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sentencia Marjal - Levante-EMV

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está produciendo una regeneración espontánea parcial del ecosistema del Parque, se estima<br />

que el daño causado a las especies propias del mismo asciende a 50 millones de pesetas,<br />

esto es a un millón doscientos dos mil veinticuatro euros con veintiún céntimos en total.<br />

I I I – FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en virtud de la prueba que a<br />

continuación se expondrá, valorada conforme preceptúa el art. 741 de la LECr.<br />

constituyen, en primer lugar el delito contra el medio ambiente y los recursos naturales<br />

previsto y penado en el art. 330 del actual Código Penal.<br />

Se encuadran los hechos en el art. 330 y no en los arts. 325 y 326 del mismo cuerpo<br />

legal, en base al principio de especialidad recogido en el art. 8, 1ª del mismo y se aplica el<br />

Código Penal actual, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre porque tan<br />

solo ha quedado acreditada plenamente la comisión de hechos que comienzan con los<br />

incendios que tuvieron lugar el día 25 de noviembre de 1996, mediante la declaración de<br />

los testigos que presenciaron tales hechos, Srs. Urios Moliner, Torregrosa Milla, Jareño<br />

Grande, Maronda Más y las obras que ese mismo día se estaban efectuando según<br />

presenció el testigo Sr. Torregrosa Milla. Con anterioridad a tal fecha tan solo contamos<br />

con la declaración del Sr. Urios en el plenario, referente a que pudo comprobar<br />

personalmente que se habian realizado obras de trasformación de la realidad física y<br />

biológica de la <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva con posterioridad de su nombramiento, que tuvo<br />

lugar el día 1 de julio de 1996. En ambas fechas, 1 de julio y 25 de noviembre de 1996, se<br />

encontraba ya en vigor el Código Penal de 1995.<br />

SEGUNDO.- Es evidente que el tipo descrito en el art. 330 del Código Penal,<br />

constituye un supuesto agravado respecto de los contenidos en los citados arts. 325 y 326,<br />

como todo delito de lesión o resultado lo es respecto de su correspodiente de peligro o<br />

aptitud. Mientras que en éstos se contempla la posibilidad del daño, en aquéllos se<br />

sanciona la efectiva lesión. Pero éste plus de antijuridicidad que contiene el tipo del art.<br />

330 se acrecienta en razón del objeto dañado, que ha de ser un espacio natural protegido.<br />

Todo ello aunque, al parecer por una deficiente técnica legislativa, la pena que prevé el art.<br />

330 del Código Penal sea inferior a la que resulta del juego conjunto de los arts. 325 y 326<br />

del mismo cuerpo legal.<br />

No se comparte la tesis de la Acusación Popular cuando invierte la especialidad y<br />

considera que, dado que con la conducta que se enjucia se dañaron no uno, sino varios<br />

elementos del espacio natural protegido, a saber el hábitat acuático, la flora y la fauna,<br />

deben aplicarse los arts. 325 y 326 del Código Penal.<br />

Entendemos que ha de exigirse, para que se cometa el delito del art. 330 del Código<br />

Penal, como mínimo, el daño a uno de los elementos del espacio protegido, pero sin que<br />

ello suponga que descarte su aplicación cuando sean varios los afectados, máxime cuando,<br />

como ocurre en el caso analizado, el daño causado al hábitat acuático repercute<br />

necesariamente en igual daño para la flora y fauna que gracias a él pueden desarrollarse.<br />

Y ello, al margen de la dificultad que entraña deslindar o distinguir los distintos<br />

elementos que configuran un espacio natural. En cualquier caso, la Sala considera un<br />

espacio natural como un supersistema que integra otros como las aguas, la atmósfera, la<br />

fauna, la flora y los minerales (STS. de 26 de diciembre de 1989 y STC. 102/95) y que<br />

éstos sistemas se identifican, por lo tanto, con sus elementos.<br />

La Ley 4/89, de 27 de marzo de Espacios Naturales Protegidos y Protección de<br />

Animales y Plantas, en virtud de la reserva que el art. 149.1.23 de nuestra Constitución<br />

hace al Estado de la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre<br />

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