).<br />

2.2.3.4 Sustancias cubiertas por el anexo V del Reglamento REACH<br />

En el anexo V se enumeran trece categorías generales de sustancias cuyo registro se considera<br />

inapropiado o innecesario. La exención al registro se aplica a las sustancias como tales,<br />

siempre y cuando reúnan las condiciones para la exención que se especifican en la categoría<br />

particular del anexo V.<br />

La lista completa del anexo V se incluye más abajo. Se recomienda al lector que consulte el<br />

Documento de orientación para el anexo V si necesita información más detallada sobre alguna<br />

categoría de sustancias. En dicho documento se ofrecen explicaciones e información general<br />

sobre la aplicación de las distintas exenciones y se aclara cuándo se puede aplicar una<br />

exención y cuándo no.<br />

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ANEXO V<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 33<br />

EXENCIONES AL REGISTRO OBLIGATORIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 2,<br />

APARTADO 7, LETRA b)<br />

1. Sustancias que resultan de una reacción química que ocurre de manera fortuita como<br />

consecuencia de la exposición de otra sustancia o artículo a factores medioambientales<br />

como el aire, la humedad, los organismos microbianos o la luz solar.<br />

2. Sustancias que resultan de una reacción química que ocurre de manera fortuita durante<br />

el almacenamiento de otra sustancia, mezcla o artículo.<br />

3. Sustancias que resultan de una reacción química que ocurre durante el uso final de otras<br />

sustancias, mezclas o artículos y las cuales no se han fabricado, importado ni<br />

comercializado.<br />

4. Sustancias que no son fabricadas, importadas o comercializadas y que resultan de una<br />

reacción química que ocurre cuando:<br />

(a) un estabilizante, colorante, aromatizante, antioxidante, agente de carga, disolvente,<br />

excipiente, tensioactivo, plastificante, inhibidor de corrosión, antiespumante,<br />

dispersante, inhibidor de precipitación, desecador, aglutinante, emulsionante,<br />

desemulsionante, desecante, aglomerante, adherente, modificador de flujo,<br />

neutralizador de pH, secuestrante, coagulante, floculante, retardador del fuego,<br />

lubricante, quelante o reactivo del control de la calidad funciona como está previsto, o<br />

(b) una sustancia destinada únicamente a proporcionar una característica fisicoquímica<br />

específica funciona como está previsto.<br />

5. Subproductos, a menos que ellos mismos se hayan importado o comercializado.<br />

6. Hidratos de una sustancia o iones hidratados, formados como consecuencia de la<br />

asociación de una sustancia con agua, siempre y cuando el fabricante o importador haya<br />

recurrido a esta exención para registrar dicha sustancia.<br />

7. Las siguientes sustancias que existen en la naturaleza, cuando no se hayan modificado<br />

químicamente:<br />

minerales, menas, concentrados de menas, gas natural procesado y bruto, petróleo crudo<br />

y carbón.<br />

8. Sustancias existentes en la naturaleza distintas de las enumeradas en el punto 7, cuando<br />

no hayan sido modificadas químicamente, a menos que cumplan los criterios para ser<br />

clasificadas como peligrosas con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, o salvo que sean<br />

persistentes, bioacumulativas y tóxicas o muy persistentes y muy bioacumulativas con<br />

arreglo a los criterios establecidos en el anexo XIII, o excepto que fueran identificadas de<br />

conformidad con el artículo 59, apartado 1, al menos dos años antes como sustancias que<br />

dan lugar a un nivel de preocupación equivalente al establecido en el artículo 57, letra f).<br />

9. Las siguientes sustancias de origen natural, cuando no hayan sido modificadas<br />

químicamente, a menos que cumplan los criterios para ser clasificadas como peligrosas<br />

con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, con la excepción de aquellas clasificadas<br />

solamente como inflamables [R10], irritantes en contacto con la piel [R38] o irritantes en<br />

contacto con los ojos [R36], o salvo que sean persistentes, bioacumulativas y tóxicas o<br />

muy persistentes y muy bioacumulativas con arreglo a los criterios establecidos en el<br />

anexo XIII, o excepto que fueran identificadas de conformidad con el artículo 59,<br />

apartado 1, al menos dos años antes como sustancias que dan lugar a un nivel de<br />

preocupación equivalente al establecido en el artículo 57, letra f):<br />

grasas vegetales, aceites vegetales, ceras vegetales; grasas animales, aceites animales,<br />

ceras animales; ácidos grasos C6 a C24 y sus sales de potasio, sodio, calcio y magnesio;<br />

glicerol.


34<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

10. Las siguientes sustancias, cuando no hayan sido modificadas químicamente:<br />

gas licuado de petróleo, condensado de gas natural, gases de proceso y componentes de<br />

los mismos, coque, clínker de cemento, magnesia.<br />

11. Las siguientes sustancias, a menos que cumplan los criterios para ser clasificadas como<br />

peligrosas con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, y siempre que no contengan<br />

constituyentes que cumplan los criterios para ser clasificados como peligrosos con arreglo<br />

a la Directiva 67/548/CEE, que están presentes en concentraciones por encima del<br />

mínimo de los límites de concentración aplicables establecidos en la Directiva 1999/45/CE<br />

o el límite de concentración establecido en el anexo I de la Directiva 67/548/CEE, salvo<br />

que los datos experimentales científicos concluyentes muestren que estos constituyentes<br />

no están disponibles a lo largo del ciclo de vida de la sustancia y que se haya<br />

determinado que dichos datos son aceptables y fidedignos:<br />

vidrio, fritas cerámicas.<br />

12. Compost y biogás.<br />

13. Hidrógeno y oxígeno.<br />

Referencia jurídica: artículo 2, apartado 7, letra b).<br />

2.2.3.5 Sustancias recuperadas ya registradas<br />

El Reglamento REACH exime del registro obligatorio a sustancias que son recuperadas en la<br />

UE, siempre y cuando reúnan una serie de condiciones. El reciclaje es una forma de<br />

recuperación y, por tanto, está cubierto por dicha exención.<br />

En virtud de la legislación comunitaria, la «valorización» se define actualmente como<br />

cualquiera de las operaciones de recuperación citadas en el anexo II de la Directiva marco<br />

2008/98/CE relativa a los residuos. Dicha lista, no exhaustiva, cubre las siguientes<br />

operaciones:<br />

R1 Utilización principal como combustible o como otro medio de generar energía<br />

R2 Recuperación o regeneración de disolventes<br />

R3 Reciclado o recuperación de sustancias orgánicas que no se utilizan como disolventes<br />

(incluidas las operaciones de compostaje y otras transformaciones biológicas)<br />

R4 Reciclado y recuperación de metales o de compuestos metálicos<br />

R5 Reciclado o recuperación de otras materias inorgánicas<br />

R6 Regeneración de ácidos o de bases<br />

R7 Recuperación de componentes utilizados para reducir la contaminación<br />

R8 Recuperación de componentes procedentes de catalizadores<br />

R9 Regeneración u otro nuevo empleo de aceites<br />

R10 Tratamiento de los suelos, produciendo un beneficio a la agricultura o una mejora<br />

ecológica de los mismos<br />

R11 Utilización de residuos obtenidos a partir de cualquiera de las operaciones enumeradas<br />

entre R 1 y R 10<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 35<br />

R12 Intercambio de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas<br />

entre R 1 y R 11<br />

R13 Acumulación de residuos para someterlos a cualquiera de las operaciones enumeradas<br />

entre R 1 y R 12 (con exclusión del almacenamiento temporal previo a la recogida en el<br />

lugar de producción).<br />

Actualmente se están desarrollando, en relación con la Directiva marco relativa a los residuos,<br />

los criterios que definen cuándo un residuo deja de considerarse como tal (los llamados<br />

criterios sobre cuándo un residuo deja de serlo) tras el reciclaje. Una decisión de este tipo<br />

debe ser tomada dentro del marco legislativo de la Directiva relativa a los residuos. La<br />

sustancia recuperada solo entrará dentro del ámbito de aplicación del Reglamento REACH si se<br />

ha decidido, de conformidad con las disposiciones de la Directiva marco relativa a los residuos,<br />

que los residuos de los que se ha derivado reúnen los criterios sobre cuándo un residuo deja<br />

de serlo y por tanto deja de considerarse como tal.<br />

El Reglamento REACH establece las siguientes condiciones, que deben ser respetadas para<br />

poder beneficiarse de la exención al registro:<br />

(1) La misma sustancia tiene que haber sido registrada. Esto significa que si, por alguna razón<br />

no se ha solicitado el registro de la misma sustancia en la fase de fabricación o de<br />

importación, la sustancia recuperada deberá registrarse.<br />

La entidad jurídica que realice la recuperación debería comprobar si se aplica alguna<br />

exención al registro a la sustancia recuperada. Si este fuera el caso, naturalmente podrá<br />

acogerse a dicha exención.<br />

(2) La sustancia debe ser la misma (la equiparación de la sustancia deberá valorarse con<br />

arreglo a los criterios establecidos en las Orientaciones sobre la identificación de<br />

sustancias). Por ejemplo, si la sustancia en sí misma ha sido modificada en la recuperación<br />

y dicha sustancia modificada no se ha registrado será necesario solicitar el registro de la<br />

sustancia recuperada.<br />

(3) La entidad jurídica que haya efectuado la recuperación deberá tener disponible:<br />

la información incluida en una ficha de datos de seguridad (véase el apartado 6.1.1); o<br />

bien<br />

si la sustancia se suministra al público en general, información suficiente para que los<br />

usuarios puedan adoptar las medidas de protección necesarias; o bien<br />

si la ficha de datos de seguridad no es obligatoria, la información sobre cualquier<br />

autorización o restricción aplicable a la sustancia y demás información pertinente que<br />

sea necesaria para identificar y aplicar medidas de gestión de riesgos, según proceda<br />

(véase el apartado 6.1.2).<br />

REACH no especifica en qué forma debe estar disponible esta información para la empresa que<br />

lleve a cabo la recuperación. Sin embargo, es importante destacar que las empresas de<br />

recuperación, tanto si se acogen a esta exención del registro como si no, deben además<br />

cumplir con sus obligaciones en relación con el suministro de información sobre la sustancia a<br />

los agentes posteriores de la cadena de suministro, según se especifica en los apartados 6.1.1<br />

y 6.1.2.<br />

Encontrará información más detallada en el Documento de orientación sobre residuos y<br />

sustancias recuperadas. Dicho documento explica con detalle en qué condiciones se exime del<br />

registro a las sustancias recuperadas y ofrece recomendaciones sobre cómo cumplir los<br />

diferentes criterios. También presenta el proceso de recuperación de materiales concretos<br />

como el papel, el vidrio y los metales en relación con los requisitos del Reglamento REACH. Es<br />

altamente recomendable conocer a fondo el documento de orientación si se desea efectuar un<br />

registro o solicitar una exención de registro con respecto a una sustancia recuperada.


36<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Cabe señalar que, para beneficiarse de esta exención, no es necesario que la sustancia haya<br />

sido registrada por un agente de la cadena de suministro que da lugar a la generación del<br />

residuo. Basta con que algún solicitante de registro haya presentado un registro de la<br />

sustancia.<br />

Si un reciclador comienza a reciclar una sustancia en fase transitoria, la <strong>ECHA</strong> recomienda que<br />

realice el prerregistro tardío de dicha sustancia cuando sea posible, a fin de acogerse a las<br />

disposiciones transitorias aplicables al registro (véase el apartado 2.3.2). De este modo, aún<br />

podrá quedar exento de las obligaciones de registro si otro solicitante de prerregistro registra<br />

la sustancia.<br />

Referencia jurídica: artículo 2, apartado 7, letra d).<br />

2.2.3.6 Sustancias reimportadas<br />

En los casos en que una sustancia se fabrica en primer lugar en la UE, luego se exporta —por<br />

ejemplo, para ser formulada en una mezcla— y posteriormente se importa de nuevo a la UE —<br />

por ejemplo, para ser comercializada o para seguir siendo transformada— esto podría dar<br />

lugar a una doble obligación de registro si sucede dentro de la misma cadena de suministro:<br />

en primer lugar, en la fase de fabricación original por parte del fabricante original, y en<br />

segundo lugar, en la fase de reimportación a la UE, por parte del reimportador posterior de la<br />

misma cadena de suministro (quien podría ser o no el fabricante original). Por tanto, las<br />

sustancias que hayan sido registradas, exportadas y posteriormente reimportadas quedan<br />

eximidas del registro si se dan ciertas condiciones.<br />

Para beneficiarse de esta exención deben reunirse las siguientes condiciones:<br />

(1) La sustancia debe haber sido registrada antes de haber sido exportada desde la UE. Esto<br />

significa que si, por cualquier motivo, la sustancia no fue registrada en la fase de<br />

producción deberá solicitarse el registro al ser reimportada.<br />

(2) La sustancia ya registrada y exportada debe ser la misma que la sustancia reimportada,<br />

como tal o en forma de mezcla (la equiparación de la sustancia deberá valorarse con<br />

arreglo a los criterios establecidos en las Orientaciones sobre la identificación de<br />

sustancias). Por ejemplo, si la sustancia exportada en sí ha sido modificada fuera de la UE<br />

y por tanto no es la misma sustancia que la que ahora se reimporta, deberá solicitarse el<br />

registro de la sustancia reimportada.<br />

Una vez más, la razón está clara: si la sustancia no es la misma, entonces aún no ha sido<br />

registrada (la información de registro será diferente), y por consiguiente no habrá<br />

duplicación de registros.<br />

(3) La sustancia no solo debe ser la misma, sino que debe proceder de la misma cadena de<br />

suministro en la que se registró la sustancia.<br />

(4) El reimportador debe haber recibido información sobre la sustancia exportada, y dicha<br />

información debe cumplir los requisitos del Reglamento REACH sobre el suministro de<br />

información en la cadena de suministro. En los apartados 6.1.1 y 6.1.2 del presente<br />

documento de orientación se explica con detalle qué información hace falta.<br />

Referencia jurídica: artículo 2, apartado 7, letra c).<br />

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Ejemplo (1)<br />

Ejemplo (2)<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 37


38<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

2.2.3.7 Polímeros<br />

Un polímero es una sustancia constituida por moléculas caracterizadas por la secuencia de uno<br />

o varios tipos de unidades monoméricas. Dichas moléculas deben repartirse en una<br />

distribución de pesos moleculares en la que las diferencias de peso molecular puedan<br />

atribuirse principalmente a diferencias en el número de unidades monoméricas. Un polímero<br />

incluye los siguientes elementos:<br />

a) una mayoría ponderal simple de moléculas que contienen al menos tres unidades<br />

monoméricas con enlaces de covalencia con otra unidad monomérica u otro reactante<br />

como mínimo;<br />

b) menos de una mayoría ponderal simple de moléculas del mismo peso molecular.<br />

En el contexto de esta definición, se entenderá por «unidad monomérica» la forma reactada de<br />

una sustancia monómera en un polímero (artículo 3, apartado 5).<br />

Debido al número especialmente extenso de diferentes sustancias poliméricas en el mercado, y<br />

dado que por lo general se considera que las moléculas poliméricas no despiertan una gran<br />

preocupación en relación con su alto peso molecular, este grupo de sustancias están eximidas<br />

del registro. No obstante, los fabricantes e importadores de polímeros deberán registrar las<br />

sustancias monómeras u otras sustancias utilizadas en la fabricación de los polímeros si se<br />

cumplen todas las condiciones siguientes:<br />

que las sustancias monómeras u otras sustancias no hayan sido ya registradas por su<br />

proveedor u otro agente anterior de la cadena de suministro;<br />

que contenga un porcentaje igual o superior al 2 % en peso/peso de dichas sustancias<br />

monómeras u otras sustancias en forma de unidades monoméricas y sustancias<br />

químicamente ligadas;<br />

que la cantidad total de dichas sustancias monómeras u otras sustancias sea igual o<br />

superior a una tonelada anual (para más información sobre cómo calcular la cantidad<br />

total en este contexto, el lector deberá consultar las Orientaciones sobre polímeros).<br />

Por tanto, el fabricante o importador de un polímero no necesitará registrar la sustancia<br />

monómera, ni ninguna otra sustancia químicamente ligada al polímero, si estas han sido ya<br />

registradas por el proveedor u otro agente anterior de la cadena de suministro. Para la<br />

mayoría de los fabricantes de polímeros, lo normal será que sus monómeros y otras sustancias<br />

sean registrados por los proveedores de dichas sustancias. Sin embargo, en el caso de un<br />

importador de un polímero constituido por monómeros u otras sustancias que reúnan las<br />

condiciones b) y c) mencionadas, deberá registrar los monómeros u otras sustancias a menos<br />

que:<br />

el fabricante de fuera de la UE haya designado un representante exclusivo para cumplir<br />

las obligaciones del importador. En este caso concreto, será responsabilidad del<br />

representante exclusivo proceder al registro de los monómeros;<br />

las sustancias monómeras u otras sustancias utilizadas para la fabricación del polímero<br />

hayan sido ya registradas por agentes anteriores de la cadena de suministro, por<br />

ejemplo si se han fabricado en la UE y exportado a un fabricante de fuera de la UE.<br />

Encontrará información más detallada en las Orientaciones sobre polímeros. Dicho documento<br />

describe las disposiciones de REACH relativas a monómeros y polímeros y explica cómo actuar<br />

en casos concretos, como los polímeros naturales y los polímeros reciclados. Se recomienda al<br />

lector que consulte el documento citado si necesita más información sobre estos temas.<br />

Referencias jurídicas: artículo 2, apartado 9 y artículo 6, apartado 3.<br />

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2.2.3.8 Sustancias utilizadas con fines de investigación y desarrollo<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 39<br />

Dado que uno de los principales objetivos de REACH es potenciar la innovación, el Reglamento<br />

promueve la investigación y el desarrollo, entre otras cosas, por medio de una serie de<br />

exenciones de las obligaciones de registro.<br />

Investigación y desarrollo científicos<br />

Por investigación y desarrollo científicos se entiende toda labor científica de experimentación,<br />

análisis o investigación química llevada a cabo en condiciones controladas con un volumen<br />

inferior a 1 tonelada anual (artículo 3, apartado 23).<br />

Las sustancias utilizadas exclusivamente con fines de investigación y desarrollo científicos no<br />

necesitan registrarse porque la obligación de registro se aplica a volúmenes iguales o<br />

superiores a una tonelada anual.<br />

Investigación y desarrollo orientados a productos y procesos (IDOPP)<br />

El concepto de investigación y desarrollo orientados a productos y procesos se define como<br />

todo desarrollo científico relacionado con el desarrollo de productos, el desarrollo ulterior de<br />

una sustancia, como tal o en forma de mezcla o de artículo, en el transcurso del cual se<br />

utilizan plantas piloto o pruebas de producción para desarrollar el proceso de producción y/o<br />

para ensayar los campos de aplicación de la sustancia (artículo 3, apartado 22).<br />

Las sustancias utilizadas para fines de IDOPP en cantidades iguales o superiores a una<br />

tonelada al año recibirán una exención del registro de cinco años si se notifican a la <strong>ECHA</strong>. El<br />

notificante deberá pagar una tasa a la <strong>ECHA</strong> en el momento de presentar su expediente de<br />

notificación, además de aportar determinada información sobre las sustancias y sobre el uso<br />

con fines de IDOPP. Las sustancias utilizadas para fines de IDOPP en cantidades inferiores a<br />

una tonelada al año no necesitan notificarse, ya que no alcanzan el umbral de registro de una<br />

tonelada anual.<br />

La exención se aplicará únicamente a la cantidad de sustancia utilizada para fines de IDOPP<br />

por el fabricante, importador o productor de artículos, por su cuenta o en colaboración con un<br />

número limitado de clientes. El notificante deberá identificar a estos clientes en su expediente<br />

de notificación, indicando nombres y direcciones. REACH se refiere a estos clientes<br />

identificados como «clientes incluidos en un listado».<br />

La <strong>ECHA</strong> podrá prorrogar el período de exención, como máximo, por un nuevo período de cinco<br />

años (o diez años en el caso de los medicamentos o de sustancias no comercializadas) si así se<br />

solicita, siempre y cuando el programa de investigación y desarrollo presentado por el<br />

solicitante justifique la prolongación del plazo.<br />

La <strong>ECHA</strong> comprobará si la información suministrada por el responsable de la notificación en el<br />

expediente de notificación de IDOPP está completa.<br />

La <strong>ECHA</strong> podría decidir imponer condiciones con el fin de garantizar que la sustancia sea<br />

manipulada solo por el personal de los clientes incluidos en la lista en condiciones<br />

razonablemente controladas y que no se ponga a disposición del público general, así como que<br />

las cantidades remanentes sean recogidas para su eliminación una vez concluido el período de<br />

exención.<br />

Para obtener información más detallada o específica sobre investigación y desarrollo, consulte<br />

las Orientaciones sobre IDOPP.<br />

Referencias jurídicas: artículo 3, apartado 22, artículo 3, apartado 23, artículo 9


40<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

2.2.4 Sustancias que se consideran registradas<br />

Determinadas sustancias o determinados usos de sustancias se consideran ya registrados, y<br />

por tanto no será necesario solicitar el registro de dichas sustancias o usos.<br />

Esto es aplicable a:<br />

sustancias activas en biocidas tal y como se describe más abajo; y<br />

sustancias en productos fitosanitarios tal y como se describe más abajo;<br />

del mismo modo, una notificación conforme a la Directiva 67/548/CEE (NONS) se<br />

considera registro.<br />

2.2.4.1 Sustancias de uso en biocidas<br />

Las sustancias activas fabricadas o importadas para utilizarse en biocidas se consideran<br />

registradas si se cumplen las siguientes condiciones:<br />

(1) La sustancia es una sustancia activa para uso en un biocida.<br />

Una sustancia activa en el contexto de los biocidas es una sustancia o microorganismo 6 ,<br />

incluido un virus o un hongo que ejerzan una acción general o específica contra organismos<br />

nocivos. Un biocida puede estar compuesto por una sola sustancia activa, con o sin<br />

coadyuvantes, o puede tratarse de una mezcla que contenga varias sustancias activas.<br />

(2) La sustancia está incluida en uno de los siguientes textos:<br />

Anexo I de la Directiva 98/8/CE: se trata de la lista de sustancias activas que pueden<br />

utilizarse en biocidas; se actualiza de manera regular y se recomienda a los fabricantes<br />

e importadores que consulten la última versión.<br />

Anexo IA de la Directiva 98/8/CE: se trata de la lista de sustancias activas que pueden<br />

utilizarse en biocidas de bajo riesgo; se actualiza de manera regular y se recomienda a<br />

los fabricantes e importadores que consulten la última versión.<br />

Anexo IB de la Directiva 98/8/CE: se trata de la lista de sustancias básicas que pueden<br />

utilizarse en biocidas; se actualiza de manera regular y se recomienda a los fabricantes<br />

e importadores que consulten la última versión. Se entiende por sustancias básicas las<br />

sustancias que tienen un uso de menor importancia como biocidas y que no estén<br />

directamente comercializados para su uso como biocida.<br />

Reglamento (CE) nº 2032/2003: este Reglamento comprende una lista de sustancias<br />

activas ya comercializadas el 14 de mayo de 2000 y de las cuales se ha presentado<br />

información con vistas a incluirlas en el programa de la Comisión destinado a efectuar<br />

una revisión de las sustancias activas que se utilizan en biocidas. Sin embargo, una vez<br />

tomada la decisión de no incluir una sustancia activa de la lista del Reglamento<br />

(CE) nº 2032/2003 en los anexos I, IA o IB, la sustancia activa pierde la exención y<br />

debe registrarse. Las decisiones de no incluir en los anexos I, IA o IB de la<br />

Directiva 98/8/CE sustancias activas que figuran en las listas del Reglamento (CE)<br />

nº 2032/2003 se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea y adoptarán la<br />

forma de una Decisión o de un Reglamento de la Comisión.<br />

Si una sustancia reúne las condiciones (1) y (2) anteriores y se utiliza en biocidas, se<br />

considera registrada conforme a REACH. Tenga en cuenta que solo las sustancias activas<br />

pueden considerarse registradas y que otras sustancias utilizadas para producir el biocida<br />

están sujetas a la obligación de registro.<br />

6 Se recuerda al lector que los microorganismos no están incluidos en el ámbito de la definición de sustancia conforme a<br />

REACH y, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento REACH.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 41<br />

Es importante destacar que si la sustancia se utiliza en productos no biocidas, deberá<br />

registrarse aunque reúna las condiciones (1) y (2) anteriores. Si un fabricante o importador<br />

fabrica o importa la sustancia para uso en biocidas y no biocidas, deberá presentar un registro<br />

por las cantidades de la sustancia utilizadas en productos no biocidas.<br />

Si la sustancia no reúne las condiciones (1) y (2) anteriores, tendrá que registrarse conforme a<br />

REACH aunque se utilice en un biocida. Una vez publicada la decisión de no incluir la sustancia<br />

en los anexos I, IA o IB de la Directiva de biocidas (Directiva 98/8/CE) como sustancia activa,<br />

la fabricación o importación de la sustancia queda supeditada a los mismos requisitos de<br />

registro que cualquier otra sustancia en el ámbito de aplicación de REACH.<br />

Ejemplo<br />

Un fabricante fabricó 100 toneladas de compuestos de amonio cuaternario en el año X. 50<br />

toneladas se usan como sustancias activas en biocidas (por ejemplo, conservantes para la<br />

madera) y la sustancia activa se incluye en uno de los actos mencionados en el anterior<br />

punto (2), las otras 50 toneladas se utilizan como tensioactivos en productos de limpieza.<br />

Este último uso es en productos no biocidas y debe registrarse; el uso anterior es en<br />

biocidas y se considera registrado.<br />

Referencias jurídicas: artículo 15, apartado 2 y artículo 16.<br />

2.2.4.2 Sustancias que se utilizan en productos fitosanitarios<br />

Las sustancias activas y coformulantes fabricados o importados para utilizarse en productos<br />

fitosanitarios (plaguicidas) se consideran registradas si se cumplen las siguientes condiciones:<br />

(1) La sustancia es o bien una sustancia activa o bien un coformulante que se utilice en un<br />

producto fitosanitario.<br />

En el contexto de productos fitosanitarios se entiende por sustancia activa una sustancia o<br />

microorganismo 7 , incluidos los virus, que ejerzan una acción general o específica contra<br />

organismos nocivos o sobre vegetales, partes de vegetales o productos vegetales. Un<br />

producto fitosanitario puede estar compuesto por una sola sustancia activa, con o sin<br />

coformulantes, o puede contener varias sustancias activas.<br />

En el contexto de productos fitosanitarios, se entiende por coformulante una sustancia no<br />

activa en un producto fitosanitario que sea una mezcla.<br />

(2) La sustancia está incluida en uno de los siguientes textos:<br />

Anexo I de la Directiva 91/414/CEE: se trata de la lista de sustancias activas que<br />

pueden utilizarse en productos fitosanitarios; se actualiza de manera regular y se<br />

recomienda a los fabricantes e importadores que consulten la última versión.<br />

Reglamento (CEE) nº 3600/92: este reglamento incluye una lista de 90 sustancias<br />

activas que ya estaban comercializadas el 26 de julio de 1993 y que fueron las primeras<br />

en identificarse para fines de evaluación con vistas a ser autorizadas e incluidas en el<br />

anexo I de la Directiva 91/414/CEE.<br />

Reglamento (CE) nº 703/2001: este reglamento incluye una lista de 63 sustancias<br />

activas adicionales que ya estaban comercializadas el 26 de julio de 1993 y que fueron<br />

7 Se recuerda al lector que los microorganismos no están incluidos en el ámbito de la definición de sustancia conforme a<br />

REACH y, por tanto, quedan fuera del ámbito de aplicación del Reglamento REACH.


42<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

identificadas para fines de evaluación ya que sus productores deseaban asegurar la<br />

inclusión de las mismas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.<br />

Reglamento (CE) nº 1490/2002: este reglamento incluye una lista de 161 sustancias<br />

activas adicionales que ya estaban comercializadas el 26 de julio de 1993 y que fueron<br />

identificadas para fines de evaluación ya que sus productores deseaban asegurar la<br />

inclusión de las mismas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE.<br />

Decisión 2003/565/CE: esta decisión incluye una lista de sustancias activas adicionales<br />

que ya estaban comercializadas el 26 de julio de 1993 y para los cuales se prorrogó el<br />

período de evaluación.<br />

Decisiones de la Comisión sobre la integridad del expediente presentado de acuerdo con<br />

lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3 de la Directiva 91/414/CEE: este tipo de<br />

decisiones se toman con respecto a sustancias activas que aún no estaban<br />

comercializadas el 26 de julio de 1993 pero para las cuales se presentó una solicitud de<br />

inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, que se consideró admisible. Dichas<br />

decisiones conciernen a la admisibilidad de solicitudes presentadas por entidades<br />

jurídicas individuales y, por tanto, las decisiones no fueron publicadas en el Diario<br />

Oficial pero sí notificadas a las entidades jurídicas implicadas. En consecuencia, los<br />

operadores relevantes conocerán las decisiones que les incumban.<br />

Tenga en cuenta que las cantidades de la misma sustancia activa destinadas a usos que no<br />

sean productos fitosanitarios no se consideran registradas aunque se inscriban en una de las<br />

categorías mencionadas.<br />

Es importante destacar que, ya que solo las sustancias activas pueden cumplir la condición (2),<br />

en la práctica solo las sustancias activas pueden considerarse registradas. Las demás<br />

sustancias utilizadas para obtener el producto fitosanitario (como los coformulantes) deben<br />

registrarse.<br />

El registro no es necesario ni siquiera después de una decisión de no incluir la sustancia activa<br />

en el anexo I de la Directiva 91/414.<br />

Ejemplo<br />

Un fabricante fabricó 100 toneladas de sulfato de cobre en el año X. 50 toneladas se utilizan<br />

como sustancias activas en plaguicidas y la sustancia activa está incluida en uno de los actos<br />

mencionados en el punto (2) anterior, mientras que las otras 50 toneladas se utilizan para<br />

otros fines. Este último uso no es en productos fitosanitarios y debe registrarse; el primer<br />

uso es en productos fitosanitarios y se considera registrado.<br />

Referencias jurídicas: artículo 15, apartado 1 y artículo 16.<br />

2.2.4.3 Sustancias notificadas de conformidad con la Directiva 67/548/CEE<br />

Mediante la Directiva 67/548/CEE se introdujo un requisito de notificación para las llamadas<br />

sustancias nuevas, que eran sustancias que no aparecían en el Catálogo Europeo de<br />

Sustancias Químicas Comercializadas (EINECS). La lista EINECS contiene, en principio, todas<br />

las sustancias presentes en el mercado comunitario a fecha de 18 de septiembre de 1981.<br />

Las notificaciones realizadas de conformidad con la Directiva 67/548/CEE contienen gran parte<br />

de la información incluida en el expediente técnico que el Reglamento REACH pretende que<br />

reúnan los solicitantes de registro mediante la obligación de registro. Esta es la razón por la<br />

cual este tipo de notificaciones se consideran solicitudes de registro. Las sustancias<br />

notificadas de conformidad con la Directiva 67/548/CEE reciben la denominación genérica de<br />

NONS (notificación de sustancias nuevas) en el contexto de REACH.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 43<br />

La <strong>ECHA</strong> ha asignado números de registro a todas las notificaciones y las distribuye por vía<br />

electrónica a petición del propietario de la notificación. Encontrará instrucciones detalladas<br />

para solicitar un número de registro de una sustancia notificada en el sitio web de la <strong>ECHA</strong> en<br />

la dirección http://echa.europa.eu/es/support/dossier-submission-tools/reach-it/nons. Tenga<br />

en cuenta que el registro se asigna al intervalo de tonelaje mencionado en la notificación de la<br />

sustancia. En el momento en que el volumen real sea diferente del intervalo de tonelaje inicial,<br />

el solicitante de registro deberá actualizar su expediente de registro tal como se indica en la<br />

sección 7.4 del presente documento.<br />

Se recomienda a las entidades jurídicas que comprueben si han presentado una notificación de<br />

su sustancia a una autoridad competente de un Estado miembro con arreglo a la legislación<br />

nacional por la que se aplicó la Directiva 67/548/CEE. Si este fuera el caso, existirá un número<br />

de notificación oficial asignado por la autoridad competente del Estado miembro. De esta<br />

manera, la sustancia aparecerá también en la Lista europea de sustancias químicas notificadas<br />

(ELINCS).<br />

Solamente se exigía la notificación con arreglo a la Directiva 67/548/CEE si la sustancia se<br />

comercializaba en la UE o se importaba a la UE. Si una sustancia simplemente se fabricaba en<br />

la UE, pero no se comercializaba, no era necesario presentar una notificación. Para dichas<br />

sustancias será necesario solicitar el registro en virtud del Reglamento REACH.<br />

Se recomienda a los fabricantes o importadores de polímeros para los que hayan presentado<br />

una notificación con arreglo a la Directiva 67/548/CEE que lean las Orientaciones sobre<br />

polímeros, donde se explican con detalle los pasos concretos para solicitar un número de<br />

registro de un polímero notificado.<br />

Es importante destacar que toda notificación realizada con arreglo a la Directiva<br />

67/548/CEE es nominativa, de manera que solo el responsable de la notificación se<br />

beneficia de ser considerado como registrado; cualesquiera otras partes que<br />

fabriquen o importen la sustancia pero que no lo hayan notificado deberán solicitar el<br />

registro, a no ser que tengan derecho a otro tipo de exención.<br />

Referencia jurídica: artículo 24<br />

2.2.5 Obligaciones relacionadas con el registro de sustancias intermedias<br />

REACH establece obligaciones concretas en relación con las sustancias intermedias, tal como<br />

se explica en la sección 2.2.5. Aunque las sustancias intermedias no aisladas no se rigen por<br />

REACH, las sustancias intermedias aisladas tienen requisitos reducidos en función de las<br />

condiciones de fabricación y uso.<br />

En REACH se definen los siguientes tipos de sustancias intermedias aisladas:<br />

Sustancias intermedias aisladas in situ<br />

Sustancias intermedias aisladas transportadas<br />

Una sustancia intermedia aislada in situ es aquella que no reúne los criterios necesarios<br />

para ser considerada una sustancia intermedia no aislada, en el caso de que la fabricación de<br />

la sustancia intermedia y la síntesis de otra sustancia o sustancias a partir de dicha sustancia<br />

intermedia se den en el mismo emplazamiento y sean llevadas a cabo por una o más entidades<br />

jurídicas (artículo 3, apartado 15, letra b)).<br />

Una sustancia intermedia aislada transportada es la sustancia intermedia que no reúne<br />

los criterios necesarios para ser considerada una sustancia intermedia no aislada y que se<br />

transporta entre emplazamientos o se suministra a otros emplazamientos (artículo 3,<br />

apartado 15, letra c)).


44<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

El fabricante o importador de una sustancia intermedia aislada en cantidades iguales o<br />

superiores a una tonelada anual tiene la obligación de registrar dicha sustancia conforme a<br />

REACH. Sin embargo, puede acogerse a unos requisitos de registro reducidos, siempre que la<br />

fabricación y el uso de la sustancia tengan lugar en condiciones estrictas de control. En el caso<br />

de que el solicitante de registro no pueda demostrar que se cumplen las condiciones estrictas<br />

de control, tendrá que cumplir los requisitos de registro estándar definidos por REACH. Tenga<br />

en cuenta que los requisitos de registro varían en función de si la sustancia intermedia es<br />

aislada in situ o transportada. Es importante destacar que las sustancias intermedias aisladas<br />

pueden acogerse a una exención del registro conforme a REACH siempre que sean de<br />

aplicación las condiciones que justifiquen la exención.<br />

Para simplificar, en el presente documento nos referiremos a las sustancias intermedias<br />

aisladas sencillamente como «sustancias intermedias».<br />

Se recomienda al lector que consulte la Orientación sobre sustancias intermedias si necesita<br />

información más detallada. Dicho documento tiene por objeto ayudar a los posibles solicitantes<br />

de registro de sustancias intermedias a valorar si las condiciones de fabricación y uso cumplen<br />

los requisitos para considerarse condiciones estrictas de control. También se incluye una<br />

descripción detallada de los requisitos de registro.<br />

Referencia jurídica: artículo 3, apartado 15, artículo 17, artículo 18<br />

2.2.6 Cálculo del volumen de registro<br />

En las secciones siguientes se explica cómo calcular el volumen (toneladas anuales) que debe<br />

utilizarse para decidir si es necesario registrar una sustancia, qué requisitos de información<br />

deben cumplirse y, en el caso de las sustancias en fase transitoria prerregistradas, determinar<br />

cuándo debe hacerse efectivo el registro de la sustancia.<br />

De acuerdo con REACH, cuando una sustancia se fabrica o se importa en cantidades de una<br />

tonelada anual (o está presente en un artículo en cantidades superiores a una tonelada anual<br />

en determinadas condiciones), ha de registrarse a menos que se justifique una exención. Por<br />

tanto, la obligación de registro depende del volumen de la sustancia fabricada o importada<br />

(o presente en un artículo, si procede).<br />

El volumen de la sustancia también determinará la información que debe presentarse en el<br />

expediente de registro. REACH define cuatro intervalos de tonelaje (1 a < 10 toneladas, 10 a<br />

< 100 toneladas, 100 a < 1000 toneladas, 1000 toneladas o más al año) y los requisitos de<br />

información estándar aplicables a cada uno de ellos. Si el volumen de la sustancia alcanza el<br />

límite inferior de un intervalo de tonelaje, se aplican los requisitos de información estándar<br />

para ese intervalo de tonelaje. En la sección 3.1 se describe con detalle la información<br />

estándar que ha de presentarse en función del intervalo de tonelaje.<br />

El volumen de la sustancia también es crucial para determinar cuándo debe presentarse el<br />

expediente de registro de la sustancia. Aunque en principio las sustancias no deben fabricarse<br />

en la UE ni comercializarse a menos que se hayan registrado previamente, REACH establece<br />

un régimen transitorio para el registro de determinadas sustancias que ya se comercializan a<br />

condición de que se hayan prerregistrado (las denominadas sustancias en fase transitoria).<br />

Estas disposiciones transitorias introducen distintos plazos para el registro de sustancias en<br />

fase transitoria según los peligros de la sustancia y según el tonelaje anual fabricado o<br />

importado (véase la sección 2.3.2).<br />

2.2.6.1 Cálculo del tonelaje en caso de exenciones<br />

En principio, un posible solicitante de registro debe calcular el volumen total (toneladas<br />

anuales) de la sustancia que fabrica o importa y decidir sobre esta base si es necesario<br />

presentar la solicitud de registro y con qué intervalo de tonelaje. No obstante, si se aplican<br />

determinadas exenciones al registro (como en el caso de los alimentos o medicamentos o<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 45<br />

para los fines de IDOPP que recogen los ejemplos siguientes) el posible solicitante de registro<br />

no tendrá que incluir dichas cantidades en el cálculo necesario para determinar el volumen que<br />

debe registrar. En las secciones anteriores encontrará información detallada sobre las distintas<br />

exenciones.<br />

Ejemplo 1: Uso en medicamentos<br />

Si una empresa fabrica una sustancia para ser usada en un medicamento, no es necesario<br />

que solicite el registro de la sustancia para tal uso. No obstante, esta empresa o sus<br />

clientes, al mismo tiempo, pueden hacer otros usos de la misma sustancia. Con el fin de<br />

determinar si existe la obligación de solicitar el registro con arreglo a REACH, es necesario<br />

determinar las cantidades destinadas a otros usos. Por ejemplo, la empresa A fabrica<br />

120 toneladas de hidróxido de magnesio durante el año X. 70 toneladas se destinan a<br />

medicamentos y 50 toneladas se usan para formular una mezcla. Las 50 toneladas usadas<br />

para formular la mezcla estarán supeditadas a lo dispuesto en el Reglamento REACH,<br />

mientras que las 70 toneladas destinadas a medicamentos están eximidas de la obligación<br />

de registro contemplada en el Reglamento REACH.<br />

Ejemplo 2: Uso con fines de IDOPP<br />

Si una empresa fabrica 11 toneladas anuales de una sustancia, 2 de ellas destinadas a<br />

IDOPP, la obligación de registro se define por las 9 toneladas anuales que no se destinan a<br />

IDOPP. La empresa también deberá presentar un expediente IDOPP relativo a las<br />

2 toneladas destinadas a tal fin.<br />

2.2.6.2 Cálculo del volumen de registro de sustancias intermedias<br />

Además de las exenciones del registro, el posible solicitante de registro deberá<br />

determinar si la sustancia que tienen intención de registrar se utiliza como sustancia<br />

intermedia y se fabrica y usa en condiciones estrictas de control (véase la sección<br />

2.2.5). En tal caso, podrá acogerse a los requisitos de información limitados<br />

establecidos para las sustancias intermedias y no tendrá que cumplir con todos los<br />

requisitos de información obligatorios para un registro estándar. Si la fabricación o uso<br />

de la sustancia intermedia no se lleva a cabo en condiciones estrictas de control, el<br />

posible solicitante de registro deberá presentar un expediente de registro estándar y<br />

cumplir los requisitos de información establecidos para el intervalo de tonelaje en el que<br />

pretenda registrar la sustancia intermedia.<br />

Si un expediente de una sustancia contiene un uso como sustancia intermedia en condiciones<br />

estrictas de control y también un uso como sustancia intermedia donde no se cumplen<br />

condiciones estrictas de control, o bien como sustancia no intermedia, los requisitos de<br />

información dependerán del volumen de la sustancia no intermedia y del uso como sustancia<br />

intermedia que no tenga lugar en condiciones estrictas de control.<br />

Ejemplo: Volumen que se debe tener en cuenta en el expediente de registro en el<br />

caso de las sustancias intermedias<br />

Una empresa fabrica 2 300 toneladas anuales de la sustancia A, 1 700 de ellas destinadas a<br />

utilizarse como sustancia intermedia en condiciones estrictas de control y las 600 restantes<br />

para otros fines no exentos de registro. Esta empresa presentara un único expediente de<br />

registro de la sustancia A, relativo a las 1 700 toneladas utilizadas como sustancia intermedia<br />

y a las 600 toneladas para otros fines. Sin embargo, los requisitos de información del<br />

expediente de registro vendrán determinados por las 600 toneladas, ya que para el uso como<br />

sustancia intermedia en condiciones estrictas de control solo hace falta una información<br />

limitada. Esto significa que en este expediente se aplicaran los requisitos de información<br />

definidos en REACH para el intervalo de tonelaje de 100 a 1 000 toneladas. El expediente<br />

deberá indicar el hecho de que la sustancia también se utiliza como sustancia intermedia en<br />

condiciones estrictas de control y documentar el volumen de las 1 700 toneladas utilizadas<br />

como sustancia intermedia.


46<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

2.2.6.3 Cálculo del volumen total<br />

En cualquier caso, será necesario calcular el volumen total (toneladas anuales) de la sustancia<br />

que el solicitante de registro en cuestión desee fabricar e importar y que no esté exento del<br />

registro. Como ya se ha indicado anteriormente, este volumen total determinara la información<br />

que ha de presentarse en el expediente de registro y, en el caso de una sustancia en fase<br />

transitoria prerregistrada, también definirá el plazo de registro (véase la sección 2.3.2 sobre<br />

las sustancias en fase transitoria). No obstante, deberá tenerse en cuenta que, en el caso de<br />

los registros combinados de sustancias utilizadas como sustancias intermedias en condiciones<br />

estrictas de control y para otros fines (como en el ejemplo anterior), el volumen que se vaya a<br />

utilizar como sustancia intermedia no se tendrá en cuenta para definir los requisitos de<br />

información. El volumen total, sumando el uso como sustancia intermedia y el resto de los<br />

usos, determinará en cualquier caso el plazo de registro de la sustancia.<br />

En caso de que un mismo solicitante de registro fabrique una misma sustancia en distintos<br />

centros o la importe a distintos centros, que pertenezcan en ambos casos a la misma entidad<br />

jurídica, el volumen de la sustancia que debe ser registrado equivaldrá al volumen total de la<br />

sustancia fabricada en o importada a los diferentes centros, debido a que dichos centros no<br />

constituyen entidades jurídicas independientes.<br />

Si una sustancia se importa en varias mezclas, se tendrá que agregar el volumen de la<br />

sustancia en cada mezcla (calculado según se define en la sección 2.2.6.4).<br />

Asimismo, si se importa una sustancia contenida en varios artículos y destinada a ser liberada,<br />

el posible solicitante de registro deberá sumar todas las cantidades de la sustancia presentes<br />

en dichos artículos. Para ello, deberá tener en cuenta solo aquellos artículos a partir de los<br />

cuales la sustancia está destinada a ser liberada. Siempre que una sustancia esté destinada a<br />

ser liberada de un artículo, deberá tenerse en cuenta el volumen total presente en dicho<br />

artículo y no solo el volumen destinada a ser liberado. Tenga en cuenta que si la sustancia ya<br />

se ha registrado para ese uso por algún solicitante de registro de la UE, el importador de los<br />

artículos queda liberado de la obligación de registro.<br />

Ejemplo<br />

Si una empresa X importa tres artículos (A, B y C) al año con 60 toneladas de la sustancia<br />

presentes en cada uno, pero:<br />

- en el artículo A, la sustancia no está destinada a ser liberada;<br />

- en el artículo B, se liberan 40 de un total de 60 toneladas en condiciones normales;<br />

- en el artículo C, se liberan 10 de un total de 60 toneladas en condiciones normales;<br />

la empresa X tendrá que registrar el volumen total de la sustancia contenida en los artículos<br />

B y C: 120 toneladas, es decir, en el intervalo de 100 a 1 000 toneladas, siempre que la<br />

sustancia no haya sido registrada anteriormente para ese uso por algún solicitante de<br />

registro.<br />

Si el posible solicitante de registro fabrica o importa una sustancia y al mismo tiempo produce<br />

un artículo del cual la sustancia está destinada a liberarse, tiene la obligación de registrar el<br />

volumen de la sustancia que fabrica o importa. No tiene que presentar un registro separado<br />

por el volumen de la sustancia en el artículo. No obstante, el registro de la sustancia fabricada<br />

o importada debe contener una descripción de la incorporación de la sustancia al artículo como<br />

uso identificado, y este uso ha de ser evaluado en la valoración de la seguridad química (véase<br />

la sección 5.3). Para más información sobre los requisitos aplicables al registro de las<br />

sustancias contenidas en artículos, véanse las Orientaciones sobre artículos.<br />

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Versión 2.0 Mayo 2012 47<br />

2.2.6.4 Cálculo de la cantidad de una sustancia contenida en una mezcla o en<br />

artículos<br />

Por lo que respecta a las sustancias en forma de mezclas o contenidas en artículos pueden<br />

darse situaciones específicas:<br />

Cantidad de una sustancia contenida en una mezcla<br />

Con vistas a calcular la cantidad de una sustancia contenida en una mezcla, el volumen total<br />

de la misma se multiplica por la fracción de la sustancia constituyente. Este valor se puede<br />

obtener, por ejemplo, de la ficha de datos de seguridad de la mezcla. Si únicamente se<br />

dispone de un rango de concentraciones de una sustancia contenida en una mezcla, el<br />

volumen máximo de la sustancia se calcula utilizando el contenido más alto posible de dicha<br />

sustancia en la mezcla. Si no se dispone de información más exacta de la composición, esta<br />

puede ser la única manera de asegurarse de que se cumplen los requisitos de registro.<br />

Cantidad de una sustancia contenida en un artículo<br />

En el caso de artículos que contengan una sustancia destinada a ser liberada en condiciones de<br />

uso normales o razonablemente previsibles:<br />

si se conoce el contenido en peso/peso de dicha sustancia, este valor se multiplica por<br />

la masa total del artículo producido o importado; o<br />

si se conoce el peso de una sustancia por unidad de artículo, este valor se multiplica<br />

por el número total de artículos importados.<br />

Encontrará información más detallada en las Orientaciones sobre artículos.<br />

2.2.6.5 Cálculo del volumen de sustancias en fase transitoria y fuera de la fase<br />

transitoria<br />

Para realizar el registro, el solicitante de registro debe indicar el volumen en toneladas que<br />

fabrica o importa al año. REACH define diferentes métodos para determinar las toneladas<br />

anuales (artículo 3, apartado 30)) en función de si la sustancia esta dentro o fuera de la fase<br />

transitoria. Véase la definición de sustancias en fase transitoria y fuera de la fase transitoria en<br />

las secciones 2.3.1.1 y 2.3.1.2 respectivamente.<br />

Cálculo de las toneladas anuales para el registro de sustancias fuera de la fase transitoria<br />

La información relativa a las toneladas anuales de una sustancia que no se encuentra en fase<br />

transitoria y que debe incluirse en un expediente de registro corresponde a la cantidad<br />

estimada en toneladas que se espera que se fabrique o importe durante el año civil (1 de<br />

enero a 31 de diciembre) en que se ha presentado la solicitud de registro. En caso de que una<br />

sustancia no se fabrique durante un año civil entero, los expedientes de registro podrían cubrir<br />

las toneladas esperadas para un año civil completo en lugar de para la parte efectiva del año<br />

civil durante la que se fabrica la sustancia, para evitar así la necesidad de actualizar en breve<br />

el expediente de registro para el segundo año.<br />

Cálculo de las toneladas anuales para el registro de sustancias en fase transitoria<br />

Por lo que respecta a las sustancias en fase transitoria que se han importado o fabricado<br />

durante al menos tres años consecutivos, las toneladas anuales se calcularán sobre la base de<br />

la media de toneladas de producción o importación correspondiente a los tres años civiles<br />

precedentes. Si la sustancia no se ha fabricado o importada durante tres años consecutivos,<br />

deberán utilizarse las toneladas fabricadas o importadas en un año civil. Esta disposición ha<br />

sido adoptada para evitar situaciones en las cuales un incremento súbito de la demanda<br />

originaría que fuera imposible cumplir las obligaciones de registro.


48<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Hay que tener en cuenta que, en el caso de las sustancias en fase transitoria prerregistradas,<br />

las toneladas anuales determinan el plazo de registro. Encontrará ejemplos detallados sobre la<br />

forma de determinar las toneladas anuales y el plazo de registro de las sustancias en fase<br />

transitoria en la sección 2.3.2.<br />

Referencia jurídica: artículo 3, apartado 30.<br />

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2.3 ¿Cuándo registrar?<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 49<br />

Objetivo: El objetivo de este capítulo es informar a los posibles solicitantes de registro<br />

sobre en qué momento deberían presentar la solicitud de registro a la <strong>ECHA</strong>. Se<br />

explica en detalle qué son sustancias en fase transitoria y sustancias fuera de la<br />

fase transitoria y cuáles son los plazos para la solicitud de registro.<br />

Estructura: Este capítulo presenta la siguiente estructura:<br />

Sustancias en fase<br />

transitoria<br />

Apartado 2.3.1.1<br />

Véase la sección<br />

sobre el<br />

prerregistro (4.2)<br />

SUSTANCIAS EN FASE<br />

TRANSITORIA FRENTE A<br />

SUSTANCIAS FUERA DE LA<br />

FASE TRANSITORIA<br />

Apartado 2.3.1<br />

Seguimiento<br />

¿CUÁNDO REGISTRAR?<br />

Sustancias fuera de la fase<br />

transitoria<br />

Apartado 2.3.1.2<br />

Véase la sección<br />

sobre solicitudes<br />

de inform. (4.4)<br />

PLAZOS DE REGISTRO<br />

Apartado 2.3.2<br />

2.3.1 Sustancias en fase transitoria frente a sustancias fuera de la fase<br />

transitoria<br />

2.3.1.1 Sustancias en fase transitoria<br />

El Reglamento REACH prevé un régimen especial de transición para sustancias que, en ciertas<br />

condiciones, ya hayan sido fabricadas o comercializadas antes de la entrada en vigor del<br />

Reglamento REACH el 1 de junio de 2007 y que no han sido notificadas de conformidad con la<br />

Directiva 67/548/CEE. Para estas sustancias, la solicitud de registro puede presentarse dentro<br />

de los plazos establecidos por el Reglamento REACH y descritos en la sección 2.3.2.<br />

Este tipo de sustancias se denominan sustancias en fase transitoria, porque están siendo<br />

supeditadas al sistema de registro en diferentes fases a lo largo del tiempo, en lugar de<br />

inmediatamente de una sola vez.<br />

Un requisito previo para beneficiarse del régimen transitorio para el registro es que<br />

la sustancia en fase transitoria haya sido prerregistrada entre el 1 de junio de 2008 y<br />

el 1 de diciembre de 2008. Las sustancias en fase transitoria fabricadas o importadas<br />

por primera vez después del 1 de diciembre de 2008 pueden beneficiarse de un<br />

prerregistro tardío en condiciones especiales. En la sección 4.2 se incluye más<br />

información sobre el prerregistro de sustancias en fase transitoria.<br />

Las sustancias en fase transitoria son sustancias que reúnen al menos uno de los siguientes<br />

criterios:


50<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

La sustancia figura en el Catálogo europeo de sustancias químicas comercializadas<br />

(EINECS) (artículo 3, apartado 20, letra a)). La lista EINECS contiene, en principio,<br />

todas las sustancias presentes en el mercado comunitario a fecha de 18 de septiembre<br />

de 1981, las llamadas «sustancias existentes». Encontrará una lista no exhaustiva de<br />

NLP en la web http://esis.jrc.ec.europa.eu/. Cabe señalar que la lista ha sido<br />

«congelada» y que no es posible añadir más sustancias ni eliminarlas de la lista.<br />

La sustancia se ha fabricado al menos una vez en alguno de los actuales Estados<br />

miembros de la UE, sin que el fabricante o importador la haya comercializado en la UE<br />

después del 31 de mayo de 1992 (15 años antes de la entrada en vigor de REACH),<br />

siempre que el fabricante o importador pueda demostrarlo con pruebas documentales.<br />

Este tipo de pruebas documentales pueden ser, por ejemplo, hojas de pedido, listados<br />

de stock o cualquier otro documento cuyo origen pueda ser determinado sin lugar a<br />

dudas en una fecha posterior al 31 de mayo de 1992. Si la sustancia hubiera sido<br />

comercializada por el fabricante o importador, lo normal sería que hubiera sido<br />

notificada con arreglo a la Directiva 67/548/CEE y en tal caso se considerará registrada.<br />

La sustancia ha sido comercializada en alguno de los actuales Estados miembros de la<br />

UE en una fecha anterior al 1 de junio de 2007 por el fabricante o importador y se trata<br />

de un denominado «ex polímero» (NLP). Un NLP es una sustancia que se consideraba<br />

notificada de acuerdo con el artículo 8, apartado 1, de la Directiva 67/548/CEE en la<br />

versión resultante de la modificación efectuada mediante la Directiva 79/831/CEE (y<br />

por tanto no tenía que ser notificada con arreglo a dicha Directiva), pero que no se<br />

ajusta a la definición de polímero de REACH. También en este caso, el fabricante o<br />

importador deberá demostrar mediante pruebas documentales que ha comercializado la<br />

sustancia, que era un NLP y que fue comercializada por algún fabricante o importador<br />

entre el 18 de septiembre de 1981 y el 31 de octubre de 1993, ambos inclusive. Este<br />

tipo de pruebas documentales pueden ser, por ejemplo, hojas de pedido, listados de<br />

stock, etiquetas, fichas de datos de seguridad o cualquier otro documento cuyo origen<br />

pueda ser determinado sin lugar a dudas en una fecha entre el 18 de septiembre de<br />

1981 y el 31 de octubre de 1993, ambos inclusive. Encontrará una lista no exhaustiva<br />

de NLP en la web http://esis.jrc.ec.europa.eu/. Tenga en cuenta que es de carácter<br />

exclusivamente informativo.<br />

Asimismo, cabe destacar que el régimen transitorio para las sustancias en fase transitoria<br />

también se aplica a sustancias intermedias aisladas in situ y transportadas, así como a<br />

sustancias contenidas en artículos cuyo registro sea obligatorio.<br />

Referencias jurídicas: artículo 3, apartado 20.<br />

2.3.1.2 Sustancia fuera de la fase transitoria<br />

Todas las sustancias que no reúnan alguno de los criterios que deben cumplir las sustancias en<br />

fase transitoria, tal y como se reseñan en la sección anterior, se considerarán sustancias<br />

fuera de la fase transitoria. Las sustancias fuera de la fase transitoria no se benefician del<br />

régimen transitorio previsto para las sustancias en fase transitoria y deberán ser registradas<br />

antes de poder ser fabricadas, importadas o comercializadas en la UE, a no ser que ya hayan<br />

sido notificadas en virtud de la Directiva 67/548/CEE (véase la sección 2.2.4.3).<br />

Es importante destacar que para solicitar el registro de las sustancias fuera de la fase<br />

transitoria será necesario haber presentado anteriormente un expediente de solicitud de<br />

información con el fin de determinar si ya se ha presentado la solicitud de registro o<br />

cualquier otra solicitud de información en relación con una misma sustancia, de manera que se<br />

puedan aplicar los mecanismos de puesta en común de datos. Si desea obtener más<br />

información sobre la solicitud de información y la puesta en común de datos consulte la<br />

sección 4.4.<br />

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2.3.2 Plazos de registro<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 51<br />

Las sustancias que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento REACH y no estén<br />

eximidas de la obligación de registro deberán registrarse antes de poder ser fabricadas,<br />

importadas o comercializadas en la UE. Las sustancias en fase transitoria y las sustancias fuera<br />

de la fase transitoria tienen diferentes plazos de registro.<br />

Las sustancias fuera de la fase transitoria y las sustancias en fase transitoria que no hayan<br />

sido prerregistradas deberán registrarse antes de iniciarse la fabricación o la importación<br />

durante los 12 meses posteriores a la entrada en vigor de la legislación, es decir, no más tarde<br />

del 1 de junio de 2008.<br />

En el caso de las sustancias en fase transitoria que se fabriquen o importen en cantidades<br />

anuales iguales o superiores a una tonelada y que hayan sido prerregistradas entre el 1 de<br />

junio y el 1 de diciembre de 2008 (ambos inclusive), las disposiciones relativas al registro se<br />

aplicarán de manera gradual con vistas a facilitar la transición al Reglamento REACH.<br />

Las disposiciones transitorias contemplan diferentes plazos de registro, sin que sea necesario<br />

interrumpir la fabricación ni la importación de las sustancias.<br />

Los plazos establecidos para el registro de las sustancias en fase transitoria se basan en el<br />

tonelaje fabricado o importado por el fabricante o importador o productor de artículos. Esto se<br />

deduce de la presuposición de que, en un nutrido número de casos, es más probable que las<br />

sustancias químicas fabricadas en grandes volúmenes presenten un mayor riesgo para las<br />

personas y el medio ambiente. Por tanto, se ha concedido una mayor prioridad a las sustancias<br />

más preocupantes, como carcinogénicas, mutagénicas o tóxicas para la reproducción (CMR) y<br />

sustancias muy tóxicas para los organismos acuáticos y que puedan causar efectos adversos y<br />

duraderos en el medio ambiente acuático (clasificadas como R50/53).<br />

Los plazos para sustancias «en fase transitoria» válidos tras la entrada en vigor del<br />

Reglamento se presentan en el siguiente cuadro (aplicable únicamente si la sustancia ha sido<br />

prerregistrada):<br />

Cuadro 1: Plazos de registro de sustancias en fase transitoria<br />

Plazo para presentar el expediente<br />

de registro a la <strong>ECHA</strong><br />

30 de noviembre de 2010<br />

a las 23:59:59 (GMT) (a más<br />

tardar)<br />

30 de noviembre de 2010<br />

a las 23:59:59 (GMT) (a más<br />

tardar)<br />

Criterios para sustancias<br />

Sustancias en fase transitoria fabricadas en la Comunidad<br />

o importadas en cantidades anuales iguales o superiores<br />

a 1 000 toneladas por fabricante o por importador, al<br />

menos una vez después del 1 de junio de 2007.<br />

Sustancias en fase transitoria clasificadas 8 como<br />

carcinogénicas, mutagénicas o tóxicas para la<br />

reproducción, categoría 1 ó 2, de conformidad con la<br />

Directiva 67/548/CEE y fabricadas en la Comunidad o<br />

importadas en cantidades anuales iguales o superiores a<br />

1 tonelada por fabricante o por importador, al menos una<br />

vez después del 1 de junio de 2007;<br />

8 ‘«Clasificado de conformidad con la Directiva 67/548/CEE» hace referencia a las sustancias recogidas en el anexo VI<br />

del Reglamento CLP con clasificación y etiquetado armonizados y a las sustancias autoclasificadas por el solicitante de<br />

registro.


52<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

30 de noviembre de 2010<br />

a las 23:59:59 (GMT) (a más<br />

tardar)<br />

31 de mayo de 2013<br />

a las 23:59:59 (GMT) (a más<br />

tardar)<br />

31 de mayo de 2018<br />

a las 23:59:59 (GMT) (a más<br />

tardar)<br />

La figura 2 presenta los plazos de registro de forma gráfica.<br />

Figura 2: Plazos de registro<br />

Sustancias en fase transitoria clasificadas como muy<br />

tóxicas para los organismos acuáticos y que puedan<br />

causar efectos adversos y duraderos en el medio<br />

ambiente acuático (R50/53), de conformidad con la<br />

Directiva 67/548/CEE y fabricadas en la Comunidad o<br />

importadas en cantidades anuales iguales o superiores a<br />

100 toneladas por fabricante o por importador, al menos<br />

una vez después del 1 de junio de 2007;<br />

Sustancias en fase transitoria fabricadas o importadas en<br />

cantidades anuales iguales o superiores a 100 toneladas<br />

por fabricante establecido en la Comunidad o por<br />

importador, al menos una vez después del 1 de junio de<br />

2007;<br />

Sustancias en fase transitoria fabricadas en la Comunidad<br />

o importadas en cantidades anuales iguales o superiores<br />

a 1 tonelada por fabricante o por importador, al menos<br />

una vez después del 1 de junio de 2007.<br />

Por consiguiente, si usted es fabricante o importador de una sustancia en fase transitoria, el<br />

plazo de solicitud de registro dependerá de los criterios descritos anteriormente.<br />

Tenga en cuenta que, tal como se explica en la sección 2.2.6.5, las «toneladas anuales» de<br />

sustancia en fase transitoria que se han importado o fabricado durante al menos tres años<br />

consecutivos se calculan en virtud del volumen medio de los tres años civiles anteriores. Si la<br />

sustancia no ha sido fabricada o importada durante tres años consecutivos, debería utilizarse<br />

el tonelaje del año civil como en el caso de las sustancias fuera de la fase transitoria.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 53<br />

Tenga también en cuenta que el máximo tonelaje anual (calculado como media de los<br />

tres años anteriores o por año civil) fabricado o importado a partir del 1 de junio de<br />

2007 determinará el plazo de registro.<br />

Los ejemplos siguientes indican como calcular el plazo de registro de las sustancias en fase<br />

transitoria prerregistradas en función del tonelaje anual.<br />

Ejemplo 1<br />

Una empresa, sobre la base de sus proyecciones de producción, ha determinado que debería<br />

solicitar el registro de una sustancia en fase transitoria antes del 31 de mayo de 2013 (dado que<br />

espera que su volumen de producción se sitúe en el intervalo de 100 a 1 000 toneladas).<br />

Cada año, la empresa debe calcular el tonelaje anual como la media de los tres años<br />

precedentes, por ejemplo, para el año 2007 corresponde a la media del período de 2004 a 2006.<br />

El plazo para presentar el registro se basa en el mayor tonelaje calculado a partir de 2007.<br />

En caso de que este tonelaje alcance las 1 000 toneladas, la solicitud de registro deberá<br />

realizarse antes del 1 de diciembre de 2010. Si esto ocurre en 2011 ó 2012, deberá solicitarse el<br />

registro sin dilación. Dado que el tonelaje anual se basa en la media de los tres años anteriores<br />

debería resultar más fácil a las empresas anticipar cualquier incremento del tonelaje anual.<br />

Si el tonelaje se sitúa en el intervalo de tonelaje de 100 a 1 000, la solicitud de registro deberá<br />

presentarse antes del 31 de mayo de 2013. El tonelaje para 2013 (calculado como la media de<br />

los años 2010-2012) deberá indicarse en el expediente de registro y sirve de base para<br />

determinar los requisitos de información.<br />

Ejemplo 2<br />

Si el volumen fabricado por la empresa Z es de 120 toneladas (calculado como la media de 3<br />

años) en 2009 y se reduce a menos de 100 toneladas posteriormente, la empresa Z seguirá<br />

estando obligada a presentar el registro no más tarde del 31 de mayo de 2013, dado que la<br />

sustancia ha sido fabricada al menos una vez en cantidades iguales o superiores a 100 toneladas<br />

después del 1 de junio de 2007. El tonelaje que se indique en el expediente de registro será el<br />

tonelaje de 2013 calculado como media de 2010 a 2012. Este tonelaje determinara los requisitos<br />

de información para el registro.<br />

Ejemplo 3<br />

El volumen fabricado por la empresa V es de 600 toneladas en 2007, 900 toneladas en 2008,<br />

1 400 toneladas en 2009 y 2 000 toneladas en 2010. El tonelaje correspondiente a la media de<br />

3 años en 2010 es de 966 toneladas/año, pero el tonelaje correspondiente a la media de 3 años<br />

en 2011 es de 1 433 toneladas/año. En este caso la empresa V deberá solicitar el registro de la<br />

sustancia lo antes posible en 2011, puesto que el plazo para la solicitud de registro de<br />

sustancias en cantidades anuales iguales o superiores a 1 000 toneladas expiró el 30 de<br />

noviembre de 2010. Los requisitos para el registro deberán partir de la base del tonelaje de<br />

2011 calculado como media de 2008 a 2010, es decir, 1 433 toneladas.<br />

Ejemplo 4<br />

El volumen fabricado por la empresa V es de 900 toneladas en 2007, 0 toneladas en 2008 y<br />

1 000 toneladas en 2009. Dado que la sustancia no se ha fabricado durante tres años<br />

consecutivos deberá utilizarse el tonelaje del año civil. En este caso, se ha alcanzado el umbral<br />

de las 1 000 toneladas en 2010, lo que significa que, a más tardar, debe solicitarse el registro el<br />

30 de noviembre de 2010. Los requisitos de información para el registro se basarán en el<br />

tonelaje de 2010, es decir, 1 000 toneladas.<br />

Referencias jurídicas: artículo 23


54<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

3 El proceso de registro<br />

Objetivo: Este capítulo tiene por objeto explicar qué información debe presentar el<br />

solicitante de registro como parte de su registro y cómo debe presentarla a la<br />

<strong>ECHA</strong>. Asimismo, describe en qué consiste la presentación conjunta de los datos<br />

de registro y cómo presentar conjuntamente la información relativa al registro a<br />

la <strong>ECHA</strong>.<br />

Estructura: Este capítulo presenta la siguiente estructura:<br />

3.1 Requisitos de información<br />

EL PROCESO DE REGISTRO<br />

REQUISITOS DE INFORMACIÓN<br />

Sección 3.1<br />

EXPEDIENTE DE REGISTRO<br />

Sección 3.2<br />

PRESENTACIÓN CONJUNTA<br />

DE LOS DATOS<br />

Sección 3.3<br />

ACCESO A LA INFORMACIÓN Y<br />

A DATOS CONFIDENCIALES<br />

Sección 3.4<br />

Los fabricantes e importadores tendrán que obtener información sobre las sustancias que<br />

fabriquen o importen y utilizar esta información para valorar los riesgos que se deriven de la<br />

fabricación y uso de las sustancias y para velar porque se controlen los riesgos que dichas<br />

sustancias puedan presentar.<br />

La información recogida y la valoración realizada deberán documentarse en el expediente de<br />

registro y presentarse a la <strong>ECHA</strong> para registrar la sustancia.<br />

3.1.1 Cumplimiento de los requisitos de información<br />

Los fabricantes e importadores deberán recopilar toda la información disponible sobre las<br />

propiedades de la sustancia para los fines del registro, sea cual sea el tonelaje fabricado o<br />

importado. Esta información deberá compararse a su vez con los requisitos de información<br />

estándar establecidos por el Reglamento REACH.<br />

La información que debe reunirse incluye:<br />

datos de ensayos (in vivo e in vitro);<br />

datos sin ensayos obtenidos con métodos alternativos como los modelos (Q)SAR<br />

(relaciones cuantitativas entre estructura y actividad), la agrupación de sustancias y la<br />

extrapolación;<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 55<br />

información sobre fabricación, usos, medidas de gestión de riesgos y exposiciones<br />

resultantes.<br />

El cuadro 2 ofrece una visión general de los requisitos de información estándar definidos en<br />

REACH (anexos VII a X). Por cada intervalo de tonelaje, REACH define la información mínima<br />

que deberá aportar el solicitante de registro sobre las propiedades intrínsecas de la sustancia.<br />

Los requisitos de información estándar para el intervalo de tonelaje más pequeño se definen<br />

en el anexo VII, y a medida que se alcance un nivel superior, se irán añadiendo los requisitos<br />

del anexo correspondiente. No obstante, estos requisitos estándar pueden adaptarse (omitirse<br />

o aumentarse) si se justifica debidamente según los criterios establecidos en los anexos VII a<br />

XI. En consecuencia, puede exigirse información diferente para cada tipo de sustancia<br />

según la información disponible sobre las propiedades intrínsecas, así como según el<br />

tonelaje, uso y exposición.<br />

Cuando los datos disponibles no sean adecuados para cumplir los requisitos de REACH, podrá<br />

ser necesario efectuar ensayos adicionales. Conviene señalar que, cuando sea necesario un<br />

estudio para cumplir los requisitos de información definidos en los anexos IX y X (véase el<br />

cuadro 2), el solicitante de registro no deberá realizarlo en la fase de registro. En lugar de ello,<br />

deberá elaborar una propuesta de ensayo e incluirla en su expediente de registro.<br />

Cabe hacer hincapié en el hecho de que, cuando sea posible, el solicitante de registro está<br />

obligado a compartir o generar datos con otros solicitantes de registro de la misma<br />

sustancia, en lugar de generar datos por sí mismo si esto implicara ensayos con animales<br />

(véase la sección 4.1 sobre la puesta en común de datos).<br />

En los casos en que se exijan ensayos de sustancias destinados a generar información sobre<br />

las propiedades intrínsecas de sustancias, estos deberán ser realizados de conformidad con los<br />

métodos de ensayo recogidos en el Reglamento (CE) nº 440/2008 de la Comisión y sus<br />

modificaciones, o de conformidad con otros métodos de ensayo internacionales reconocidos<br />

por la Comisión o la <strong>ECHA</strong>. Los ensayos y análisis ecotoxicológicos y toxicológicos deben<br />

llevarse a cabo de conformidad con los principios de buenas prácticas de laboratorio u otras<br />

normas internacionales que la <strong>ECHA</strong> o la Comisión hayan reconocido como equivalentes, así<br />

como con lo dispuesto en la Directiva 86/609/CEE relativa a la protección de los animales<br />

utilizados par experimentación y otros fines científicos.<br />

Se puede obtener información sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias mediante<br />

fuentes que no sean ensayos in vivo. El solicitante de registro puede utilizar diversos métodos<br />

alternativos, como ensayos in vitro, análisis (Q)SAR (relaciones (cuantitativas) entre<br />

estructura y actividad), agrupación o extrapolación, siempre que el uso de dichos métodos<br />

alternativos esté justificado. Todas estas fuentes de información pueden utilizarse también en<br />

el procedimiento de ponderación de las pruebas.<br />

Orientaciones disponibles<br />

La Orientación sobre los requisitos de información y de valoración de la seguridad química<br />

explica con detalle el proceso de recopilación de información y obtención de datos. Los<br />

capítulos siguientes pueden ser especialmente útiles para el lector:<br />

Parte B: Evaluación de peligros<br />

Capítulo R.2: Marco para la obtención de información<br />

Capítulo R.3: Recopilación de información<br />

Capítulo R.4: Evaluación de la información disponible<br />

Capítulo R.5: Adaptación de los requisitos de información<br />

Capítulo R.6: Análisis QSAR y agrupación de sustancias químicas<br />

Capítulo R.7: Orientaciones especificas de parámetros


56<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

También se pueden encontrar orientaciones prácticas sobre métodos alternativos para obtener<br />

información sobre las propiedades intrínsecas de las sustancias en los siguientes documentos:<br />

Guía práctica 1: Cómo comunicar datos in vitro<br />

Guía práctica 2: Cómo comunicar la ponderación de las pruebas<br />

Guía práctica 4: Cómo comunicar exenciones de datos<br />

Guía práctica 5: Cómo comunicar los análisis (Q)SAR<br />

Guía práctica 6: Cómo comunicar la extrapolación y las categorías<br />

Guía práctica 10: Cómo evitar ensayos innecesarios con animales<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 57<br />

Cuadro 2: Descripción de los requisitos de información estándar definidos en<br />

REACH<br />

ANEXO VII (1 tonelada o más)<br />

7 Información sobre las propiedades fisicoquímicas de la sustancia<br />

7.1 Estado de la sustancia (a 20 °C y 101,3 kPa)<br />

7.2 Punto de fusión/congelación<br />

7.3 Punto de ebullición<br />

7.4 Densidad relativa<br />

7.5 Presión de vapor<br />

7.6 Tensión superficial<br />

7.7 Solubilidad en agua<br />

7.8 Coeficiente de reparto n-octanol/agua<br />

7.9 Punto de ignición<br />

7.10 Inflamabilidad<br />

7.11 Propiedades explosivas<br />

7.12 Temperatura de ignición espontánea<br />

7.13 Propiedades comburentes<br />

7.14 Granulometría<br />

8 Información toxicológica<br />

8.1 Irritación o corrosión cutáneas (in vitro)<br />

8.2 Irritación ocular (in vitro)<br />

8.3 Sensibilización cutánea (in vivo)<br />

8.4.1 Mutagenicidad (mutación génica en bacterias)<br />

8.5.1 Toxicidad aguda (por vía oral)<br />

9 Información ecotoxicológica<br />

9.1.1 Toxicidad a corto plazo en invertebrados acuáticos (Daphnia)<br />

9.1.2 Inhibición del crecimiento en plantas acuáticas (algas)<br />

9.2.1.1 Fácil biodegradabilidad<br />

ANEXO VIII (10 toneladas o más)<br />

8 Información toxicológica<br />

8.1.1 Irritación cutánea (in vivo)<br />

8.2.1 Irritación ocular (in vivo)<br />

8.4.2 Citogenicidad en células de mamífero (in vitro)<br />

8.4.3 Mutación génica en células de mamífero (in vitro)<br />

8.5.2 Toxicidad aguda (por inhalación)<br />

8.5.3 Toxicidad aguda (por vía cutánea)<br />

8.6.1 Estudio de toxicidad por dosis repetidas a corto plazo (28 días)<br />

8.7.1 Análisis de la toxicidad para el desarrollo/la reproducción<br />

8.8.1 Toxicocinética<br />

9 Información ecotoxicológica<br />

9.1.3 Toxicidad a corto plazo en peces<br />

9.1.4 Ensayo de inhibición de la respiración de lodos activos<br />

9.2.2.1 La hidrólisis como función del pH<br />

9.3.1 Análisis de la adsorción/desorción


58<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

ANEXO IX (100 toneladas o más)<br />

7 Información sobre las propiedades fisicoquímicas de la sustancia<br />

7.15 Estabilidad en disolventes orgánicos e identidad de los productos de degradación<br />

pertinentes<br />

7.16 Constante de disociación<br />

7.17 Viscosidad<br />

8 Información toxicológica<br />

8.6.1 Estudio de toxicidad por dosis repetidas a corto plazo (28 días)<br />

8.6.2 Toxicidad subcrónica (90 días)<br />

8.7.2 Toxicidad para el desarrollo prenatal<br />

8.7.3 Toxicidad para la reproducción en dos generaciones<br />

9 Información ecotoxicológica<br />

9.1.5 Toxicidad a largo plazo en invertebrados acuáticos (Daphnia)<br />

9.1.6 Toxicidad a largo plazo en peces<br />

9.2.1.2 Máxima degradación en aguas superficiales<br />

9.2.1.3 Ensayos de simulación del suelo<br />

9.2.1.4 Ensayos de simulación de los sedimentos<br />

9.2.3 Identificación de los productos de degradación<br />

9.3.2 Bioacumulación en una especie acuática (peces)<br />

9.3.3 Otra información sobre adsorción/desorción<br />

9.4.1 Toxicidad a corto plazo para invertebrados terrestres<br />

9.4.2 Efectos en microorganismos del suelo<br />

9.4.3 Toxicidad a corto plazo en plantas terrestres<br />

ANEXO X (1 000 toneladas o más)<br />

8 Información toxicológica<br />

8.6.3 Toxicidad por dosis repetidas a largo plazo (≥ 12 meses)<br />

8.7.2 Toxicidad para el desarrollo<br />

8.7.3 Toxicidad para la reproducción en dos generaciones<br />

8.9.1 Carcinogenicidad<br />

9 Información ecotoxicológica<br />

9.2 Otros ensayos de degradación biótica<br />

9.3.4 Otra información sobre comportamiento y destino final de la sustancia o de los<br />

productos de degradación en el medio ambiente<br />

9.4.4 Toxicidad a largo plazo en invertebrados terrestres<br />

9.4.6 Toxicidad a largo plazo en plantas terrestres<br />

9.5.1 Toxicidad a largo plazo en organismos de sedimentos<br />

9.6.1 Toxicidad a largo plazo para la reproducción en aves<br />

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3.1.2 Uso de información de otras valoraciones<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 59<br />

Tal como se especifica en REACH, “También se incluirá la información disponible procedente de<br />

evaluaciones realizadas en el marco de otros programas internacionales y nacionales. Cuando<br />

exista una evaluación realizada en el marco de la normativa comunitaria (por ejemplo, una<br />

evaluación del riesgo realizada con arreglo al Reglamento (CEE) no 793/93), y siempre que<br />

resulte oportuno, se tendrá en cuenta y quedará reflejada en la elaboración del informe sobre<br />

la seguridad química. Se justificarán las divergencias con respecto a la evaluación<br />

mencionada» (anexo I, sección 0.5). Por consiguiente, los solicitantes de registro deberán<br />

tener en cuenta y utilizar las valoraciones ya disponibles de cara a la preparación de su<br />

expediente de registro. Esto incluye, en particular, valoraciones llevadas a cabo en el marco de<br />

programas de la UE como el «Existing Substances Risk Assessment Programme» (programa de<br />

evaluación del riesgo de las sustancias existentes), valoraciones sobre sustancias activas en<br />

virtud de la Directiva sobre biocidas o la Directiva sobre productos fitosanitarios en los casos<br />

en que las sustancias estén cubiertas por el Reglamento REACH.<br />

Otra fuente de información importante es el programa de la OCDE (Organización para la<br />

Cooperación y el Desarrollo Económico) relativo a las sustancias químicas de alto volumen de<br />

producción (High Production Volume; HPV) en el que se dan un número importante de<br />

similitudes con respecto al Reglamento REACH. Dichas similitudes deberán tenerse en cuenta<br />

en la preparación del expediente de registro cuando exista un expediente para el HPV<br />

Chemicals Programme de la OCDE.<br />

3.2 Expediente de registro<br />

3.2.1 Estructura del expediente de registro<br />

El expediente de registro es el conjunto de información presentada electrónicamente por un<br />

solicitante de registro sobre una sustancia concreta. Consta de dos componentes principales:<br />

un expediente técnico, que se exige siempre para todas las sustancias supeditadas a<br />

la obligación de registro,<br />

un informe sobre la seguridad química, que se exige si el solicitante de registro<br />

fabrica o importa una sustancia en cantidades anuales iguales o superiores a<br />

10 toneladas.<br />

El expediente técnico contiene una serie de información sobre:<br />

la identidad del fabricante/importador;<br />

la identidad de la sustancia;<br />

información sobre la fabricación y uso de la sustancia;<br />

la clasificación y el etiquetado de la sustancia;<br />

orientaciones sobre el uso seguro de la misma;<br />

resúmenes de estudios de la información sobre las propiedades intrínsecas de la<br />

sustancia;<br />

resúmenes amplios de estudios de la información sobre las propiedades intrínsecas de<br />

la sustancia, en caso necesario;<br />

una indicación de si la información sobre fabricación y uso, la clasificación y el<br />

etiquetado, los resúmenes (amplios) de estudios o, si es relevante, el informe sobre la<br />

seguridad química ha sido revisada por un evaluador;<br />

propuestas de ensayo adicionales, si se considera relevante;<br />

con respecto a las sustancias registradas en cantidades de entre 1 y 10 toneladas,<br />

información sobre la exposición;


60<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

una solicitud en la que se indique qué parte de la información debe considerarse<br />

confidencial, con su correspondiente justificación.<br />

El informe sobre la seguridad química (ISQ) es la documentación de la valoración de la<br />

seguridad química (VSQ) del solicitante de registro (véase la sección 5.3). La obligación de<br />

preparar una VSQ y documentarla en el ISQ depende del tonelaje anual fabricado o importado<br />

por el solicitante de registro (con un umbral de 10 toneladas anuales). Se aplican las<br />

siguientes exenciones:<br />

no es necesario elaborar un ISQ para las sustancias presentes en las mezclas si la<br />

concentración de la sustancia en la mezcla es inferior al menor de los valores definidos<br />

en el artículo 14, apartado 2;<br />

para los usos en materiales destinados a entrar en contacto con productos alimenticios<br />

y en cosméticos, el ISQ no tiene por qué abordar aspectos relacionados con la salud<br />

humana, dado que estos ya se contemplan en otra legislación.<br />

Las obligaciones que contraen los solicitantes de registro con respecto a la información que<br />

deben presentar en el expediente de registro se explican con más detalle en la sección 5.<br />

Referencias jurídicas: artículo 10, artículo 14, anexo I, anexos VI a X<br />

3.2.2 Formato del expediente de registro<br />

El formato del expediente de registro debe ser IUCLID (Base de Datos Internacional de<br />

Información Química Uniforme). También se podrá hacer uso de otras herramientas de TI para<br />

elaborar el expediente, siempre y cuando generen exactamente el mismo formato. La última<br />

versión de este software es IUCLID 5 9 , que se tomará como referencia en este documento y<br />

para la cual existe un Documento de orientación sobre IUCLID.<br />

IUCLID es una aplicación informática para capturar, almacenar, mantener e intercambiar datos<br />

sobre las propiedades y uso de las sustancias químicas. Aunque IUCLID 5 se diseñó y<br />

construyó a raíz de la entrada en vigor de REACH, este programa puede utilizarse para muchos<br />

fines. Los formatos de almacenamiento de datos se han elaborado en colaboración con la<br />

OCDE y han sido aceptados por muchos organismos reguladores nacionales e internacionales.<br />

Por tanto, los datos de IUCLID 5 pueden utilizarse en diferentes programas de evaluación de<br />

sustancias químicas, como el HPV Chemicals Programme de la OCDE, el HPV Challenge<br />

Programme estadounidense, el Challenge Programme japonés y la Directiva sobre biocidas de<br />

la UE.<br />

El programa IUCLID 5 puede descargarse del sitio web de IUCLID en la dirección<br />

http://iuclid.eu de manera gratuita para todas las partes, siempre y cuando se utilice con fines<br />

no comerciales.<br />

Referencia jurídica: artículo 111<br />

3.2.3 Presentación del expediente de registro<br />

Todo fabricante, importador o representante exclusivo está obligado individualmente a<br />

presentar a la <strong>ECHA</strong> un expediente de registro para cada una de sus sustancias, con el fin<br />

de registrarlas. El expediente de registro debe presentarse electrónicamente a través del portal<br />

REACH-IT en el sitio web de la <strong>ECHA</strong>.<br />

Para presentar el expediente de registro, hace falta dar una serie de pasos prácticos que el<br />

solicitante de registro debe conocer previamente. La parte II del presente documento de<br />

orientación ofrece una explicación detallada del proceso que se debe seguir y de las tareas que<br />

se deben realizar, así como de los documentos de referencia que se deben consultar.<br />

9 Aunque la última versión de IUCLID 5 disponible en el momento de publicarse este documento de orientación es<br />

IUCLID 5.3, todas las descripciones incluidas en él, en relación con IUCLID 5, son igualmente aplicables a IUCLID 5.4.<br />

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3.3 Presentación conjunta de los datos<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 61<br />

Aunque todos los solicitantes de registro están obligados a presentar su propio expediente de<br />

registro para cada una de sus sustancias, cuando una sustancia la fabrique o importe, o esté<br />

previsto que la fabrique o importe, más de una empresa, deberán presentar cierta información<br />

conjuntamente. La presentación conjunta de datos es aplicable tanto al registro de sustancias<br />

en fase transitoria como al de sustancias fuera de la fase transitoria.<br />

Los solicitantes de registro están obligados a presentar conjuntamente información<br />

sobre las propiedades intrínsecas de la sustancia (estudios y propuestas de ensayo,<br />

si los hubiere) y su clasificación y etiquetado y, si están de acuerdo, pueden<br />

presentar también conjuntamente las orientaciones sobre el uso seguro y el informe<br />

sobre la seguridad química (ISQ) (artículo 11). La intención que se persigue con la<br />

presentación conjunta es que los solicitantes de registro ahorren costes al cooperar en la<br />

elaboración del expediente, así como reducir la necesidad de ensayos, en particular en<br />

animales vertebrados. Además, los solicitantes de registro que realicen una presentación<br />

conjunta pueden acogerse a una reducción de la tasa de registro. Para más información sobre<br />

como recopilar y poner en común la información existente, véase también la sección 4.<br />

Es importante resaltar que, en el caso de que un fabricante de fuera de la UE haya designado<br />

un representante exclusivo para llevar a cabo el registro de la sustancia, formará parte de la<br />

presentación conjunta con los demás fabricantes, importadores y representantes exclusivos de<br />

la misma sustancia.<br />

La obligación de realizar una presentación conjunta se aplica igualmente si una determinada<br />

sustancia es una sustancia en fase transitoria para algunos de los solicitantes de registro y una<br />

sustancia fuera de la fase transitoria para los demás. También se aplica con independencia de<br />

que la sustancia haya sido prerregistrada por todos, por algunos o por ninguno de los<br />

solicitantes de registro.<br />

Téngase en cuenta que la presentación conjunta de los datos no elimina la obligación de que<br />

cada uno de los solicitantes de registro (fabricante, importador o representante exclusivo)<br />

presente también un expediente individual.<br />

3.3.1 Mecanismos de presentación conjunta<br />

La información que debe presentarse conjuntamente es presentada por un solicitante de<br />

registro principal en nombre de los demás solicitantes (los «miembros de la presentación<br />

conjunta»). El resto de la información deberá ser presentada por todos los solicitantes de<br />

registro por separado. El solicitante de registro principal de una presentación conjunta podría<br />

ser, por ejemplo, el mayor productor, dado que, de todas formas, este deberá registrar todo el<br />

conjunto de datos antes de que expire el primer plazo. No obstante, no es obligatorio: los<br />

solicitantes de registro que participen en una presentación conjunta tienen la posibilidad de<br />

nombrar a un solicitante principal con un tonelaje inferior (por ejemplo, si tienen que elaborar<br />

presentaciones conjuntas de varias sustancias y deciden compartir la carga de trabajo que<br />

supone gestionarlas). Si disponen la presentación conjunta de esta manera, el solicitante de<br />

registro principal con un tonelaje inferior deberá facilitar un expediente completo (es decir, con<br />

estudios relativos al intervalo de tonelaje más alto que se vaya a registrar de esa sustancia) y<br />

cumplir el primer plazo aplicable a cualquiera de los solicitantes de registro. Es importante<br />

destacar que el solicitante de registro principal deberá abonar siempre la tasa correspondiente<br />

únicamente a su propio intervalo de tonelaje, al igual que cualquier otro miembro de la<br />

presentación conjunta.<br />

En la práctica, esto implica que habrá dos tipos diferentes de expedientes de registro: el<br />

«expediente principal» (que contenga la información del solicitante de registro principal y el<br />

conjunto de datos obligatorios conforme a REACH para el mayor intervalo de tonelaje que se<br />

vaya a registrar de esa sustancia) y el «expediente de miembro» (con la información individual<br />

que ha de presentar cada uno de los miembros de la presentación conjunta). El cuadro 3<br />

presenta los requisitos de información aplicables a cada tipo de expediente de registro.


62<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Cuadro 3: Requisitos de información del expediente principal y de los expedientes<br />

de los miembros de una presentación conjunta<br />

Requisitos de información Expediente principal Expediente de<br />

miembro<br />

(a) Expediente técnico<br />

(i) identidad del fabricante o<br />

importador<br />

Información<br />

conjunta<br />

Información<br />

individual<br />

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Información<br />

individual<br />

x x<br />

(ii) identidad de la sustancia x x<br />

(iii) fabricación y uso(s)de la<br />

sustancia, y si procede, categorías de uso<br />

y exposición<br />

(iv) clasificación y etiquetado x<br />

x x<br />

(v) orientaciones sobre uso seguro previo acuerdo previo acuerdo previo acuerdo<br />

(vi) resúmenes de estudio de la<br />

información derivada de la aplicación de<br />

los anexos VII a XI<br />

(vii) resúmenes amplios de estudios<br />

de la información derivada de la<br />

aplicación de los anexos VII a XI cuando<br />

lo exija el anexo I<br />

(viii) indicación con respecto a la<br />

revisión por parte de un evaluador de la<br />

información presentada en virtud de los<br />

incisos (iii), (iv), (vi), (vii) o de la letra<br />

(b)<br />

(ix) propuestas de ensayo x<br />

(x) información sobre la exposición<br />

respecto de las sustancias en cantidades<br />

de 1 a 10 toneladas<br />

(xi) solicitud relativa a qué<br />

información contemplada en el<br />

artículo 119, apartado 2 no debería<br />

publicarse en Internet<br />

x<br />

x<br />

x x x<br />

x x<br />

x x x<br />

(b) informe sobre la seguridad química previo acuerdo previo acuerdo previo acuerdo<br />

* Sujeto a exclusión voluntaria (véase la sección 3.3.2)<br />

En términos cronológicos, el solicitante de registro principal será el primero en presentar el<br />

expediente principal en la presentación conjunta. Solo cuando el expediente principal de la<br />

presentación conjunta sea admitido a trámite –en otras palabras, cuando haya pasado la<br />

validación de las normas de trabajo– (véase la sección 10.1) podrán los miembros presentar<br />

sus expedientes respectivos. En la página de presentación conjunta de REACH-IT, se indicará a<br />

los miembros si el expediente principal ha pasado la validación de las normas de trabajo y si<br />

pueden entonces comenzar a presentar sus expedientes respectivos.<br />

Cuando un posible solicitante de registro se prepara para registrar una sustancia fuera de la<br />

fase transitoria y el resultado del proceso de solicitud de información (véase la sección 4.4) es


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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 63<br />

que se han presentado uno o varios registros de la misma sustancia, el posible solicitante de<br />

registro no solo tendrá que compartir datos con los anteriores solicitantes de registro, sino que<br />

tendrá que formar parte de la presentación conjunta. Cuando haya varios solicitantes de<br />

registro anteriores y exista una presentación conjunta, el posible solicitante de registro tendrá<br />

que ponerse en contacto con el solicitante de registro principal para incorporarse a la<br />

presentación conjunta. Cuando la misma sustancia haya sido registrada anteriormente por una<br />

única empresa, el posible solicitante de registro tendrá que ponerse en contacto con este<br />

solicitante de registro anterior. Deberán llegar a un acuerdo para determinar quién será el<br />

solicitante de registro principal. En la mayoría de los casos, lo más conveniente sería que el<br />

solicitante de registro anterior asumiera el papel de solicitante principal, puesto que ya ha<br />

presentado un conjunto de datos completo. Sin embargo, el solicitante de registro anterior y el<br />

posible solicitante de registro son libres de acordar que este último sea el solicitante principal y<br />

realice la presentación conjunta. En tal caso, el posible solicitante de registro deberá crear y<br />

realizar una presentación conjunta con todos los datos necesarios para el intervalo de tonelaje<br />

más alto de los dos solicitantes, y el anterior solicitante tendrá que incorporarse a esta<br />

presentación posteriormente.<br />

En caso de que el solicitante de registro principal deje de fabricar la sustancia, los demás<br />

solicitantes de registro deberán tener en cuenta la necesidad de nombrar a un nuevo<br />

solicitante de registro principal.<br />

En las tasas de registro, fijadas por el Reglamento (CE) nº 340/2008 de la Comisión, de 16 de<br />

abril de 2008, se tendrá en cuenta si la presentación se realiza conjuntamente o por separado.<br />

Referencias jurídicas: artículo 11 y artículo 19<br />

3.3.2 Posibilidades de exclusión voluntaria<br />

Un fabricante o importador puede presentar cierta información del expediente de registro por<br />

separado (excluirse voluntariamente de la presentación conjunta) cuando se dé al menos una<br />

de las siguientes razones (incluidas en el artículo 11, apartado 3, o en el caso de las sustancias<br />

intermedias respectivamente en el artículo 19, apartado 2):<br />

(a) el hecho de presentar la información conjuntamente le suponga un coste desmedido; o<br />

bien<br />

(b) la presentación conjunta de los datos revelaría información que se considera delicada<br />

desde el punto de vista comercial y puede causar un perjuicio comercial considerable; o<br />

bien<br />

(c) discrepe del solicitante de registro principal respecto a la selección de la información<br />

presentada en la solicitud de registro principal.<br />

En este caso, el solicitante de registro deberá presentar, junto con el expediente, una<br />

explicación de por qué el coste sería desmedido, por qué la revelación de la información podría<br />

causarle un perjuicio comercial considerable o las razones de la discrepancia, según proceda.<br />

La exclusión voluntaria puede ser parcial y referirse únicamente a un estudio especifico, por<br />

ejemplo. Podrá consultar información más detallada sobre las posibilidades y los mecanismos<br />

de exención en la Orientación sobre la puesta en común de datos.<br />

Tenga en cuenta que, aunque el solicitante de registro decida ejercer su opción de<br />

autoexcluirse, seguirá siendo miembro de la presentación conjunta y solo podrá<br />

presentar su expediente cuando se haya admitido a trámite el expediente principal.<br />

Por tanto, un solicitante de registro puede excluirse de ciertos requisitos de información pero<br />

no de la presentación conjunta como tal.<br />

Referencias jurídicas: artículo 11, apartado 3 y artículo 19, apartado 2.


64<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

3.4 Acceso a la información y a datos confidenciales<br />

Si bien el Reglamento REACH establece que se debe suministrar información a la <strong>ECHA</strong> e<br />

intercambiar, potencialmente, con los demás fabricantes e importadores, se han previsto<br />

algunas disposiciones (artículos 118 y 119) para proteger la información comercialmente<br />

sensible.<br />

Las disposiciones generales relativas al acceso a la información son las siguientes:<br />

La información enumerada en el artículo 119, apartado 1 y presentada en el expediente<br />

de registro se publicará a través del sitio web de la <strong>ECHA</strong>.<br />

Un solicitante de registro puede indicar en su expediente de registro que cierta<br />

información enumerada en el artículo 119, apartado 2, es confidencial por razones de<br />

intereses comerciales (artículo 10, letra a), inciso xi)). Si la <strong>ECHA</strong> acepta la validez de<br />

la justificación aportada, dicha información no se publicará. La información enumerada<br />

en el artículo 119, apartado 2 se publicará en el sitio web de la <strong>ECHA</strong> si el solicitante de<br />

registro no presenta una solicitud de confidencialidad que sea aceptada como válida por<br />

la <strong>ECHA</strong>.<br />

La <strong>ECHA</strong> concederá el acceso a esta información y a otros tipos de información, previa<br />

solicitud, y decidiendo caso por caso si así lo prevé el Reglamento (CE) nº 1049/2001.<br />

Dicho Reglamento define además los casos en los cuales debe denegarse el acceso<br />

público a documentos, sea cual fuere su soporte, por ejemplo por motivos relacionados<br />

con los intereses comerciales. En los casos en que no esté claro si un documento puede<br />

ser o no divulgado, de conformidad con el reglamento la <strong>ECHA</strong> está obligada a consultar<br />

al titular del documento con vistas a evaluar si debería ser o no divulgado.<br />

De conformidad con el artículo 119, apartado 2, se puede reclamar la confidencialidad de la<br />

siguiente información por razones de intereses comerciales del solicitante de registro o de<br />

cualquier otra parte, en los casos en que esté justificado:<br />

si es esencial para la clasificación y el etiquetado, el grado de pureza de la sustancia e<br />

identidad de las impurezas y/o aditivos de los que se sepa que son peligrosos;<br />

el intervalo de tonelaje total (a saber, de 1 a 10 toneladas, de 10 a 100 toneladas, de<br />

100 a 1 000 toneladas o superior a 1 000 toneladas) en el que se ha registrado una<br />

sustancia en concreto;<br />

los resúmenes de estudio y los resúmenes amplios de estudio acerca de la información<br />

sobre los datos fisicoquímicos relacionados con la sustancia, sobre las rutas y destino<br />

final de la sustancia en el medio ambiente, así como sobre los resultados de los<br />

estudios toxicológicos y ecotoxicológicos;<br />

cierta información contenida en la ficha de datos de seguridad, tal y como se define en<br />

el artículo 119, apartado 2;<br />

el nombre o nombres comerciales de la sustancia;<br />

el nombre en la nomenclatura de la IUPAC para las sustancias fuera de la fase<br />

transitoria que cumplen los criterios para cualquiera de las clases de peligro<br />

establecidas en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1272/2008, durante<br />

un período de seis años;<br />

el nombre en la nomenclatura de la IUPAC para las sustancias que cumplen los criterios<br />

para cualquiera de las clases de peligro establecidas en el artículo 58, apartado 1, del<br />

Reglamento CLP que se utilizan únicamente en uno o en varios de los casos siguientes:<br />

(i) como sustancias intermedias;<br />

(ii) en investigación científica y desarrollo;<br />

(iii) en investigación y desarrollo orientados a productos y procesos.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 65<br />

Por lo general, se considerará que la divulgación de la siguiente información irá en perjuicio de<br />

la protección de los intereses comerciales de la persona de que se trate y por tanto, de<br />

conformidad con el artículo 118, esta información no deberá ser publicada en el sitio web de la<br />

<strong>ECHA</strong> ni revelada de cualquier otra forma, excepto en los casos en que resulte esencial actuar<br />

de manera urgente para proteger la salud humana, la seguridad o el medio ambiente:<br />

información detallada sobre la composición completa de una mezcla;<br />

sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, apartado 6, y en el artículo 64, apartado 2,<br />

el uso, función o aplicación exactos de una sustancia o mezcla, incluida información<br />

sobre su uso preciso como sustancias intermedias;<br />

el tonelaje exacto de la sustancia o de la mezcla que se haya fabricado o<br />

comercializado;<br />

las relaciones entre el fabricante o importador y sus distribuidores o usuarios<br />

intermedios.<br />

En contrapartida, la siguiente información presentada en el expediente de registro y en poder<br />

de la <strong>ECHA</strong> sobre sustancias como tales, en forma de mezclas o en artículos se publicará<br />

gratuitamente en el sitio web de la <strong>ECHA</strong>:<br />

en el caso de las sustancias que cumplen los criterios para cualquiera de las clases de<br />

peligro establecidas en el artículo 58, apartado 1, del Reglamento CLP, el nombre de la<br />

sustancia en la nomenclatura de la IUPAC, sin perjuicio de lo dispuesto en el<br />

apartado 2, letras f) y g);<br />

cuando proceda, el nombre de la sustancia, tal como figura en el EINECS;<br />

la clasificación y el etiquetado de la sustancia;<br />

los datos fisicoquímicos relacionados con la sustancia y sobre las rutas y destino final de<br />

la sustancia en el medio ambiente;<br />

los resultados de todos los estudios toxicológicos y ecotoxicológicos;<br />

todo nivel sin efecto derivado (DNEL) o concentración prevista sin efecto (PNEC),<br />

determinados con arreglo al anexo I;<br />

orientaciones sobre el uso seguro de la sustancia facilitadas con arreglo a las<br />

secciones 4 y 5 del anexo VI;<br />

los métodos de análisis, si se piden con arreglo al anexo IX o X, que permitan detectar<br />

una sustancia peligrosa cuando se libera en el medio ambiente y determinar la<br />

exposición directa de la población a dicha sustancia.<br />

Referencias jurídicas: artículo 118 y artículo 119


66<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

4 Procedimientos para la puesta en común de datos<br />

Objetivo: Este capítulo describe las disposiciones relativas a la puesta en común de datos<br />

estipuladas en REACH para facilitar el intercambio de datos entre solicitantes de<br />

registro. Explica los principios fundamentales de la puesta en común de datos,<br />

así como el proceso de prerregistro y solicitud de información. Para más<br />

información, se recomienda leer la Orientación sobre la puesta en común de<br />

datos, donde se explican estos procedimientos con detalle.<br />

Estructura: Este capítulo presenta la siguiente estructura:<br />

PROCEDIMIENTOS PARA LA<br />

PUESTA EN COMÚN DE DATOS<br />

PRINCIPIOS BÁSICOS DE LA<br />

PUESTA EN COMÚN DE DATOS<br />

Sección 4.1<br />

PRERREGISTRO<br />

Sección 4.2<br />

FORMACIÓN DEL FIIS<br />

Sección 4.3<br />

SOLICITUD DE INFORMACIÓN<br />

Sección 4.4<br />

4.1 Principios básicos de los procedimientos de puesta en común de<br />

datos<br />

La puesta en común de datos tiene por objeto aumentar la eficiencia del sistema de registro,<br />

reducir costes y reducir los ensayos con vertebrados. Es necesario tomar medidas para limitar<br />

la duplicación de ensayos en animales y los ensayos con animales vertebrados solo deberán<br />

realizarse como último recurso (artículo 25).<br />

Con vistas a facilitar la puesta en común de datos, el Reglamento REACH establece que, antes<br />

de solicitar el registro, todas las sustancias o bien deben haber sido prerregistradas<br />

o bien debe presentarse una solicitud de información con respecto a las mismas. En<br />

general, el prerregistro es relevante para las sustancias en fase transitoria y la solicitud de<br />

información para las sustancias fuera de la fase transitoria y las sustancias en fase transitoria<br />

que no hayan sido prerregistradas (véase la definición de sustancias en fase transitoria y<br />

sustancias fuera de la fase transitoria en la sección 2.3.1).<br />

El mecanismo de comunicación en relación con sustancias en fase transitoria es el Foro de<br />

intercambio de información sobre sustancias (FIIS) creado tras el prerregistro. Para las<br />

sustancias fuera de la fase transitoria dicho mecanismo consiste en el proceso de solicitud de<br />

información.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 67<br />

Con respecto a la puesta en común de datos, rigen los siguientes principios:<br />

Deben compartirse los datos de la misma sustancia en el caso de que la<br />

información implique ensayos en animales vertebrados. Antes de efectuar un<br />

ensayo en animales vertebrados, los posibles solicitantes de registro deberán solicitar<br />

los datos disponibles en el marco del FIIS, o bien al anterior solicitante de registro en el<br />

marco del proceso de solicitud de información.<br />

La información que no implique ensayos en animales vertebrados deberá ser<br />

compartida a petición de un posible solicitante de registro de la misma<br />

sustancia. El posible solicitante de registro podrá solicitar el estudio que necesite en<br />

el marco del FIIS o al anterior solicitante de registro, según proceda.<br />

La identificación de la sustancia y la determinación de si una sustancia es o no es la misma son<br />

pasos cruciales en el procedimiento de puesta en común de datos. Se recomienda<br />

encarecidamente consultar las Orientaciones sobre la identificación de sustancias, con el fin de<br />

evaluar la identidad de la sustancia antes de participar en los mecanismos de puesta en común<br />

de datos.<br />

Los mecanismos de puesta en común de datos tienen por objeto asegurar que se alcance un<br />

acuerdo justo, trasparente y no discriminatorio entre los posibles solicitantes de registro para<br />

compartir los estudios que ya están disponibles y otros costes relacionados. Es importante<br />

destacar que, en caso de carencia de datos, el propósito del mecanismo de puesta en común<br />

de datos es que los posibles solicitantes de registro de una misma sustancia acuerden quién<br />

llevará a cabo la necesaria recopilación de datos a fin de asegurar que el ensayo se realiza una<br />

única vez.<br />

De conformidad con el Reglamento REACH, la <strong>ECHA</strong> ha establecido procedimientos para<br />

resolver conflictos relacionados con la puesta en común de datos. Dichos procedimientos<br />

deben aplicarse como último recurso, es decir, solo después de haber agotado todas las vías<br />

de entendimiento posibles.<br />

Todo fabricante, importador o, en su caso, usuario intermedio podrá, manteniendo la total<br />

responsabilidad en lo que respecta al cumplimiento de sus obligaciones conforme a REACH,<br />

nombrar a un representante de terceras partes para todos los procedimientos de puesta en<br />

común de datos que se refieran a conversaciones con otros fabricantes, importadores,<br />

representantes exclusivos o, en su caso, usuarios intermedios. En tales casos, normalmente, la<br />

<strong>ECHA</strong> no revelará la identidad del fabricante, importador o usuario intermedio que haya<br />

nombrado a un representante de terceras partes a los otros fabricantes, importadores o, en su<br />

caso, usuarios intermedios. Es importante señalar que corresponde al fabricante o importador<br />

de la sustancia presentar la solicitud de registro, dado que un tercero no puede solicitar el<br />

registro de una sustancia en nombre de la empresa que representa en los debates<br />

relacionados con la puesta en común de datos.<br />

4.2 Prerregistro de sustancias en fase transitoria<br />

Cada posible solicitante de registro de una sustancia en fase transitoria en cantidades iguales o<br />

superiores a una tonelada anual debe participar en el proceso de prerregistro para acogerse a<br />

los plazos de registro más tardíos señalados en la sección 2.3.2. El mecanismo de prerregistro<br />

permite a los posibles solicitantes de registro estar en contacto para poner datos en común<br />

mediante la formación de un FIIS (véase la sección 4.3).<br />

Los fabricantes o importadores que no presenten un expediente de prerregistro deberán<br />

registrar la sustancia antes de que se les permita reanudar la fabricación o la importación.<br />

Tendrán que presentar un expediente de solicitud de información a la <strong>ECHA</strong> (según se describe<br />

en la sección 4.4) y reanudar entonces la fabricación o importación de su sustancia una vez<br />

finalizado el registro. Aunque el período de prerregistro principal finalizó el 1 de diciembre de<br />

2008, los posibles solicitantes de registro que fabriquen o importen por primera vez una


68<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

sustancia en fase transitoria en una cantidad igual o superior a una tonelada anual después del<br />

1 de diciembre de 2008 todavía podrán acogerse al régimen transitorio y a los plazos de<br />

registro para las sustancias en fase transitoria. Para poder acceder a este mecanismo, el<br />

posible solicitante de registro deberá presentar a la <strong>ECHA</strong> un expediente de prerregistro en los<br />

seis meses siguientes a la primera vez que fabrique o importe la sustancia y no más tarde de<br />

12 meses antes de que expire el plazo de registro relevante, es decir, el plazo que se indica en<br />

la sección 2.3.2 para el intervalo de tonelaje en cuestión.<br />

Los productores o importadores de artículos que contengan una sustancia en fase transitoria<br />

que deba ser registrada y que no hayan presentado un expediente de registro antes del 1 de<br />

diciembre de 2008, deberán igualmente registrar su sustancia antes de poder reanudar la<br />

producción o importación de los artículos que la contienen. También podrán acogerse al<br />

prerregistro tardío de la sustancia en el caso de que produzcan o importen por primera vez los<br />

artículos que la contengan en una cantidad igual o superior a una tonelada anual después del<br />

1 de diciembre de 2008. Para ello, el productor o importador deberá presentar un expediente<br />

de prerregistro en el plazo de seis meses desde la fecha de primer uso de la sustancia para la<br />

producción de los artículos o primera importación del artículo que la contenga, y no más tarde<br />

de 12 meses antes de que expire el plazo de registro correspondiente a su intervalo de<br />

tonelaje.<br />

Tenga en cuenta que, en el caso de que un fabricante de fuera de la UE designe un<br />

representante único, será este último quien deberá prerregistrar la sustancia con el fin de<br />

acogerse a los plazos de registro ampliados. Un representante único designado después del<br />

1 de diciembre de 2008 podrá prerregistrar la sustancia hasta 12 meses antes del plazo de<br />

registro correspondiente, siempre que la sustancia generada por el fabricante de fuera de la UE<br />

no se haya comercializado anteriormente en una cantidad igual o superior a una tonelada<br />

anual después del 1 de junio de 2008 (cuando entraron en vigor las obligaciones de registro).<br />

Si un fabricante de fuera de la UE decide cambiar de representante exclusivo y el<br />

representante exclusivo anterior ya ha prerregistrado la sustancia proveniente del fabricante<br />

no comunitario, su sucesor deberá comunicar el cambio de representante exclusivo a la <strong>ECHA</strong><br />

para poder continuar beneficiándose de los plazos ampliados para la solicitud de registro de<br />

dicha sustancia en fase transitoria.<br />

Referencia jurídica: artículo 28<br />

4.3 Formación del FIIS<br />

Todos los posibles solicitantes de registro y depositarios de datos de la misma sustancia en<br />

fase transitoria prerregistrada participan en un «Foro de intercambio de información sobre<br />

sustancias» (FIIS). Los solicitantes de registro que hayan registrado anteriormente la misma<br />

sustancia en fase transitoria, o cuya sustancia se considere registrada (véase la sección 2.2.4)<br />

también participan en el FIIS.<br />

Los objetivos del FIIS son:<br />

facilitar la puesta en común de datos para los fines del registro, evitando así la<br />

duplicación de estudios, y<br />

acordar la clasificación y etiquetado de la sustancia en cuestión cuando haya diferencias<br />

al respecto entre los posibles solicitantes de registro.<br />

Los participantes son libres de organizarse como lo consideren oportuno para cumplir con sus<br />

obligaciones conforme a REACH. La organización utilizada para la cooperación en el FIIS<br />

también podrá utilizarse para presentar conjuntamente la información pertinente.<br />

Tenga en cuenta que la responsabilidad de establecer la «equiparación» de las sustancias<br />

recae en los participantes del FIIS.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 69<br />

La Orientación sobre la puesta en común de datos contiene gran cantidad de información sobre<br />

los derechos y obligaciones de los participantes en el FIIS. Se recomienda al lector que<br />

consulte estas orientaciones si necesita más información sobre este tema.<br />

Referencia jurídica: artículo 29<br />

4.4 Solicitud de información de sustancias fuera de la fase transitoria y<br />

de sustancias en fase transitoria no prerregistradas<br />

La solicitud de información es el proceso por el cual todos los posibles solicitantes de registro<br />

deben consultar a la <strong>ECHA</strong> sobre si ya se ha presentado una solicitud de registro para una<br />

misma sustancia. De esta manera, se garantiza que todos los datos sean puestos en común<br />

por las partes interesadas. La obligación de solicitar información se aplica a las sustancias<br />

fuera de la fase transitoria y a las sustancias en fase transitoria que no se hayan<br />

prerregistrado.<br />

Por tanto, en el caso de las sustancias fuera de la fase transitoria y de las sustancias<br />

en fase transitoria que no se han prerregistrado, siempre deberá presentarse una<br />

solicitud de información antes de proceder al registro de la sustancia. En los casos en<br />

que el posible solicitante de registro desee acceder rápidamente al mercado, en su propio<br />

interés deberá presentar una solicitud de información lo antes posible.<br />

4.4.1 El expediente de solicitud de información<br />

Cuando presenten una solicitud de información, los posibles solicitantes de registro deberán<br />

presentar un expediente con los siguientes datos:<br />

Identidad del solicitante de información<br />

Para determinar la identidad del solicitante de información se incluirán detalles de contacto y la<br />

ubicación de la planta de producción del mismo cuando sea relevante para los fines de la<br />

puesta en común de datos.<br />

Identidad de la sustancia<br />

Deberá disponerse de información suficiente de todas las sustancias a fin de poder ser<br />

identificadas. La información necesaria para identificar a una sustancia es idéntica a la exigida<br />

en el expediente técnico para el registro (anexo VI, apartado 2) y se indica en las<br />

Orientaciones sobre la identificación de sustancias y en la sección 5.2.1 del presente<br />

documento. Es importante destacar que, en el caso de las sustancias intermedias, los datos<br />

que deben incluirse en el expediente de solicitud de información para identificar la sustancia<br />

han de cumplir los mismos requisitos que en el caso de las sustancias no intermedias, y no<br />

pueden acogerse a requisitos reducidos aunque se fabriquen y se utilicen en condiciones<br />

estrictas de control (véase la sección 2.2.5).<br />

Facilitar una información minuciosa y precisa sobre la identidad de la sustancia es esencial<br />

para que la <strong>ECHA</strong> pueda identificar a los anteriores y posibles solicitantes de registro y para<br />

que el solicitante de registro pueda reducir al mínimo el trabajo necesario para generar nuevos<br />

datos. Se recomienda vivamente a los posibles solicitantes de registro que consulten las<br />

Orientaciones sobre la identificación de sustancias, con el fin de asegurarse de que los datos<br />

que incluyan sobre la identidad de la sustancia en el expediente de solicitud de información se<br />

atengan a las orientaciones vigentes.<br />

Lista de los requisitos de información y de los nuevos estudios que se pueden exigir<br />

Los requisitos de información para una sustancia específica dependerán del intervalo de<br />

tonelaje que se pretenda fabricar o importar. El posible solicitante de registro deberá<br />

identificar la lista de requisitos de información para su sustancia en particular con vistas a


70<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

facilitar la siguiente fase de puesta en común de datos (véase la sección 3.1.1 sobre el<br />

cumplimiento de los requisitos de información).<br />

El posible solicitante de registro deberá identificar, en el expediente de consulta, los requisitos<br />

de información que exigirían llevar a cabo nuevos estudios.<br />

El expediente de solicitud de información puede prepararse en línea utilizando la aplicación<br />

web REACH-IT o bien en el formato IUCLID 5 para presentarlo posteriormente a la <strong>ECHA</strong> a<br />

través de REACH-IT (en la parte II del presente documento encontrará instrucciones prácticas<br />

y recomendaciones para preparar y presentar un expediente de solicitud de información).<br />

4.4.2 El proceso de solicitud de información<br />

Tras recibir el expediente de solicitud de información:<br />

La <strong>ECHA</strong> realizará una comprobación de la identificación de la sustancia con vistas a<br />

identificar a solicitantes de registro anteriores o potenciales.<br />

Una vez realizada la comprobación de la identificación de la sustancia, si la <strong>ECHA</strong><br />

concluye que esa misma sustancia no ha sido registrada previamente o si la<br />

información necesaria no está disponible (por ejemplo, si el registro previo hacía<br />

referencia a un intervalo de tonelaje inferior), la <strong>ECHA</strong> informará de ello al posible<br />

solicitante de registro y este podrá proceder con su registro.<br />

Si la misma sustancia ha sido registrada previamente con una antelación inferior a 12<br />

años, la <strong>ECHA</strong> informará al posible solicitante de registro de los nombres y direcciones<br />

del solicitante o los solicitantes anteriores y sobre la disponibilidad de los resúmenes<br />

de estudio o los resúmenes amplios de estudio pertinentes ya presentados por<br />

estos últimos. La <strong>ECHA</strong> deberá informar simultáneamente al solicitante o los solicitantes<br />

de registro anteriores del nombre y de la dirección del posible solicitante de registro y<br />

de sus requisitos de registro. Se podrá iniciar el proceso de puesta en común de datos,<br />

y el solicitante de registro de la sustancia fuera de la fase transitoria que haya<br />

presentado la solicitud de información tendrá que formar parte de una presentación<br />

conjunta con los anteriores solicitantes de registro.<br />

Todos los resúmenes de estudio o resúmenes amplios de estudio presentados en el<br />

marco de una solicitud de registro con arreglo a REACH con una antelación de al menos<br />

12 años podrán ser utilizados a los efectos del registro por otro fabricante o importador.<br />

En caso de que sea necesario actualizar el registro debido a que se ha alcanzado un<br />

intervalo de tonelaje superior y se presente información sobre estudios adicionales<br />

relativos a este mayor intervalo de tonelaje, se inicia un nuevo período de 12 años para<br />

la nueva información en el momento de su presentación (artículo 25, apartado 3).<br />

Además, por lo que se refiere a los datos que ya hayan sido presentados dentro de un<br />

expediente de notificación con arreglo a la Directiva 67/548/CEE, dichos datos estarán<br />

disponibles a efectos del registro una vez transcurridos 12 años a partir de la fecha de<br />

presentación. Como parte del proceso de solicitud de información, la <strong>ECHA</strong> podría<br />

requerir datos presentados hasta 12 años antes.<br />

Si varios posibles solicitantes de registro han solicitado información con respecto a la<br />

misma sustancia, la <strong>ECHA</strong> informará sin dilación a todos los posibles solicitantes de<br />

registro de los nombres y las direcciones de los demás posibles solicitantes de registro.<br />

Si, posteriormente, más de un solicitante de registro decide proceder con el registro,<br />

deberá realizar una presentación conjunta (véase la sección 3.3 sobre la presentación<br />

conjunta).<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 71<br />

Si la <strong>ECHA</strong> concluye que la sustancia es, efectivamente, una sustancia en fase<br />

transitoria cuyo plazo de prerregistro ya ha expirado, el solicitante de información<br />

deberá verificar si reúne las condiciones para beneficiarse del plazo ampliado para el<br />

prerregistro tardío. Si así fuera, podrá presentar la información relevante a la <strong>ECHA</strong>,<br />

participar en los mecanismos de puesta en común de datos facilitados por el Foro de<br />

intercambio de información sobre sustancias (FIIS) y solicitar el registro de conformidad<br />

con los plazos ampliados pertinentes. No obstante, si no se reúnen las condiciones para<br />

beneficiarse del plazo de prerregistro ampliado, deberá solicitarse el registro de la<br />

sustancia antes de que se fabrique, importe o comercialice en la UE.<br />

Referencias jurídicas: artículos 26 y 27


72<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

5 Preparación del expediente de registro<br />

Objetivo: Este capítulo describe cómo preparar un expediente de registro. Ofrece una<br />

visión general de la información que el solicitante de registro debe presentar en<br />

su expediente de registro y explica como se ha de consignar dicha información.<br />

Sin embargo, no contiene instrucciones prácticas específicas para presentar un<br />

expediente de registro que sea aceptado por la <strong>ECHA</strong>. Para esto último, se<br />

recomienda consultar la parte II del presente documento, donde se explican con<br />

detalle los distintos pasos que se deben seguir para generar y presentar un<br />

expediente.<br />

Estructura: Este capítulo presenta la siguiente estructura:<br />

5.1 Introducción<br />

Toda la información relevante y disponible deberá documentarse en el expediente técnico y (en<br />

el caso de sustancias fabricadas o importadas en cantidades anuales iguales o superiores a<br />

10 toneladas por solicitante de registro) también en el informe sobre la seguridad química<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 73<br />

(ISQ). La información debe consignarse en el formato IUCLID y presentarse a la <strong>ECHA</strong> a través<br />

de REACH-IT, como se indica en la figura 3.<br />

El artículo 10, letra a), junto con los anexos VI a X, definen la información que se ha de<br />

documentar en el expediente técnico. El anexo XI establece las normas que rigen la adaptación<br />

de la información definida en los anexos VI a X, y se ha de aplicar conjuntamente con estos<br />

anexos. Del mismo modo, el artículo 10, letra b), el artículo 14 y el anexo I establecen los<br />

requisitos generales para la VSQ y el ISQ aplicables a las sustancias sujetas a registro en<br />

cantidades iguales o superiores a diez toneladas anuales. El cuadro 4 indica la relación entre la<br />

información que se ha de presentar para el registro, según se define en REACH, y las secciones<br />

de IUCLID 5 donde se ha de consignar.<br />

Cuadro 4: Relación entre los requisitos de información en virtud del artículo 10 y<br />

las secciones correspondientes de un archivo IUCLID 5<br />

Requisitos de información Artículo 10 IUCLID 5<br />

(a) Expediente técnico artículo 10, letra a)<br />

(i) identidad del fabricante o importador Anexo VI, sección 1 Entidad jurídica y<br />

sección 1<br />

(ii) identidad de la sustancia Anexo VI, sección 2 Sección 1<br />

(iii) fabricación y uso(s)de la sustancia,<br />

y si procede, categorías de uso y exposición<br />

Anexo VI, sección 3 Sección 3<br />

(iv) clasificación y etiquetado Anexo VI, sección 4 Sección 2<br />

(v) orientaciones sobre uso seguro Anexo VI, sección 5 Sección 11<br />

(vi) resúmenes de estudio de la<br />

información derivada de la aplicación de los<br />

anexos VII a XI<br />

Anexos VII a XI Secciones 4, 5, 6 y 7<br />

(vii) resúmenes amplios de estudios de<br />

la información derivada de la aplicación de<br />

los anexos VII a XI cuando lo exija el<br />

anexo I<br />

(viii) indicación con respecto a la<br />

revisión por parte de un evaluador de la<br />

información presentada en virtud de los<br />

incisos (iii), (iv), (vi), (vii) o de la letra (b)<br />

Anexo I y anexos VII<br />

a XI<br />

Secciones 4, 5, 6 y 7<br />

Cabecera del expediente 10<br />

(ix) propuestas de ensayo Secciones 4, 5, 6 y 7<br />

(x) información sobre la exposición<br />

respecto de las sustancias en cantidades de<br />

1 a 10 toneladas<br />

(xi) solicitud relativa a qué información<br />

contemplada en el artículo 119, apartado 2<br />

no debería publicarse en Internet<br />

Anexo VI, sección 6 Sección 3<br />

(b) informe sobre la seguridad química Artículo 10, letra b)<br />

Artículo 14, anexo 1<br />

Todas las subsecciones<br />

correspondientes<br />

Anexo en la sección 13<br />

10 La cabecera del expediente está compuesta por información destinada a fines administrativos y es completada por el<br />

solicitante al preparar el expediente a partir del conjunto de datos de la sustancia.


74<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Para preparar su expediente de registro, el solicitante de registro debe hacer lo siguiente:<br />

Incluir en el expediente técnico con toda la información pertinente disponible.<br />

Llevar a cabo la valoración de la seguridad química (VSQ) de sustancias fabricadas o<br />

importadas en cantidades anuales iguales o superiores a 10 toneladas por solicitante de<br />

registro.<br />

Registrar los resultados de la VSQ en el ISQ.<br />

Estas tareas se describen con detalle en las siguientes secciones para un registro individual.<br />

Tenga en cuenta que en el caso de una presentación conjunta, la información que deban<br />

aportar el solicitante principal y el resto de miembros no será la misma que se ha explicado en<br />

la sección 3.3.<br />

Expediente<br />

técnico<br />

Cabecera del expediente<br />

Identidad del solicitante de<br />

registro<br />

Información de la sustancia<br />

ISQ (documento independiente<br />

adjunto al archivo IUCLID)<br />

Expediente<br />

IUCLID<br />

<strong>ECHA</strong><br />

Presentación a través<br />

de REACH-IT<br />

Figura 3: Estructura y formato del expediente de registro preparado con IUCLID<br />

5.2 Elaboración del expediente técnico<br />

El expediente técnico debe contener toda la información pertinente disponible sobre la<br />

sustancia, desde su identificación y propiedades intrínsecas hasta la clasificación y evaluación<br />

de sus peligros. El expediente técnico también incluirá los datos administrativos necesarios<br />

para identificar el registro y proseguir su tramitación en la <strong>ECHA</strong> (identidad del solicitante de<br />

registro, intervalo de tonelaje, etc.). Los datos se consignaran en IUCLID 5, que es el formato<br />

de presentación del expediente técnico.<br />

En las secciones que siguen se explica cómo cumplimentar los distintos campos de IUCLID 5 y<br />

el grado de detalle necesario. Con el fin de facilitar el trabajo del solicitante de registro, estas<br />

secciones se han preparado siguiendo la estructura de IUCLID 5, pero con vínculos claros a los<br />

requisitos de información definidos en REACH.<br />

Además de la información incluida en esta sección, la <strong>ECHA</strong> ha elaborado varios documentos<br />

(manuales de presentación de datos y guías prácticas) que ofrecen información práctica y<br />

detallada sobre cómo crear un expediente de registro. Se recomienda a los solicitantes de<br />

registro que consulten dichos documentos, junto con el presente documento de orientación,<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 75<br />

antes de preparar un expediente de registro. Todos los documentos se encuentran disponibles<br />

en el sitio web de la <strong>ECHA</strong> en la dirección http://echa.europa.eu/.<br />

5.2.1 Información general sobre el solicitante de registro y sobre la sustancia<br />

registrada<br />

La información general para la identificación del solicitante de registro y la sustancia que se va<br />

a registrar debe comunicarse en la sección 1 de IUCLID 5. Esto incluye:<br />

Información relativa a la identificación del solicitante de registro (según se especifica en<br />

la sección 1 del anexo VI) como por ejemplo: el nombre del solicitante de registro, la<br />

dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico, los datos<br />

de la persona de contacto y, si procede, la información relativa a la ubicación del local o<br />

locales de fabricación y de uso propio del solicitante de registro. Si el solicitante de<br />

registro ha designado a un representante de terceras partes, también deberían incluirse<br />

en esta sección del expediente técnico la identidad y los datos de contacto del mismo.<br />

Información relativa a la función del solicitante de registro, si se trata de un fabricante,<br />

importador o representante exclusivo. Si el solicitante de registro es un representante<br />

exclusivo que actúa en nombre de un fabricante de fuera de la UE, deberá adjuntar el<br />

documento extendido por dicho fabricante en el que le designa como su representante<br />

exclusivo.<br />

Información necesaria a efectos de trazabilidad, como el número del prerregistro o de la<br />

solicitud de información previa al registro (véase la sección 4.1 sobre puesta en común<br />

de datos).<br />

Información relativa a la presentación conjunta, si procede. En el caso de una<br />

presentación conjunta, el solicitante de registro principal podrá identificar a los<br />

miembros de dicha presentación en esta sección. Lo mismo cabe decir del resto de<br />

solicitantes de registro, que podrán identificar al solicitante principal que presente la<br />

información técnica en su nombre. Sin embargo, esta información solo tiene carácter<br />

administrativo en IUCLID 5 y no es obligatoria, ya que la identificación de una<br />

presentación conjunta y de sus miembros debe realizarse en REACH-IT.<br />

Información necesaria para identificar la sustancia (según se especifica en la sección 2<br />

del anexo VI). Esto incluye el nombre de la sustancia, sus identificadores químicos<br />

(número CE, nombre y número CAS, etc.), la fórmula molecular y estructural y su<br />

composición (grado de pureza, constituyentes, datos analíticos, etc.).<br />

El paso de identificación forma parte esencial del registro en REACH y el solicitante de registro<br />

debería consultar las Orientaciones sobre la identificación de sustancias, con vistas a identificar<br />

con claridad y nombrar adecuadamente la sustancia. El paso de recopilar información sobre la<br />

identidad de la sustancia debería efectuarse en una fase temprana dentro del proceso de<br />

solicitud de registro, en la etapa de prerregistro o de solicitud de información (véase la sección<br />

4.1 sobre puesta en común de datos). Siendo así, el solicitante de registro dispondrá de toda<br />

la información exigida en el expediente técnico y podrá rellenar todos los campos obligatorios<br />

en IUCLID 5.


76<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Cabe admitir que cuando se importa una mezcla, puede resultar difícil obtener información<br />

sobre la composición de la misma del proveedor de fuera de la UE. No obstante, también en<br />

virtud de la legislación vigente en la UE (por ejemplo para la clasificación y el etiquetado de<br />

mezclas) los importadores deben saber qué sustancias están presentes en las mezclas que se<br />

importan con el fin de asegurarse de que cumplen la ley. Corresponderá a las empresas<br />

mejorar la comunicación a través de su cadena de suministro para garantizar que cumplen las<br />

obligaciones con respecto a REACH. En caso de que la divulgación de la composición de la<br />

mezcla pueda acarrear consecuencias, el fabricante de fuera de la UE tiene la posibilidad de<br />

designar a un representante exclusivo, tal y como se explica en la sección 2.1.2.6.<br />

5.2.2 Clasificación y etiquetado<br />

El solicitante de registro debe determinar la clasificación y el etiquetado de su sustancia con<br />

respecto a las propiedades fisicoquímicas, medio ambiente y salud humana. Dentro de una<br />

presentación conjunta, el expediente principal puede proponer varias clasificaciones según la<br />

forma de la sustancia, sus impurezas, etc. Si un solicitante de registro discrepa y desea<br />

proponer otra clasificación, tendrá que «excluirse voluntariamente» de este requisito de<br />

información, tal como se explica en la sección 3.3.2.<br />

La clasificación y el etiquetado deberán documentarse en la sección 2 de IUCLID 5, junto con<br />

los motivos que justifiquen la no clasificación cuando este sea el caso. Los motivos que<br />

justifican la decisión de una clasificación pueden documentarse claramente en cada una de las<br />

secciones correspondientes de IUCLID. Por ejemplo, la clasificación respecto a la salud humana<br />

deberá justificarse en la sección pertinente (toxicidad aguda, irritación ocular, etc.).<br />

Los expedientes de registro presentados a partir del 1 de diciembre de 2010 deben incluir<br />

información sobre clasificación y etiquetado de la sustancia acorde con los criterios del<br />

Reglamento CLP. Antes del 1 de diciembre de 2010, la información sobre clasificación y<br />

etiquetado exigida en el expediente de registro debe desarrollarse según los criterios de la<br />

Directiva 67/548/CEE. 11<br />

Todos los expedientes de registro presentados a la <strong>ECHA</strong> antes del 1 de diciembre de 2010<br />

deberán actualizarse sin demora injustificada en lo que respecta a la información sobre<br />

clasificación y etiquetado, excepto que tal información ya se hubiera facilitado de forma acorde<br />

con los criterios del Reglamento CLP.<br />

Con el fin de garantizar que la clasificación y el etiquetado de sustancias peligrosas están a<br />

disposición de todas las partes interesadas y del público general, la <strong>ECHA</strong> registrará la<br />

clasificación y el etiquetado propuestos en el expediente de registro en el catálogo de<br />

clasificación y etiquetado creado y mantenido por la <strong>ECHA</strong>. El catálogo de clasificación y<br />

etiquetado contendrá la clasificación de todas las sustancias sujetas a registro, así como de<br />

todas las sustancias que entren dentro del ámbito de aplicación del Reglamento CLP que<br />

reúnan los criterios de clasificación como peligrosas y que ya se hayan comercializado.<br />

Se recomienda que los solicitantes de registro, antes de clasificar su sustancia, consulten el<br />

anexo VI del Reglamento CLP (en la que se incluye una lista con toda la clasificación y el<br />

etiquetado armonizados de sustancias peligrosas), así como el catálogo de clasificación y<br />

etiquetado, a fin de comprobar si su sustancia ya aparece en las listas. Si la sustancia ya está<br />

incluida en la lista del Reglamento CLP (y por tanto armonizada a nivel de la UE) los<br />

solicitantes de registro deberán atenerse a esta clasificación armonizada. Si ya aparece en la<br />

lista del catálogo, pero no del anexo VI del Reglamento CLP, deberán hacer todo lo que esté en<br />

su mano para armonizar su clasificación con los demás solicitantes de registro, posibles<br />

11 No obstante, se recuerda al lector que, durante el periodo de transición que va del 1 de diciembre de 2010 al 1 de junio<br />

de 2015, las fichas de datos de seguridad deberán incluir información sobre la clasificación de la sustancia con arreglo<br />

tanto a la Directiva 67/548/CEE como al Reglamento CLP (véase la sección 6.1.1).<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 77<br />

solicitantes de registro que hayan efectuado el prerregistro y otros responsables de notificar la<br />

clasificación y el etiquetado de una misma sustancia.<br />

5.2.3 Fabricación, uso y exposición<br />

La información sobre la fabricación y los usos de la sustancia, según se especifica en la sección<br />

3 del anexo VI, deberá documentarse en la sección 3 de IUCLID 5. Aunque corresponde al<br />

solicitante de registro decidir el grado de detalle de la información que aporta, deberá facilitar<br />

al menos los siguientes datos:<br />

Tonelaje fabricado, importado o utilizado en la producción de artículos, en toneladas<br />

anuales, incluyendo el tonelaje utilizado para fines propios y para usos intermedios<br />

(véase la sección 5.2.3.1).<br />

Breve descripción del proceso tecnológico utilizado en la fabricación de la sustancia o en<br />

la producción de artículos (no aplicable para importadores).<br />

Información sobre la forma (sustancia, mezcla o artículo) y el estado físico en que se<br />

pone la sustancia a disposición de la cadena de suministro. Esto incluye la<br />

concentración o el intervalo de concentración de la sustancia en las mezclas, así como<br />

las cantidades de la sustancia en los artículos, si procede.<br />

Información sobre cantidades de residuos y composición de los mismos.<br />

Breve descripción de los usos identificados de la sustancia.<br />

Información sobre usos desaconsejados y motivos.<br />

Además, en el caso de las sustancias fabricadas o importadas en cantidades entre 1 y<br />

10 toneladas anuales que no requieran ISQ, el solicitante de registro tendrá que aportar la<br />

información sobre exposición que se especifica en la sección 6 del anexo VI. Esta información<br />

incluirá como mínimo los tipos de usos de la sustancia (industrial, profesional o de consumo),<br />

las vías importantes de exposición para el ser humano y el medio ambiente y las pautas de<br />

exposición y también se consignarán en la sección 3 de IUCLID 5.<br />

Tenga en cuenta que, si bien los escenarios de exposición (véase la sección 5.3.1.2) se<br />

adjuntarán al archivo IUCLID 5 como parte integrante del ISQ (cuando este sea necesario),<br />

IUCLID 5 incluye campos de cumplimentación pertinente en la sección 3 12 .<br />

5.2.3.1 Cómo notificar el tonelaje<br />

Deberán cumplimentarse los campos siguientes:<br />

Año: año civil para el cual se indica el tonelaje.<br />

Tonelaje: toneladas totales al año (véase la sección 2.2.6) fabricadas o importadas en<br />

forma de sustancia como tal o en forma de mezclas, incluida la información sobre usos<br />

«intermedios» (véase a continuación). NO deben incluirse las toneladas anuales de la<br />

sustancia importada en artículos.<br />

El solicitante de registro ha de notificar el tonelaje correspondiente al año de<br />

presentación del expediente.<br />

Uso propio: toneladas anuales utilizadas por el solicitante de registro. Deberán incluirse<br />

los usos como sustancia intermedia y como sustancia no intermedia.<br />

Sustancia intermedia (in situ): toneladas anuales de la sustancia fabricada para ser<br />

utilizada como sustancia intermedia in situ en condiciones estrictas de control.<br />

12 Campos disponibles a partir de la versión 5.4 de IUCLID.


78<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Sustancia intermedia (transportada): toneladas anuales de la sustancia fabricadas o<br />

importadas y utilizadas como sustancia intermedia en condiciones estrictas de control.<br />

Si se utiliza parte del tonelaje para fines de IDOPP, y dicho uso está cubierto por una<br />

notificación IDOPP, no deberá incluirse en esta sección. Si no está cubierto por una notificación<br />

IDOPP, deberá consignarse en esta sección e incluirse en el tonelaje empleado para determinar<br />

los requisitos de información.<br />

5.2.4 Requisitos de información en relación con propiedades intrínsecas<br />

(anexos VII a X)<br />

Toda la información disponible pertinente sobre las propiedades fisicoquímicas,<br />

toxicológicas y ecotoxicológicas de la sustancia especificadas en los anexos VII a X (y sus<br />

adaptaciones conforme al anexo XI) deberá consignarse en las secciones 4 a 7 de IUCLID 5 en<br />

forma de resúmenes de estudios o de resúmenes amplios de estudios.<br />

Con arreglo a REACH, los resúmenes amplios de estudios deben incluirse solo en los casos en<br />

que sea necesario un informe sobre la seguridad química, es decir, para sustancias en<br />

cantidades superiores a 10 toneladas anuales, y únicamente para estudios clave (véase el<br />

recuadro de texto anterior). Sin embargo, es recomendable aportar resúmenes amplios de<br />

todos los estudios clave, inclusive en el caso de sustancias fabricadas o importadas en<br />

cantidades menores de 10 toneladas anuales. Esto facilitará el trabajo de evaluación realizado<br />

por la <strong>ECHA</strong> y, en última instancia, por los Estados miembros en el marco de la evaluación de<br />

las sustancias y podría evitar la necesidad de solicitar información adicional.<br />

Asimismo, en algunos casos podría ser útil incluir resúmenes amplios de estudios que no sean<br />

clave. Por ejemplo, en caso de que el estudio clave no sea el que suscite más preocupación,<br />

podría resultar útil preparar un resumen amplio de estudio del mismo, así como de todos los<br />

estudios que susciten una mayor preocupación, o al menos brindar información suficiente que<br />

fundamente por qué se han obviado esos resultados, de manera que la elección del estudio<br />

clave quede mejor justificada.<br />

Resumen amplio de un estudio<br />

Un resumen amplio de un estudio es un resumen detallado de los objetivos, métodos,<br />

resultados y conclusiones del informe exhaustivo de un estudio, que proporcione<br />

información suficiente para llevar a cabo una valoración independiente del estudio<br />

reduciendo al mínimo la necesidad de consultar el informe exhaustivo del mismo.<br />

Resumen de un estudio<br />

Un resumen de un estudio es un resumen de los objetivos, métodos, resultados y<br />

conclusiones del informe exhaustivo de un estudio, que proporcione información suficiente<br />

para llevar a cabo una valoración de la relevancia del estudio.<br />

Estudio clave<br />

Un estudio clave es el estudio que se ha identificado como el más indicado para describir<br />

un requisito de información por lo que respecta a la calidad, la integridad y la<br />

representatividad de los datos. Si se dispone de varios resultados para un determinado<br />

requisito de información, puede haber varios estudios clave.<br />

En el caso de sustancias para las cuales se disponga de más de un estudio, el estudio o<br />

estudios que susciten mayor preocupación serán los que se utilicen normalmente como<br />

estudios clave para la evaluación de la sustancia. En caso de que se utilice otro estudio<br />

como estudio clave, este hecho debería justificarse plenamente en el expediente técnico<br />

del estudio utilizado, así como de todos los estudios que demuestren un mayor nivel de<br />

preocupación.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 79<br />

Por lo que se refiere a los demás estudios disponibles, utilizados como información de apoyo<br />

en la valoración de la sustancia, solo deberá presentarse un resumen de estudio en el<br />

expediente, dado que para dichos estudios no se requiere información tan detallada. No<br />

obstante, es de vital importancia que se argumenten las razones por las cuales no se ha<br />

seleccionado el estudio como estudio clave, especialmente en el caso de los que demuestran<br />

mayor preocupación.<br />

Los resúmenes de estudios o los resúmenes amplios de estudios se consignan en los<br />

correspondientes registros de estudio de parámetros en IUCLID 5. Si hay varias fuentes de<br />

información sobre un parámetro determinado, se pueden consignar varios registros de<br />

estudios de parámetros. Además, se recomienda proporcionar también información en el<br />

resumen de parámetros relativa a los diferentes datos recabados sobre un parámetro en<br />

particular (por ejemplo toxicidad aguda en peces) o una valoración más general (por ejemplo<br />

información ecotoxicológica). En el recuadro de texto siguiente se definen con detalle los<br />

conceptos «registro de estudio de parámetro» y «registro resumen de parámetro» en el<br />

contexto de IUCLID.<br />

Los registros de estudio de parámetros y los registros resumen de parámetros constituyen una<br />

forma estructurada de cumplimentar la información de cada parámetro. No obstante, el grado<br />

de detalle necesario dependerá mucho de cada situación. En el caso de los estudios clave, es<br />

importante incluir tantos detalles como sea posible para describir el protocolo de ensayo y<br />

justificar la validez del resultado. En cuanto a la información que el solicitante de registro haya<br />

estimado como de calidad insuficiente, será necesario que este aporte una justificación, en<br />

particular para todos aquellos estudios que sean susceptibles de demostrar un mayor grado de<br />

preocupación que la información seleccionada. En relación con los datos que se consideren de<br />

calidad insuficiente y que podrían demostrar un menor grado de preocupación, solo se<br />

proporcionará un nivel de detalle mínimo, como por ejemplo la referencia al método y el<br />

resultado.<br />

Se recomienda al lector que consulte la Guía práctica 3: «Cómo preparar resúmenes amplios<br />

de estudios», si necesita más información específica sobre el grado de detalle que debe tener<br />

la información aportada sobre cada parámetro individual. El <strong>Manual</strong> del usuario final de IUCLID 5<br />

contiene información adicional sobre el modo de cumplimentar la información técnicamente.<br />

Parámetro<br />

Un parámetro es un requisito de información o punto de datos relativo a las propiedades<br />

fisicoquímicas, toxicológicas y ecotoxicológicas definidas en los anexos VII a X del<br />

Reglamento REACH.<br />

Registro de estudio de parámetro<br />

Los registros de estudio de parámetros brindan un formato estándar para informar de los<br />

resultados de un ensayo relativo a una sustancia química, con campos predefinidos y<br />

mensajes de texto libre que ayudan al usuario a resumir un estudio. La información se<br />

introduce y se almacena en los campos ofrecidos dentro de la ventana de entrada de datos<br />

de IUCLID.<br />

Registro resumen de parámetro<br />

El objetivo de los resúmenes de parámetros es describir y condensar los resultados de la<br />

evaluación efectuada de toda la información disponible para un parámetro específico y<br />

alcanzar una conclusión en relación con la valoración de dicho parámetro.<br />

También están disponibles resúmenes de parámetros para la sección 6 (información<br />

ecotoxicológica) y la sección 7 (información toxicológica), donde se registran las<br />

conclusiones clave de la evaluación de los peligros. Esta información se incluye después en<br />

el ISQ (véase la sección 5.3 sobre la valoración de la seguridad química).


80<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

5.2.5 Orientaciones sobre uso seguro<br />

El solicitante de registro deberá consignar la siguiente información (según se establece en la<br />

sección 5 del anexo VI):<br />

Primeros auxilios<br />

Medidas de lucha contra incendios<br />

Medidas que se deben adoptar en caso de vertido accidental<br />

Manipulación y almacenamiento<br />

Información relativa al transporte<br />

Cuando no sea necesario el ISQ, se presentará la siguiente información adicional:<br />

Controles de exposición y medidas de protección personal<br />

Estabilidad y reactividad<br />

Consideraciones relativas a la eliminación<br />

La información debe consignarse en la sección 11 del archivo IUCLID 5 y debe ser coherente<br />

con la consignada en la ficha de datos de seguridad (SDS), en los casos en que su<br />

presentación sea obligatoria (véase la sección 6.1.1). Se recomienda al solicitante de registro<br />

seguir las prácticas u orientaciones internas actuales para la elaboración de las SDS al<br />

cumplimentar esta sección del expediente técnico.<br />

5.2.6 Revisión por un evaluador<br />

El solicitante de registro debe indicar en el expediente técnico cuál de la siguiente información<br />

ha sido revisada por un evaluador escogido por él, que posea experiencia adecuada en el<br />

campo:<br />

Información sobre la fabricación y el uso<br />

Clasificación y etiquetado de la sustancia<br />

Resúmenes (amplios) de estudios relativos a los requisitos de información definidos en<br />

los anexos VI a X<br />

informe sobre la seguridad química<br />

La información de la revisión debe consignarse en la cabecera del expediente en IUCLID 5.<br />

5.2.7 Información confidencial<br />

El solicitante de registro tiene en IUCLID 5 la posibilidad de marcar como confidencial las<br />

secciones, los registros de estudio de parámetros o cualquier otra información cuya<br />

confidencialidad quepa solicitar con arreglo a REACH (artículo 119). La sección 3.4 del<br />

presente documento de orientación incluye la lista de información cuya confidencialidad cabe<br />

solicitar.<br />

Para que la <strong>ECHA</strong> pueda valorar la solicitud de confidencialidad, el solicitante de registro debe<br />

aportar una justificación en el campo correspondiente. Se recomienda vivamente utilizar y<br />

adjuntar la plantilla de justificación facilitada por la <strong>ECHA</strong> (en la web http://echa.europa.eu/)<br />

con el fin de asegurar que contenga toda la información necesaria.<br />

Tenga en cuenta que las solicitudes de confidencialidad están sujetas al pago de una tasa.<br />

5.3 Informe sobre la seguridad química<br />

Para sustancias fabricadas o importadas en cantidades iguales o superiores a 10 toneladas<br />

anuales, el solicitante de registro debe incorporar a su expediente de registro un informe sobre<br />

la seguridad química (ISQ), tal como se describe en la sección 3.2.1.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 81<br />

El ISQ es un documento independiente que debe adjuntarse en la sección 13 de IUCLID al<br />

expediente de registro y que deberá contener parte de la información incluida ya en el<br />

expediente técnico. El cuadro 5 presenta un resumen del formato del ISQ (definido en el anexo<br />

I de REACH).<br />

Cuadro 5: Breve resumen del formato del ISQ<br />

PARTE A<br />

1. Resumen de las medidas de gestión del riesgo<br />

2. Declaración de aplicación de las medidas de gestión del riesgo<br />

3. Declaración de comunicación de las medidas de gestión del riesgo<br />

PARTE B<br />

1. Identidad de la sustancia y propiedades físicas y químicas<br />

2. Fabricación y usos<br />

3. Clasificación y etiquetado<br />

4. Destino final en el medio ambiente<br />

5. Valoración de los peligros para la salud humana<br />

6. Valoración de los peligros para la salud humana derivados de las propiedades<br />

fisicoquímicas<br />

7. Valoración de los peligros para el medio ambiente<br />

8. Valoración de las propiedades PBT y mPmB<br />

9. Evaluación de la exposición<br />

10. Caracterización del riesgo<br />

El ISQ debe documentar la valoración de la seguridad química (VSQ) realizada por el<br />

solicitante de registro.<br />

La finalidad de la VSQ es asegurar que los riesgos derivados de la fabricación y uso de una<br />

sustancia (como tal, en forma de mezcla o contenida en un artículo) estén bajo control. La<br />

VSQ de un fabricante debe tratar de la fabricación y de todos los usos identificados de la<br />

sustancia, mientras que un importador solo deberá ocuparse de los usos identificados. En la<br />

VSQ deben tenerse en cuenta todas las fases del ciclo de vida de la sustancia resultantes de la<br />

fabricación (si procede) y de los usos identificados, incluyendo, en su caso, la fase de residuo y<br />

la vida útil de los artículos.<br />

Una VSQ debe incluir los siguientes pasos:<br />

Valoración del peligro:<br />

Valoración de los peligros para la salud humana<br />

Valoración de los peligros fisicoquímicos<br />

Valoración de los peligros para el medio ambiente<br />

Valoración de las propiedades PBT/mPmB 13<br />

13 PBT: persistente, bioacumulable y tóxico; mPmB: muy persistente y muy bioacumulable.


82<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Si la sustancia cumple los criterios aplicables a alguna de las clases o categorías de peligro<br />

establecidas en el artículo 14, apartado 4, o se determina que se trata de una sustancia PBT o<br />

mPmB, la valoración de la seguridad química deberá incluir los siguientes pasos:<br />

Evaluación de la exposición.<br />

generación del escenario o de los escenarios de exposición;<br />

- cálculo de la exposición.<br />

Caracterización del riesgo<br />

A continuación se explican las diferentes etapas de la VSQ, si bien dicha valoración debe<br />

llevarse a cabo en una fase más temprana del proceso, mientras se prepara el expediente<br />

técnico.<br />

El lector también deberá consultar la Orientación sobre los requisitos de información y de<br />

valoración de la seguridad química si necesita ayuda y asesoramiento adicionales. Puede que<br />

los lectores que carezcan de conocimientos previos sobre valoración de riesgos consideren útil<br />

consultar en primer lugar el Documento de orientación conciso sobre la valoración de la<br />

seguridad química con el fin de conocer los conceptos de la VSQ.<br />

Tenga en cuenta que la <strong>ECHA</strong> ha desarrollado una herramienta informática denominada Chesar<br />

para ayudar a los solicitantes de registro a realizar una VSQ y elaborar un ISQ. Esto se explica<br />

con más detalle en la sección 5.3.2.<br />

5.3.1 Etapas de la valoración de la seguridad química<br />

5.3.1.1 Valoración del peligro<br />

Las primeras valoraciones que se deben realizar son la valoración del peligro fisicoquímico,<br />

para la salud humana y para el medio ambiente. Además, el solicitante de registro debe<br />

valorar asimismo si la sustancia es persistente, bioacumulable y tóxica (PBT) o muy<br />

persistente y muy bioacumulable (mPmB).<br />

Como se ha indicado anteriormente, la valoración del peligro debe basarse en toda la<br />

información disponible y pertinente que deberá consignarse en el expediente técnico. El<br />

solicitante de registro debería basarse en particular en los estudios clave identificados en el<br />

expediente técnicos relativos a los parámetros pertinentes. Además de estos estudios clave, el<br />

solicitante de registro podría utilizar la información disponible en otros estudios como<br />

información de apoyo o como parte del procedimiento de ponderación de las pruebas descrito<br />

en la sección 5.2.4 del presente documento.<br />

5.3.1.1.1 Valoración del peligro para la salud humana<br />

La valoración del peligro para la salud humana tiene por objeto determinar la clasificación y<br />

etiquetado de la sustancia y definir el nivel de exposición máximo para el ser humano. Este<br />

nivel de exposición se conoce como «nivel sin efecto derivado» (DNEL). El DNEL se considera<br />

un nivel de exposición por debajo del cual no se producen efectos adversos. Se obtiene a partir<br />

de los resultados de ensayos de toxicidad mediante el uso de factores de valoración<br />

apropiados. Aunque los resultados de los ensayos de toxicidad se consignan en el expediente<br />

técnico, en los distintos registros de estudios de parámetros, los valores del DNEL y los<br />

factores de valoración utilizados para su cálculo deberán consignarse en los registros resumen<br />

de parámetros, como se ha explicado en la sección 5.2.4. Encontrará orientaciones sobre el<br />

modo de calcular el DNEL en el Capítulo R.8 del Documento de orientación sobre los requisitos<br />

de información y sobre la valoración de la seguridad química.<br />

La clasificación y el etiquetado de la sustancia deberán basarse en la información disponible en<br />

los registros de estudio de parámetros, tal y como se detalla en la sección 5.2.2.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 83<br />

En conclusión, la principal tarea del solicitante de registro consiste, en primer lugar, en<br />

documentar la valoración de los peligros para la salud humana con respecto a los parámetros<br />

pertinentes en los resúmenes de parámetros dentro de IUCLID 5 y en hacer uso<br />

posteriormente de esta información en la sección 5 del informe sobre la seguridad química.<br />

Tenga en cuenta que, en el caso de las sustancias utilizadas en materiales destinados a entrar<br />

en contacto con productos alimenticios contempladas dentro del ámbito del Reglamento (CE)<br />

nº 1935/2004 o con productos cosméticos, en el ámbito de la Directiva 76/768/CEE, no es<br />

necesario considerar estos usos en la valoración de los riesgos para la salud humana, puesto<br />

que ya están contemplados en las normas citadas.<br />

5.3.1.1.2 Valoración de los peligros fisicoquímicos<br />

El objetivo de la valoración de los peligros fisicoquímicos consiste en determinar la clasificación<br />

y el etiquetado de su sustancia y valore, como mínimo, los efectos potenciales para la salud<br />

humana derivados de la explosividad, inflamabilidad y potencial comburente. Encontrará<br />

información orientativa sobre cómo valorar las propiedades fisicoquímicas en el capítulo R.7 de<br />

la Orientación sobre los requisitos de información y de valoración de la seguridad química.<br />

La clasificación y el etiquetado de la sustancia deberán basarse en la información disponible en<br />

los registros de estudio de parámetros, tal y como se detalla en la sección 5.2.2.<br />

Se deberá incluir un resumen de los diferentes efectos y al menos de la explosividad,<br />

inflamabilidad y potencial comburente en la sección 6 del informe sobre la seguridad química a<br />

partir de la información disponible en los registros de estudios de parámetros.<br />

5.3.1.1.3 Valoración de los peligros para el medio ambiente<br />

El objetivo de la valoración de los peligros para el medio ambiente es clasificar y etiquetar la<br />

sustancia y determinar una concentración prevista sin efecto (PNEC) por debajo de la cual no<br />

se espera que se produzcan efectos adversos para el medio ambiente en los compartimientos<br />

ambientales. La información relativa a cómo obtener una PNEC está disponible en el capítulo<br />

R.9 de la Orientación sobre los requisitos de información y de valoración de la seguridad<br />

química.<br />

La clasificación y el etiquetado de la sustancia deberán basarse en la información disponible en<br />

los registros de estudio de parámetros, tal y como se detalla en la sección 5.2.2.<br />

Deberá incluirse un resumen de los diferentes efectos sobre los compartimientos ambientales<br />

(acuático, terrestre, atmosférico y microorganismos de los sistemas de depuración de aguas<br />

residuales) en la sección 7 del informe sobre la seguridad química a partir de la información<br />

disponible en el expediente técnico bajo el registro de estudios sobre parámetros pertinente de<br />

IUCLID 5. El resultado de la valoración, una vez finalizada, así como los valores PNEC<br />

calculados deberán facilitarse asimismo bajo los resúmenes de parámetros pertinentes en<br />

IUCLID 5.<br />

Además de la información sobre los efectos potenciales para el medio ambiente, el solicitante<br />

de registro ha de documentar el destino final de la sustancia en el medio ambiente (por<br />

ejemplo, degradación o bioacumulación) en la sección 4 del ISQ.<br />

5.3.1.1.4 Valoración PBT/mPmB<br />

El objetivo de la valoración de las propiedades PBT/mPmB consiste en determinar si la<br />

sustancia reúne los criterios recogidos en el anexo XIII, y en caso afirmativo, caracterizar las<br />

emisiones potenciales de la sustancia. Puede consultarse información sobre cómo efectuar una<br />

valoración PBT/mPmB en el capítulo R.11 de la Orientación sobre los requisitos de información<br />

y de valoración de la seguridad química.


84<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

En el informe sobre la seguridad química debería estar disponible ya la información pertinente<br />

relativa a las propiedades persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT) de la sustancia bajo las<br />

secciones 4, para persistencia y bioacumulación, y 5 y 7, para toxicidad. El solicitante de<br />

registro deberá mantener la coherencia con respecto a lo que figura en estas secciones a la<br />

hora de realizar la valoración PBT/mPmB. También podría ser útil incluir información adicional,<br />

como datos de seguimiento. La conclusión de la valoración PBT/mPmB debería integrarse en la<br />

sección 8 del informe sobre la seguridad química. Si al concluir la valoración se determina que<br />

la sustancia presenta propiedades PBT/mPmB, deberá llevarse a cabo una caracterización de la<br />

emisión, de la que deberá informarse asimismo en la sección 8 del informe sobre la seguridad<br />

química 14 .<br />

5.3.1.2 Evaluación de la exposición<br />

Si el resultado de la valoración de los peligros indica que la sustancia cumple los criterios para<br />

cualquiera de las clases o categorías de peligro establecidas en el artículo 14, apartado 4 o se<br />

determina que se trata de una PBT o mPmB de acuerdo con los criterios del anexo XIII, el<br />

solicitante de registro deberá realizar una evaluación de la exposición.<br />

El objetivo de la evaluación de la exposición será realizar un cálculo cuantitativo o cualitativo<br />

de la dosis o concentración de la sustancia a la que las personas y el medio ambiente están o<br />

pueden estar expuestos. La evaluación deberá contemplar todas las fases del ciclo de vida de<br />

la sustancia resultantes de la fabricación y de los usos identificados.<br />

La evaluación de la exposición consta de dos etapas:<br />

1) generación del escenario o de los escenarios de exposición;<br />

2) cálculo de la exposición.<br />

Un escenario de exposición consiste en una serie de condiciones que describen cómo una<br />

sustancia se fabrica o utiliza durante su ciclo de vida y cómo el fabricante o importador o<br />

usuario intermedio controla o recomienda controlar la exposición de las personas y del medio<br />

ambiente. Debe incluir las medidas de gestión de riesgos y las condiciones operativas<br />

apropiadas que, si se aplican correctamente, garantizan un control de los riesgos derivados de<br />

los usos de la sustancia.<br />

Estos escenarios de exposición son el resultado de la valoración de la seguridad química<br />

iterativa. Para obtener más información sobre cómo desarrollar escenarios de exposición y<br />

calcular la exposición, consulte el Orientación sobre los requisitos de información y de<br />

valoración de la seguridad química, sección D y capítulos R.14 a R.18.<br />

La evaluación de la exposición debe incluirse en la sección 9 del informe sobre la seguridad<br />

química.<br />

5.3.1.3 Caracterización del riesgo<br />

La caracterización del riesgo es la etapa final en la valoración de la seguridad química en la<br />

que debería determinarse si los riesgos derivados de la fabricación/importación y usos de la<br />

sustancia están controlados. El solicitante de registro deberá comparar los niveles sin efecto<br />

derivado (DNEL) y las concentraciones previstas sin efecto (PNEC) con las concentraciones<br />

calculadas de exposición humana y medioambiental, respectivamente. Cuando no se conozca<br />

el DNEL o PNEC de un peligro toxicológico o ecotoxicológico identificado, deberá realizarse una<br />

caracterización cualitativa o semicuantitativa del riesgo.<br />

14 IUCLID 5 se ha adaptado (a partir de la versión 5.4) con una sección para consignar el resultado de la valoración PBT.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 85<br />

La caracterización del riesgo consiste también en la evaluación de la probabilidad y la gravedad<br />

de un acontecimiento producido como consecuencia de las propiedades fisicoquímicas de la<br />

sustancia y una estimación/descripción cualitativa o cuantitativa de las incertidumbres<br />

relacionadas con la evaluación del riesgo.<br />

La caracterización del riesgo deberá realizarse para cada escenario de exposición, tanto para la<br />

salud humana como para el medio ambiente, y deberá informarse de los resultados y de la<br />

evaluación en la sección 10 del informe sobre la seguridad química. Dado que el objetivo es<br />

demostrar que los riesgos están controlados, cabe esperar que los resultados de la<br />

caracterización del riesgo no indiquen un riesgo.<br />

Para obtener más información sobre cómo caracterizar el riesgo consulte la sección E de la<br />

Orientación sobre los requisitos de información y de valoración de la seguridad química.<br />

5.3.2 Herramienta Chesar<br />

Chesar es el acrónimo de Chemical safety assessment and reporting tool (herramienta de<br />

informes y evaluación de la seguridad química). La <strong>ECHA</strong> ha desarrollado esta herramienta<br />

para ayudar a los solicitantes de registro a realizar una VSQ y elaborar un ISQ. Establece un<br />

flujo de trabajo estructurado para realizar una valoración de la seguridad estándar para los<br />

diferentes usos de una sustancia. Esta herramienta también ayuda a estructurar la información<br />

necesaria para la evaluación de la exposición y la caracterización del riesgo que facilite la<br />

elaboración de un ISQ transparente. La herramienta Chesar se puede descargar de forma<br />

gratuita en la página web http://chesar.echa.europa.eu/.<br />

Para utilizar Chesar, el solicitante de registro necesita disponer de información suficiente sobre<br />

las propiedades de la sustancia y los usos, los tonelajes relacionados y las condiciones en que<br />

tienen lugar dichos usos. Con estos datos, la herramienta calcula estimaciones de exposición<br />

que se comparan con las concentraciones previstas sin efectos. Las estimaciones de exposición<br />

de los trabajadores proporcionadas por Chesar se calculan utilizando la herramienta «ECETOC<br />

TRA worker» (disponible en http://www.ecetoc.org/tra). Las estimaciones de exposición<br />

ambiental proporcionadas por Chesar se basan en el modelo EUSES 2.1<br />

(http://ihcp.jrc.ec.europa.eu/). Chesar también confirma las evaluaciones basadas en otras<br />

herramientas de estimación de la exposición o datos medidos.<br />

Chesar permite reutilizar evaluaciones enteras o partes de ellas ya realizadas por el solicitante<br />

de registro o preparadas por asociaciones industriales, gracias a su función de intercambio de<br />

datos. Por tanto, esta función facilita unos procesos de VSQ eficientes y una armonización<br />

intersectorial de la descripción de usos y de las condiciones seguras de uso.<br />

Los solicitantes de registro pueden optar por utilizar otras herramientas de evaluación distintas<br />

de Chesar siempre que sean adecuadas para cumplir los requisitos de REACH.<br />

5.3.2.1 Flujo de trabajo de evaluación mediante Chesar<br />

Chesar se divide en seis grupos de funciones principales (Boxes), que se indican a<br />

continuación. Todos los Boxes están conectados y contribuyen a la preparación del ISQ o del<br />

escenario de exposición para adjuntarlo como anexo a la ficha de datos de seguridad (SDS).<br />

Gestión de la sustancia (Box 1)<br />

Cuando comienza el proceso de evaluación de una determinada sustancia con Chesar, el<br />

evaluador suele presuponer que la valoración del peligro ha finalizado (véase la sección<br />

5.3.1.1). Por tanto, toda la información relacionada con las propiedades intrínsecas de la<br />

sustancia debe estar disponible en los resúmenes de parámetros de IUCLID. El evaluador<br />

gestiona la importación de toda esta información de IUCLID en Chesar con las funciones del<br />

Box 1. Con esta información y algunos análisis adicionales del evaluador, se puede determinar


86<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

el ámbito de evaluación de la exposición y el tipo de caracterizaciones del riesgo (cualitativas o<br />

cuantitativas) que hacen falta.<br />

Informe de usos (Box 2)<br />

Chesar proporciona una estructura en árbol del ciclo de vida, donde el evaluador puede<br />

consignar la información pertinente en relación con los usos de la sustancia. Aquí se incluye<br />

información pertinente tanto desde el punto de vista de la salud humana como del medio<br />

ambiente, incluyendo un desglose del tonelaje según los distintos usos. Una vez finalizada la<br />

evaluación, los usos consignados en el Box 2 se pueden exportar a la sección 3 de IUCLID<br />

(véase la sección 5.2.3).<br />

Gestión de la evaluación (Box 3)<br />

En el Box 3, el evaluador realiza la evaluación de la exposición y determina la caracterización<br />

del riesgo correspondiente. Con la información importada en el Box 1, Chesar ya habrá<br />

formulado propuestas sobre el ámbito de evaluación de la exposición y el tipo de<br />

caracterización del riesgo que hacen falta. En función de las propiedades de la sustancia y de<br />

sus usos, puede ser suficiente con limitarse a aplicar las herramientas de estimación de la<br />

exposición conectadas para demostrar el control del riesgo. Sin embargo, el evaluador también<br />

puede considerar que necesita utilizar otro método (por ejemplo, la evaluación de la exposición<br />

basada en datos medidos) o incluso combinar diferentes métodos en la evaluación de la<br />

exposición. Cuando sea necesaria una caracterización cualitativa del riesgo, Chesar facilitará<br />

un flujo de trabajo de evaluación modificado. El evaluador tendrá que formular una declaración<br />

cualitativa sobre el control del riesgo, donde justifique que las condiciones operativas y las<br />

medidas descritas apuntan a un nivel o probabilidad de exposición suficientemente bajos.<br />

Construcción del escenario de exposición para el ISQ (Box 4)<br />

El Box 4 permite crear escenarios de exposición basados en los usos consignados en el Box 2 y<br />

las evaluaciones realizadas en el Box 3. La elaboración del ISQ completo también se lanza<br />

desde el Box 4, incluyendo los capítulos del ISQ (capítulos 1 a 7) cuya información procede<br />

directamente de IUCLID.<br />

Construcción de escenarios de exposición para la SDS (Box 5)<br />

El Box 5 permite crear escenarios de exposición para comunicarlos a la cadena de suministro<br />

(es decir, para anexarlos a la SDS). Los escenarios de exposición que deben comunicarse se<br />

basan en los escenarios de exposición creados en el ISQ.<br />

Herramienta administrativa (Box 6)<br />

El Box 6 incluye todas las funciones que tienen que ver con la biblioteca Chesar. Esta biblioteca<br />

permite crear, almacenar, importar y exportar objetos que el evaluador puede necesitar en su<br />

trabajo. La biblioteca también dispone de funciones para intercambiar datos con otros usuarios<br />

de Chesar o compartir evaluaciones (completas o parciales) con la industria. Se recomienda a<br />

los solicitantes de registro que consulten los manuales de usuario de Chesar si necesitan<br />

información más detallada sobre el uso de la herramienta. Están disponibles en<br />

http://chesar.echa.europa.eu/.<br />

Annankatu 18, P.O. Box 400, FI-00121 Helsinki, Finlandia | Tel. +358 9 686180 | Fax +358 9 68618210 | echa.europa.eu


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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 87<br />

6 OTRAS OBLIGACIONES DE LOS SOLICITANTES DE<br />

REGISTRO<br />

6.1 Obligación de comunicación de los solicitantes de registro<br />

Con vistas a preparar el expediente de registro, es importante que el solicitante de registro se<br />

comunique con sus usuarios intermedios. En particular, necesitará información sobre los usos y<br />

las medidas de gestión de riesgos que estos han puesto ya en práctica. Podrían utilizarse<br />

escenarios de exposición (EE) provisionales para establecer la comunicación con los usuarios<br />

intermedios con el fin de perfeccionar el EE.<br />

6.1.1 Entrega de una ficha de datos de seguridad (SDS) a los clientes<br />

Si el proveedor suministra una sustancia o una mezcla, deberá entregar una SDS conforme al<br />

anexo II de REACH a todos los usuarios intermedios y distribuidores a los que suministra dicha<br />

sustancia a partir del 1 de junio de 2007 tan pronto como la sustancia (como tal o contenida<br />

en la mezcla) pueda clasificarse dentro de una de las siguientes categorías:<br />

la sustancia reúne los criterios para ser clasificada como peligrosa en virtud del<br />

Reglamento CLP o la mezcla en la que está contenida la sustancia es clasificada como<br />

peligrosa en virtud de la Directiva 1999/45/CE;<br />

se trata de una sustancia persistente, bioacumulable y tóxica (PBT) o muy persistente y<br />

muy bioacumulable (mPmB) de conformidad con el anexo XIII del Reglamento REACH;<br />

se trata de una sustancia incluida en la lista de sustancias candidatas 15 que podrían<br />

estar sujetas a autorización.<br />

Asimismo, todo cliente podría solicitar al proveedor de una sustancia en cualquier momento<br />

que le entregue una SDS de cualquier mezcla que no reúna los criterios para ser clasificada<br />

como peligrosa, pero que contenga:<br />

≥ 1 % (en peso) para las mezclas no gaseosas (o ≥ 0,2 % en volumen, para las<br />

mezclas gaseosas) de una sustancia peligrosa para la salud humana o para el medio<br />

ambiente; o bien<br />

para las mezclas no gaseosas, ≥ 0,1 % (en peso) de una sustancia PBT o mPmB de<br />

conformidad con el anexo XIII, o que se haya incluido en la lista de sustancias<br />

candidatas a la autorización; o bien<br />

una sustancia para la que existan límites de exposición comunitarios en el lugar de<br />

trabajo.<br />

Por lo tanto, resulta altamente recomendable que todos los proveedores elaboren una SDS<br />

para estas mezclas.<br />

Si se suministra una sustancia como tal, debe elaborarse una SDS de la sustancia en sí misma.<br />

Si se suministra una sustancia contenida en una mezcla, debe elaborarse una SDS de la<br />

mezcla.<br />

No es obligatorio facilitar una SDS cuando las sustancias clasificadas como peligrosas en virtud<br />

del Reglamento CLP o las mezclas clasificadas como peligrosas en virtud de la Directiva<br />

1999/45/CE, que se ofrezcan o vendan al público general, vayan acompañadas de información<br />

15 Las sustancias pueden identificarse como sustancias extremadamente preocupantes (SEP) conforme al artículo 59 del<br />

Reglamento REACH en virtud de una propuesta elaborada por un Estado miembro o de una propuesta elaborada por la<br />

<strong>ECHA</strong> a petición de la Comisión. La <strong>ECHA</strong> incluye estas sustancias en la denominada «lista de sustancias candidatas» a<br />

incluirse en la lista de autorización (anexo XIV del Reglamento REACH) tras adoptarse un acuerdo del Comité de los<br />

Estados miembros de la <strong>ECHA</strong> por unanimidad o una Decisión de la Comisión si no se alcanza el acuerdo unánime.


88<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

suficiente que permita que los usuarios adopten las medidas necesarias en relación con la<br />

protección de la salud humana, la seguridad y el medio ambiente, a no ser que la soliciten el<br />

usuario intermedio o el distribuidor.<br />

En el anexo II del Reglamento REACH se establecen los requisitos para las SDS. Las SDS<br />

deberán identificar los peligros que presenta la sustancia o la mezcla para el hombre y el<br />

medio ambiente, y la clasificación de la sustancia o la mezcla que corresponda al aplicar las<br />

reglas de clasificación contempladas en la Directiva 67/548/CEE y el Reglamento (CE)<br />

1272/2008 o en la Directiva 1999/45/CE. También deberán figurar en las SDS los valores<br />

límite de exposición pertinentes.<br />

El escenario de exposición final desarrollado para usos identificados como parte de la<br />

valoración de la seguridad química deberá comunicarse a los clientes del solicitante de registro<br />

como anexo a la ficha de datos de seguridad, dado que de esta forma se dan instrucciones<br />

sobre las medidas de gestión de riesgos que deben adoptarse con el fin de asegurar el control<br />

de los riesgos.<br />

Es responsabilidad del proveedor mantener la SDS actualizada.<br />

Téngase en cuenta que, con la entrada en vigor del Reglamento CLP, el 20 de enero de 2009,<br />

se aplica el siguiente período de transición en relación con la clasificación de<br />

sustancias a incluir en la SDS:<br />

Entre el 1 de diciembre de 2010 y el 1 de junio de 2015, la SDS de las sustancias debe<br />

contener la clasificación acorde tanto con la Directiva 67/548/CEE como con el<br />

Reglamento CLP.<br />

El 1 de junio de 2015 finaliza el periodo de transición y, a partir de entonces, la SDS solo<br />

deberá incluir la clasificación con arreglo al Reglamento CLP y ya no tendrá que hacer<br />

referencia a la clasificación con arreglo a la Directiva 67/548/CEE.<br />

Se aplica el siguiente periodo de transición a la clasificación de mezclas en la SDS:<br />

Desde la entrada en vigor del Reglamento CLP, el 20 de enero de 2009, hasta el 1 de<br />

junio de 2015, a la clasificación de la mezcla en la SDS acorde con la Directiva<br />

1999/45/CE puede añadirse, voluntariamente, su clasificación según el Reglamento<br />

CLP. Sin embargo, si una mezcla está clasificada y etiquetada de acuerdo con el<br />

Reglamento CLP, en la SDS debe figurar, junto a esta clasificación, la clasificación de la<br />

mezcla y sus componentes según la Directiva 1999/45/CE y la Directiva 67/548/CEE,<br />

respectivamente.<br />

El período de transición finaliza el 1 de junio de 2015 y, a partir de ese momento, la mezcla y<br />

sus componentes se clasificarán exclusivamente de acuerdo con el Reglamento CLP.<br />

Para más información, véase la Orientación sobre la elaboración de fichas de datos de<br />

seguridad.<br />

Referencia jurídica: artículo 31, anexo II<br />

6.1.2 Suministro de otra información a los clientes<br />

Todo proveedor de una sustancia o mezcla que no esté obligado a facilitar una SDS (véase la<br />

sección anterior) deberá, no obstante, facilitar la siguiente información a todos los usuarios<br />

intermedios y distribuidores:<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 89<br />

si la sustancia está supeditada a autorización 16 y los datos de la autorización concedida,<br />

o información apropiada si la autorización ha sido denegada;<br />

los datos de cualquier restricción 17 impuesta;<br />

cualquier información disponible y relevante acerca de la sustancia, que sea necesaria<br />

para el desempeño de una gestión de los riesgos adecuada;<br />

el número de registro, si está disponible, para cualquier sustancia para la cual se<br />

comunique la información señalada en los puntos anteriores.<br />

Esta información se comunicará, a más tardar, en el momento de efectuar el primer suministro<br />

de la sustancia como tal o en forma de mezcla, después del 1 de junio de 2007.<br />

Referencia jurídica: artículo 32<br />

6.2 Notificación de clasificación y etiquetado<br />

Si la sustancia está supeditada a registro, pero no ha sido registrada todavía, o si la sustancia<br />

se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Reglamento CLP, reúne los criterios para ser<br />

clasificada como peligrosa y es comercializada como tal o contenida en una mezcla peligrosa<br />

en cantidades que superen los límites de concentración especificados, el solicitante de registro<br />

deberá notificar a la <strong>ECHA</strong> la información relativa a su clasificación y etiquetado.<br />

Esta información deberá facilitarse dentro del mes siguiente a la comercialización de la<br />

sustancia o en el plazo de un mes desde el 1 de diciembre de 2010, en el caso de las<br />

sustancias que ya estén presentes en el mercado en esa fecha.<br />

Por lo que se refiere a las sustancias registradas antes del 1 de diciembre de 2010, la<br />

información relativa a la clasificación y el etiquetado deberá ser incluida en el expediente de<br />

registro y no será necesario notificarla por separado. Tenga en cuenta que la obligación de<br />

clasificación y etiquetado de una sustancia acorde con el Reglamento CLP se aplica a partir del<br />

1 de diciembre de 2010. Esto significa que, en aquellos casos en que el registro se solicitó<br />

antes del 1 de diciembre de 2010, el expediente de registro podría contener solo la<br />

información sobre clasificación y etiquetado acorde con la directiva 67/548/CEE. En este caso,<br />

el solicitante de registro debe actualizar su expediente de registro, sin demora injustificada,<br />

para incluir la nueva clasificación y etiquetado acorde con el Reglamento CLP. Para más<br />

información sobre cómo actualizar un expediente de registro, véase la sección 7.<br />

La notificación de clasificación y etiquetado puede prepararse de utilizando alguna de las<br />

siguientes herramientas:<br />

IUCLID 5: en IUCLID puede crearse un expediente de notificaciones de clasificación y<br />

etiquetado de forma similar a un expediente de registro. Esta es la única opción posible<br />

cuando se solicita la confidencialidad del nombre de la sustancia según la nomenclatura<br />

de la IUPAC.<br />

Masiva: esta opción permite al notificante presentar notificaciones para varias<br />

sustancias definidas por su número EC o número CAS en un solo archivo.<br />

En línea: la información puede introducirse manualmente en REACH-IT. Esta puede ser<br />

la mejor opción cuando solo deben notificarse unas pocas sustancias y el notificante<br />

aún no utiliza IUCLID 5.<br />

16 Para más información sobre el proceso de autorización, véanse las Orientaciones sobre la solicitud de autorización.<br />

17 Para más información sobre el proceso de restricción, véanse las Orientaciones sobre expedientes del anexo XV para<br />

restricciones.


90<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

La presentación de la notificación de clasificación y etiquetado debe realizarse<br />

electrónicamente a través del portal REACH -IT en el sitio web de la <strong>ECHA</strong><br />

(https://reach-it.echa.europa.eu/).<br />

La <strong>ECHA</strong> ha recopilado toda la información presentada sobre clasificación y etiquetado y ha<br />

establecido un catalogo de clasificación y etiquetado conforme al Reglamento CLP. Este<br />

inventario está publicado en el sitio web de la <strong>ECHA</strong><br />

(http://echa.europa.eu/web/guest/information-on-chemicals/cl-inventory-database) y permite<br />

libre acceso a la mayor parte de la información que contiene, especialmente a la clasificación y<br />

etiquetado de la sustancia. No obstante, el acceso a parte de la información está restringido a<br />

los notificantes y solicitantes de registro que han presentado información sobre la misma<br />

sustancia. Si las clasificaciones presentadas para la misma sustancia por diferentes solicitantes<br />

de registro o notificantes divergen, los solicitantes de registro y los notificantes tienen la<br />

obligación de hacer todo lo posible por llegar a un acuerdo sobre la clasificación y actualizar<br />

sus registros o notificaciones oportunamente.<br />

Encontrará información adicional en la Guía de introducción sobre el Reglamento CLP, la<br />

Orientación sobre la aplicación de los criterios CLP y la Guía práctica 7: Cómo notificar<br />

sustancias al Catálogo de clasificación y etiquetado.<br />

Referencia jurídica: artículos 40 y 41 del Reglamento CLP<br />

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7 Cuándo y cómo actualizar un registro<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 91<br />

Objetivo: El objetivo de este capítulo es explicar cuándo y cómo actualizar un registro. En él<br />

se explican todos los motivos por los cuales el solicitante de registro debería<br />

actualizar el expediente de registro por propia iniciativa y en qué casos las<br />

autoridades pueden exigir al solicitante de registro que actualice el expediente.<br />

Asimismo, se describen cuáles son las obligaciones de actualización para las<br />

sustancias que se consideran registradas. En el caso de que necesite actualizar la<br />

información de su registro, se recomienda al lector que consulte también la parte<br />

II del presente documento de orientación, que contiene instrucciones prácticas<br />

detalladas.<br />

Estructura: Este capítulo presenta la siguiente estructura (por corregir):<br />

7.1 Obligación de mantener la información actualizada<br />

La información presentada a la <strong>ECHA</strong> deberá mantenerse actualizada. El solicitante de registro<br />

será el responsable de actualizar su información sobre el registro cuando sea necesario. Si la<br />

información que se ha de actualizar forma parte de una presentación conjunta, será el<br />

solicitante de registro principal quien tendrá que actualizar el registro en nombre de los<br />

miembros de dicha presentación conjunta.<br />

Con el fin de actualizar la información de su registro, el solicitante de registro deberá actualizar<br />

su expediente IUCLID 5 y presentarlo a la <strong>ECHA</strong> a través de REACH-IT. No obstante, cuando la<br />

actualización se refiera exclusivamente a datos administrativos, como la identidad del<br />

solicitante de registro o la composición del grupo de solicitantes de registro en una<br />

presentación conjunta, la información actualizada se comunicará directamente en REACH-IT.<br />

En este caso no será necesario actualizar el expediente IUCLID 5.<br />

Básicamente, se dan dos tipos de situaciones en las que un solicitante de registro debe<br />

actualizar la información relativa a su registro:


92<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Actualización por propia iniciativa del solicitante de registro<br />

Los solicitantes de registro deben comunicar a la <strong>ECHA</strong> sin demoras indebidas toda<br />

información nueva que aparezca y que sea pertinente (por ejemplo, un nuevo intervalo<br />

de tonelaje) en relación con su registro (artículo 22, apartado 1).<br />

Actualización a consecuencia de una decisión adoptada por la <strong>ECHA</strong> o por la Comisión<br />

El solicitante de registro deberá actualizar su registro a consecuencia de una decisión<br />

adoptada por la <strong>ECHA</strong> o por la Comisión en el procedimiento de evaluación 18 pero<br />

también, cuando sea pertinente, a raíz de cualquier decisión que se adopte de<br />

conformidad con los procesos de autorización y restricción. Estas actualizaciones<br />

deberán llevarse a cabo dentro del plazo especificado en la decisión de la<br />

<strong>ECHA</strong>/Comisión (artículo 22, apartado 2).<br />

En cuanto a las sustancias que se consideran registradas por haberse presentado una<br />

notificación de conformidad con la Directiva 67/548/CEE, los solicitantes de registro deberán<br />

presentar actualizaciones de su expediente cuando se produzca alguna de las situaciones antes<br />

mencionadas, incluyendo las actualizaciones posteriores a decisiones tomadas conforme a la<br />

Directiva 67/548/CEE y que ahora se consideran como decisiones de la Agencia (artículo 135).<br />

Sin embargo, la actualización no tiene que cumplir todos los requisitos de información<br />

establecidos en REACH en relación con el intervalo de tonelaje respectivo, a menos que la<br />

cantidad fabricada o importada de la sustancia notificada por el solicitante de registro alcance<br />

el siguiente umbral de tonelaje.<br />

No es necesario actualizar el expediente de registro en el caso de sustancias contenidas en<br />

productos fitosanitarios y biocidas (artículo 16, apartado 2).<br />

En las secciones siguientes se explican con más detalle las situaciones que pueden obligar a un<br />

solicitante de registro a actualizar su registro.<br />

Tenga en cuenta que, en algunos casos, la actualización estará sujeta al pago de una tasa en<br />

virtud del Reglamento (CE) nº 340/2008 de la Comisión (Reglamento de tasas) (véase la<br />

sección 9.2).<br />

Referencias jurídicas: artículo 22, artículo 20, apartado 2, artículo 20, apartado 6, artículo 16,<br />

apartado 2 y artículo 135<br />

7.2 Actualización obligatoria por propia iniciativa del solicitante de<br />

registro<br />

El solicitante de registro tiene la responsabilidad de actualizar su información de registro por<br />

iniciativa propia sin demoras indebidas. Se establecen los siguientes casos (artículo 22,<br />

apartado 1):<br />

a) Todo cambio que se produzca en su situación, por ejemplo si es fabricante, importador o<br />

productor de artículos, o en su identidad, por ejemplo su nombre o dirección.<br />

El solicitante de registro debe comunicar a la <strong>ECHA</strong> cualquier cambio que se produzca en su<br />

identidad y datos de contacto. Estos cambios pueden efectuarse directamente en REACH-IT sin<br />

presentar una actualización de expediente de registro.<br />

Pueden surgir otras obligaciones cuando un cambio de identidad implique un cambio en la<br />

personalidad jurídica de la empresa. Esto podría ocurrir en caso de fusión, adquisición o<br />

18 Para más información sobre los procedimientos de evaluación, véase la Orientación sobre el expediente y la evaluación<br />

de sustancias.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 93<br />

escisión, o si la empresa vende activos relacionados con el registro. También se aplica al<br />

nombramiento de un nuevo representante exclusivo de un «fabricante de fuera de la UE» que<br />

sustituya a uno anterior.<br />

Por regla general, un registro puede transferirse de una entidad jurídica a otra tras un cambio<br />

de personalidad jurídica. Es importante señalar que un registro no puede ser propiedad de más<br />

de una entidad jurídica.<br />

Si se efectúa una fusión o adquisición habiendo las entidades jurídicas individuales solicitado<br />

previamente el registro de la misma sustancia, deberá tenerse en cuenta el tonelaje total de la<br />

sustancia fabricada/importada tras la fusión o adquisición. Si el tonelaje total es mayor que el<br />

intervalo de tonelaje, deberá actualizarse el expediente de registro de manera<br />

correspondiente.<br />

Encontrará información detallada sobre el modo de notificar cambios en la identidad de las<br />

entidades jurídicas en la Guía práctica 8: Cómo notificar cambios en la identidad de las<br />

entidades jurídicas. Además, cualquier cambio que se produzca en el papel del solicitante de<br />

registro en relación con la sustancia registrada (por ejemplo, si un fabricante pasa a ser<br />

importador) tendrá que comunicarse a la <strong>ECHA</strong> por medio de una actualización del expediente<br />

de registro.<br />

b) Todo cambio que se produzca en la composición de la sustancia.<br />

Si cambia la composición de la sustancia –por ejemplo, debido a un cambio de proceso–<br />

deberá comunicarse este hecho a la <strong>ECHA</strong> volviendo a presentar el expediente de registro<br />

actualizado. Es importante que el solicitante de registro evalúe si el cambio en la composición<br />

de su sustancia influye de algún modo en sus propiedades intrínsecas. Encontrará<br />

orientaciones adicionales para determinar si un cambio –por ejemplo, del grado de pureza–<br />

obliga a realizar una actualización en las Orientaciones sobre la identificación de sustancias.<br />

c) Los cambios que se produzcan en las cantidades anuales o totales fabricadas o importadas<br />

por él o en las cantidades de sustancias presentes en artículos producidos o importados por él,<br />

si dan lugar a un cambio en el intervalo de tonelaje, incluido el cese de la fabricación o de la<br />

importación.<br />

En cuanto el volumen de una sustancia registrada alcanza un intervalo de tonelaje superior, los<br />

requisitos de información del expediente de registro cambian, es decir, a 10, a 100 y a<br />

1 000 toneladas anuales. Antes de presentar una actualización de un expediente de registro, el<br />

solicitante de registro ha de comunicar a la <strong>ECHA</strong> la información adicional que necesita para<br />

cumplir los requisitos de información para el nuevo intervalo de tonelaje (artículo 12,<br />

apartado 2). Con este fin, se presenta un expediente de solicitud de información a la <strong>ECHA</strong><br />

(véase la sección 4.4). La <strong>ECHA</strong> facilita entonces al solicitante de registro el nombre y dirección<br />

de los anteriores solicitantes de registro (y de cualquier posible solicitante de registro) y de los<br />

resúmenes de estudios pertinentes que estos hayan presentado con el fin de compartir datos<br />

existentes y asegurarse de que no se repitan estudios con animales vertebrados<br />

innecesariamente.<br />

Si el solicitante de registro ha dejado de fabricar o importar la sustancia, o de producir o<br />

importar un artículo, deberá comunicar este hecho a la <strong>ECHA</strong>, con la consecuencia de que se<br />

pondrá a cero el volumen consignado en su registro, si procede (artículo 50, apartado 2).<br />

Deberá conservar la información relevante durante un período de 10 años tras la última<br />

fabricación o importación de la sustancia y ponerla a disposición de la Agencia cuando se<br />

solicite (artículo 36, apartado 1). En el caso de que reanude la fabricación o importación de la<br />

sustancia o de que reanude la producción o importación del artículo, deberá igualmente<br />

notificarlo a la <strong>ECHA</strong>.<br />

d) Los nuevos usos identificados y los nuevos usos desaconsejados para los que se fabrica o<br />

se importa la sustancia.


94<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Si un usuario intermedio comunica al solicitante de registro un nuevo uso de la sustancia que<br />

no se haya identificado en el expediente de registro, pueden darse dos situaciones:<br />

Si el solicitante de registro ha registrado un intervalo de tonelaje a partir de<br />

10 toneladas anuales y, por tanto, tiene la obligación de preparar un informe sobre la<br />

seguridad química (ISQ), deberá valorar la seguridad química de este uso e incluir<br />

dicho uso en su ISQ si los resultados de la valoración de la seguridad química (VSQ)<br />

indican que los riesgos para la salud humana y para el medio ambiente derivados de<br />

dicho uso están controlados. A continuación, facilitara al usuario intermedio, cuando<br />

proceda, una ficha de datos de seguridad (SDS) revisada para incluir el nuevo uso así<br />

como los escenarios de exposición (EE) que describan las condiciones operativas en las<br />

que se pueda utilizar la sustancia con seguridad. Si, en virtud de la VSQ, no puede<br />

incluir el nuevo uso identificado por razones de protección de la salud humana o del<br />

medio ambiente, deberá comunicar por escrito la razón de esta decisión a la <strong>ECHA</strong> y a<br />

los usuarios intermedios sin demora. El solicitante de registro no deberá suministrar la<br />

sustancia a los usuarios intermedios sin actualizar la SDS indicando el uso<br />

desaconsejado.<br />

Si el solicitante de registro ha registrado un intervalo de tonelaje inferior a 10 toneladas<br />

anuales, no tiene obligación de realizar la VSQ. Sin embargo, puede tomar la decisión<br />

de incluir o no incluir el nuevo uso en la SDS.<br />

En ambos casos, el solicitante de registro debe actualizar su registro para tener en cuenta el<br />

nuevo uso identificado o el nuevo uso desaconsejado.<br />

Tenga en cuenta que el solicitante de registro puede optar por no evaluar un nuevo uso (por<br />

ejemplo, porque considera que tal evaluación no es factible o económicamente viable), en cuyo<br />

caso deberá dejar de suministrar la sustancia para ese uso a menos que lo incluya entre los<br />

usos desaconsejados.<br />

También puede ocurrir que el solicitante de registro deba tener en cuenta un nuevo uso propio<br />

o que él mismo decida identificar un nuevo uso en el que sus usuarios intermedios estén o<br />

puedan estar interesados.<br />

e) Los conocimientos nuevos sobre los riesgos de la sustancia para la salud humana y/o el<br />

medio ambiente de los que se pueda suponer razonablemente que el solicitante haya tenido<br />

conocimiento y que den lugar a cambios en la ficha de datos de seguridad o en el informe<br />

sobre la seguridad química.<br />

Si el solicitante de registro tiene conocimiento de información que pueda revelar otros o<br />

diferentes riesgos para la salud humana o para el medio ambiente generados por la sustancia<br />

que fabrica o importa, como datos de monitorización del medio ambiente o estudios<br />

epidemiológicos, deberá tener esos datos en cuenta y evaluar si las medidas de gestión del<br />

riesgo aplicadas o recomendadas a los agentes posteriores de la cadena de suministro son<br />

apropiadas.<br />

La nueva información que obligue a revisar la valoración de la seguridad química o la ficha de<br />

datos de seguridad podría ser también una revisión internacional, como una revisión del IPCS<br />

o un expediente de la OCDE, o cualquier tipo de publicación que tenga que ver con la<br />

liberación y exposición o peligro de la sustancia.<br />

Aunque el registro inicial de la sustancia se haya finalizado correctamente, existirá la<br />

necesidad permanente de actualizar la VSQ/el ISQ y la SDS a medida que se vaya<br />

conociendo información nueva o adicional sobre los riesgos de la sustancia que pueda<br />

afectar a los resultados de la VSQ.<br />

f) Todo cambio de la clasificación y etiquetado de la sustancia.<br />

Cuando se haya adoptado una clasificación y etiquetado armonizados con arreglo al artículo 37<br />

del Reglamento CLP, deberá actualizarse el expediente de registro.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 95<br />

Más aun, cada solicitante de registro tendrá además la obligación de actualizar su expediente<br />

de registro en virtud de cualquier otro dato nuevo que sea pertinente para la clasificación.<br />

g) Toda actualización o modificación del ISQ o de las Orientaciones sobre el uso seguro.<br />

Además de las razones citadas en los puntos anteriores, puede ser necesario actualizar la<br />

VSQ/ISQ por las razones siguientes:<br />

Innovación en la cadena de suministro.<br />

Nuevos productos y aplicaciones.<br />

Nuevos equipos y procesos (condiciones de uso) del usuario intermedio.<br />

Además, puede ser obligatorio actualizar la VSQ/ISQ si aumentan los volúmenes de producción<br />

o importación.<br />

h) El solicitante de registro determina la necesidad de llevar a cabo uno de los ensayos<br />

enumerados en los anexos IX o X, en cuyo caso se elaborará una propuesta de ensayos.<br />

En algunos casos, aunque REACH no exija estudios de un nivel superior (es decir, debido al<br />

menor intervalo de tonelaje) puede que el solicitante de registro los siga considerando<br />

necesarios, con el fin de controlar los riesgos derivados de la fabricación y uso de la sustancia.<br />

En tal caso, cuando el solicitante de registro determine la necesidad de realizar un estudio de<br />

nivel superior recogido en los anexos IX o X, tendrá que presentar a la <strong>ECHA</strong> una actualización<br />

del expediente de registro que incluya la propuesta de ensayo correspondiente.<br />

i) Todo cambio en la concesión de acceso a la información que consta en la solicitud de<br />

registro.<br />

Todo cambio en las solicitudes de confidencialidad realizadas por el solicitante principal o por<br />

los miembros de la presentación conjunta obligará a actualizar el expediente de registro y a<br />

realizar una nueva presentación a la <strong>ECHA</strong>.<br />

7.3 Actualización a consecuencia de una decisión de la <strong>ECHA</strong> o de la<br />

Comisión<br />

El solicitante de registro puede tener que actualizar su registro a consecuencia de una decisión<br />

de la <strong>ECHA</strong> o de la Comisión en virtud del procedimiento de evaluación o puede verse obligado<br />

a tener en cuenta decisiones adoptadas en virtud de los procesos de autorización o restricción.<br />

Esta tarea debe realizarse dentro del plazo especificado por la <strong>ECHA</strong> o la Comisión en su<br />

decisión.<br />

a) Procedimientos de evaluación<br />

Principalmente, existen dos tipos de procedimientos de evaluación: la evaluación de una<br />

sustancia y la evaluación de un expediente. Este último se subdivide en el examen de las<br />

propuestas de ensayo y en la comprobación del cumplimiento del expediente de registro. A<br />

continuación se analizan por separado las diferentes decisiones adoptadas en virtud del<br />

proceso de evaluación que pueden afectar a las obligaciones de actualización de los solicitantes<br />

de registro.<br />

En el examen de las propuestas de ensayo, la <strong>ECHA</strong> debe examinar las propuestas de ensayo<br />

especificadas en los anexos IX y X presentadas como parte de los registros dentro de ciertos<br />

plazos. El examen de una propuesta de ensayo por parte de la <strong>ECHA</strong> podría obligar al<br />

solicitante de registro a actualizar su expediente de registro cuando la <strong>ECHA</strong> o la Comisión<br />

adopten una decisión solicitando que se realicen uno o varios ensayos (para más detalles,<br />

véanse las Orientaciones sobre la evaluación).


96<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Todos los ensayos que se lleven a cabo en virtud de una decisión de la <strong>ECHA</strong> sobre una<br />

propuesta de ensayo deberán presentarse en forma de resumen de un estudio, o resumen<br />

amplio de un estudio (si lo exige el anexo I), en un expediente de registro actualizado. Más<br />

aún, en función del resultado del nuevo ensayo que se lleve a cabo, puede que el solicitante de<br />

registro tenga que actualizar el perfil de peligro de la sustancia o el ISQ, incluido el EE.<br />

En la comprobación del cumplimiento, la <strong>ECHA</strong> puede examinar cualquier expediente de<br />

registro para verificar si el solicitante de registro ha cumplido con sus obligaciones y si el<br />

expediente de registro se ajusta a las disposiciones de REACH (para más detalles sobre la<br />

comprobación del cumplimiento, véanse las Orientaciones sobre la evaluación).<br />

Como resultado de la comprobación del cumplimiento, la <strong>ECHA</strong> o la Comisión pueden exigir al<br />

solicitante de registro que presente, dentro de un plazo determinado, toda la información que<br />

sea necesaria para que este registro cumpla los requisitos de información pertinentes. El<br />

solicitante de registro deberá entonces actualizar su expediente de registro, incluido el ISQ,<br />

con toda la información adicional que se le solicite.<br />

La evaluación de sustancias tiene por objeto despejar una preocupación de que una<br />

determinada sustancia constituya un riesgo para la salud humana o para el medio ambiente.<br />

La evaluación de sustancias es el mecanismo que utilizan las autoridades para obligar a la<br />

industria a obtener y presentar información adicional en caso de que sospechen que existe un<br />

riesgo para la salud humana o para el medio ambiente. Cuando la autoridad competente del<br />

Estado miembro considere que hace falta información adicional para despejar la sospecha,<br />

preparará un proyecto de decisión en el que señalará las razones de esta solicitud.<br />

Cuando la <strong>ECHA</strong> o la Comisión tomen una decisión en virtud del proceso de evaluación, el<br />

solicitante de registro deberá aportar la información solicitada presentando una actualización<br />

de su expediente de registro a la <strong>ECHA</strong> en el plazo marcado.<br />

b) Autorización/restricciones<br />

Si se autoriza el uso de una sustancia por una decisión de la Comisión, las condiciones de la<br />

autorización deberán reflejarse en el expediente de registro. En consecuencia, el expediente<br />

deberá actualizarse si no tiene ya en cuenta dichas condiciones.<br />

En el caso de una sustancia sujeta a restricción, el expediente de registro deberá reflejar los<br />

usos pertinentes que quedan exentos de la restricción o las condiciones pertinentes de uso que<br />

están incluidas en la restricción.<br />

7.4 Actualización del expediente de registro para sustancias que se<br />

consideren registradas conforme a REACH<br />

a) Sustancias notificadas en virtud de la Directiva 67/548/CEE<br />

Deberá distinguirse entre actualizaciones de expedientes de notificación realizadas a<br />

consecuencia de un cambio de tonelaje y actualizaciones de expedientes de notificación<br />

realizadas por otras razones.<br />

Actualización de tonelaje<br />

En virtud del Reglamento REACH, las sustancias notificadas en virtud de la Directiva<br />

67/548/CEE (NONS) se consideran registradas por el fabricante o importador que haya<br />

presentado la notificación. No obstante, el expediente de registro REACH de las sustancias que<br />

se consideren registradas deberá actualizarse sin demoras indebidas cuando la cantidad<br />

fabricada o importada alcance el siguiente intervalo de tonelaje, es decir, 10, 100 o 1 000<br />

toneladas anuales. Más aun, será necesaria una actualización de las sustancias notificadas en<br />

el intervalo de tonelaje inferior a una tonelada en virtud de la Directiva 67/548/CEE, cuando se<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 97<br />

alcance el umbral de una tonelada. La actualización no solo deberá contener la información<br />

exigida por REACH que corresponda a ese umbral de tonelaje superior, sino también cualquier<br />

información correspondiente a umbrales de tonelaje inferiores que no se haya presentado<br />

todavía.<br />

Sin embargo, con el fin de evitar ensayos innecesarios con animales vertebrados, el solicitante<br />

de registro deberá comunicar primero a la <strong>ECHA</strong> la información adicional que necesite para<br />

cumplir los requisitos de información correspondientes al nuevo intervalo de tonelaje,<br />

presentado un expediente de solicitud de información lo antes posible (véase la sección 4.4)<br />

(artículo 12, apartado 2). Tras recibir esta información, la <strong>ECHA</strong> deberá facilitar al solicitante<br />

de registro el nombre y dirección de los anteriores solicitantes de registro y de los resúmenes<br />

de estudios pertinentes que estos hayan presentado ya con el fin de compartir los datos<br />

existentes y asegurarse de que no se repitan estudios con animales vertebrados de forma<br />

innecesaria. Cuando realicen una actualización de tonelaje, los solicitantes de registro de<br />

sustancias notificadas también deberán cumplir todos los demás requisitos y disposiciones de<br />

REACH. Por ejemplo, cuando presenten su actualización, deberán elaborar un ISQ y un EE para<br />

adjuntar a su SDS cuando proceda.<br />

Actualizaciones distintas de las de tonelaje<br />

Aparte de la actualización que hace falta presentar cuando se alcanza el siguiente umbral de<br />

tonelaje, también deberán presentarse todas las actualizaciones descritas en las secciones 7.2<br />

y 7.3 cuando proceda. Esto incluye las actualizaciones derivadas de una decisión adoptada en<br />

virtud de la Directiva 67/548/CEE, que actualmente se considera una decisión de la <strong>ECHA</strong><br />

conforme a REACH (artículo 135).<br />

En estas actualizaciones, no deberá facilitarse toda la información conforme a REACH, ya que<br />

REACH solo exige presentar información tan completa cuando se alcanza el siguiente umbral<br />

de tonelaje. Por tanto, cuando se presente una actualización NONS no relacionada con un<br />

incremento de intervalo de tonelaje, podrán realizarse declaraciones de exención que<br />

establezcan que no hacen falta datos adicionales de REACH para una actualización de este<br />

tipo.<br />

En estos casos, normalmente el notificante no tiene que presentar un ISQ o facilitar un EE y<br />

una SDS para los usos y la información que comprende la notificación original, ya que se han<br />

evaluado los riesgos y se han adoptado las medidas necesarias de acuerdo con la evaluación<br />

de riesgos realizada por la autoridad competente del Estado miembro que proceda.<br />

El solicitante de registro solo tiene que presentar un ISQ en los siguientes casos:<br />

solo se presentara un ISQ para los nuevos usos identificados, si bien se recomienda<br />

presentar un ISQ para todos los usos identificados;<br />

se presentará un ISQ cuando aparezcan nuevos conocimientos en relación con los<br />

riesgos de la sustancia para la salud humana o para el medio ambiente que puedan<br />

acarrear modificaciones de la SDS;<br />

se presentara un ISQ cuando se produzca un cambio en la clasificación y etiquetado de<br />

la sustancia si ello acarrea la modificación de la SDS y una clasificación más rigurosa.<br />

Sin embargo, se recomienda vivamente al notificante que presente el ISQ definido en<br />

REACH con el fin de i) confirmar que los EE preparados por la autoridad reguladora siguen<br />

siendo adecuados y ii) describir medidas de gestión del riesgo (y las recomendaciones<br />

consiguientes a los usuarios intermedios) en la primera oportunidad de que disponga.<br />

Cuando así lo establezca REACH, el notificante deberá presentar un resumen amplio de<br />

cualquier nuevo estudio, como los estudios solicitados a raíz de decisiones adoptadas en virtud<br />

de la Directiva 67/548/CEE. En el caso de datos que fueran presentados originariamente como<br />

parte de la notificación y que hayan sido ya evaluados por la autoridad competente del Estado


98<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

miembro, no será necesario preparar resúmenes amplios de estudios salvo que así lo requiera<br />

la elaboración del ISQ.<br />

b) Sustancias en biocidas y productos fitosanitarios<br />

Los requisitos de actualización no se aplican a los usos de sustancias que se consideren<br />

registradas en virtud de la Directiva de biocidas o de la Directiva de productos fitosanitarios<br />

(véanse las secciones 2.2.4.1 y 2.2.4.2) (artículo 16, apartado 2).<br />

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8 Procedimientos de recurso<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 99<br />

Cuando un solicitante de registro o posible solicitante de registro esté en desacuerdo con una<br />

determinada decisión adoptada por la <strong>ECHA</strong>, podrá interponer recurso contra dicha decisión<br />

ante la Sala de Recurso de la <strong>ECHA</strong>.<br />

Se puede interponer recurso contra una decisión de la <strong>ECHA</strong> en los siguientes casos:<br />

1) Exenciones IDOPP<br />

a. - decisión de la <strong>ECHA</strong> de imponer condiciones adicionales sobre la exención, para<br />

asegurarse de que la sustancia se manipule y elimine de forma controlada y no<br />

se ponga a disposición del público (artículo 9, apartado 4);<br />

b. - decisión de la <strong>ECHA</strong> sobre la prórroga del período de exención (artículo 9,<br />

apartado 7).<br />

2) Comprobación del cumplimiento: decisión de la <strong>ECHA</strong> de rechazar un registro si el<br />

solicitante no ha completado su registro en el plazo establecido por la <strong>ECHA</strong> (artículo<br />

20, apartado 2) (véase la sección 10.4).<br />

3) Puesta en común de datos<br />

a. - decisión de la <strong>ECHA</strong> de permitir al posible solicitante de registro de una<br />

sustancia fuera de la fase transitoria hacer referencia a la información<br />

presentada por un solicitante anterior en su expediente de registro (artículo 27,<br />

apartado 6);<br />

b. - decisión de la <strong>ECHA</strong> sobre la puesta en común de datos de sustancias en fase<br />

transitoria (artículo 30, apartado 3).<br />

4) Evaluación: decisión de la <strong>ECHA</strong> solicitando la presentación de información adicional en<br />

virtud de los procedimientos de evaluación (artículo 51, apartado 3 y apartado 6, y<br />

artículo 52, apartado 2).<br />

Un recurso tiene un efecto suspensivo. Todos los recursos deben contener un escrito en el que<br />

se expongan los motivos en los que se basa el recurso.<br />

Cualquier persona física o jurídica puede recurrir una decisión dirigida a esa persona, o una<br />

decisión dirigida a otra persona que tenga efectos directos y particulares para la persona que<br />

interpone el recurso.<br />

El recurso debe presentarse por escrito a la <strong>ECHA</strong> en el plazo de tres meses desde la<br />

notificación de la decisión a la persona afectada, o bien, a falta de notificación, en el plazo de<br />

tres meses desde la fecha en que haya tenido conocimiento de la decisión. Por lo que se refiere<br />

a las tasas por presentación de recurso, consulte el Reglamento de la Comisión (CE) nº<br />

340/2008 de 16 de abril de 2008, relativo a las tasas que deben abonarse a la Agencia<br />

Europea de Sustancias y Preparados Químicos.<br />

Si, tras consultar al Presidente de la Sala de Recurso, el Director Ejecutivo de la <strong>ECHA</strong><br />

considera que el recurso es admisible y tiene fundamento, podrá rectificar la decisión en un<br />

plazo de 30 días a partir de la fecha de interposición del recurso. En los demás casos, el<br />

Presidente de la Sala de Recurso dispondrá de un plazo de 30 días a partir de la fecha de la<br />

interposición del recurso para examinar si el recurso es admisible. Si ese es el caso, el recurso<br />

se remitirá a la Sala de Recurso para el examen de los motivos. La Sala de Recurso podrá<br />

ejercer cualquier facultad reconocida a la <strong>ECHA</strong> o remitirá el caso al organismo competente de<br />

la <strong>ECHA</strong> con miras a una actuación ulterior.<br />

Si la parte afectada sigue estando en desacuerdo con el resultado, podrá impugnar la decisión<br />

adoptada por la Sala de Recurso ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia.<br />

Del mismo modo, cuando no exista derecho de recurso ante la Sala de Recurso, se podrán<br />

recurrir las decisiones de la <strong>ECHA</strong> ante el Tribunal General o ante el Tribunal de Justicia.<br />

Referencias jurídicas: artículos 90, 91, 92, 93 y 94


100<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

9 Tasas<br />

El título IX del Reglamento REACH describe los principios generales que rigen el pago de las<br />

tasas con arreglo a REACH. Más concretamente, el Reglamento de tasas (Reglamento (CE)<br />

nº 340/2008 de la comisión, de 16 de abril de 2008) estipula los términos de pago para las<br />

facturas de la <strong>ECHA</strong>. El importe y los plazos de pago dependen del tipo de presentación.<br />

Referencia jurídica: artículo 74<br />

9.1 Tasas aplicables y cálculo de las tasas<br />

Todo solicitante de registro deberá abonar una tasa en concepto de registro para contribuir, de<br />

esta forma, a cubrir los costes incurridos por la <strong>ECHA</strong> y las autoridades competentes de los<br />

Estados miembros. Con vistas a que la <strong>ECHA</strong> pueda emitir una factura, se rogará al solicitante<br />

de registro que presente la información relativa a la facturación en línea o bien antes de que se<br />

efectúe el primer registro o bien durante el primer proceso de registro.<br />

El sistema que se aplicará para el cálculo de la tasa aplicable será el siguiente:<br />

Una vez que el solicitante de registro haya presentado un expediente de registro y este haya<br />

sido admitido a trámite (véase la sección 10.1), el sistema REACH-IT calcula automáticamente<br />

la tasa aplicable al expediente presentado.<br />

En el cálculo de la tasa se tendrán en cuenta los siguientes puntos:<br />

la escala de tasas fijada para los diferentes intervalos de tonelaje;<br />

una tasa reducida para las PYME (pequeñas y medianas empresas) si procede, para lo<br />

cual el solicitante de registro deberá presentar una declaración de su estado en REACH-<br />

IT;<br />

una tasa reducida por presentación conjunta, si procede;<br />

los elementos marcados como confidenciales (véase la sección 3.4 sobre el acceso a la<br />

información y los datos confidenciales).<br />

Cuando un registro sea presentado por un representante exclusivo, el tamaño del «fabricante<br />

de fuera de la UE» será decisivo para la determinación de la tasa, y será este el que deba<br />

introducirse en el campo pertinente en REACH-IT, no el tamaño del representante exclusivo.<br />

Tan pronto como sea posible tras haberse aceptado el expediente de registro para su<br />

tramitación, por lo general en el transcurso del siguiente día laborable, la <strong>ECHA</strong> emitirá una<br />

factura en concepto del expediente o expedientes de registro presentados. A la recepción de la<br />

factura, el solicitante de registro deberá efectuar el pago tal y como se indica en la misma.<br />

La <strong>ECHA</strong> comprueba si las empresas que afirman ser PYME y, en consecuencia, pagan tasas<br />

reducidas por sus registros, los son efectivamente. Cuando esta verificación determine que el<br />

solicitante de registro no es una PYME y, por tanto, no tiene derecho a la tasa reducida, deberá<br />

pagar la diferencia entre la tasa reducida y la tasa íntegra de registro, así como una sanción<br />

administrativa.<br />

Los criterios que se aplican para determinar si una empresa es PYME son los definidos en la<br />

Recomendación 2003/361/CE de la Comisión. Se aconseja al lector que consulte el sitio web de<br />

la <strong>ECHA</strong> (http://echa.europa.eu/es/support/small-and-medium-sized-enterprises-smes) si<br />

necesita información más específica sobre la condición de PYME.<br />

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9.2 Tasa de actualización de un expediente de registro<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 101<br />

Una actualización debe ir acompañada de la parte pertinente de la tasa. De igual modo que en<br />

el caso de un primer registro, el solicitante de registro deberá presentar el expediente<br />

actualizado a través de REACH-IT, y el sistema calculará automáticamente la tasa aplicable a<br />

la actualización y remitirá la factura correspondiente al solicitante de registro.<br />

Tenga en cuenta que, en la práctica, una actualización solo obliga al pago de una tasa si se<br />

pasa a un intervalo de tonelaje superior o si aumenta el número de elementos marcados como<br />

confidenciales.


102<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

10 Obligaciones de la <strong>ECHA</strong><br />

Objetivo: El objetivo de este capítulo es explicar, por motivos de transparencia, cuáles son<br />

los deberes de la <strong>ECHA</strong> una vez presentado el expediente de registro. Se<br />

describen los tipos de comprobaciones iniciales requeridos, cómo se asignan el<br />

número y la fecha de presentación, en qué consiste la comprobación del<br />

cumplimiento, qué es el número de registro y cómo y cuándo se informa a las<br />

autoridades competentes del Estado miembro correspondiente sobre los<br />

registros.<br />

Estructura: Este capítulo presenta la siguiente estructura:<br />

VERIFICACIÓN INICIAL<br />

Sección 10.1<br />

ASIGNACIÓN DEL NÚMERO DE<br />

PRESENTACIÓN<br />

Sección 10.2<br />

COMPROBACIÓN DE LA<br />

INTEGRIDAD Y FACTURACIÓN<br />

Sección 10.3<br />

ASIGNACIÓN DE UN NÚMERO DE<br />

REGISTRO<br />

Sección 10.5<br />

INFORMAR A LA AUTORIDAD<br />

COMPETENTE<br />

DEL ESTADO MIEMBRO<br />

Sección 10.6<br />

10.1 Verificación inicial<br />

OBLIGACIONES DE LA <strong>ECHA</strong><br />

DENEGACIÓN DEL<br />

EXPEDIENTE DE REGISTRO<br />

Sección 10.4<br />

PROCEDIMIENTO EN CASO DE<br />

ACTUALIZACIÓN DE UN REGISTRO<br />

Sección 10.7<br />

Todos los expedientes presentados a la <strong>ECHA</strong> se someten inicialmente a un cierto número de<br />

técnicas y controles administrativos para garantizar que puedan gestionarse debidamente y<br />

que se puedan llevar a cabo correctamente los procesos reglamentarios exigidos. Los distintos<br />

controles administrativos iniciales se describen a continuación, en el orden cronológico en el<br />

que se realizan.<br />

10.1.1 Análisis antivirus<br />

El expediente presentado se somete a un análisis de detección de virus conocidos. Solo los<br />

archivos de expedientes que no tengan virus pasarán a la etapa siguiente.<br />

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10.1.2. Validación del formato del archivo<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 103<br />

La validación del formato del archivo comprueba que el archivo de expediente presentado tiene<br />

el formato adecuado (formato de archivo .i5z) y cumple el formato XML utilizado por IUCLID 5.<br />

10.1.3 Validación de la estructura interna<br />

Esta validación verifica que el archivo de expediente presentado no contiene adjuntos cuyo<br />

formato no sea admitido o reconocido por REACH-IT.<br />

10.1.4 Validación de las normas de trabajo<br />

Las normas de trabajo son un conjunto de prerrequisitos que se deben cumplir antes de que la<br />

<strong>ECHA</strong> pueda establecer que el expediente es admisible a trámite. Se validan mediante el<br />

software REACH-IT.<br />

Solo puede admitirse un expediente a trámite si cumple todas las normas de trabajo<br />

aplicables. En ese caso, la presentación puede continuar con los pasos siguientes<br />

(comprobación de la integridad técnica y facturación). Si la presentación del expediente<br />

incumple alguna norma de trabajo, el expediente no será admitido a trámite y deberá<br />

realizarse una nueva presentación antes de que se inicien los procesos reglamentarios.<br />

10.2 Asignación del número de presentación<br />

El sistema REACH IT de la Agencia asigna automáticamente un número de presentación y<br />

una fecha de presentación a cualquier presentación admitida a trámite después de una<br />

validación satisfactoria de la norma de trabajo. El sistema de IT de la Agencia comunica sin<br />

demora el número y la fecha de presentación al solicitante de registro en cuestión. El número<br />

de presentación debe ser utilizado en toda la correspondencia relativa al tipo de expediente en<br />

cuestión (por ejemplo, prerregistro, registro o notificación IDOPP). En el caso de solicitud de<br />

registro (incluido el registro de sustancias intermedias aisladas in situ y sustancias intermedias<br />

aisladas transportadas) y de notificación IDOPP, el número de presentación se debe utilizar<br />

hasta que se considere que el registro/notificación se ha completado (artículo 20, apartado 1).<br />

Entonces será reemplazado por el número de registro/notificación.<br />

10.3 Comprobación del cumplimiento y procedimientos de facturación<br />

La comprobación de la integridad comprende dos subprocesos diferentes:<br />

Comprobación de la integridad técnica<br />

Comprobación de la integridad financiera<br />

La comprobación de la integridad técnica se realiza para los siguientes tipos de expedientes:<br />

registro (incluidas sustancias intermedias), registro actualizado y notificación IDOPP. La<br />

comprobación de la integridad financiera se realiza en aquellos tipos de expedientes en los que<br />

se exige el pago de una tasa.<br />

10.3.1 Comprobación de la integridad técnica<br />

Este proceso tiene por objeto comprobar la integridad técnica del expediente. La principal<br />

finalidad de esta comprobación es verificar que se haya facilitado toda la información exigida<br />

en REACH.<br />

Tras la admisión a trámite, todos los expedientes recibidos son sometidos a un examen a fin<br />

de comprobar que la información técnica está completa. Para ello se hace uso de un algoritmo<br />

creado especialmente para cada tipo de expediente en función de los requisitos legales. El<br />

sistema comprueba si todos los campos obligatorios se han rellenado y si se han incluido todas<br />

las propuestas de ensayo, declaraciones de exención, declaraciones de omisión, etc. En caso


104<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

negativo, la <strong>ECHA</strong> verificará los resultados de la comprobación de la integridad para<br />

asegurarse de que la decisión es absolutamente correcta.<br />

Es muy importante que los solicitantes de registro verifiquen la integridad técnica de sus<br />

expedientes antes de presentarlos, mediante la aplicación del plug-in de comprobación de la<br />

integridad técnica (TCC) de IUCLID. El plug-in TCC también incluye varias de las normas de<br />

trabajo que se verifican en la <strong>ECHA</strong>. Tenga en cuenta que, puesto que algunas de las normas<br />

de trabajo dependen de la información almacenada en REACH-IT, el plug-in no puede simular<br />

todas las normas de trabajo incluidas en la fase de validación de las normas de trabajo.<br />

10.3.2 Comprobación de la integridad financiera<br />

La <strong>ECHA</strong> verificará que se satisface el pago de la tasa tal y como se especifica en la factura. Si<br />

un solicitante de registro no abona el importe íntegro en el plazo indicado en la factura, la<br />

<strong>ECHA</strong> fijará un segundo plazo razonable. Si el solicitante de registro incumple el segundo<br />

plazo, el expediente de registro será desestimado. Pueden darse circunstancias, tales como<br />

procedimientos internos o períodos de servicio limitado dentro de una empresa, bajo las cuales<br />

puede resultar problemático cumplir el plazo de pago. En ese caso, se recomienda preparar el<br />

pago de la tasa antes de presentar el expediente, de manera que la <strong>ECHA</strong> reciba la prueba de<br />

pago con suficiente antelación antes de que finalice la comprobación de la integridad tras<br />

haberse presentado el expediente.<br />

10.3.3 Procedimientos de comprobación de la integridad<br />

La <strong>ECHA</strong> comprobará que los expedientes de registro estén completos en las tres semanas<br />

siguientes a la fecha de presentación, o en los tres meses siguientes al plazo correspondiente<br />

(véase la sección 2.3.2), por lo que respecta a las solicitudes de registro de sustancias en fase<br />

transitoria prerregistradas que se hayan presentado en el transcurso de los dos meses<br />

inmediatamente anteriores a dicho plazo (artículo 20, apartado 2).<br />

Si el expediente de registro está incompleto o no se ha efectuado el pago de la tasa, la <strong>ECHA</strong><br />

informará al solicitante de registro, antes de que expire el plazo establecido, de la información<br />

adicional que debe facilitar para que la solicitud de registro esté completa. La <strong>ECHA</strong><br />

establecerá un plazo razonable para facilitar la información necesaria y realizar el pago<br />

(artículo 20, apartado 2).<br />

Si el expediente de registro no está completo, el solicitante de registro deberá completarlo y<br />

volver a presentarlo a la <strong>ECHA</strong>, identificándolo esta vez como una actualización, dentro<br />

del plazo establecido. La <strong>ECHA</strong> confirmará la fecha de presentación de la información adicional<br />

al solicitante de registro y realizara una segunda comprobación de la integridad, teniendo en<br />

cuenta toda la información presentada en la actualización. Tenga en cuenta que, si bien la<br />

nueva presentación del expediente se identifica por razones técnicas como una actualización,<br />

no se considera estrictamente como tal en el sentido del requisito de mantener la información<br />

actualizada explicado en la sección 7 del presente documento de orientación.<br />

El solicitante de registro podrá iniciar o bien, en el caso de una sustancia en fase transitoria,<br />

continuar sin interrupción la fabricación o importación de una sustancia o la producción o<br />

importación de un artículo, siempre que la <strong>ECHA</strong> no indique lo contrario en el plazo de tres<br />

semanas desde la fecha de presentación, o bien, en el caso del registro de sustancias en fase<br />

transitoria presentadas dentro de los dos meses anteriores a la finalización del plazo<br />

pertinente, siempre que la <strong>ECHA</strong> no indique lo contrario, en el plazo de tres meses desde la<br />

finalización de dicho plazo (artículo 21, apartado 1).<br />

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10.4 Denegación del expediente de registro<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 105<br />

En caso de que el solicitante de registro no complete su solicitud de registro dentro del plazo<br />

establecido, la <strong>ECHA</strong> denegará dicha solicitud. Esta decisión puede impugnarse mediante el<br />

procedimiento de recurso. Cuando se deniegue un registro, no se reembolsara la tasa de<br />

registro (artículo 20, apartado 2).<br />

Si el fabricante o importador presenta un expediente de registro de una sustancia en fase<br />

transitoria prerregistrada, que sea denegado antes de que finalice el plazo de registro<br />

correspondiente, podrá presentar un nuevo expediente de registro y pagar una nueva tasa<br />

utilizando el mismo número de prerregistro.<br />

Si el expediente de registro de una sustancia en fase transitoria prerregistrada se presenta en<br />

el plazo de los dos meses anteriores a la finalización del plazo de registro pertinente, se podrá<br />

continuar la fabricación o importación después de finalizar dicho plazo siempre que la <strong>ECHA</strong> no<br />

indique lo contrario en el plazo de tres meses desde la finalización de dicho plazo.<br />

Si se deniega el registro de una sustancia en fase transitoria prerregistrada una vez agotado el<br />

plazo de registro pertinente, o si no se ha presentado el expediente de registro dentro del<br />

plazo de registro pertinente, el fabricante o importador no podrá fabricar o importar esta<br />

sustancia en la UE. Para poder volver a fabricar o importar la sustancia, el fabricante o<br />

importador deberá presentar un nuevo expediente de registro y pagar la tasa establecida.<br />

Después podrá comenzar la fabricación o importación una vez que la <strong>ECHA</strong> confirme que el<br />

registro esta completo, o en el plazo de tres meses desde la fecha de presentación, siempre<br />

que la <strong>ECHA</strong> no indique lo contrario.<br />

Del mismo modo, si se deniega el expediente de registro de una sustancia fuera de la fase<br />

transitoria o de una sustancia en fase transitoria que no haya sido prerregistrada, la empresa<br />

deberá presentar un nuevo expediente de registro y pagar la tasa requerida con el fin de poder<br />

fabricar o importar la sustancia. La fabricación o importación podrá comenzar cuando la <strong>ECHA</strong><br />

confirme que el registro esta completo, o en el plazo de tres semanas desde la presentación<br />

del expediente, siempre que la <strong>ECHA</strong> no indique lo contrario.<br />

10.5 Asignación de un número de registro<br />

Una vez que la solicitud de registro esté completa, el sistema REACH IT de la <strong>ECHA</strong> asignará al<br />

solicitante de registro de la sustancia de que se trate un número de registro, así como una<br />

fecha de registro, que será la fecha de presentación. La <strong>ECHA</strong> comunicará sin demora el<br />

número de registro y la fecha de registro al solicitante de registro interesado. A partir de ese<br />

momento, el solicitante de registro utilizará el número de registro para toda la correspondencia<br />

posterior relativa a los procedimientos de registro (artículo 20, apartado 3).<br />

Con respecto a una sustancia determinada, pueden aplicarse diferentes tipos de expediente.<br />

Por ejemplo, para una sustancia notificada inicialmente como sustancia destinada a IDOPP<br />

podría ser necesario presentar un expediente de registro al finalizar el período de exención si<br />

la investigación y el desarrollo orientados a productos y procesos (IDOPP) propician un uso<br />

comercial de la sustancia. Asimismo, podría suceder que tras haber presentado inicialmente<br />

una notificación de la clasificación y el etiquetado de una sustancia fuera necesario presentar<br />

posteriormente un expediente de registro de dicha sustancia. En estos casos, la sustancia<br />

mantendrá un número de identificación de cada tipo, un número IDOPP y un número de<br />

registro en el primer ejemplo anteriormente citado y un número de clasificación y etiquetado,<br />

así como un número de registro en el segundo ejemplo. Todos estos números se denominan<br />

«números de referencia». El número de referencia es exclusivo para cada tipo de expediente,<br />

sustancia y empresa, y solo se genera una vez cuando finaliza correctamente el proceso inicial<br />

de presentación.


106<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

10.6 Informar a la autoridad competente del Estado miembro<br />

correspondiente<br />

En el plazo de 30 días desde la fecha de presentación, la <strong>ECHA</strong> debe notificar a la autoridad<br />

competente del Estado miembro donde tenga lugar la fabricación o donde el importador tenga<br />

su sede, que se ha presentado el registro y que la información está disponible en la base de<br />

datos de la <strong>ECHA</strong> (artículo 20, apartado 4).<br />

Si el fabricante tiene emplazamientos de producción en más de un Estado miembro, la<br />

notificación se transmitirá a todos los Estados miembros pertinentes.<br />

Asimismo, la <strong>ECHA</strong> deberá informar sobre cualquier solicitud de información adicional, incluidos<br />

los plazos establecidos, y sobre la fecha en que cualquier información adicional presentada por<br />

el solicitante de registro estará disponible en la base de datos de la <strong>ECHA</strong>.<br />

10.7 Procedimiento de la agencia en caso de actualización de un<br />

registro<br />

La nueva información pertinente preparada por propia iniciativa del solicitante de registro o en<br />

respuesta a una solicitud de las autoridades deberá comunicarse a la <strong>ECHA</strong> sin demoras<br />

indebidas. Si el cambio obliga a actualizar el expediente de registro, el expediente actualizado,<br />

una vez presentado, se someterá a un proceso parecido al del expediente inicial: verificación<br />

inicial, asignación de un número de presentación y comprobación de la integridad.<br />

Se podrá continuar la fabricación o importación si la <strong>ECHA</strong> no indica lo contrario en el plazo de<br />

tres semanas desde la admisión del expediente a trámite (artículo 21, apartado 1).<br />

La <strong>ECHA</strong> comunicará lo que corresponda a la autoridad competente del Estado miembro<br />

interesado (artículo 22, apartados 1 y 2).<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 107<br />

PARTE II: Instrucciones prácticas para preparar y presentar<br />

un expediente


108<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

11 Expediente de registro<br />

11.1 Información y recomendaciones prácticas<br />

Los posibles solicitantes de registro de la misma sustancia han de compartir datos y presentar<br />

información a la <strong>ECHA</strong> conjuntamente. Esta obligación es aplicable tanto a las sustancias en<br />

fase transitoria como a las sustancias fuera de la fase transitoria. Con el fin de cumplir esta<br />

obligación, los posibles solicitantes de registro de sustancias prerregistradas en fase transitoria<br />

se ponen en contacto entre si después del prerregistro. En el caso de las sustancias fuera de la<br />

fase transitoria o de las sustancias en fase transitoria que no hayan sido prerregistradas, los<br />

posibles solicitantes de registro deben presentar una solicitud de información a la <strong>ECHA</strong>, que<br />

les facilitara datos de todos los demás solicitantes de registro de la misma sustancia.<br />

En este capítulo, encontrará información y recomendaciones prácticas para preparar un<br />

expediente de registro en calidad de (a) solicitante principal de una presentación conjunta, (b)<br />

miembro de una presentación conjunta o (c) solicitante de registro individual si hay un único<br />

solicitante de registro de una sustancia.<br />

a) Solicitante de registro principal de una presentación conjunta<br />

Solicitantes de registro principales ya existentes:<br />

Los solicitantes de registro principales que ya hayan efectuado el registro siguen teniendo<br />

obligaciones para con los futuros solicitantes que deseen registrar la misma sustancia. En<br />

función de los acuerdos entre los solicitantes de registro principales y el resto de los<br />

solicitantes de registro integrados en los FIIS, puede que se deban adoptar las siguientes<br />

medidas:<br />

Informar a los miembros del (pre-)FIIS de su existencia lo antes posible.<br />

Asegurarse de que las condiciones de puesta en común de datos sean justas,<br />

transparentes y no discriminatorias.<br />

Asegurarse de que los recién llegados solo tengan que compartir los costes de los datos<br />

necesarios para su intervalo de tonelaje.<br />

Distribuir los códigos de seguridad entre los nuevos solicitantes de registro para que<br />

puedan presentar sus registros a través de REACH-IT.<br />

Nuevos solicitantes de registro principales:<br />

Identificarse ante la <strong>ECHA</strong><br />

https://comments.echa.europa.eu/comments_cms/LeadRegistrantNotification.aspx<br />

Informar a la cadena de suministro de que su FIIS está funcionando y que su sustancia<br />

será registrada.<br />

b) Miembro de una presentación conjunta<br />

Nuevos solicitantes de registro:<br />

¿Esta su sustancia ya registrada?<br />

o Busque en el sitio web de la <strong>ECHA</strong>:<br />

• http://echa.europa.eu/es/information-on-chemicals/registered-substances<br />

o Compruébelo en el FIIS o con las asociaciones industriales.<br />

o Contacte con el solicitante de registro principal.<br />

o Compruebe si tiene la misma sustancia.<br />

o Inicie las negociaciones para la puesta en común de datos.<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 109<br />

o Solicite su código de seguridad para incorporarse a la presentación conjunta en<br />

REACH-IT una vez esté preparado para efectuar el registro.<br />

Si la sustancia no está registrada todavía<br />

o Ya existen algunos FIIS; puede que ya se haya nombrado al solicitante de<br />

registro principal<br />

• Compruébelo en el sitio web de la <strong>ECHA</strong> o con las asociaciones industriales<br />

o De lo contrario, inicie el proceso de formación del FIIS<br />

• Compruebe si existe un facilitador de la formación del FIIS (FFF)<br />

correspondiente a su sustancia en REACH-IT.<br />

• De no ser así, póngase en contacto con los miembros del pre-FIIS para<br />

identificar a los que se registran antes del plazo correspondiente.<br />

Para más información sobre los FIIS y pre-FIIS, véase el «<strong>Manual</strong> del usuario industrial -<br />

Parte 5: PreFIIS» y la sección dedicada a los FIIS en el sitio web de la <strong>ECHA</strong>.<br />

Para más información sobre la puesta en común de datos y costes, consulte la Orientación<br />

sobre la puesta en común de datos y la sección dedicada a la puesta en común de datos en el<br />

sitio web de la <strong>ECHA</strong>.<br />

c) Registro individual<br />

Como ya se ha indicado, los posibles solicitantes de registro de la misma sustancia deben<br />

compartir datos y presentar información conjuntamente. Esta obligación es aplicable tanto a<br />

las sustancias en fase transitoria como a las sustancias fuera de la fase transitoria.<br />

Sin embargo, puede haber casos en que solo una empresa tenga intención de registrar una<br />

determinada sustancia y, por tanto, se justifique un registro individual. Para más información<br />

sobre la preparación de registros individuales véase la sección 11.3.


110<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

11.2 Antes de preparar un expediente<br />

Inscribirse en REACH-IT es el punto de partida del proceso de presentación de datos a la<br />

<strong>ECHA</strong>. Consulte el <strong>Manual</strong> del usuario industrial - Parte 1: Primeros pasos con REACH-IT, para<br />

ver una descripción general del sistema.<br />

Cada entidad jurídica debe crear una cuenta en línea en REACH-IT y facilitar los datos de<br />

identificación requeridos (es decir, nombre, datos de contacto e información de facturación de<br />

la entidad jurídica). Estos datos se incluirán en el objeto de la entidad jurídica (LEO), que<br />

también incluye un identificador universal único (UUID) para cada empresa.<br />

Solo hay dos métodos aceptados para crear un LEO oficial:<br />

a través del sitio web de IUCLID 5 (pero no desde la aplicación IUCLID 5 autónoma)<br />

directamente en REACH-IT<br />

El segundo paso es descargar e instalar IUCLID 5. Tendrá que inscribirse en el sitio web de<br />

IUCLID 5 para poder descargar el software. Durante la instalación se le pedirá que cree una<br />

cuenta de usuario y asigne una entidad jurídica. En el sitio web de IUCLID 5<br />

(http://iuclid.echa.europa.eu) encontrará todos los documentos complementarios, incluidos los<br />

manuales de iniciación y del usuario final.<br />

Es importante mantener la coherencia entre IUCLID 5 y REACH-IT en relación con el LEO. Para<br />

más información, consulte el <strong>Manual</strong> del usuario industrial - Parte 2: Inscripción y gestión de<br />

cuentas.<br />

Después de inscribirse en REACH-IT, el <strong>Manual</strong> del usuario industrial - Parte 3: Inicio de sesión<br />

y buzón de mensajes le ayudara a familiarizarse con el sistema.<br />

Los representantes exclusivos tienen que inscribirse en REACH-IT una vez por cada fabricante<br />

de fuera de la UE al que representen, y presentar registros (y prerregistros tardíos) utilizando<br />

las cuentas correspondientes. No es posible utilizar el mismo LEO (con el mismo UUID de<br />

empresa) para múltiples cuentas, pero es posible utilizar la misma información identificativa de<br />

empresa (nombre, IVA, etc.). Los representantes exclusivos deben indicar en el campo<br />

, el tamaño del fabricante de fuera de la UE al que representen.<br />

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11.3 Cómo preparar un expediente<br />

a) Solicitante de registro principal de una presentación conjunta<br />

(http://www.echa.europa.eu/web/guest/joint-submission-lead)<br />

Annankatu 18, P.O. Box 400, FI-00121 Helsinki, Finlandia | Tel. +358 9 686180 | Fax +358 9 68618210 | echa.europa.eu<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 111<br />

Tenga en cuenta que, durante este proceso, deberá preparar la presentación conjunta en<br />

REACH-IT y administrar los códigos de seguridad. En el <strong>Manual</strong> del usuario industrial – Parte 7:<br />

Presentación conjunta encontrará instrucciones paso a paso.<br />

Recopile todos los datos necesarios que correspondan al intervalo de tonelaje más alto<br />

incluido en la presentación conjunta (anexos VI-X de REACH).<br />

Acuerde con el resto de los solicitantes de registro si la siguiente información se<br />

presentara conjuntamente o por separado: (i) el informe sobre la seguridad química,<br />

(ii) las orientaciones sobre el uso seguro y (iii) la indicación de que la información<br />

incluida en el expediente ha sido revisada por un evaluador.<br />

Es importante leer atentamente los <strong>Manual</strong>es de presentación de datos que<br />

correspondan durante la creación del conjunto de datos de la sustancia y del expediente<br />

final. Se deberá prestar especial atención a lo siguiente:<br />

o <strong>Manual</strong> de presentación de datos 4: Cómo superar la verificación de las normas de<br />

trabajo («normas de aplicación»);<br />

o <strong>Manual</strong> de presentación de datos 5: Cómo cumplimentar un expediente técnico para<br />

registros y notificaciones IDOPP;<br />

o <strong>Manual</strong> de presentación de datos 18: How to report the substance identity in IUCLID<br />

5 for registration under REACH (Cómo notificar la identidad de la sustancia en<br />

IUCLID 5 para su registro conforme a REACH)<br />

Como solicitante de registro principal, puede que tenga que preparar un informe sobre<br />

la seguridad química (ISQ) conjunto o un ISQ individual (si procede). Para obtener<br />

instrucciones detalladas, consulte el <strong>Manual</strong> de presentación de datos 19: Cómo<br />

presentar un informe de seguridad química como parte de una presentación conjunta.<br />

Otros enlaces pertinentes:<br />

o Herramienta Chesar: software para facilitar la valoración de la seguridad química y<br />

para generar el informe sobre la seguridad química.<br />

o Plantilla del ISQ: documento estructurado con arreglo al formato especificado en el<br />

anexo I de REACH.<br />

o Plug-in CSR: complemento de IUCLID que genera el informe sobre la seguridad<br />

química.<br />

Cuando haya completado el conjunto de datos de la sustancia (es decir, cuando<br />

haya cumplimentado los campos pertinentes de IUCLID 5 con la información necesaria),<br />

genere el expediente final siguiendo las instrucciones indicadas por el asistente de<br />

creación del expediente de IUCLID 5. Una vez generado el expediente, ya puede<br />

exportarlo a su ordenador.<br />

Antes de presentar el expediente a la <strong>ECHA</strong>, es aconsejable aplicar los siguientes<br />

plug-ins de IUCLID 5 al conjunto de datos de la sustancia y al expediente final (los<br />

plug-ins están disponibles en la sección de descargas del sitio web de IUCLID 5):<br />

o Plug-in TCC de IUCLID 5: comprueba la integridad técnica del conjunto de datos de<br />

la sustancia y del expediente.<br />

o Plug-in de cálculo de tasas de IUCLID 5: calcula las tasas que se deben pagar por la<br />

correcta presentación del expediente.<br />

o Plug-in de difusión de IUCLID 5: realiza una simulación de la información del<br />

expediente que la <strong>ECHA</strong> publicara en Internet.


112<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

b) Miembro de una presentación conjunta<br />

(http://echa.europa.eu/web/guest/joint-submission-member)<br />

Tenga en cuenta que, durante el proceso, tendrá que confirmar su pertenencia a la<br />

presentación conjunta creada por el solicitante principal en REACH-IT. En el <strong>Manual</strong> del usuario<br />

industrial - Parte 7: Presentación conjunta encontrará instrucciones paso a paso.<br />

Recopile todos los datos necesarios para su intervalo de tonelaje consultando con su<br />

solicitante de registro principal (anexos VI-X de REACH).<br />

Puede que parte de la información haya sido presentada en su nombre por el solicitante<br />

principal previo acuerdo (es decir, el informe sobre la seguridad química, las<br />

orientaciones sobre el uso seguro y la indicación de que la información incluida en el<br />

expediente ha sido revisada por un evaluador).<br />

Es importante leerse atentamente los <strong>Manual</strong>es de presentación de datos que<br />

correspondan durante la creación del conjunto de datos de la sustancia y del<br />

expediente. Se deberá prestar especial atención a lo siguiente:<br />

o <strong>Manual</strong> de presentación de datos 4: Cómo superar la verificación de las normas de<br />

trabajo («normas de aplicación»);<br />

o <strong>Manual</strong> de presentación de datos 5: Cómo cumplimentar un expediente técnico para<br />

registros y notificaciones IDOPP;<br />

o <strong>Manual</strong> de presentación de datos 18: How to report the substance identity in IUCLID<br />

5 for registration under REACH (Cómo notificar la identidad de la sustancia en<br />

IUCLID 5 para su registro conforme a REACH)<br />

Si un informe sobre la seguridad química (ISQ) es pertinente para su registro, puede<br />

estar comprendido total o parcialmente en un ISQ conjunto presentado en su nombre<br />

por el solicitante de registro principal. Encontrará instrucciones detalladas en el <strong>Manual</strong><br />

de presentación de datos 19: Cómo presentar un informe de seguridad química como<br />

parte de una presentación conjunta. Otros enlaces pertinentes:<br />

o Herramienta Chesar: software para facilitar la valoración de la seguridad química y<br />

para generar el informe sobre la seguridad química.<br />

o Plantilla del ISQ: documento estructurado con arreglo al formato especificado en el<br />

anexo I de REACH.<br />

o Plug-in CSR: complemento de IUCLID que genera el informe sobre la seguridad<br />

química.<br />

Cuando haya completado el conjunto de datos de la sustancia (es decir, cuando haya<br />

cumplimentado los campos pertinentes de IUCLID 5 con la información necesaria),<br />

genere el expediente final siguiendo las instrucciones indicadas por el asistente de<br />

creación del expediente de IUCLID 5. Una vez generado el expediente, ya puede<br />

exportarlo a su ordenador.<br />

Antes de presentar el expediente a la <strong>ECHA</strong> como miembro de una presentación<br />

conjunta, es aconsejable aplicar los siguientes plug-ins de IUCLID 5 al conjunto de<br />

datos de la sustancia y al expediente final (los plug-ins están disponibles en la sección<br />

de descargas del sitio web de IUCLID 5):<br />

o Plug-in TCC de IUCLID 5: comprueba la integridad técnica del conjunto de datos de<br />

la sustancia y del expediente, en calidad de miembro (sin embargo, cabe destacar<br />

que la integridad de su expediente dependerá en última instancia de la integridad<br />

del expediente del solicitante principal).<br />

o Plug-in de cálculo de tasas de IUCLID 5: calcula las tasas que se deben pagar por la<br />

correcta presentación del expediente.<br />

Annankatu 18, P.O. Box 400, FI-00121 Helsinki, Finlandia | Tel. +358 9 686180 | Fax +358 9 68618210 | echa.europa.eu


Annankatu 18, P.O. Box 400, FI-00121 Helsinki, Finlandia | Tel. +358 9 686180 | Fax +358 9 68618210 | echa.europa.eu<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 113<br />

o Plug-in de difusión de IUCLID 5: realiza una simulación de la información del<br />

expediente que la <strong>ECHA</strong> publicara en Internet.<br />

Se recomienda vivamente a los solicitantes de registro que sean miembros de una<br />

presentación conjunta que tengan en cuenta la «Guía práctica 9: Cómo registrarse como<br />

miembro de una presentación conjunta», disponible en el sitio web de la <strong>ECHA</strong>. Este<br />

documento describe con carácter general los pasos que hay que seguir para preparar un<br />

expediente de registro en IUCLID 5 y presentarlo a través de REACH-IT.


114<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

c) Registro individual<br />

(http://echa.europa.eu/web/guest/support/dossier-submission-tools/reach-it/registration)<br />

Los posibles solicitantes de registro de la misma sustancia han de compartir datos y<br />

presentar información conjuntamente. Sin embargo, pueden darse situaciones en las<br />

que solo una empresa tenga intención de registrar una determinada sustancia. En esta<br />

circunstancia, se deberá preparar y presentar a la <strong>ECHA</strong> un registro individual (no<br />

vinculado a una presentación conjunta). Siempre será posible crear una presentación<br />

conjunta más adelante, en el caso de que una empresa desee registrar la misma<br />

sustancia.<br />

Recopile todos los datos necesarios según su intervalo de tonelaje (anexos VI-X de<br />

REACH).<br />

Es importante leer atentamente los <strong>Manual</strong>es de presentación de datos que<br />

correspondan durante la creación del conjunto de datos de la sustancia y del expediente<br />

final. Se deberá prestar especial atención a lo siguiente:<br />

o <strong>Manual</strong> de presentación de datos 4: Cómo superar la verificación de las normas de<br />

trabajo («normas de aplicación»);<br />

o <strong>Manual</strong> de presentación de datos 5: Cómo cumplimentar un expediente técnico para<br />

registros y notificaciones IDOPP;<br />

o <strong>Manual</strong> de presentación de datos 18: Cómo notificar la identidad de la sustancia en<br />

IUCLID 5 para su registro conforme a REACH.<br />

Como solicitante de registro individual, puede que tenga que preparar un informe sobre<br />

la seguridad química (ISQ). Encontrará instrucciones detalladas en:<br />

o Herramienta Chesar: software para facilitar la valoración de la seguridad química y<br />

para generar el informe sobre la seguridad química.<br />

o Plantilla del ISQ: documento estructurado con arreglo al formato especificado en el<br />

anexo I de REACH.<br />

o Plug-in CSR: complemento de IUCLID que genera el informe sobre la seguridad<br />

química.<br />

Cuando haya completado el conjunto de datos de la sustancia (es decir, cuando haya<br />

cumplimentado los campos pertinentes de IUCLID 5 con la información necesaria),<br />

genere el expediente final siguiendo las instrucciones indicadas por el asistente de<br />

creación del expediente de IUCLID 5. Una vez generado el expediente, ya puede<br />

exportarlo a su ordenador.<br />

Antes de la presentación, es aconsejable aplicar los siguientes complementos de IUCLID<br />

5 al conjunto de datos de la sustancia y al expediente final (los complementos están<br />

disponibles en la sección de descargas del sitio web de IUCLID 5):<br />

o Plug-in TCC de IUCLID 5: comprueba la integridad técnica del conjunto de datos de<br />

la sustancia y del expediente.<br />

o Plug-in de cálculo de tasas de IUCLID 5: calcula las tasas que se deben pagar por la<br />

correcta presentación del expediente.<br />

o Plug-in de difusión de IUCLID 5: realiza una simulación de la información del<br />

expediente que la <strong>ECHA</strong> publicara en Internet.<br />

Annankatu 18, P.O. Box 400, FI-00121 Helsinki, Finlandia | Tel. +358 9 686180 | Fax +358 9 68618210 | echa.europa.eu


11.4 Cómo presentar un expediente<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 115<br />

Todos los expedientes de registro conforme a REACH se presentan a través de REACH-IT.<br />

Encontrará instrucciones detalladas en el <strong>Manual</strong> del usuario industrial - Parte 6: Presentación<br />

de expedientes.<br />

Tenga en cuenta que, en el caso de una presentación conjunta, el solicitante de registro<br />

principal (que incluye la información conjunta necesaria para el registro) debe haber<br />

presentado su expediente correctamente antes de que los miembros puedan presentar sus<br />

registros. Más concretamente, los miembros de la presentación conjunta solo podrán presentar<br />

sus expedientes cuando se admita a trámite el expediente del solicitante principal (es decir,<br />

cuando el expediente supere la verificación de las normas de trabajo; véase la sección 10).


116<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

11.5 Actualización del expediente de registro<br />

Una vez presentado un expediente de registro y admitido a trámite por la <strong>ECHA</strong>, cada vez que<br />

se vuelva a presentar dicho expediente deberá identificarse como una actualización por<br />

razones técnicas.<br />

Hay dos tipos diferentes de actualizaciones relacionados con un expediente de registro:<br />

Actualización solicitada (porque el expediente presentado inicialmente estaba<br />

incompleto o a raíz de una decisión de la <strong>ECHA</strong> o de la Comisión).<br />

o En el caso de una actualización solicitada (por ejemplo, porque el expediente estaba<br />

incompleto o porque hacía falta más información para la valoración científica, etc.),<br />

deberá presentar un expediente actualizado a través de REACH-IT. La versión<br />

actualizada del expediente IUCLID 5 inicial debe incluir toda la información<br />

presentada inicialmente, más la información adicional que se haya solicitado en la<br />

comunicación oficial enviada por la <strong>ECHA</strong>.<br />

o En el encabezado del expediente IUCLID 5, marque la casilla y la casilla (paso 6<br />

del asistente de creación del expediente). Deberá introducir el número de la última<br />

presentación y el número de anotación indicado en la comunicación enviada por la<br />

<strong>ECHA</strong> en sus respectivos campos contiguos.<br />

o Si la actualización solicitada corresponde a una sustancia ya registrada (es decir, ya<br />

tiene asignado un numero de registro), asegúrese de indicar el número de registro<br />

en la sección 1.3 del conjunto de datos de la sustancia en IUCLID 5.<br />

o Una vez creado el expediente , preséntelo a través de REACH-<br />

IT siguiendo el procedimiento explicado en los capítulos anteriores.<br />

Actualización espontánea (por propia iniciativa del solicitante de registro).<br />

o Si necesita incluir información adicional en un expediente ya presentado y aceptado<br />

por la <strong>ECHA</strong> (es decir, que ya se ha asignado un número de registro a la sustancia),<br />

deberá presentar una actualización espontánea a través de REACH-IT.<br />

o En el encabezado del expediente IUCLID 5, marque la casilla y la casilla (paso 6 del asistente de creación del<br />

expediente). Deberá introducir el número de la última presentación y una<br />

justificación en sus respectivos campos contiguos.<br />

o Asegúrese de indicar el número de registro en la sección 1.3 del conjunto de datos<br />

de la sustancia en IUCLID 5.<br />

o Una vez creado el expediente , preséntelo a través de<br />

REACH-IT siguiendo el procedimiento explicado en los capítulos anteriores.<br />

Encontrará más información sobre cómo debe ser el encabezado del expediente IUCLID 5,<br />

según el tipo de registro (individual, solicitante principal o miembro de una presentación<br />

conjunta) y el tipo de actualización, en el <strong>Manual</strong> de presentación de datos 4: Cómo superar la<br />

verificación de las normas de trabajo («normas de aplicación»).<br />

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12 Notificación IDOPP<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 117<br />

Si la sustancia está sujeta a investigación y desarrollo orientados a productos y procesos<br />

(IDOPP), podrá presentar una notificación IDOPP a la <strong>ECHA</strong> para quedar exento de la<br />

obligación de registro (http://echa.europa.eu/ees/support/dossier-submission-tools/reachit/ppord).<br />

Prepare su notificación IDOPP creando primero un conjunto de datos de la sustancia en<br />

IUCLID 5.<br />

Es importante leer atentamente los <strong>Manual</strong>es de presentación de datos que<br />

correspondan antes de crear el conjunto de datos de la sustancia y el expediente. Se<br />

deberá prestar especial atención a lo siguiente:<br />

o <strong>Manual</strong> de presentación de datos 1: Cómo preparar y presentar una notificación<br />

IDOPP;<br />

o <strong>Manual</strong> de presentación de datos 4: Cómo superar la verificación de las normas de<br />

trabajo («normas de aplicación»);<br />

o <strong>Manual</strong> de presentación de datos 5: Cómo cumplimentar un expediente técnico para<br />

registros y notificaciones IDOPP.<br />

Cuando haya completado el conjunto de datos de la sustancia (es decir, cuando haya<br />

cumplimentado los campos pertinentes de IUCLID 5 con la información necesaria),<br />

genere el expediente final siguiendo las instrucciones indicadas por el asistente de<br />

creación del expediente de IUCLID 5. Una vez generado el expediente, ya puede<br />

exportarlo a su ordenador (capítulo D8 del <strong>Manual</strong> del usuario final de IUCLID 5).<br />

Antes de la presentación, es aconsejable aplicar el plug-in TCC de IUCLID 5 para<br />

comprobar la integridad técnica del expediente. También incluye una comprobación<br />

previa de determinadas «normas de trabajo».<br />

Presente su expediente de notificación IDOPP a través de REACH-IT. Puede encontrar<br />

información detallada en el <strong>Manual</strong> del usuario industrial - Parte 6: Presentación de<br />

expedientes.


118<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

13 Expediente de consulta<br />

Todo posible solicitante de registro de una sustancia fuera de la fase de transitoria (o de una<br />

sustancia en fase transitoria que no haya sido prerregistrada) debe solicitar información a la<br />

<strong>ECHA</strong> para averiguar si ya se ha presentado un registro de la misma sustancia. Del mismo<br />

modo, una empresa está obligada a comunicar a la <strong>ECHA</strong> la información adicional que va a<br />

necesitar para actualizar un registro a consecuencia de un incremento del intervalo de tonelaje<br />

(http://echa.europa.eu/es/support/dossier-submission-tools/reach-it/inquiry).<br />

Existen dos opciones para crear una solicitud de información:<br />

o Introducir la información necesaria para la solicitud de información directamente en<br />

línea en REACH-IT, siguiendo un procedimiento paso a paso hasta la validación y<br />

presentación final.<br />

Encontrará orientaciones sobre la creación de un expediente de consulta según esta<br />

opción en el <strong>Manual</strong> del usuario industrial - Parte 11: Creación y presentación de<br />

expedientes de consulta en línea.<br />

o Otra opción es crear un expediente IUCLID 5 que contenga los datos necesarios<br />

para la solicitud de información y presentar este expediente a través de REACH-IT.<br />

Antes de presentar la solicitud de información, aplique el plug-in de comprobación<br />

de la integridad técnica (TCC) para detectar campos del expediente donde pueda<br />

faltar información.<br />

Encontrará orientaciones sobre la creación de una solicitud de información con la<br />

opción de IUCLID 5 en el <strong>Manual</strong> de presentación de datos 2: Cómo preparar y<br />

presentar un expediente de consulta.<br />

Presentación a la <strong>ECHA</strong>:<br />

o Si opta por crear la solicitud de información en línea a través de REACH-IT, la<br />

presentación se integra en el paso final de este proceso.<br />

o Si crea un expediente IUCLID 5, el <strong>Manual</strong> del usuario industrial - Parte 6:<br />

Presentación de expedientes, contiene instrucciones paso a paso para presentar el<br />

expediente de consulta.<br />

También es recomendable consultar:<br />

o Las Orientaciones sobre la identificación de sustancias;<br />

o El <strong>Manual</strong> de presentación de datos 18: Cómo notificar la identidad de la sustancia<br />

en IUCLID 5 para su registro conforme a REACH;<br />

o Preguntas y respuestas relativas a consultas e identificación de sustancias:<br />

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14 Prerregistro tardío<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 119<br />

Tenga en cuenta que el plazo oficial de prerregistro ha terminado. Como se explica en la<br />

sección 4.2 del presente documento, solo se admite el prerregistro tardío en determinadas<br />

circunstancias (http://www.echa.europa.eu/es/support/dossier-submission-tools/reach-it/preregistration).<br />

Para más información, consulte las preguntas más frecuentes sobre el prerregistro. Encontrará<br />

instrucciones prácticas sobre el proceso de prerregistro en el <strong>Manual</strong> del usuario industrial -<br />

Parte 4: Prerregistro en línea.


120<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Apéndice 1. Acrónimos<br />

AELC Asociación Europea de Libre Comercio<br />

BPL buenas prácticas de laboratorio<br />

C&L clasificación y etiquetado<br />

Chesar Herramienta de elaboración de informes y evaluación de la seguridad<br />

química<br />

CMR carcinógeno, mutágeno o tóxico para la reproducción<br />

CWG Commission Working Group (Grupo de Trabajo de la Comisión)<br />

DNEL nivel sin efecto derivado<br />

<strong>ECHA</strong> Agencia Europea de Sustancias y Preparados Químicos (<strong>ECHA</strong>)<br />

EE escenario de exposición<br />

EEE Espacio Económico Europeo<br />

EINECS Catálogo Europeo de Sustancias Químicas Comercializadas<br />

ELINCS Lista europea de sustancias químicas notificadas<br />

FIIS Foro de Intercambio de Información sobre Sustancias<br />

HPV OCDE alto volumen de producción de la Organización para la Cooperación y el<br />

Desarrollo Económicos<br />

ICC información comercial confidencial<br />

IDOPP investigación y desarrollo orientados a productos y procesos<br />

IPCS International Programme on Chemical Safety (Programa Internacional<br />

sobre Seguridad de las Sustancias Químicas)<br />

ISQ informe sobre la seguridad química<br />

ITS Integrated Testing Strategies (estrategias de ensayo integradas)<br />

IUCLID Base de Datos Internacional de Información Química Uniforme<br />

IUPAC Unión Internacional de Química Pura y Aplicada<br />

MGR medidas de gestión del riesgo<br />

mPmB muy persistente y muy bioacumulable<br />

NLP ex-polímero<br />

OC condiciones operativas<br />

ONG organización no gubernamental<br />

PA a disposición del público<br />

PBT persistente, bioacumulable y tóxico<br />

PI propiedad intelectual<br />

PNEC concentración prevista sin efecto<br />

PYME pequeña(s) y mediana(s) empresa(s)<br />

QSAR relación cuantitativa entre estructura y actividad<br />

REACH Registro, evaluación, autorización y restricción de las sustancias y<br />

preparados químicos<br />

RIP proyectos de aplicación de REACH<br />

SDS ficha de datos de seguridad<br />

SEP sustancias extremadamente preocupantes<br />

SGA Sistema Globalmente Armonizado de clasificación y etiquetado de<br />

productos químicos<br />

SIAR OCDE Informe de evaluación inicial de las SIDS de la OCDE<br />

SIDS OCDE Serie de Datos de Información de Examen de la OCDE<br />

UE Unión Europea<br />

UI usuario intermedio<br />

UVCB sustancia de composición desconocida o variable, productos de reacción<br />

compleja y materiales biológicos<br />

VSQ valoración de la seguridad química<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 121<br />

Apéndice 2. Funciones y obligaciones de los principales<br />

agentes de REACH<br />

En este apéndice se explican las principales responsabilidades definidas por REACH o derivadas<br />

de REACH en el contexto de los procesos de registro, evaluación, autorización y restricción.<br />

Hay que señalar que no se trata de una lista exhaustiva y que solo tiene carácter informativo.<br />

Se recomienda al lector que consulte el documento de orientación correspondiente si necesita<br />

información detallada sobre un proceso concreto.<br />

I. La industria<br />

(1) Los fabricantes e importadores de sustancias en cantidades anuales inferiores a<br />

1 tonelada:<br />

prepararán y suministrarán fichas de datos de seguridad (SDS) de sustancias y mezclas<br />

conforme a los requisitos del artículo 31 y del anexo II a los usuarios intermedios y a<br />

los distribuidores;<br />

prepararán y suministrarán información sobre sustancias que no requieran una SDS<br />

conforme a lo establecido en el artículo 32 a los clientes directos;<br />

cumplirán las restricciones relativas a la fabricación, comercialización y uso de<br />

sustancias y mezclas, tal y como se establece en el anexo XVII;<br />

solicitarán autorización para los usos de sustancias enumerados en el anexo XIV;<br />

en el caso de que se posean datos relevantes, decidirán si se actúa como depositario de<br />

datos en los Foros de Intercambio de Información sobre Sustancias (FIIS).<br />

(2) Los fabricantes de sustancias en cantidades anuales iguales o superiores a 1<br />

tonelada:<br />

prerregistrarán sus sustancias en la <strong>ECHA</strong> si desean que se incluyan en la fase<br />

transitoria;<br />

en caso de que no se trate de una sustancia en fase transitoria, solicitarán información<br />

a la <strong>ECHA</strong> para averiguar si ya se ha presentado una solicitud de registro de la misma<br />

sustancia;<br />

recabarán y pondrán en común la información existente sobre las propiedades y<br />

condiciones de uso de las sustancias. Además generarán y propondrán la generación de<br />

nueva información al respecto;<br />

prepararán un expediente técnico (obsérvese que existen disposiciones especiales para<br />

las sustancias intermedias);<br />

elaborarán la VSQ y el ISQ (de cada sustancia en cantidades ≥ 10 toneladas anuales<br />

por fabricante);<br />

elaborarán la VSQ y el ISQ, incluidos escenarios de exposición y caracterización del<br />

riesgo (de cada sustancia en cantidades ≥ 10 toneladas anuales por fabricante, que<br />

cumpla los criterios de alguna de las clases o categorías de peligro establecidas en el<br />

artículo 14, apartado 4 o que se haya determinado que se trata de una PBT o mPmB);<br />

aplicarán medidas de gestión del riesgo (MGR) apropiadas para la fabricación y el uso<br />

propios;<br />

presentarán registros de sustancias (en cantidades ≥ 1 tonelada anual por fabricante)<br />

salvo que se aplique una exención;<br />

mantendrán actualizada la información presentada en el registro y presentarán<br />

actualizaciones a la <strong>ECHA</strong>;


122<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

prepararán y suministrarán fichas de datos de seguridad (SDS) de sustancias y mezclas<br />

conforme a los requisitos del artículo 31 y del anexo II a los usuarios intermedios y a<br />

los distribuidores;<br />

recomendarán MGR apropiadas en la SDS;<br />

comunicarán los EE elaborados en la VSQ a modo de anexos a la SDS (cantidades<br />

≥ 10 toneladas anuales por fabricante);<br />

prepararán y suministrarán información sobre sustancias que no requieran una SDS de<br />

acuerdo con el artículo 32 a los usuarios intermedios y a los distribuidores;<br />

responderán a cualquier decisión por la cual se exija información adicional como<br />

resultado del proceso de evaluación;<br />

cumplirán las restricciones relativas a la fabricación, comercialización y uso de<br />

sustancias y mezclas, tal y como se establece en el anexo XVII;<br />

solicitarán autorización para los usos de sustancias enumerados en el anexo XIV;<br />

(3) Los importadores de sustancias y mezclas en cantidades anuales iguales o<br />

superiores a 1 tonelada:<br />

prerregistrarán sus sustancias en la <strong>ECHA</strong> si desean que se incluyan en la fase<br />

transitoria;<br />

en caso de que no se trate de una sustancia en fase transitoria, solicitarán información<br />

a la <strong>ECHA</strong> para averiguar si ya se ha presentado una solicitud de registro de la misma<br />

sustancia;<br />

recabarán y pondrán en común la información existente sobre las propiedades y<br />

condiciones de uso de las sustancias. Además, generarán y propondrán la generación<br />

de nueva información al respecto;<br />

prepararán un expediente técnico (obsérvese que existen disposiciones especiales para<br />

las sustancias intermedias);<br />

elaborarán la VSQ y el ISQ, incluidos escenarios de exposición y caracterización del<br />

riesgo (de cada sustancia en cantidades ≥ 10 toneladas anuales por fabricante, que<br />

cumpla los criterios de alguna de las clases o categorías de peligro establecidas en el<br />

artículo 14, apartado 4 o que se haya determinado que se trata de una PBT o mPmB);<br />

aplicarán MGR adecuadas en relación con el uso propio;<br />

presentarán registros de sustancias, como tales o en forma de mezclas (cantidades<br />

≥ 1 tonelada anual por importador) salvo que se aplique una exención;<br />

mantendrán actualizada la información presentada en el registro y presentar<br />

actualizaciones a la <strong>ECHA</strong>;<br />

prepararán y suministrarán fichas de datos de seguridad (SDS) de sustancias y mezclas<br />

conforme a los requisitos del artículo 31 y del anexo II a los usuarios intermedios y a<br />

los distribuidores;<br />

recomendarán MGR apropiadas en la SDS;<br />

comunicarán los EE elaborados en la VSQ a modo de anexos de la SDS (cantidades<br />

≥ 10 toneladas anuales por importador);<br />

prepararán y suministrarán información sobre sustancias que no requieran una SDS de<br />

acuerdo con el artículo 32 a los usuarios intermedios y a los distribuidores;<br />

responderán a cualquier decisión por la cual se exija información adicional como<br />

resultado del proceso de evaluación;<br />

cumplirán las restricciones relativas a la fabricación, comercialización y uso de<br />

sustancias y mezclas, tal y como se establece en el anexo XVII;<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 123<br />

solicitarán autorización para los usos de sustancias enumerados en el anexo XIV;<br />

(4) Los productores de artículos:<br />

en determinadas circunstancias, registrarán sustancias contenidas en artículos (umbral<br />

de tonelaje > 1 tonelada anual por productor); cumplirán con las obligaciones de<br />

prerregistro y solicitud de información si procede;<br />

mantendrán actualizada la información presentada en el registro;<br />

en determinadas circunstancias, notificarán sustancias contenidas en artículos (umbral<br />

de tonelaje > 1 tonelada anual por productor);<br />

si el artículo contiene una sustancia incluida en la lista de sustancias candidatas, en una<br />

concentración superior a 0,1 en peso por peso, facilitarán al destinatario del artículo (y<br />

a los consumidores que lo soliciten) información suficiente para que el artículo se pueda<br />

usar con seguridad;<br />

cuando se reciba una SDS con EE anexos para sustancias y mezclas peligrosas que se<br />

vayan a incorporar a los artículos:<br />

- si el uso está cubierto por el EE, aplicarán las MGR tal y como se establece en el EE,<br />

o<br />

- si el uso no está cubierto por el EE, informarán al proveedor del uso (es decir, poner<br />

el uso en conocimiento con el fin de que sea un uso identificado) y esperarán una<br />

nueva SDS con los EE actualizados o realizarán una valoración de la seguridad<br />

química propia y (si la cantidad es ≥ 1 tonelada anual) notificarán a la <strong>ECHA</strong>;<br />

aplicarán las MGR establecidas en las SDS para las sustancias y mezclas peligrosas que<br />

procedan cuando estén incorporadas en artículos;<br />

responderán a cualquier decisión por la cual se exija información adicional como<br />

resultado del proceso de evaluación (solo pertinente para sustancias registradas);<br />

cumplirán las restricciones relativas a la fabricación, comercialización y uso de<br />

sustancias y mezclas, tal y como se establece en el anexo XVII;<br />

harán uso de las sustancias autorizadas para su incorporación en los artículos tal y<br />

como se establece en la autorización o solicitarán autorización de uso o usos de las<br />

sustancias enumeradas en el anexo XIV.<br />

(5) Los importadores de artículos:<br />

en determinadas circunstancias, registrarán sustancias contenidas en artículos (umbral<br />

de tonelaje > 1 tonelada anual por importador); cumplirán con las obligaciones de<br />

prerregistro y solicitud de información si procede;<br />

mantendrán actualizada la información presentada en el registro;<br />

en determinadas circunstancias, notificarán sustancias contenidas en artículos (umbral<br />

de tonelaje > 1 tonelada anual por importador);<br />

responderán a cualquier decisión por la cual se exija información adicional como<br />

resultado del proceso de evaluación (solo pertinente para sustancias registradas);<br />

cumplirán las restricciones relativas a la fabricación, comercialización y uso de<br />

sustancias y mezclas, tal y como se establece en el anexo XVII;<br />

solicitarán autorización para los usos de sustancias enumerados en el anexo XIV;


124<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

(6) Los usuarios intermedios (UI):<br />

comprobarán si la sustancia está incluida en la lista de sustancias prerregistradas<br />

publicada por la <strong>ECHA</strong>; de no ser así, y en el caso de que se considere pertinente,<br />

solicitarán a la <strong>ECHA</strong> que añada la sustancia a la lista;<br />

en el caso de que se posean datos relevantes, decidirán si se actúan como depositario<br />

de datos en los Foros de Intercambio de Información sobre Sustancias (FIIS).<br />

aplicarán las MGR establecidas en la SDS;<br />

cuando se reciban SDS con EE anexos:<br />

- si el uso del UI está cubierto por el EE, aplicarán las MGR tal y como se establecen<br />

en el EE adjunto a la SDS, o<br />

- si el uso del UI no está cubierto por el EE, comunicarán el uso al proveedor (es<br />

decir, poner el uso en conocimiento con el fin de que sea un uso identificado) y<br />

esperarán una nueva SDS con EE actualizados o realizarán una valoración de la<br />

seguridad química propia y (si la cantidad es ≥ 1 tonelada anual) notificarán a la<br />

<strong>ECHA</strong>;<br />

elaborarán y facilitarán SDS y recomendarán MGR adecuadas en ellas. Además<br />

adjuntarán EE para utilización por los usuarios intermedios;<br />

prepararán y suministrarán información sobre sustancias que no requieran una SDS<br />

conforme al artículo 32 a los usuarios intermedios y a los distribuidores;<br />

transmitirán directamente a sus proveedores la nueva información sobre el peligro de la<br />

sustancia y la información que podría cuestionar las MGR identificadas en la SDS<br />

referentes a los usos identificados;<br />

responderán a cualquier decisión por la cual se exija información adicional como<br />

resultado de la evaluación de las propuestas de ensayos en los informes del usuario<br />

intermedio;<br />

cumplirán las restricciones relativas a la fabricación, comercialización y uso de<br />

sustancias y mezclas, tal y como se establece en el anexo XVII;<br />

utilizarán las sustancias autorizadas señaladas en la autorización (esta información<br />

debería encontrarse en la SDS de los proveedores) o solicitarán autorización de los usos<br />

de las sustancias que se enumeran en el anexo XIV;<br />

notificarán el uso de una sustancia autorizada a la <strong>ECHA</strong>.<br />

II. Los Estados miembros:<br />

ofrecerán asesoramiento a los fabricantes, importadores, usuarios intermedios y otras<br />

partes interesadas con respecto a sus responsabilidades y obligaciones respectivas en<br />

virtud de REACH (servicios de asistencia de las autoridades competentes);<br />

llevarán a cabo una evaluación de las sustancias priorizadas enumeradas en el plan de<br />

acción móvil comunitario para la evaluación de las sustancias; preparar proyectos de<br />

decisión;<br />

identificarán sustancias extremadamente preocupantes a efectos de la autorización;<br />

sugerirán restricciones;<br />

designarán candidatos al Comité de Evaluación de Riesgos y al Comité de Análisis<br />

Socioeconómico de la <strong>ECHA</strong>;<br />

nombrarán a un miembro para el Comité de los Estados miembros de la <strong>ECHA</strong> para<br />

resolver divergencias de opinión sobre las decisiones adoptadas tras la evaluación,<br />

estudiar propuestas de clasificación y etiquetado armonizados e identificar sustancias<br />

sujetas a autorización;<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 125<br />

facilitarán recursos científicos y técnicos adecuados a los miembros de los comités que<br />

se hayan nombrado;<br />

designarán a un miembro para que pase a formar parte del Foro y celebrar reuniones<br />

para debatir temas relativos al cumplimiento de la normativa;<br />

aplicarán REACH.<br />

III. La <strong>ECHA</strong>:<br />

brindará orientación técnica y científica y herramientas para el funcionamiento de<br />

REACH, en particular para facilitar la elaboración de los ISQ por la industria y sobre<br />

todo por las PYME;<br />

brindará orientación técnica y científica relativas al funcionamiento de REACH a las<br />

autoridades competentes de los Estados miembros y ofrecerá apoyo a los servicios de<br />

asistencia de las autoridades competentes;<br />

recibirá y comprobará solicitudes de exención por IDOPP.<br />

Prerregistro:<br />

- recibirá información y otorgará acceso a todos los fabricantes e importadores que hayan<br />

presentado información sobre una sustancia; cuando esté previsto, decidirá sobre<br />

cuestiones de conflicto;<br />

- publicará una lista de sustancias prerregistradas en el sitio web de la <strong>ECHA</strong>; actualizará<br />

la lista a petición de los usuarios intermedios;<br />

aplicará las normas relativas a la puesta en común de datos para las sustancias fuera<br />

de la fase transitoria;<br />

Registro: comprobará la integridad de la información, exigirá que el expediente esté<br />

completo y denegará los expedientes incompletos;<br />

Evaluación:<br />

- asegurará un enfoque armonizado; establecerá prioridades y tomará decisiones;<br />

- llevará a cabo una evaluación del expediente para aquellos registros que incluyan<br />

propuestas de ensayos y otros registros seleccionados;<br />

- evaluación de sustancias: propondrá proyectos de planes de acción móvil<br />

comunitarios y coordinará el proceso de evaluación de sustancias;<br />

- tomará decisiones con respecto a las propuestas de ensayos;<br />

Sustancias contenidas en artículos: tomará decisiones relativas a las notificaciones;<br />

Autorización/restricciones: gestionará el proceso y aportará opiniones; sugerirá<br />

prioridades;<br />

Secretaría del Foro y de los Comités;<br />

tomará decisiones con respecto al acceso a los datos presentados;<br />

publicará ciertos datos especificados en una base de datos de acceso público;<br />

tramitará reclamaciones y recursos.<br />

IV. La Comisión:<br />

tomará decisiones sobre necesidades de información adicionales en el proceso de<br />

evaluación cuando no exista acuerdo por unanimidad en el Comité de los Estados<br />

miembros;<br />

incluirá sustancias en el sistema de autorización;


126<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

tomará decisiones con respecto a la concesión o denegación de autorizaciones;<br />

adoptará decisiones relativas a las restricciones;<br />

V. Todas las partes interesadas, incluidas asociaciones comerciales e industriales,<br />

ONG, y la opinión pública en general:<br />

a continuación se detallan posibilidades/opciones para las partes interesadas:<br />

acceder a información no confidencial a través del sitio web de la <strong>ECHA</strong>;<br />

solicitar acceso a la información;<br />

evaluación: presentar la información y los estudios que sean pertinentes y<br />

científicamente validos planteados en la propuesta de ensayo publicada en el sitio web<br />

de la <strong>ECHA</strong>;<br />

autorización:<br />

- presentar comentarios sobre las sustancias que la <strong>ECHA</strong> haya propuesto establecer<br />

como prioritarias y sobre los usos que quedarán eximidos de la autorización<br />

obligatoria;<br />

- suministrar información sobre posibles alternativas;<br />

restricciones:<br />

- presentar comentarios a las propuestas de restricción;<br />

- presentar un análisis socioeconómico en relación con las restricciones sugeridas, o<br />

información que contribuya a hacer un análisis;<br />

- realizar comentarios sobre los proyectos de dictamen formulados por el Comité de<br />

Evaluación de Riesgos y el Comité de Análisis Socioeconómico de la <strong>ECHA</strong>.<br />

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Apéndice 3. Actualización del documento<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 127<br />

El cuadro siguiente recoge los cambios introducidos en el documento, con la excepción de<br />

cambios menores como correcciones de errores tipográficos, pequeñas modificaciones del<br />

texto para mejorar el uso del lenguaje o actualizaciones de enlaces a otros documentos o<br />

páginas web.<br />

Sección Sección Cambio efectuado<br />

(versión 2) (versión 1.6)<br />

1.1.<br />

1.1<br />

- El paso relativo al cálculo del volumen de la sustancia se ha<br />

Figura 1 Figura 1 colocado antes de la determinación del uso de la sustancia<br />

como sustancia intermedia aislada.<br />

- Se ha incluido una referencia a la finalización del primer<br />

plazo de registro para sustancias en fase transitoria.<br />

1.2<br />

1.2 - Se han introducido los conceptos de puesta en común de<br />

datos y presentación conjunta.<br />

- Se destacan expresamente las consecuencias de no efectuar<br />

el registro en el plazo establecido.<br />

- 1.3 - Se ha eliminado la anterior sección 1.3.<br />

1.3 1.4 - Se ha eliminado la explicación sobre los distintos tipos de<br />

sustancias (monoconstituyente, multiconstituyente y UVCB).<br />

En su lugar, se ha incluido una referencia a las Orientaciones<br />

sobre la identificación de sustancias.<br />

- Se ha añadido información relativa a los requisitos de<br />

registro en el caso de aleaciones.<br />

- Se ha incluido información más detallada sobre el registro<br />

de las sustancias contenidas en artículos.<br />

2.1.1 1.5.1 - El titulo ha cambiado.<br />

- Se han incluido las funciones del representante exclusivo,<br />

del productor de artículos y del distribuidor.<br />

- Se ha aclarado el término «formulador».<br />

- La subsección relativa a las fronteras aduaneras se ha<br />

colocado en la sección 2.1.2.2.<br />

2.1.2 1.5.2 - El titulo ha cambiado.<br />

- Se ha eliminado la referencia a las obligaciones de registro<br />

de polímeros en determinadas circunstancias.<br />

2.1.2.1 1.5.3<br />

- La nueva sección fusiona el contenido de las dos antiguas<br />

1.5.3.1 secciones.<br />

- Se aclara el término «entidad jurídica».<br />

- 1.5.3.2 - El contenido de la sección 1.5.3.2 se ha colocado en la<br />

sección 7.2.a.<br />

2.1.2.2 - - El contenido proviene de la antigua subsección sobre<br />

fronteras aduaneras de la sección 1.5.1.<br />

2.1.2.3 - - Nueva sección que explica las obligaciones de registro en el<br />

caso de la fabricación.<br />

- También se describen las responsabilidades en el caso de la<br />

fabricación subcontratada.<br />

2.1.2.4 1.5.3.3 - Se ha añadido un nuevo ejemplo para ilustrar la<br />

responsabilidad del registro en el caso de la importación.<br />

- Se ha incluido una nueva aclaración del término<br />

«importador».


128<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Sección Sección Cambio efectuado<br />

(versión 2) (versión 1.6)<br />

2.1.2.5 1.5.3.4 - Se ha reformulado el texto sobre la necesidad de que un<br />

fabricante de fuera de la UE facilite información actualizada<br />

sobre la lista de importadores de la UE al representante<br />

exclusivo, para darle forma de recomendación. Se consideran<br />

otras opciones para mantener informado al representante<br />

exclusivo.<br />

- Se ha cambiado el alcance de la antigua subsección sobre<br />

las tareas del representante exclusivo para que comprenda<br />

exclusivamente las obligaciones de registro.<br />

- La información relativa al prerregistro por un representante<br />

exclusivo se ha colocado en la sección 4.2.<br />

- Se ha eliminado la obligación de presentar un nuevo<br />

expediente de registro en el caso de que cambie el<br />

representante exclusivo sin acuerdo del anterior.<br />

- Se ha aclarado la obligación de presentar registros<br />

separados por un representante exclusivo.<br />

2.2.1 1.6.1 - Se ha reestructurado el contenido.<br />

- Se ha incluido el requisito de proporcionar información sobre<br />

las sustancias a granel y en nanoformas.<br />

2.2.2.1 1.6.3.1 - Se ha racionalizado el contenido.<br />

- Se ha incluido una referencia a la legislación específica<br />

aplicable a las sustancias radiactivas en una nota al pie.<br />

2.2.2.4 1.6.3.4 - Se ha racionalizado el contenido.<br />

2.2.2.5 1.6.3.5 - Se ha incluido la definición de sustancias intermedias.<br />

2.2.3 1.6.4 - Se ha reestructurado el contenido.<br />

- Se ha incluido una referencia a las obligaciones de<br />

autorización y restricción.<br />

2.2.3.1 1.6.4.1 - Se ha aclarado el alcance de la exención de sustancias<br />

utilizadas como alimentos o piensos.<br />

- Se ha aclarado la aplicación de la exención a importaciones<br />

y exportaciones.<br />

2.2.3.2 1.6.4.2 - Se ha aclarado la aplicación de la exención de los<br />

medicamentos a importaciones y exportaciones.<br />

- Se han eliminado las referencias al requisito de autorización<br />

conforme a REACH para evitar malentendidos.<br />

2.2.3.4 1.6.4.4 - Se ha eliminado el ejemplo relativo a la exención del<br />

anexo V. En su lugar, se ha introducido una referencia al<br />

Documento de orientación para el anexo V.<br />

2.2.3.5 1.6.4.5 - Se ha introducido una referencia a los criterios para<br />

determinar la equiparación de las sustancias.<br />

- Se han aclarado los requisitos para acogerse a la exención<br />

en el caso de las sustancias recuperadas.<br />

- Se ha incorporado información adicional acerca del<br />

Documento de orientación sobre residuos y sustancias<br />

recuperadas.<br />

2.2.3.6 1.6.4.6 - Se ha introducido una referencia a los criterios para<br />

determinar la equiparación de las sustancias.<br />

- Se han aclarado las condiciones para acogerse a la<br />

excepción relativa a la cadena de suministro de la sustancia<br />

reimportada.<br />

- Se ha introducido una referencia a los requisitos relativos a<br />

la información en la cadena de suministro.<br />

2.2.3.7 1.6.4.7 - Se ha incluido una definición de polímero.<br />

- Se explican las condiciones para el registro de monómeros.<br />

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Sección<br />

Sección<br />

Cambio efectuado<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 129<br />

(versión 2) (versión 1.6)<br />

2.2.3.8 1.6.4.8 - El titulo ha cambiado.<br />

- Se aclara el umbral de una tonelada anual para las<br />

notificaciones IDOPP.<br />

- Se incluye el requisito de identificar a los clientes incluidos<br />

en la exención.<br />

2.2.4.1 1.6.5.1 - El titulo ha cambiado.<br />

- Se aclara el hecho de que los microorganismos están fuera<br />

del ámbito de aplicación de REACH en una nota al pie.<br />

- Se aclaran las condiciones en que las sustancias utilizadas<br />

en biocidas se consideran registradas.<br />

- Se ha eliminado la referencia a la incorporación de la<br />

información relativa a sustancias utilizadas en biocidas a la<br />

base de datos de la <strong>ECHA</strong>.<br />

2.2.4.2 1.6.5.2 - El titulo ha cambiado.<br />

- Se aclara el hecho de que los microorganismos están fuera<br />

del ámbito de aplicación de REACH en una nota al pie.<br />

- Se aclaran las condiciones en que se consideran registradas<br />

las sustancias utilizadas en productos fitosanitarios.<br />

- Se ha eliminado la referencia a la incorporación de<br />

información relativa a sustancias utilizadas en productos<br />

fitosanitarios a la base de datos de la <strong>ECHA</strong>.<br />

2.2.5 - - Nueva sección sobre sustancias intermedias.<br />

2.2.6 1.6.2 - Se facilita información adicional sobre el volumen que se<br />

debe registrar.<br />

2.2.6.1 1.6.2.1 - La información relativa al cálculo del tonelaje en el caso de<br />

las sustancias intermedias se ha colocado en la siguiente<br />

sección 2.2.6.2.<br />

2.2.6.2 1.6.2.1 - Se ha eliminado la información relativa a la presentación de<br />

información de una sustancia fabricada o importada para<br />

varios usos (IDOPP, usos intermedios y otros usos).<br />

- Se incluye una aclaración adicional sobre la determinación<br />

de los requisitos de información de las sustancias intermedias.<br />

- La información sobre el cálculo del volumen en el caso de<br />

una sustancia destinada a liberarse de un artículo se ha<br />

colocado en la sección 2.2.6.3.<br />

2.2.6.3 1.6.2.2 - Se ha añadido información sobre el volumen que se debe<br />

utilizar para definir los requisitos de información.<br />

- Se ha incluido información sobre el cálculo del volumen en el<br />

caso de una sustancia que esté destinada a liberarse de un<br />

artículo.<br />

2.2.6.5 1.6.2.3 - Los ejemplos incluidos en la sección 1.6.2.3 se han colocado<br />

en la sección 2.3.2.<br />

2.3.1.1 1.7.1.1 - Se ha eliminado la referencia al plazo de prerregistro.<br />

- Se ha reformulado el texto del apartado relativo a los expolímeros.<br />

2.3.2 1.7.2 - Se define el límite de cada plazo de presentación de<br />

expedientes.<br />

- Se aclara la expresión «clasificado de conformidad con la<br />

Directiva 67/548/CEE».<br />

- Se incluye una explicación de cómo determinar el plazo de<br />

registro.<br />

- Los ejemplos de la antigua sección 1.6.2.3 se han colocado<br />

aquí.<br />

- En cada ejemplo se ha definido el tonelaje que se debe<br />

utilizar para determinar los requisitos de información.


130<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Sección Sección Cambio efectuado<br />

(versión 2) (versión 1.6)<br />

3.1 - - Introducción a los requisitos de información.<br />

3.1.1 8.1.1 - Se ha racionalizado el texto.<br />

- Se ha incorporado el cuadro 2 que recoge los requisitos de<br />

información estándar.<br />

- Se ha incluido una referencia a los documentos de<br />

orientación disponibles.<br />

3.1.2 8.1.2 - Se ha racionalizado el contenido.<br />

- 8.1.3 - Se ha eliminado la sección 8.1.3.<br />

- 8.1.3.1 - Se ha eliminado la sección 8.1.3.1.<br />

- 8.1.3.2 - Se ha eliminado la sección 8.1.3.2.<br />

- 8.1.3.3 - Se ha eliminado la sección 8.1.3.3.<br />

- 8.1.3.4 - Se ha eliminado la sección 8.1.3.4.<br />

3.2.1 1.8.1 - Se ha racionalizado el contenido.<br />

- La información relativa al formato del expediente de registro<br />

se ha colocado en la sección 3.2.2.<br />

- Se ha eliminado la información relativa a los distintos pasos<br />

de la VSQ. Toda la información sobre la VSQ se encuentra<br />

ahora en la sección 5.3.<br />

3.2.2 1.8.1<br />

- La sección 3.2.2 recoge parte de la información sobre<br />

8.2.1<br />

IUCLID anteriormente facilitada en las secciones 1.8.1 y<br />

8.2.1.<br />

3.2.3 - - Introducción a la presentación de expedientes.<br />

3.3 1.8.4 - El texto relativo al «representante» se ha colocado en la<br />

sección 4.1.<br />

- Se ha añadido una aclaración relativa a la aplicación del<br />

requisito de presentación conjunta.<br />

3.3.1 1.8.4.1 - Se ha añadido una explicación relativa al expediente<br />

principal y a los expedientes de los miembros.<br />

- Se ha incluido un cuadro nuevo (cuadro 3) que presenta los<br />

requisitos de información del expediente principal y de los<br />

expedientes de los miembros.<br />

- Se explica el requisito para que un posible solicitante de<br />

registro forme parte de una presentación conjunta cuando<br />

haya al menos un solicitante de registro anterior de la misma<br />

sustancia.<br />

3.3.2 1.8.4.2 - Se incluye una explicación adicional de la cronología de<br />

presentación de expedientes.<br />

4.1 2.1 - Se define la finalidad de la puesta en común de datos.<br />

- Se introduce el concepto de FIIS.<br />

- Se destaca la importancia de la identificación de sustancias.<br />

- Se incluye aquí información sobre el «representante».<br />

4..2 2.2 - Se ha eliminado la información relativa al plazo de<br />

prerregistro.<br />

- Se ha añadido información relativa al prerregistro de<br />

sustancias contenidas en artículos.<br />

- La información relativa al prerregistro por parte de un<br />

representante exclusivo se ha eliminado de la anterior sección<br />

1.5.3.4. y colocado aquí<br />

4.3 - - Nueva sección breve sobre la formación del FIIS.<br />

4.4 2.3<br />

2.3.1<br />

2.3.2<br />

- Se ha reestructurado el contenido.<br />

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Sección<br />

(versión 2)<br />

Sección<br />

(versión 1.6)<br />

4.4.1 2.3.3<br />

2.3.3.1<br />

2.3.3.2<br />

2.3.3.3<br />

2.3.4<br />

Cambio efectuado<br />

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Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo 2012 131<br />

- Se ha reestructurado el contenido.<br />

- Se ha añadido información relativa a la identidad de la<br />

sustancia.<br />

4.4.2 2.3.5 - Se incluye expresamente el requisito de que un solicitante<br />

de registro forme parte de un registro conjunto si la misma<br />

sustancia se ha registrado anteriormente.<br />

5 8 - Se ha reestructurado el contenido.<br />

5.1 8.2<br />

Cuadro 3<br />

- Se ha reestructurado el contenido.<br />

5.2 8.2.2 - Se ha racionalizado el contenido.<br />

- 8.2.2.1<br />

8.2.2.2<br />

- Estas secciones se han eliminado.<br />

5.2.1 8.2.2.3 - Se ha reestructurado el contenido.<br />

- Se ha eliminado la recomendación de que los representantes<br />

exclusivos incluyan la lista de importadores en su expediente<br />

de registro.<br />

5.2.2 8.2.2.4 - Se incluye la posibilidad de presentar varias clasificaciones<br />

en una presentación conjunta.<br />

5.2.3 8.2.2.5 - Se definen los datos mínimos que hay que consignar en<br />

IUCLID sobre la fabricación, el uso y la exposición.<br />

- La información sobre cómo consignar el tonelaje se ha<br />

colocado en la sección 5.2.3.1.<br />

5.2.3.1 8.2.2.5 - La información sobre cómo comunicar el tonelaje se ha<br />

colocado aquí.<br />

- Se ha racionalizado el contenido.<br />

5.2.4 8.2.2.6<br />

8.2.2.6.1<br />

8.2.2.6.2<br />

8.2.2.6.3<br />

8.2.2.6.4<br />

- La información relativa a la comunicación de las propiedades<br />

intrínsecas de la sustancia se ha racionalizado y se incluye<br />

ahora en la sección 5.2.4.<br />

5.2.5 8.2.2.7 - Se ha racionalizado el contenido.<br />

- Se define la información que se debe incluir en las<br />

orientaciones sobre el uso seguro.<br />

5.2.6 8.2.2.8 - Se ha racionalizado el contenido.<br />

5.2.7 8.2.2.8 - Se ha racionalizado el contenido.<br />

5.3 8.2.3 - Se ha incluido el cuadro 5.<br />

- Se ha eliminado la información relativa al plug-in CSR de<br />

IUCLID.<br />

5.3.1.1.1 8.2.3.1.1 - Se ha incluido una referencia a la exención de los materiales<br />

destinados a entrar en contacto con productos alimenticios y<br />

cosméticos.<br />

5.3.1.1.4 8.2.3.1.4 - Se ha incluido una nota al pie relativa a la inclusión de la<br />

valoración en IUCLID 5.<br />

5.3.1.3 8.2.3.3 - Se menciona la caracterización de riesgos cualitativa y<br />

semicuantitativa.<br />

- 8.2.4<br />

8.2.4.1<br />

8.2.4.2<br />

5.3.2<br />

5.3.2.1<br />

- Las instrucciones prácticas para preparar un expediente en<br />

caso de presentación conjunta se encuentran ahora en la<br />

sección 11.3.<br />

- - Nuevas secciones sobre la herramienta Chesar.


132<br />

Documento de orientación sobre el registro<br />

Versión 2.0 Mayo de 2012<br />

Sección Sección Cambio efectuado<br />

(versión 2) (versión 1.6)<br />

6.1.1 3.1.1 - Se ha incluido una referencia a la responsabilidad del<br />

proveedor de mantener la SDS actualizada.<br />

6.2 3.2 - Se ha actualizado la información relativa al catálogo de C&L.<br />

7 4<br />

- La información de las antiguas secciones 4 y 9 se ha<br />

9<br />

racionalizado y se ha fusionado en la sección 7.<br />

- Se ha eliminado la información relativa a la actualización a<br />

consecuencia de una presentación inicial incompleta. Esta<br />

información se incluye ahora en la sección 10.3.3 dentro de<br />

los procedimientos de comprobación de la integridad.<br />

- La información relativa al cambio de entidad jurídica se ha<br />

eliminado de la antigua sección 1.5.3.2. y colocado aquí<br />

8 5 - La lista de casos susceptibles de recurso se ha actualizado<br />

para incluir todos los casos definidos en REACH.<br />

9 6 - Se ha añadido una aclaración relativa al tamaño de la<br />

empresa que deben notificar los representantes exclusivos.<br />

- Se incluye una referencia a la verificación de la condición de<br />

PYME por la <strong>ECHA</strong>.<br />

- Se añade una aclaración relativa a la tasa que debe pagarse<br />

en caso de actualización.<br />

10.4 7.3 - Se ha añadido información relativa a las consecuencias en el<br />

caso de que el solicitante de registro no presente o complete<br />

su expediente de registro en el plazo marcado.<br />

10.7 7.6 - Aclaración relativa al proceso en caso de actualización del<br />

registro.<br />

Parte II - - Las secciones 11, 12, 13 y 14 de la parte II contienen<br />

información práctica para los solicitantes de registro sobre<br />

cómo preparar y presentar un expediente a la <strong>ECHA</strong>.<br />

Annankatu 18, P.O. Box 400, FI-00121 Helsinki, Finlandia | Tel. +358 9 686180 | Fax +358 9 68618210 | echa.europa.eu


EUROPEAN CHEMICALS AGENCY<br />

ANNANKATU 18, P.O. BOX 400,<br />

FI-00121 HELSINKI, FINLANDIA<br />

<strong>ECHA</strong>.EUROPA.EU

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