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sentencia Marjal - Levante-EMV

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AUDIENCIA PROVINCIAL<br />

SECCION TERCERA<br />

ALICANTE<br />

ROLLO DE SALA Nº 47/00.<br />

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 60/98 .<br />

JUZGADO: INSTRUCCIÓN Nº DOS DE DENIA.<br />

DELITO: CONTRA EL MEDIO AMBIENTE, ATENTADO Y<br />

DESOBEDIENCIA.<br />

ILTMOS. SRES.:<br />

Dª Virtudes López Lorenzo<br />

D. José Daniel Mira-Perceval Verdú<br />

D. Francisco Javier Guirau Zapata<br />

SENTENCIA Núm. 514/03<br />

1<br />

En la ciudad de<br />

Alicante, a treinta y uno de<br />

diciembre de dos mil tres.<br />

VISTA en juicio oral y público, los pasados días 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de<br />

octubre y 4, 5 y 6 de noviembre de 2003, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de<br />

esta capital, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, la causa procedente del Juzgado de<br />

Instrucción nº 2 de Denia, seguida de oficio, por delito CONTRA EL MEDIO<br />

AMBIENTE, DESOBEDIENCIA Y ATENTADO, contra el imputado CARLOS<br />

PASCUAL SASTRE, con D.N.I. 74.007.829, hijo de Carlos y de Isabel, de 50 años de<br />

edad, natural de Pego (Alicante) y vecino de Pego de estado civil casado, de profesión<br />

herrero, sin antecedentes penales, no consta su instrucción, no consta si es solvente, en<br />

libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Don José Luis Córdoba<br />

Almela y defendido por el Letrado Don Iván Hernández Uraburru, contra el imputado<br />

JOSÉ ORIHUEL MORERA, con D.N.I. 21.297.540, hijo de José y de Amparo, de 63<br />

años de edad, natural y vecino de Pego, de profesión agricultor, no consta su solvencia, el<br />

libertad por esta causa, representado por el Procurador Don José Luis Córdoba Almela y<br />

defendido por el Letrado Don Iván Hernández Uraburru; y contra el imputado JOSÉ LUIS<br />

RUIZ MORENO, con D.N.I. 52.782.646, hijo de Adelo y de Mercedes, de 32 años de<br />

edad, natural y vecino de Pego, de profesión agricultor, no consta su solvencia, en libertad


por esta causa, representado por la Procurador Doña Margarita Tornel Saura y defendido<br />

por los Letrados Don Camilo Soler Checa y Don Eduardo Ferreiro Pérez; contra el<br />

imputado FERNANDO DANIEL CARDONA SISCAR, con D.N.I. 73.553.282, hijo de<br />

Fernando y de Rosa, de 33 años de edad, natural y vecino de Pego, de profesión agricultor,<br />

no consta su solvencia, en libertad por esta causa, representado y defendido por la misma<br />

Procuradora y Letrados que el anterior y contra el imputado EDUARDO BRIONES<br />

SENDRA, con D.N.I. 21.619.921, de 54 años de edad, hijo de Vicente y de Josefa, natural<br />

y vecino de Pego, de profesión agricultor, no consta su solvencia, en libertad por esta causa<br />

y representado y defendio por la misma Procuradora y Letrados que el anterior.<br />

Como Responsables civiles subsidiarios, el AYUNTAMIENTO DE PEGO,<br />

representado por el Procurador Don Juan T. Navarrete Ruiz y defendido por el Letrado<br />

Don Antonio Moreno Cánoves y la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS<br />

TIERRAS ARROZALES DE PEGO, representada por el Procurador Don José Luis<br />

Córdoba Almela y defendido por la Letrada Doña Almudena Rodríguez Pérez, en cuya<br />

causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr.<br />

D. Ricard Cabedo Nebot, como Acusación Particular actuó la Generalidad Valenciana,<br />

representada y defendida por el Letrado Don Salvador Bueno Miguel y como Acusación<br />

Popular la "Acció Ecologista-Agró", representada por la Procurador Doña Coral Escolano<br />

Pérez y defendida por la Letrado Doña Teresa Llamazares Camy, actuando como Ponente<br />

la Iltma. Sra. Doña Virtudes López Lorenzo, Magistrada Presidente de esta Sección<br />

Tercera, que expresa el parecer de la Sala.<br />

I - ANTECEDENTES DE HECHO<br />

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de la recepción del<br />

atestado de la Guardia Civil en el que se daba cuenta al Juzgado de Instrucción nº 2 de<br />

Denia de un incendio ocurrido el día 25-11-96 en el Parque Natural del <strong>Marjal</strong> Oliva-Pego,<br />

al se fueron uniendo ulteriores diligencias por las que se ponía en conocimiento del<br />

Juzgado la comisión de diversos actos que pudieron constituir delitos contra el medio<br />

ambiente, de desobediencia y de atentado. El referido Juzgado procedió a la incoación de<br />

sus Diligencias Previas nº 237/97 y una vez concluida la instrucción de las mismas a su<br />

transformación en el Procedimiento Abreviado 60/98, que es el remitido a esta Sala para su<br />

enjuiciamiento, que tuvo lugar los días 21, 22, 23, 27, 28, 29, 30 y 31 de octubre y 4, 5 y 6<br />

de noviembre de 2003.<br />

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó<br />

los hechos procesales como constitutivos de:<br />

- un delito del artículo 330 del actual Código Penal, como precepto especial<br />

(artículo 8-1º del Código Penal), en relación y con referencia a los artículos 325,<br />

326-a) y 338 y siempre con aplicación del artículo 339 del Código Penal, en<br />

relación con la normativa citada en el apartado I) de esta conclusión y de todos<br />

modos y en aras de evitación de una posible indefensión y en cobertura de una<br />

posible referencia al principio acusatorio, cabe establecer el hecho como<br />

constitutivo de manera alternativa, bien del dicho artículo 330 o bien de los<br />

referidos 325, 326-a) y 338, todos del Código Penal.<br />

- un delito de desobediencia al mandato de la autoridad judicial del artículo 556.<br />

- un delito de atentado contra funcionario público en la persona de Vicente Urios<br />

Moliner, previsto (cometido contra funcionario público) en los artículos 550,<br />

551-1 y 552-2ª del Código Penal.<br />

2


Consideró autores del delito del artículo 330 o alternativamente del de los artículos<br />

325, 326 a) y 338 a los acusados Carlos Pascual, José Orihuel, Eduardo Briones, Fernando<br />

Daniel Cardona Siscar y José Luis Ruiz.<br />

Del delito de desobediencia a la autoridad judicial consideró autores a los acusados<br />

Carlos Pascual y José Orihuel y autor del delito de atentado a funcionario público al<br />

acusado Carlos Pascual.<br />

Concurre en los acusados Carlos Pascual y José Orihuel y en los delitos contra el<br />

medio ambiente y desobediencia, la agravante nº 7 del artículo 22 del Código Penal<br />

(prevalerse del carácter público que tenga el culpable).<br />

Procede imponer, por el delito del artículo 330:<br />

- a Eduardo Briones, Fernando-Daniel Cardona y José Luis Ruiz, a cada uno, pena<br />

de 1 año de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de 1.000 pesetas,<br />

- a los acusados Carlos Pascual y José Orihuel, pena de 3 años de prisión y multa<br />

de 20 meses con cuota diaria de 5.000 pesetas; de manera alternativa y en el caso<br />

de que se estimase delito del artículo 325, 326-a) y 338, se solicitaría para los<br />

cuatro primeros pena de 6 años de prisión, 36 meses de multa con la cuota dicha<br />

e inhabilitación para la actividad de agricultor por 4 años y 6 meses y para los<br />

otros dos, Carlos Pascual y José Orihuel, pena de 7 años de prisión, multa de 50<br />

meses con la cuota diaria dicha y 6 años de la inhabilitación especial antes dicha.<br />

Por el delito de desobediencia se solicita a los acusados Carlos Pascual y José<br />

Orihuel, la pena de 10 meses de prisión.<br />

Para el acusado Carlos Pascual y por el delito de atentado, se solicita la pena de 3<br />

años de prisión.<br />

Para Carlos Pascual y José Orihuel y por aplicación de los artículos 56 y 42 del<br />

Código Penal, se solicita como penas accesorias para las penas de prisión antes referidas, la<br />

pena de inhabilitación especial para cargo público electivo y además, para José Orihuel,<br />

para cargo en Comunidad de Regantes.<br />

Conforme al artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el pago de costas<br />

será, a cargo de Carlos Pascual un 53%, a cargo de José Orihuel, un 23%, y a cargo de<br />

cada uno de los restantes 4 acusados, un 6%.<br />

Los acusados indemnizarán a la Generalitat Valenciana en el importe de los daños<br />

que se han cifrado en 650 millones de pesetas, respondiendo Carlos Pascual y José Oriuel,<br />

cada uno en un 48% y los otros cuatro en un 1%, con las demás previsiones de<br />

responsabilidad entre ellos del artículo 116 del Código Penal; serán responsables civiles<br />

subsidiarios y conforme al artículo 121 del Código Penal, el Ayuntamiento de Pego y la<br />

Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de Pego.<br />

A dicho escrito se adhirió el Letrado de la Acusación Particular, Generalidad<br />

Valenciana.<br />

La Acció Ecologista-Agró ejercitando la Acusación Popular, calificó<br />

provisionalmente los hechos en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, si bien, elevó la<br />

imposición de penas:<br />

- por el delito del artículo 330 del Código Penal a los acusados Eduardo Briones,<br />

Fernando-Daniel Cardona y José Luis Ruiz a cada uno, de 2 años de prisión y multa de 24<br />

meses a razón de 5.000 pesetas de cuota diaria. A los Acusados Carlos Pascual y José<br />

Orihuel, pena de 6 años de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 10.000 ptas. o<br />

de manera alternativa y en el caso de que se estimase el delito del artículo 325, 326 a) y<br />

338 del Código Penal se solicita la pena para los cuatro primeros de 7 años de prisión, 36<br />

meses de multa con la cuota diaria dicha e inhabilitación para la actividad de agricultor<br />

por 5 años; y para los acusados Carlos Pascual y José Orihuel pena de 9 años de prisión,<br />

multa de 50 meses con la cuota diaria dicha y 6 años y 6 meses de inhabilitación especial.<br />

3


Por el delito de desobediencia la pena a los acusados Carlos Pascual y José Orihuel de 1<br />

año de prisión.<br />

En trámite de conclusiones definitivas modificó la anterior calificación en el sentido<br />

siguiente: «Primera.- Se mantiene el relato de hechos formulado en el escrito de<br />

calificación provisional de esta acusado.<br />

Segunda.- Los anteriores hechos son constitutivos de: 1º) Un delito contra los<br />

recursos naturales y el Medio Ambiente del artículo 325 del Código Penal, en relación con<br />

los artículos 338 y 339 del mismo texto legal, estableciendo de manera alternativa que los<br />

hechos pueden ser constitutivos del delito recogido en el artículo 330 del Código Penal. 2º)<br />

Un delito de desobediencia a la Autoridad Judicial del artículo 556 del Código Penal. 3º)<br />

Un delito de atentado a funcionario público del artículo 550, 551.1 y 552.2 del Código<br />

Penal.<br />

Tercera.- Del delito descrito en el apartado 1º) son autores los acusados Carlos<br />

Pascual Sastre, José Orihuel Morera, Eduardo Briones Sendra, Fernando-Daniel Cardona<br />

Siscar y José Luis Ruiz Moreno. Del delito descrito en el apartado 2º) son autores los<br />

acusados Carlos Pascual Sastre y José Orihuel Morera. Del delito descrito en el apartado<br />

3º) es autor el acusado Carlos Pascual Sastre.<br />

Cuarta.- Concurre en los acusados Carlos Pascual Sastre y José Orihuel Morera la<br />

circunstancia agravante de la responsabilidad criminal del nº 7 del artículo 22 (prevalecerse<br />

del carácter público que tenga el culpable).<br />

Quinta.- Procede imponer:<br />

A Carlos Pascual Sastre por 1º) el delito contra los recursos naturales y el Medio<br />

Ambiente del artículo 325 del Código Penal, en relación con los artículos 338 y 339, la<br />

pena de 6 años de prisión y multa de 30 meses con cuota diaria de 300 euros, e<br />

inhabilitación especial para su profesión por tiempo de 3 años y 9 meses (en caso de<br />

estimarse cometido el artículo 330 del Código Penal, la pena de 3 años y 9 meses de<br />

prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 300 euros); por 2º) el delito de<br />

desobediencia a la Autoridad Judicial del artículo 556, la pena de 11 meses de prisión y<br />

por 3º) el delito de atentado a funcionario público del artículo 550, 551.1 y 552.2 cometido<br />

en la persona de D. Vicente Urios Moliner, la pena de 2 años y 6 meses de prisión.<br />

A José Orihuel Morera por 1º) el delito contra los recursos naturales y el Medio<br />

Ambiente del artículo 325 del Código Penal, en relación con los artículos 338 y 339, la<br />

pena de 6 años de prisión y multa de 30 meses con cuota diaria de 300 euros, e<br />

inhabilitación especial para su profesión por tiempo de 3 años y 9 meses (en caso de<br />

estimarse cometido el artículo 330 del Código Penal, la pena de 3 años y 9 meses de<br />

prisión y multa de 24 meses con cuota diaria de 300 euros); por 2º) el delito de<br />

desobediencia a la Autoridad Judicial del artículo 556, la pena de 11 meses de prisión.<br />

Procede imponer en todos los casos a los acusados Carlos Pascual Sastre y José<br />

Orihuel Morera la accesoria de inhabilitación especial para cargo público electivo por el<br />

tiempo que dure la condena, y además para José Orihuel, para cargo en la Comunidad de<br />

Regantes de Pego por el mismo tiempo, en virtud de lo establecido en los artículos 56 y 42<br />

del Código Penal.<br />

A Eduardo Briones Sendra, Fernando-Daniel Cardona Siscar y José Luis Ruiz<br />

Moreno por 1º) el delito contra los recursos naturales y el Medio Ambiente del artículo 325<br />

del Código Penal, en relación con los artículos 338 y 339, la pena de 5 años de prisión y<br />

multa de 24 meses con cuota diaria de 30 euros, e inhabilitación especial para su profesión<br />

por tiempo de 3 años a cada uno de ellos (en caso de estimarse cometido el artículo 330 del<br />

Código Penal, la pena de 2 años y 6 meses de prisión y multa de 24 meses con cuota diaria<br />

de 30 euros).<br />

4


Sexta.- Responsabilidad Civil: Los acusados indemnizarán a la Generalitat<br />

Valenciana en el importe de 3.606.073 EUROS respondiendo el acusado Carlos Pascual<br />

Sastre y José Orihuel Morera, en un 48% cada uno de ellos y Eduardo Briones Sendra,<br />

Fernando-Daniel Cardona Siscar y José Luis Ruiz Moreno, en un 1% cada uno de ellos de<br />

la cantidad que constituye la indemnización; así como el pago de las costas procesales<br />

causadas por los acusados, incluidas las de esta acusación, más intereses legales de ambas<br />

cantidades. Serán Responsables Civiles Subsidiarios, según el artículo 121 del Código<br />

Penal, el Excmo. Ayuntamiento de Pego y la Comunidad de Regantes de las Tierras de los<br />

Arrozales de Pego.<br />

TERCERO.- Las DEFENSAS, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución<br />

de sus defendidos, al igual que lo interesaron las defensas de los responsables civiles<br />

subsidiarios, Ayuntamiento de Pego y Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de<br />

Pego.<br />

I I - HECHOS PROBADOS<br />

Son –y así expresa y terminantemente se declaran– los siguientes: España firmó y<br />

ratificó el convenio Ramsar de 2 de febrero de 1971 sobre Humedales de Importancia<br />

Internacional que se publicó en el B.O.E. de 20-8-1982 y por Acuerdo del Consejo de<br />

Ministros de 15-7-94, que se publicó en el B.O.E. de 15-11-94, se incluyó como humedal<br />

de importancia internacional la <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva.<br />

La Ley estatal 4/89, de 27 de marzo, de Espacios Naturales Protegidos y Protección<br />

de Animales y Plantas, junto con el Real Decreto 1997/95, de 7 de diciembre de Espacios<br />

Naturales, proceden a trasponer al ordenamiento jurídico español las Directivas de la CEE<br />

1979/409 CC. de 2 de abril, sobre Conservación de las Aves Silvestres y de Creación de las<br />

llamadas Zonas Zepa o de especial protección de las mismas y de la Directiva 1992/43<br />

CEE, de 21 de mayo de Protección de la Flora y la Fauna, creadora de la Red Natura 2000,<br />

comprensiva de las zonas especiales de conservación por el interés comunitario de<br />

preservar determinados hábitats naturales y especies amenazadas.<br />

Sobre la base de la citada Ley española 4/89, la Comunidad Valenciana aprobó la<br />

Ley 11/94, de 27 de diciembre y en virtud de su art. 24, del anexo I y de la Disposición<br />

Adicional 3ª, creó y delimitó el Parque Natural de la <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva, que afecta a<br />

ambos términos municipales.<br />

El <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva forma parte del índice o catálogo de las Zonas Zepa desde<br />

noviembre de 1995, formando parte por ello también de la Red Natura 2000.<br />

Conforme a la Ley Valenciana citada y por Orden de la Consellería de Agricultura de<br />

6 de mayo de 1996, se inició la elaboración del Plan de Ordenación de Recursos Naturales<br />

del Parque Natural referido y por Orden del Gobierno Valenciano de 7 de mayo de 1996,<br />

se acordó que mientras se estaba elaborando el referido Plan de Ordenación no cabía<br />

verificar en el referido Parque Natural ninguna alteración de su entorno físico ni podían<br />

verificarse cultivos ni movimientos de tierras ni obras, y ello al menos con una vigencia de<br />

tres años desde las últimas fechas antes referidas.<br />

La dicha <strong>Marjal</strong> tiene 1.250 hectáreas y comprende terrenos de dominio público y<br />

otros de particulares y de esa extensión, 850 hectáreas son zona húmeda y los cultivos<br />

tradicionales que allí se realizaban, principalmente el arroz, se interrumpieron sobre el año<br />

1974.<br />

La flora y fauna del Parque es la propia de zona palustre y aparece como vegetación<br />

característica las algas, otro tipo de vegetación acuática, carrizales, juncales, cañaverales,<br />

herbazales, espadañares y pastizales y la fauna propia de estas zonas húmedas está<br />

5


constituida por especies acuáticas como el samaruc, pez en peligro de extinción, llisas,<br />

angulas, carpas, black-bass y fartet, así como especies de la fauna avícola constituida por la<br />

cerceta pardilla, águila pescadora, aguilucho lagunero y el calamón común, todas ellas en<br />

peligro de extinción; la garcilla cangrejera y la garza imperial, que son especies sensibles a<br />

la alteración de su hábitat; el martinete, canasteras, fumarel cariblanco, martín pescador,<br />

carricerín real, charrancito y el escribano palustre, que son especies catalogadas como<br />

vulnerables; el carricero tordal, buscarla unicolor, zampullín chico, somormujo lavanco,<br />

archibebe común, cigüeñuela y avoceta, que son especies catalogadas como de interés<br />

especial; la garceta común, garza real, polluela pintoja y correlimos común, que son<br />

especies protegidas, y otras de iguales familias.<br />

Así las cosas y con fines no claramente conocidos y definidos, pero para recuperar en<br />

todo caso los cultivos de arroz y lograr mejores precios para las fincas de particulares, ya<br />

que la Generalidad Valenciana compraba terrenos en el referido Parque Natural, se<br />

concertaron los acusados Carlos Pascual Sastre mayor de edad y sin antecedentes penales,<br />

Alcalde de la localidad de Pego desde el 17-6-95 y José Orihuel Morera, mayor de edad y<br />

sin antecedentes penales, Teniente de Alcalde de dicho municipio, a cuyo cargo se<br />

encontraba la Concejalía de Agricultura desde la fecha anterior y Presidente de la<br />

Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de Pego, que eran contrarios a la<br />

existencia de tal Parque Natural, para realizar actuaciones en el Parque a fin de cultivar<br />

arroz y otras hortalizas y frutos y modificar sus características, y para lograr todo ello y<br />

pese a conocer el carácter de Parque Natural de la zona y las medidas del Gobierno<br />

Valenciano de no actuación en el lugar, acordaron la quema de la vegetación que antes se<br />

ha descrito y rebajar o disminuir el nivel del agua que conforma las zonas húmedas, así<br />

como llevar a cabo construcciones de caminos y realización de diques para facilitar el paso<br />

de vehículos.<br />

Para lograr todo ello y dar cierta apariencia de legalidad, por un lado, el acusado José<br />

Orihuel, en su condición de Presidente de la Comunidad de Regantes, cargo para el que fue<br />

reelegido el 10-11-96, animó en asambleas de la misma a los agricultores que formaban<br />

parte de ella a cultivar las tierras y al mismo tiempo logró que dicha Comunidad adoptase<br />

un acuerdo en Asamblea del 2-6-96, de ceder sus terrenos y obras en la <strong>Marjal</strong> al<br />

Ayuntamiento de Pego, a los solos efectos de que éste se encargase de realizar una serie de<br />

obras en tal Parque, mediante acuerdos municipales que se fueron adoptando desde enero<br />

de 1996 a abril de 1998. Acuerdos en que se aprobaban determinadas obras y que se<br />

encargaba de contratar y ejecutar el alcalde dicho y siempre con las advertencias en los<br />

expedientes de obras, por parte del Secretario y del Interventor del Ayuntamiento de Pego,<br />

de que para realizar tales obras en la <strong>Marjal</strong>, era precisa la licencia de la Consejería de<br />

Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana, dadas las normas sobre la prohibición de<br />

alterar las condiciones de dicho Parque Natural.<br />

Sin obtener tales licencias de la Consejería de Medio Ambiente y con el apoyo, en<br />

todo caso y siempre, de los aludidos Alcalde y Teniente de Alcalde y Presidente de la<br />

Comunidad de Regantes, se iniciaron en el Parque Natural en el término municipal de Pego<br />

una serie de actuaciones y obras y movimientos de tierras por diversas empresas<br />

contratadas, que se fueron realizando desde el 25 de noviembre de 1996 hasta el 20 de<br />

octubre de 1998, haciéndose caminos nuevos, ensanchando los existentes, limpiando y<br />

ensanchando también los canales y acequias, realizando aterramientos, al tiempo que se<br />

bombeaba agua, mediante máquinas instaladas al efecto, desde los canales de las zonas<br />

húmedas a los cauces de los ríos que por allí discurren.<br />

Se detectó que se estaban realizando estas obras en la fecha dicha de 25 de<br />

noviembre de 1996 y se comprobó que se continuaban el 14 de marzo de 1997, el 5 y el 16<br />

6


de abril de 1997, el 7 de mayo de 1997, el 20 de junio y el 5 de noviembre de 1997, así<br />

como el 8 de marzo, el 6 de agosto, el 3 y el 10 de septiembre y el 20 de octubre de 1998.<br />

El bombeo de aguas se detectó que se iniciaba el 11 de abril de 1997 y siguió hasta el<br />

21 de noviembre de 1999 y siguen allí las bombas de agua instaladas.<br />

El incendio de la vegetación, realizado de forma intencionada, se detectó en diversas<br />

zonas del Parque Natural el 25 de noviembre de 1996, 13 de febrero, del once al catorce de<br />

marzo, 6 y 10 de mayo de 1997 y 9 de marzo de 1998.<br />

El resultado de toda esta actuación, como se pretendía, afectó a una extensión sobre<br />

600 hectáreas de terreno del Parque Natural y supuso la muerte masiva de llisas, anguilas,<br />

carpas y black-bass, que aparecieron flotando sobre las aguas; se destruyeron importantes<br />

comunidades vegetales de las descritas y se afectó todo el entorno faunístico que tiene su<br />

medio de vida en las aguas disminuidas y en la vegetación arrasada; el descenso del nivel<br />

de las aguas ha sido importante y ello con peligro para la desecación del <strong>Marjal</strong> e incluso<br />

pudiendo dar lugar a un proceso de intrusión de agua de mar que podría salinizar los<br />

acuíferos.<br />

Entre la fauna afectada, de forma clara están el calamón común, el samaruc, la<br />

garcilla bueyera o el carricero tordal, la garza imperial y el resto de los citados al principio<br />

de este relato.<br />

El día 11 de marzo de 1997, el acusado, Eduardo Briones Sendra, mayor de edad y<br />

sin antecedentes penales, fue sorprendido por miembros de la Guardia Civil quemando<br />

vegetación en el interior del <strong>Marjal</strong>.<br />

El día 14 de mazo de 1997, sobre las 12’00 horas agentes de la Guardia Civil<br />

sorprendieron al acusado Fernando Cardona Siscar, mayor de edad y sin antecedentes<br />

penales, con un soplete quemando la vegetación del interior del <strong>Marjal</strong>, acompañado por el<br />

también acusado José Luis Ruiz Moreno, mayor de edad y sin antecedentes penales.<br />

Los tres referidos acusados realizaron tales actos sabiendo del carácter de Parque<br />

Natural de la zona, recibiendo salarios por parte y encargo de los otros dos acusados,<br />

Carlos Pascual y José Orihuel.<br />

El Juzgado de Instrucción nº Dos de Denia, Instructor de estas Diligencias, por Auto<br />

de 14 de marzo de 1997, prohibió cualquier trabajo y obra de transformación en el Parque<br />

y apercibió de desobediencia a quien no hiciera caso de este mandato y en especial a<br />

Carlos Pascual y a José Orihuel. No obstante conocer tal resolución Carlos Pascual y José<br />

Orihuel, siguieron adelante como se ha narrado con las obras descritas. Tal Auto fue<br />

confirmado por el Juzgado tras presentar recurso de reforma los referidos acusados, por<br />

auto de 25-8-97 y finalmente confirmado por la Audiencia Provincial, tras recurso de<br />

apelación, por Auto de 3-4-98.<br />

El día 11 de marzo de 1997, sobre las 9’00 horas, en la <strong>Marjal</strong> referida, cuando el<br />

Director-Conservador del Parque, Vicente Urios Moliner, conocido como tal por el<br />

acusado Carlos Pascual Sastre, se encontraba en dicho lugar en visita de inspección, debido<br />

a que existían unos incendios, y al ir a abandonar el lugar, montando en un vehículo a<br />

motor, el aludido Carlos Pascual, esgrimiendo su condición de Alcalde, se puso delante del<br />

vehículo impidiéndole la salida y animando a la gente allí congregada, unas cincuenta<br />

personas, a que no lo dejaran salir y permaneciendo en dicha tesitura pese a la petición del<br />

Director-Conservador de que le dejaran marchar, durante más de una hora, durante la cual<br />

el acusado provocó el enfrentamiento entre los agentes de la Policía Local y los vecinos<br />

con miembros del la Guardia Civil que trataron de apartar a aquél del camino del vehículo,<br />

hasta que finalmente le permitieron abandonar el lugar.<br />

La valoración que se ha hecho de tipo económico calcula que reponer a su estado<br />

originario toda la variación por la obra verificada tiene un coste de 150 millones de pesetas<br />

aproximadamente; por otro lado, dadas las especies afectadas y teniendo en cuenta que se<br />

7


está produciendo una regeneración espontánea parcial del ecosistema del Parque, se estima<br />

que el daño causado a las especies propias del mismo asciende a 50 millones de pesetas,<br />

esto es a un millón doscientos dos mil veinticuatro euros con veintiún céntimos en total.<br />

I I I – FUNDAMENTOS DE DERECHO<br />

PRIMERO.- Los hechos declarados probados en virtud de la prueba que a<br />

continuación se expondrá, valorada conforme preceptúa el art. 741 de la LECr.<br />

constituyen, en primer lugar el delito contra el medio ambiente y los recursos naturales<br />

previsto y penado en el art. 330 del actual Código Penal.<br />

Se encuadran los hechos en el art. 330 y no en los arts. 325 y 326 del mismo cuerpo<br />

legal, en base al principio de especialidad recogido en el art. 8, 1ª del mismo y se aplica el<br />

Código Penal actual, aprobado por Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre porque tan<br />

solo ha quedado acreditada plenamente la comisión de hechos que comienzan con los<br />

incendios que tuvieron lugar el día 25 de noviembre de 1996, mediante la declaración de<br />

los testigos que presenciaron tales hechos, Srs. Urios Moliner, Torregrosa Milla, Jareño<br />

Grande, Maronda Más y las obras que ese mismo día se estaban efectuando según<br />

presenció el testigo Sr. Torregrosa Milla. Con anterioridad a tal fecha tan solo contamos<br />

con la declaración del Sr. Urios en el plenario, referente a que pudo comprobar<br />

personalmente que se habian realizado obras de trasformación de la realidad física y<br />

biológica de la <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva con posterioridad de su nombramiento, que tuvo<br />

lugar el día 1 de julio de 1996. En ambas fechas, 1 de julio y 25 de noviembre de 1996, se<br />

encontraba ya en vigor el Código Penal de 1995.<br />

SEGUNDO.- Es evidente que el tipo descrito en el art. 330 del Código Penal,<br />

constituye un supuesto agravado respecto de los contenidos en los citados arts. 325 y 326,<br />

como todo delito de lesión o resultado lo es respecto de su correspodiente de peligro o<br />

aptitud. Mientras que en éstos se contempla la posibilidad del daño, en aquéllos se<br />

sanciona la efectiva lesión. Pero éste plus de antijuridicidad que contiene el tipo del art.<br />

330 se acrecienta en razón del objeto dañado, que ha de ser un espacio natural protegido.<br />

Todo ello aunque, al parecer por una deficiente técnica legislativa, la pena que prevé el art.<br />

330 del Código Penal sea inferior a la que resulta del juego conjunto de los arts. 325 y 326<br />

del mismo cuerpo legal.<br />

No se comparte la tesis de la Acusación Popular cuando invierte la especialidad y<br />

considera que, dado que con la conducta que se enjucia se dañaron no uno, sino varios<br />

elementos del espacio natural protegido, a saber el hábitat acuático, la flora y la fauna,<br />

deben aplicarse los arts. 325 y 326 del Código Penal.<br />

Entendemos que ha de exigirse, para que se cometa el delito del art. 330 del Código<br />

Penal, como mínimo, el daño a uno de los elementos del espacio protegido, pero sin que<br />

ello suponga que descarte su aplicación cuando sean varios los afectados, máxime cuando,<br />

como ocurre en el caso analizado, el daño causado al hábitat acuático repercute<br />

necesariamente en igual daño para la flora y fauna que gracias a él pueden desarrollarse.<br />

Y ello, al margen de la dificultad que entraña deslindar o distinguir los distintos<br />

elementos que configuran un espacio natural. En cualquier caso, la Sala considera un<br />

espacio natural como un supersistema que integra otros como las aguas, la atmósfera, la<br />

fauna, la flora y los minerales (STS. de 26 de diciembre de 1989 y STC. 102/95) y que<br />

éstos sistemas se identifican, por lo tanto, con sus elementos.<br />

La Ley 4/89, de 27 de marzo de Espacios Naturales Protegidos y Protección de<br />

Animales y Plantas, en virtud de la reserva que el art. 149.1.23 de nuestra Constitución<br />

hace al Estado de la competencia exclusiva para dictar la legislación básica sobre<br />

8


protección del medio ambiente, establece en su art. 10 que aquéllos espacios que<br />

contengan elementos y sistemas naturales de especial interés o valores naturales<br />

sobresalientes, podrán ser protegidos de acuerdo con lo regulado en esta Ley. En su art. 12<br />

ordena de mayor a menor, las categorías de espacios protegidos de la siguiente forma: a)<br />

Parques, b) Reservas Naturales, c) Monumentos Naturales y d) Paisajes Protegidos. En el<br />

art. 13 se definen los Parques como "áreas naturales, poco transformadas por la explotación<br />

u ocupación humana que, en razón a la belleza de sus paisajes, la representatividad de sus<br />

ecosistemas o la singularidad de su flora, de su fauna o de sus formaciones<br />

geomorfológicas, poseen unos valores estéticos, educativos y científicos cuya conservación<br />

merece una atención preferente".<br />

La referida Ley 4/89 en su art. 21 y en consonancia con dispuesto en los arts. 148.1,<br />

reglas 3ª y 9ª de la Constitución Española, establece que la declaración y gestión de los<br />

Parques, Reservas Naturales, Monumentos y Paisajes Protegidos corresponderá a las<br />

Comunidades Autónomas en cuyo ámbito territorial se encuentren ubicados.<br />

En virtud de dicha previsión y por haber asumido la Comunidad Autónoma<br />

Valenciana la competencia exclusiva en materia de "ordenación del territorio y del litoral,<br />

urbanismo y vivienda, montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias y<br />

pastos, ESPACIOS NATURALES PROTEGIDOS y tratamiento especial de zonas de<br />

montaña, aprovechamientos hidráulicos, canales, regadíos..., aguas minerales, termales y<br />

subterráneas...", y la competencia de dictar normas adicionales de protección en materia<br />

de medio ambiente, según disponen los arts. 31 y 32 de la Ley Orgánica 5/82, de 1 de<br />

julio, que aprobó el Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, con fecha 27 de<br />

diciembre de 1994 se dicta la Ley 11 de Espacios Naturales Protegidos.<br />

La Ley 11/1994 Valenciana de Espacios Naturales Protegidos define los mismos en<br />

su art. 1.3 como las "áreas o hitos geográficos que contengan elementos o sistemas<br />

naturales de particular valor, interés o singularidad..." y en su art. 7 se reproduce<br />

literalmente la definición de los Parques Naturales contenida en la Ley Estatal de Espacios<br />

Protegidos 4/89, aunque la Ley Valenciana añade como tales los que "se consideran<br />

adecuados para su integración en redes nacionales o internacionales de espacios<br />

protegidos".<br />

Pues bien, en la Disposición Adicional Tercera de la referida Ley 11/1994 Sobre<br />

Espacios Protegidos de la Comunidad Valenciana se declara Parque Natural el <strong>Marjal</strong> de<br />

Pego-Oliva.<br />

TERCERO.- Tras haber analizado la concurrencia del primer requisito del tipo<br />

penal del art. 330 del Código Penal, consistente en la condición de Espacio Natural<br />

Protegido del lugar en que tiene lugar la acción, procede examinar el concepto de<br />

“elementos” que hayan servido para calificarlo.<br />

Alegan las defensas que se ignora cuáles sean tales elementos, ya que en la referida<br />

Ley 11/94 no se indican específicamente y que es inadmisible que un tipo penal se integre<br />

mediante una norma incompleta.<br />

Ya hemos expuesto que la Sala considera que los elementos de un espacio natural se<br />

identifican con los distintos sistemas de las aguas, atmósfera, fauna, flora y minerales.<br />

Que en la Ley 11/94 no se resalten individualizadamente cuáles son los elementos<br />

que determinaron la calificación del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva como Espacio Natural Protegido<br />

en su máxima categoría de Parque Natural, no es óbice para la aplicación del tipo. Decimos<br />

esto porque, dada la obvia calificación del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva como zona húmeda de<br />

importancia internacional, sistema palustre de agua dulce, es evidente que el elemento o<br />

medio hídrico y las consecuentes flora y la fauna indisolublemente ligadas al mismo, son<br />

los elementos que determinaron dicha calificación. En consecuencia, cualquier actuación<br />

9


en el área del Parque Natural tendente a reducir o suprimir el nivel hídrico existente,<br />

mediante bombeo del agua y vertido al exterior del marjal, ensanchamiento de acequias y<br />

canales para favorecer o facilitar el desagüe o aterramientos que impliquen la desaparición<br />

de la lámina de agua, o de las aguas subterráneas o la pongan en peligro por su<br />

salinización, supone un ataque al sistema hídrico o al elemento esencial del agua.<br />

Elemento hídrico que es determinante de la existencia de una flora y fauna específicas y<br />

especialmente protegidas, que viven o se desarrollan, alimentan, crían o descansan gracias<br />

a él. Estimamos que es el hábitat acuático, o simplificando, el agua, el elemento<br />

determinante de la declaración del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva como Espacio Protegido a<br />

distintos niveles, internacional, comunitario, nacional y autonómico.<br />

En este sentido se manifestó el perito Sr. Galante Patiño y la Sra. Viñals cuando<br />

expusieron en el plenario que la <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva es una zona húmeda que está, en<br />

este caso, pegada a la costa, que tiene un nivel freático que hace que aflore el agua a lo<br />

largo del año y una vegetación muy específica, al igual son específicos los hábitats propios<br />

de ella, que entran dentro de las directivas de hábitats europeas. Insistió el mencionado<br />

perito en que toda la <strong>Marjal</strong> gira alrededor del agua dulce, porque si se convirtiera en<br />

salina, por intrusión o penetración marina, se eliminaría la vegetación que la caracteriza,<br />

con el consiguiente cambio o desaparición de la fauna que sustenta de ella, alterándose y<br />

desapareciendo como tal marjal.<br />

De igual modo informó la perito Sra. Viñals cuando expuso en el plenario que: "el<br />

ecosistema húmedo, tiene su razón de ser por la presencia de agua. Entonces cualquier<br />

afección que tenga el agua, tiene repercusiones en segundo, o sea, después sobre los<br />

hábitats que básicamente los constituye la vegetación y luego sobre la fauna. Es decir, que<br />

va todo en cadena, es una sucesión y de acontecimientos o afecciones, cuando el recurso<br />

agua es afectado".<br />

Por su importancia como zona húmeda, a nivel internacional, el <strong>Marjal</strong> de Pego-<br />

Oliva fue incluido en la Lista de Humedales de importancia internacional, especialmente<br />

como hábitat de aves acuáticas, hecho en Ramsar de 2 de febrero de 1971, que se publica<br />

en el B.O.E. de 20-8-82, por Acuerdo del Consejo de Ministros de 15-7-94. El Estado<br />

Español y la Generalidad Valenciana, adquieren el compromiso de proteger especialmente<br />

aquéllos humedales de especial importancia que incluyan en las listas Ramsar y de ahí la<br />

declaración de Parque Natural del <strong>Marjal</strong> Pego-Oliva.<br />

En similar sentido, pero en relación con la legislación comunitaria, el <strong>Marjal</strong> Pego-<br />

Oliva fue incluido en noviembre de 1995 en el catálogo de las llamadas zonas ZEPA o de<br />

Especial Protección y Conservación de las Aves Silvestres, creado por la Directiva<br />

1979/409 CEE, de 2 de abril. Por estar incluido el <strong>Marjal</strong> Pego-Oliva como Zona de<br />

Especial Protección de las Aves, quedó igualmente incluido en la Red Natura 2000, creada<br />

por la Directiva 1992/43 CEE, de Protección de la Flora y la Fauna. Dichas Directivas que<br />

obedecen al interés comunitario de preservar determinados hábitats naturales y especies<br />

amenazadas, fueron traspuestas a nuestro ordenamiento por la Ley 4/89, de 27 de mayo de<br />

Espacios Naturales Protegidos antes citada y por el Real Decreto 1997/1995, de 7 de<br />

diciembre de Espacios Naturales.<br />

Informó al respecto en el plenario el perito Sr. Urios que "la importancia de los<br />

humedales, está documentada en infinidad de tratados internacionales de artículos<br />

científicos, de libros. Fundamentalmente tienen una labor de conservación de la<br />

biodiversidad biológica única, porque son unos ecosistemas muy precisos, también es el<br />

hábitat de mayor productividad que existe en el mundo, relaciones de biomasa por<br />

superficie. Tienen también una gran importancia como forma de vida cultural de la gente,<br />

para el turismo, para esparcimiento. Sirven de depuración de las aguas de formas naturales,<br />

sirven para impedir la intrusión de agua marina en los acuíferos costeros, sirven para la<br />

10


temperatura, atemperar la temperatura, en las zonas de naranjos etc., porque la regulan...<br />

que existen bastantes especies de aves que su hábitat de específico han evolucionado para<br />

vivir, para comer, para nidificar sólo en los humedales, de tal forma que si los humedales<br />

desaparecen pues desaparecen todas estas especies de aves. Aparte de la aves también hay<br />

mamíferos, insectos, reptiles, anfibios y plantas que son exclusivos de los humedales".<br />

CUARTO.- Para entender cometido el delito de que tratamos ha de quedar<br />

acreditado tanto el ataque alguno o algunos de los elementos esenciales o determinantes de<br />

la calificación del espacio natural como protegido, como la gravedad del daño causado a<br />

consecuencia del mismo.<br />

De la prueba practicada resulta que los acusados Carlos Pascual Sastre, como<br />

Alcalde de Pego y José Orihuel Morera, como Presidente de la Comunidad de Regantes de<br />

las Tierras Arrozales de Pego, se concertaron para la realización de una serie de obras en el<br />

interior del Parque Natural del <strong>Marjal</strong> Pego-Oliva, con la finalidad de desecar y poner en<br />

cultivo la misma. De tal forma que, tal como se hace constar en el relato de hechos,<br />

encomendaron a personas de su confianza y contrataron a terceros la realización de obras<br />

de limpieza de acequias y canales, ensanche de los mismos y de los caminos, quema de la<br />

vegetación propia de la zona, aterramientos de bancales y extracción sistemática de agua<br />

que salía, a través de los ríos Racons-Molinell y Bullent- Vedat, hacia el mar, actuaciones<br />

sufragadas en su mayor parte por el Ayuntamiento, según admite el propio Carlos Pascual<br />

Sastre en el plenario.<br />

A los folios 1777 y 1778 del Tomo 12 de los autos, consta certificación del<br />

Secretario del Ayuntamiento de Pego acreditativa de que Carlos Pascual Sastre era Alcalde<br />

de Pego en la fecha en que ocurrieron los hechos que nos ocupan y que José Orihuel era<br />

Teniente de Alcalde y Presidente de la Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de<br />

Pego. La condición José Orihuel Morera como Presidente de la mencionada Comunidad<br />

de Regantes en fecha 10 de noviembre de 1996, resulta de la certificación de la Junta por la<br />

que, al parecer, se le renueva en el cargo y que obra al folio 195 del tomo 2 de autos, en<br />

relación con el art. 13 de las Ordenanzas de la Comunidad de Regantes referida.<br />

La reponsabilidad de Pascual Sastre y Orihuel Morera respecto de las actuaciones<br />

llevadas a cabo en el <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva que hoy se enjuician aquí, resulta igualmente<br />

de las declaraciones prestadas en el juicio oral por el testigo, agente forestal Sr. Malonda,<br />

en relación con el incendio ocurrido el día 25-11-96 en el <strong>Marjal</strong>. Según dicho testigo<br />

cuando llegó allí, un agente municipal impedía el acceso a la zona del incendio a los<br />

bomberos y pese a indicarle la urgencia de apagar ese incendio, le contestó que tenía<br />

órdenes del señor Alcalde de Pego de que no se apagara; ante lo cual requirió la presencia<br />

del Señor Alcalde para que verificara la versión del policía municipal y además<br />

comunicarle de la necesidad de entrar a pagar ese incendio forestal que estaba afectando al<br />

Parque, contestándole el Alcalde que se trataba de una quema, como se había hecho toda la<br />

vida, de la zona agrícola que antes existía allí y que no era un incendio forestal y por lo<br />

tanto no se actuaba. Y finalmente no actuaron, marchándose los bomberos.<br />

De otro lado, los propios imputados Fernando Daniel Cardona Siscar y José Luis<br />

Ruiz Moreno refirieron en el plenario que actuaron por indicación de José Orihuel. Así el<br />

primero manifestó que es jornalero y que un día efectuó una quema en la <strong>Marjal</strong> porque se<br />

lo ordenó el encargado de la finca (Pego-Fruit) José Orihuel. Y el segundo declara al folio<br />

1105, Tomo 8 de autos, si bien se desdice en el acto de la vista sin explicar razonablemente<br />

tal cambio, que la Junta de Aguas (por la Comunidad de Regantes) le encomendó que fuera<br />

a quemar cañas del <strong>Marjal</strong>.<br />

El testigo Guardia Civil Sr. Tejedor describe en el atestado, que ratifica en el<br />

plenario, correspondiente al incendio y hechos posteriores ocurridos el día 11-3-97, la<br />

11


actitud tanto por parte de Eduardo Briones como de José Orihuel, cuando el primero es<br />

requerido para que se identificara y tras mirar a José Orihuel éste le indica que se niegue a<br />

ello, obedeciendo Briones, lo que es indicativo de la responsabilidad última de José<br />

Orihuel en tales actos.<br />

Según el testigo Vicente Urios Moliner durante varios meses permaneció la Policía<br />

Local de Pego vigilando la entrada al <strong>Marjal</strong> para impedir a los bomberos, Guardia Civil y<br />

funcionarios o agentes de la Consellería de Medio Ambiente el acceso a la misma. Tal<br />

extremo es ratificado en el plenario por el testigo de la defensa Sr. Morell Morera, Policía<br />

Local de Pego en la fecha de autos.<br />

La Testigo Sra. Ferrándiz Perelló afirmó en el acto del juicio que las actuaciones<br />

llevadas a cabo en la <strong>Marjal</strong> durante los años 96 a 98 "se llevaban desde la Concejalía de<br />

Agricultura y Medio Ambiente y colaboraba la Concejalía de Promoción Agraria".<br />

Y , en definitiva, de los documentos obrantes a los folios 644 a 650 del Tomo 6 y<br />

1059 a 1090 del Tomo 8 de autos y de los Plenos del Ayuntamiento de Pego que obran<br />

unidos a autos a los folios 748 del Tomo 7, resulta la connivencia de la Comunidad de<br />

Regantes, en la persona de su Presidente y del Ayuntamiento de Pego, en la de su Alcalde,<br />

para la realización de las actuaciones dentro del Parque del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva, que han<br />

dado lugar a las presentes actuaciones. Los referidos Plenos del Ayuntamiento son los<br />

siguientes:<br />

- nº 15/96, de 18 de abril, en el que se acuerda destinar 16.000.000 pta. en la mejora<br />

de la red de caminos del <strong>Marjal</strong>.<br />

- nº 18/96, de 21 de mayo, en el que se acuerda inicial el expediente de contratación<br />

de una operación de crédito por importe de 14.000.000 pta.<br />

- nº 20/96, de 14 de junio, en el que el Ayuntamiento de Pego se adhiere al acuerdo<br />

de la asamblea general de la Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de Pego y<br />

Oliva celebrada el 6 de junio de 1996, de proseguir los cultivos tradicionales del coto<br />

arrocero y ceder al mismo los terrenos donde se ubiquen las infraestructuras que posibiliten<br />

el control de los niveles de las aguas y el suministro para los arrozales.<br />

- nº 24/96, de 6 de agosto, en que se adjudica la contratación del préstamo de<br />

14.000.000 pta. al BBV. y se acuerda iniciar el expediente de contratación de un crédito<br />

por 6.000.000 pta. para cubrir el exceso de obras en las infraestructuras del Coto Arrocero.<br />

- nº 26/96, de 3 de septiembre, en que se acuerda la aceptación de la cesión gratuita<br />

de una parcela de 821 m2, sita en la Partida Estalons del <strong>Marjal</strong>, ofertada por la mercantil<br />

MASNOU, S.A.<br />

- nº 27/96, de 10 de septiembre, en que se acuerda la adjudicación de préstamo<br />

adicional para infraestructura del coto arrocero al Banco de Alicante.<br />

- nº 28/96, de 19 de septiembre, en que se acuerda iniciar el expediente de<br />

contratación de un crédito por importe de 19.297.806 pta. para la financiación de la<br />

reparación de los daños causados por las intensas lluvias de los días 8 a 12 de septiembre,<br />

consistiendo las obras en dragar ríos, crear pasos de agua en cruces de caminos, limpiar<br />

acequias y barrancos, regular y laminar las aguas pluviales.<br />

- nº 34/96, de 29 de octubre, en que se acuerda adjudicar el préstamo anterior al<br />

Banco de Alicante.<br />

- nº 41/96, de 23 de diciembre de 1996, en que se adjudica la operación de crédito<br />

por importe de 20.000.000 pta. para financiar la adquisición de terrenos en la Montanyeta<br />

Verda, dentro del Parque Natural, al BBV.<br />

- nº 2/97, de 14 de enero, en que se acuerda la adquisición de dos parcelas propiedad<br />

de la empresa Esteve Alonso, S.A. sitas en la Partida del <strong>Marjal</strong> Montanyeta Verda.<br />

12


- nº 6/97, de 18 de febrero, en que se acuerda la contratación de operación de crédito<br />

para la adquisición de nuevos terrenos en la Montanyeta Verda por importe de 22.000.000<br />

pta.<br />

- nº 7/97, de 4 de marzo de 1997, en que se acuerda autorizar el expediente de<br />

concertación de una operación de crédito por importe de 5.000.000 pta. para financiar las<br />

infraestructuras en el "Coto Arrocero".<br />

A los folios 1344 a 1522 del Tomo 10 de los autos constan los expedientes<br />

municipales que tuvieron por objeto los contratos menores de obras en el Parque Natural<br />

del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva, para:<br />

- la apertura de una entrada al camino Riaxol.<br />

- la ampliación del camino Estalons.<br />

- la adecuación del camino Magranar.<br />

- la construcción de una caseta en la partida Estalons.<br />

- la apertura de canales en las partidas de Aviats, Tamarits, Junses, Segamans,<br />

Junqueres y Tanques de Estalons.<br />

- la laminación de aguas en la Partida Segamans.<br />

- la apertura de canales y desagües en las Partidas de Junqueres, Tanques D'Estalons,<br />

Riu de Baix, Tanques de Bullent, Tanques Llargues, Magranars, Colomes, Costarrebies y<br />

Bullents.<br />

- la apertura de canales y desagües en Partida de Tanques de Estalons y Tanques de<br />

Bullents.<br />

En todos estos expedientes consta, junto con la descripción de las obras y materiales<br />

a emplear, el importe de los servicios y la empresa contratada, la advertencia del Sr.<br />

Secretario del Ayuntamiento sobre la exigencia de informe favorable de la Consellería de<br />

Medio Ambiente para el otorgamiento de cualquier autorización o licencia que habilite<br />

para realizar actos de transformación de la realidad física o biológica en el ámbito del<br />

parque.<br />

La acción conjunta de los imputados Carlos Pascual y José Orihuel resulta<br />

igualmente del examen de la ilícita "autorización de quemas" obrante al folio 957 del<br />

Tomo 8 de autos, en cuyo reverso consta un Plan de Quemas de Pego firmado por aquéllos<br />

como Alcalde y Concejal de Agricultura respectivamente, que nunca obtuvo la preceptiva<br />

autorización de la Consellería de Agricultura y Medio Ambiente y en cuya parte delantera,<br />

el funcionario del Servicio Agrario Municipal, José Piera Company, autoriza una quema<br />

contraria a la Ley 11/94 de Espacios Naturales Protegidos y a la Ley 3/93, Forestal de la<br />

Comunidad Valenciana.<br />

QUINTO.- Las actuaciones efectivamente realizadas en el interior del <strong>Marjal</strong> con<br />

daño para los elementos naturales de la misma, resultan de las pruebas siguientes:<br />

El Guardia Civil Sr. Tejedor García, destinado desde mayo de 1996 a septiembre de<br />

1998 en la patrulla del Servicio de Protección de la Naturaleza de Vergel, refiere en el<br />

juicio oral que "se ensancharon caminos; los desagües se sacaba la tierra para dejarlos<br />

libres; se construyó la caseta completa; se instalaron los motores; se hicieron puentes; se<br />

hizo un camino a lo largo del río Molinell, un kilómetro, posiblemente más; se aterraron<br />

con tierra y escombros parte de esos caminos; en otra parte también se echó grava en el<br />

camino. Ampliaciones de caminos hubo muchas, la instalación de los motores y luego las<br />

quemas de cañizal y el posterior cultivo...que en marzo hubo quemas,... lo que se quemaba<br />

era vegetación que estaba viva, cañizal... Se empezaron a hacer cultivos de arroz y<br />

alrededor del arroz había huerta. Eso en zona donde antes no había ningún cultivo, había<br />

cañizales allí...Hubo una de las actuaciones que se vieron peces muertos, en uno de los<br />

canales".<br />

13


Estas actuaciones fueron igualmente ratificadas en el plenario por el testigo Sr. Urios<br />

Moliner, Director Conservador del Parque Natural en las fechas de autos, quien con toda<br />

rotundidad afirmó que desde el 96 o 97 se cultiva, no solo arroz, sino también girasol,<br />

alcachofa y patata y que a consecuencia de las desecaciones de canales vio multitud de<br />

peces muertos, así como que la roturación afectó prácticamente a la totalidad del parque en<br />

el término de Pego y la desecación afectó a todo el parque natural en el que el nivel del<br />

agua descendió en su totalidad.<br />

De igual forma el testigo Sr. Torregrosa Milla, Agente Forestal del Servicio de<br />

Investigación de Incendios manifestó en el plenario que: "Por lo que se pudo apreciar en<br />

aquella época hubo una acción continuada de quema, de roturación y de modificación de<br />

las condiciones iniciales del espacio natural protegido" y declaró de forma concluyente que<br />

se modificaron sensiblemente las condiciones naturales del Parque, añadiendo que<br />

"quemaron todo el parque, lo destruyeron todo".<br />

Todas estas actuaciones fueron ordenadas por los acusados Pascual Sastre y Orihuel<br />

Morera, a sabiendas y contraviniendo frontalmente las medidas preventivas de protección<br />

inherentes la declaración de Parque Natural establecidas de forma general y automática en<br />

el art. 28, 1 a) de la Ley 11/1994, Valenciana de Espacios Protegidos, y de forma<br />

específica para el <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva, en la Disposición Adicional Tercera de dicha Ley,<br />

en el art.2.1 de la Orden de 6 de mayo de 1996 de la Consellería de Agricultura y Medio<br />

Ambiente por la que se acuerda iniciar el procedimiento de elaboración del Plan de<br />

Ordenación de los Recursos Naturales de la referida <strong>Marjal</strong> y en el art. 1 letra a) del<br />

Acuerdo del Gobierno Valenciano de 7 de mayo de 1996, que imponía la "prohibición de<br />

realizar actos que supongan una transformación sensible de la realidad física o biológica, o<br />

hayan de dificultar o imposibilitar la consecución de los objetivos de la declaración de<br />

espacio natural protegido". El párrafo 2 del referido art. 28 y el apartado 2 del art. 2 de la<br />

referida Orden añadía que iniciado el expediente de aprobación del PORN, no podrá<br />

otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de<br />

actos que afecten a la realidad física o biológica sin el informe favorable de la Consellería<br />

de Agricultura y Medio Ambiente. En las letras b) y c) del mencionado Acuerdo del<br />

Gobierno Valenciano, se suspendía el otorgamiento de licencias municipales para los actos<br />

de uso del suelo y subsuelo tales como movimientos de tierra y de autorizaciones de<br />

aprovechamientos forestales y puesta en cultivo o transformación del mismo.<br />

Discuten las defensas de los acusados que las actuaciones llevadas a cabo en el<br />

<strong>Marjal</strong> no constituyen actos de transformación sensible en el sentido requerido por las<br />

disposiciones arriba mencionadas. Tal pretensión debe ser totalmente rechazada. De las<br />

periciales practicadas por los Srs. Urios, Galante Patiño, Villaplana y Viñals, siendo la más<br />

rotunda al respecto esta última, resulta acreditado que dichas actuaciones tenían como<br />

clara finalidad la desecación del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva y que se quemó por completo la<br />

vegetación propia de la misma, lo que evidentemente constituyen importantes<br />

transformaciones.<br />

Con las actuaciones que se llevaron a cabo se pretendió convertir el <strong>Marjal</strong> de Pego-<br />

Oliva en una zona o área distinta de la que motivó su declaración como espacio natural<br />

protegido, para destinarlo al aprovechamiento agrícola y elevar el valor de los terrenos.<br />

Dicha finalidad de revalorizar los terrenos comprendidos en el Parque Natural del <strong>Marjal</strong>,<br />

resulta del documento obrante al folio 195 del Tomo II de autos, consistente en un Acta de<br />

la reunión de la Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de Pego, celebrada el día<br />

10-11-96, bajo la Presidencia del acusado José Orihuel Morera, en la que éste manifiesta<br />

que "sería conveniente que los propietarios se animara en trabajar dichas tierras...De estos<br />

trabajos el Ayuntamiento se haría cargo de hacer las infraestructuras...Con este fin se<br />

demostraría que somos los propietarios de las tierras y el catastro se vería obligado a<br />

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enovar la contribución, ya que pasaría de terrenos de cañaveral a terrenos cultivados, al<br />

mismo tiempo tendrían más valor frente a la Administración. A lo que los regantes<br />

aprueban que se haga el arroz y se demuestre que somos propietarios, así como de poner<br />

más valor a dichos terrenos".<br />

Tan claro es que las actuaciones acordadas por Carlos Pascual Sastre como Alcalde<br />

de Pego y por José Orihuel Morera, como Presidente de la Comunidad de Regantes,<br />

atacaron la realidad física y biológica del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva, que la propia Ley 11/94<br />

prevé sanciones administrativas para quienes realizaren actos de tal naturaleza. Esto es<br />

actos que alteren las condiciones del espacio natural mediante roturación, tala, corte...,<br />

destrucción o deterioro de la cubierta vegetal, destrucción, muerte de especies de<br />

organismos vivos protegidos , catalogados en peligro de extinción o vulnerables a la<br />

alteración de su hábitat, sensibles o de interés especial, ...destrucción del hábitat de<br />

especies protegidas, en peligro de extinción o vulnerables a la alteración de su hábitat o<br />

especies sensibles o de interés especial en particular del lugar de reproducción invernada,<br />

reposo, cambio o alimentación y las zonas de especial protección para la flora y fauna<br />

silvestre,... realización de actividades que supongan una recesión o degradación de zonas<br />

húmedas y en particular los aterramientos, drenajes, explotación no autorizada de acuíferos<br />

o modificaciones no autorizadas del régimen de las aguas,...ejecución de obras,<br />

implantación de infraestructuras básicas, actividades, trabajos, siembras y plantaciones, sin<br />

la debida autorización administrativa (art. 52.2,6, 7, 8, 9, 16 y 19). La referida Ley 11/94<br />

considera muy graves las infracciones contempladas en los puntos 7, 8, y 9 cuando afecten<br />

a especies catalogadas como en peligro de extinción y como graves las mismas cuando<br />

afecten a especies catalogadas como de especial interés o vulnerables a la alteración de su<br />

hábitat. De la pericial practicada, según más adelante se expondrá resulta la afectación de<br />

especies de ambas categorías.<br />

SEXTO.- En concreto en cuanto a las actuaciones de extracción de aguas o<br />

desecación, refirió la Perito Sra. Viñals, que se constató que efectivamente se estaba<br />

desecando la <strong>Marjal</strong>, pues comprobó un abatimiento del nivel freático de casi un metro, en<br />

que aparecían todas las turbas secas y oxidadas. Entre los medios empleados para desecar<br />

una <strong>Marjal</strong> la perito indicó que existen varios y se pueden combinar entre ellos: extrayendo<br />

agua, por bombas o por canales y aterrar, cuando lo que se quiere es ganar superficie útil,<br />

es decir, subir la cota topográfica.<br />

Relataron los testigos Sr. Tejedor y Urios Moliner que las bombas sacaban agua de<br />

los canales de drenaje que la expulsaban hacia el río que desemboca en el mar.<br />

En concreto refirió el testigo Sr. Tejedor:<br />

- Que el 11-4-97 pudo comprobar que se había realizado un canal de desagüe dentro<br />

del Parque Natural del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva, en la carretera AP 1.066, por la empresa<br />

Ruzafa, cuyos operarios en múltiples ocasiones le manifestaron que trabajaban para el<br />

Ayuntamiento. Ratificó el atestado obrante al folio 553 y manifestó "que sale el agua del<br />

<strong>Marjal</strong> hacia el canal de desagüe y que él considera de desecación salvo que se le<br />

demuestre que el agua que sale por él del <strong>Marjal</strong>, luego vuelve a entrar". El testigo Sr.<br />

Urios Moliner también ratificó los hechos denunciados el mismo día 11-4-97, según obran<br />

al folio 554 del Tomo V de autos, en el sentido de que se estaban realizando movimientos<br />

de tierra para reconducir el agua de los canales que alimentan la zona del Els Lluens,<br />

constituida por grandes lagos y que es la de mayor valor ecológico, hacia las bombas que<br />

arrojan el agua al río Molinell.<br />

- Que el día 8-3-98, en el Parque Natural del <strong>Marjal</strong>, al lado de la carretera 1.066 se<br />

realizó un canal de desagüe y un dique de contención y una máquina retroexcavadora se<br />

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encontraba en tal fecha realizando un canal de desecación entre el Canal de la Mare de<br />

Tanques de Bullent y la Séquia Riu de Baix y ratifica al efecto el atestado obrante al folio<br />

1240 de autos. También refiere como en igual fecha, las bombas situadas al final del Camí<br />

de Tanques seguían funcionando y sacando agua del <strong>Marjal</strong> al río Molinell y también<br />

funcionaban las que sacaban agua al río Bullent. Extremos igualmente ratificados por el<br />

testigo Sr. Flores Herrojo y por el Sr. Urios Moliner.<br />

- Que el día 8-8-98, comprueba, ratificando el atestado que consta unido a autos al<br />

folio 1.736) que las bombas de extracción de agua del <strong>Marjal</strong> siguen funcionando. Extremo<br />

también ratificado en el plenario por el testigo Sr. Urios Moliner.<br />

- Que el día 7-3-99 también pudo apreciar, ratificando el contenido del informe por<br />

el firmado y obrante a folio 2.256 del Tomo XV, que dichas bombas seguían funcionando<br />

bombeando agua desde el interior hasta el exterior del Parque Natural.<br />

- Que finalmente los días 20 y 21 de noviembre de 1999 (con ratificación del<br />

atestado obrante al folio 2936, Tomo XVIII)los motores de bombeo sitos en la Partida<br />

Estallons de término municipal de Pego, dentro del <strong>Marjal</strong>, funcionaban continuamente, sin<br />

descanso en esos días, según pudieron comprobar varias veces que fueron allí.<br />

SÉPTIMO.- En cuanto a los incendios, hemos de partir de la evidente carencia de<br />

autorización legítima para verificarlos.<br />

Según acredita el documento obrante al folio 43 del Tomo I de autos, en el Término<br />

Municipal de Pego no existía Plan Local de Quemas aprobado por la Consellería de<br />

Medio Ambiente, como es preceptivo, ya que el propuesto por el Ayuntamiento de la<br />

citada localidad no fue aprobado. Según relata el testigo Sr. Tejedor en el plenario "...lo<br />

que había era unas autorizaciones de quemas...que lo único que tuvo conocimiento es que<br />

el Plan de Quemas no estaba autorizado por la Consellería". Un ejemplar de dichas<br />

autorizaciones aparece unido a autos al folio 957 y en el figura en una de sus caras el Plan<br />

de Quemas propuesto por el Ayuntamiento a la Consellería, firmado por los acusados<br />

Carlos Pascual Sastre como Alcalde y José Orihuel Morera como Concejal de Agricultura,<br />

con el Sello del Ayuntamiento y el membrete del mismo. En la otra cara del citado<br />

documento se hace constar que por el funcionario del Servicio Municipal Agrario y<br />

"conforme al Plan de Quemas autorizado por el Sr. Alcalde D. Carlos Pascual Sastre y el<br />

Concejal de Agricultura D. José Orihuel Morera, se la autoriza dentro del citado Plan...a<br />

poder realizar las mismas".<br />

Dicha autorización para realizar quemas en espacio natural es ilegal por cuanto<br />

contraviene tanto lo dispuesto por la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de la<br />

Comunidad Valenciana, como en los arts. 55, 56 y 57 de la Ley 3/1993, de 9 de diciembre,<br />

Forestal de la Comunidad Valenciana, habida cuenta de que el Parque Natural del <strong>Marjal</strong>,<br />

también participa de la consideración de terreno forestal conforme a lo dispuesto en el art.<br />

2 letra c) de la referida Ley.<br />

El testigo Sr. Salas Rojas, Agente Medio-ambiental en Pego en la fecha de autos,<br />

refirió en el acto del juicio que se produjeron muchos fuegos en el <strong>Marjal</strong>, a lo largo de<br />

varios años en terrenos que llevaban sin cultivar más de diez años.<br />

De las declaraciones de los testigos Sr. Tejedor, Maronda, Sanz Gonzalo, (Guardia<br />

Civil destinado en el SEPRONA y Agentes Forestales de la zona, respectivamente) y Sr.<br />

Torregrosa Milla resulta que no se quemaban rastrojos ni restos de cosechas sino<br />

vegetación palustre viva y que se entraba a roturar de inmediato, "encontrándose los<br />

terrenos humeantes", según precisó en el plenario el Agente Medio-Ambiental Sr. Sala.<br />

Ello de nuevo en contravención de lo dispuesto en los arts. 34, 48 b), 59 2) y 63 f) de la<br />

Ley 3/1993 Forestal de la Comunidad Valenciana.<br />

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De forma explícita el Agente Forestal Sr. Torregrosa Milla expuso en el acto del<br />

juicio que "Se quemó la vegetación forestal de la <strong>Marjal</strong>, lo que es en este caso por<br />

cuestiones técnicas, un modelo tres de vegetación formada por carrizos, espadañas, la<br />

vegetación típica de <strong>Marjal</strong>. La vegetación forestal de zona húmeda". Explicó dicho perito<br />

que se trata de una vegetación difícilmente incendiable a la que hay que aplicar un potente<br />

fuego. También indicó que, aunque en la zona interior del <strong>Marjal</strong>, en la menos cercana a la<br />

carretera nacional, había zonas de cultivo o zonas que más o menos recientemente habían<br />

estado cultivadas, las que él inspeccionó, fueron zonas de terreno forestal pobladas por<br />

especies típicamente forestales que se quemaron y que los fuegos agrícolas en terrenos<br />

agrícolas no eran de su competencia. Refirió también que: "se veía desde arriba que lo<br />

habían quemado todo, prácticamente todo. Determinados sectores estaban quemados todos<br />

en la medida en que el fuego podía avanzar, cuando llegaba a una zona con agua se paraba<br />

pero no había ningún indicio de que nadie quisiera quemar aquello de forma controlada.<br />

Simplemente dejaron pastar libremente el fuego". Dicho perito ratifica los informes<br />

emitidos y entre ellos es de destacar la fotografía panorámica del marjal de Pego-Oliva,<br />

obrante al folio 541, tomo V de autos, en la que se reflejan las distintas zonas quemadas<br />

dentro del <strong>Marjal</strong> y que afectan a la parte más interior de la misma.<br />

- El 25-11-96, se produce un incendio en la Partida Estalons que fue presenciado por<br />

el Agente Forestal destinado en la zona de autos, Sr. Maronda Más, quien ratifica sus<br />

manifestaciones e informes contenidas en los folios 18 y siguientes y 28 y siguientes del<br />

tomo I y refiere que se quemaba vegetación viva ya que el incendio tuvo lugar en una zona<br />

que no se cultivaba, que se trataba de un incendio forestal y no de una quema agrícola, que<br />

tuvo lugar dentro del Parque Natural y que cuando llegó allí, un agente municipal impedía<br />

el acceso a la zona del incendio a los bomberos, que le indicó la urgencia de apagar ese<br />

incendio, contestándole, que tenía órdenes del señor Alcalde de Pego de que no se apagara<br />

ese incendio. Que requirió la presencia del Señor Alcalde para que verificara la versión del<br />

policía municipal y además comunicarle de la necesidad de entrar a pagar ese incendio<br />

forestal que estaba afectando al Parque y que el Alcalde le contestó que era una quema,<br />

como se había hecho toda la vida, de la zona agrícola que antes existía allí y que no era un<br />

incendio forestal y por lo tanto no se actuaba. Y finalmente no actuaron, marchándose los<br />

bomberos. Esta conducta por parte del acusado Carlos Pascual es ratificada por el testigo<br />

Sr. Torregrosa Milla, quien ratificó el informe obrante a los folios 18 y siguientes del tomo<br />

I de autos y precisó que el incendio tuvo lugar en una zona del Parque Natural en estado de<br />

abandono, en el sentido de que no se cultivaba por lo menos desde hacía quince años, que<br />

afectó a tres hectáreas de terreno en la citada Partida Estalons y que fue provocado<br />

identificándose quince puntos de inicio a lo largo de la acequia perimetral .<br />

En el mismo sentido y con referencia al parecer al mismo incendio, se pronunció el<br />

Sr. Jareño Grande, Jefe de Bomberos de Denia, en el plenario cuando manifestó que:<br />

"Había fuego en la <strong>Marjal</strong>, y como el riesgo para personas no existía ... yo me dirigí, como<br />

siempre cuando llegas y está el Alcalde, te diriges a él y me dijo que no hacía falta que<br />

actuásemos; que aquello era particular y que no hacía falta, que no se nos había “llamado”.<br />

Yo ordené a mi gente de retirarnos y nos retiramos"...que no llegaron a intervenir en las<br />

dos ocasiones en que fueron al Parque Natural, sin que pudieran apreciar visualmente el<br />

tipo de fuego que había porque no se les dejó entrar. Añade literalmente este testigo que no<br />

pudieron entrar: "... porque había una cadena, concretamente, una de las veces, había una<br />

cadena ...en uno de los caminos para entrar, allí hay unas, unas entradas, porque tampoco<br />

puedes ir con los camiones porque te hundes en muchísimos sitios de la <strong>Marjal</strong>, tienes que<br />

entrar por las zonas por las que puedes rodar, ¿no?, y una de éstas estaba en aquel<br />

momento cortado, con una cadena. Pero yo no entré en discusiones... me fui a la autoridad<br />

que era la municipal, que era el señor Alcalde... le dije que estábamos allí y me dijo que no<br />

17


hacía falta que actuásemos, que nos podíamos retirar; con lo cual, yo ordené a mi gente de<br />

retirarnos...".Y que sucedió en dos ocasiones.<br />

La existencia de dicho incendió y que afectó a terreno forestal perteneciente al<br />

Parque Natural del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva es relatada por el Director-Conservador del<br />

mismo Sr. Urios Moliner en el plenario.<br />

- 13-2-97, incendio presenciado por el Agente Medio-ambiental Sr. Sala Rojas,<br />

según obra a los folios 519 y siguientes, indicando el testigo que cuando al día siguiente<br />

intentaron elaborar un informe sobre lo ocurrido Carlos Pascual Sastre se lo impidió,<br />

ordenándoles abandonar el <strong>Marjal</strong>; extremo igualmente ratificado por el agente forestal Sr.<br />

Torregrosa Milla en el plenario.<br />

Según el perito Sr. Torregrosa Milla, Agente Forestal de Investigación de Incendios,<br />

que ratificó el informe obrante en autos al respecto a los folios 505 y siguientes del Tomo<br />

V, este incendio tuvo 31 un focos y afectó a tres hectáreas del Parque Natural,<br />

concretamente la zona afectada limita al Norte y Este con terrenos del marjal y con la<br />

carretera nacional 332, al Sur con el camino Tanques del Bullent y al Oeste con el camino<br />

referido y con la "Séquia de la Mare de Déu de les Tanques del Bullent".<br />

- 11-3-97 Incendio presenciado por el testigo Sr. Urios Moliner, por el testigo<br />

Guardia Civil del Seprona Sr. Tejedor y por el Agente Medio-ambiental Sr. Salas Rojas,<br />

quien ratificó sus manifestaciones e informes que constan a los folios 530 y siguientes,<br />

entre las que destaca, la prohibición expresa de actuar que Carlos Pascual hizo a los<br />

bomberos, responsabilizándose de lo que calificaba como quema controlada. Según el<br />

Agente Forestal de investigación de Incendios Sr. Torregrosa Milla, que ratificó a estos<br />

efectos el informe obrante a los folios 530 y siguientes del tomo V de autos, este incendio<br />

tuvo cientos de focos que se calcularon por los testimonios de los testigos presentes antes<br />

de llegar al incendio, porque cuando él llegó, prácticamente de forma inmediata a la<br />

recepción del aviso de incendio, el terreno ya estaba siendo roturado con lo que las<br />

condiciones iniciales del terreno estaban siendo modificadas y afectó a 35 hectáreas y se<br />

prolongó hasta el día 14 de marzo de 1997, inclusive, abundando en que la zona incendiada<br />

estuvo durante ese tiempo "custodiada por agentes de la Policía Local de Pego que<br />

impidieron el acceso a cuantos medios oficiales hicieron acto de presencia en el lugar,<br />

mientras personas no identificadas prendía fuego de forma indiscriminada a la vegetación<br />

palustre de más de diez años de antigüedad". El fuego del día 14-3-97 fue presenciado<br />

también por el testigo Guardia Civil Sr. Gallardo.<br />

- 6-5-97, Incendio presenciado por el testigo Guardia Civil Sr. Tejedor, por el testigo<br />

Agente Medio-ambiental Sr. Salas, quien precisó que se estaban quemando cañaveral y<br />

juncos y no restos agrícolas y peritado por el Agente Forestal Sr. Torregrosa Milla, quien<br />

en el plenario ratificó su informe obrante a los folios 958 y siguientes del Tomo VIII de<br />

autos, según el cual dicho incendio fue detectado sobre las 4'20 horas del día 6 de mayo de<br />

1997 y extinguido a las 5'12 horas de ese mismo día y tuvo 38 focos y afectó a 0'25<br />

hectáreas de la Partida Tanques Llargues parte de las cuales ya se encontraban roturadas al<br />

día siguiente, extremo éste que también confirma el Guardia Civil Sr. Tejedor.<br />

- el mismo día 6-5-97 se produjo, a las 19'00 horas otro incendio en la Partida<br />

Tanques Llargues del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva, que fue extinguido a las 20'20 horas del<br />

mismo día y que afectó a 0'2 hectáreas, que el día 8 del mismo mes y año estaban siendo<br />

roturadas, según informe obrante a los folios 1642 y siguientes del Tomo XI de autos,<br />

ratificado en el plenario por el Agente Forestal Sr. Torregrosa Milla.<br />

- 10-5-97, incendio presenciado por el Sr. Sanz Gonzalo, Agente Forestal con destino<br />

en Oliva, que refirió en el plenario que tuvo lugar en las partidas Cabessols y Tanques<br />

Llargues, que todo lo que se quemó era cañizos y cañas, ningún resto agrícola porque,<br />

hasta el momento no había ninguna huerta allí y que inmediatamente después de<br />

18


producirse los fuegos se encontraban tractores roturando las tierras. Indicó el referido<br />

testigo que era totalmente distinto lo que había en ese terreno antes de producirse el fuego<br />

y después de entrar los tractores, ya que primero eran juncos y después era terreno de<br />

cultivo. En el mismo sentido se manifestó el testigo, Agente Medio-ambiental Sr. Salas y<br />

el Agente Forestal Sr. Torregrosa Milla, quien en el plenario ratificó el contenido de su<br />

informe obrante a los folios 1655 y siguientes del Tomo XI, resaltando la imposibilidad de<br />

acceder a los frentes de fuegos por hallarse todos los caminos de acceso cortados con<br />

cadenas, montones de tierra o vehículos mal estacionados.<br />

- 9-3-98, según informe elaborado por el Agente Forestal Sr. Torregrosa Milla,<br />

obrante a los folios 1671 y siguientes del tomo XI de autos, ratificado en el plenario.<br />

Incendio que afectó a una hectárea del Parque natural de la <strong>Marjal</strong> Pego-Oliva,<br />

concretamente en la Partida Racons.<br />

OCTAVO.- En cuanto a las obras:<br />

Según depuso en el plenario el testigo Sr. Tejedor destinado en la Patrulla del<br />

Seprona del Puesto de Vergel en la fecha de autos, la mayoría de las obras las realizaba la<br />

empresa Ruzafa, S.L. que en reiteradas ocasiones le manifestó actuar por encargo y cuenta<br />

del Ayuntamiento de Pego.<br />

- El día 25 de noviembre de 1996, el Agente Forestal Sr. Torregrosa vio maquinaria<br />

pesada realizando tareas de drenaje de canales, tal y como se refleja en las fotografías<br />

unidas a los folios 64,65 y 66 del tomo I de autos, como afirma en el plenario al ratificar el<br />

informe obrante a los folios 18 a 70.<br />

- El 14-3-97 el testigo Sr. Tejedor, Guardia Civil destinado en el SEPRONA de<br />

Vergel, comprobó que dos tractores roturaban terrenos en el interior del Parque Natural,<br />

bajo la vigilancia de la Policía Local del Ayuntamiento de Pego, ratificando el atestado que<br />

consta unido a los folios 107 y siguientes del tomo I de autos.<br />

- El 5-4-97, el testigo Sr. Tejedor, Guardia Civil destinado en el SEPRONA de<br />

Vergel, manifiesta que vio tres tractores y una máquina retroexcavadora de la empresa<br />

Ruzafa S.L. roturando y dragando, respectivamente y que ratifica el atestado que consta a<br />

los folios 551 a 556.<br />

- El 16-4-97 el testigo Sr. Tejedor, Guardia Civil destinado en el SEPRONA de<br />

Vergel, vio siete tractores roturando terrenos del <strong>Marjal</strong> y dos máquinas retroexcavadoras<br />

dragando un canal en Les Tanques Llargues, maquinaria que pertenecía a la empresa<br />

Ruzafa S.L.<br />

- El 7-5-97, el testigo Sr. Tejedor, Guardia Civil destinado en el SEPRONA de<br />

Vergel, manifiesta que vio un camión descargando grava y una máquina extendiéndola,<br />

que la maquinaria pertenecía a la mercantil Arenas Forna S.L. que le dijeron que les<br />

mandaba el Alcalde y ratifica el atestado obrante a los folios 1208 a 1211.<br />

- El 20-6-97, el testigo Sr. Tejedor, Guardia Civil destinado en el SEPRONA de<br />

Vergel refiere, ratificando el atestado que consta a los folios 606 y siguientes del tomo VI<br />

de autos, que vio una máquina y varios camiones descargando zahorra y extendiéndola<br />

para levantar un camino, el segundo a la derecha, dentro de la provincia de Alicante,<br />

entrando por la carretera AP-1066 y que la maquinaria pertenecía a la empresa Ruzafa S.L.<br />

que decía trabajar para el Ayuntamiento de Pego.<br />

- El 5-11-97, dice el Sr. Tejedor, ratificando el atestado obrante a los folios 941 y<br />

siguientes del Tomo VIII de autos, que en la zona Muntanyeta Verda vio como se<br />

ensanchaba en dos metro el camino que une la carretera AP-1066 con ella y varios caminos<br />

han sido levantados con zahorra, y que cerca había otro camino que se estaba haciendo con<br />

escombros. Esta obra fue denunciada por el testigo Sr. Urios Moliner, según consta al folio<br />

940 del Tomo VIII de autos, quien ratificó en el plenario su denuncia.<br />

19


- El 8-3-98, refieren los testigos Srs. Tejedor, Flores Herrojo y Urios Moliner que<br />

vieron roturada la zona de Tanques Llargues, que comprobaron que se habían realizado<br />

vertidos de tierra al final del camino del mismo nombre, que se había finalizado el camino<br />

que une el de Tanques Llargues y el que bordea el río Bullent, y se roturaban terrenos en la<br />

Partida Bullent y en la de Estalons, se vertían varios caminones de escombros y basuras<br />

para la construcción de un camino a base de los mismos, echando encima zahorra, en la<br />

zona de servidumbre del río Molinell. Los tres referidos testigos ratificaron en el plenario<br />

las actuaciones obrantes a los folios 1237 y siguientes del Tomo IX relativas a la<br />

constatación de tales obras.<br />

- El 6-8-98, relatan los testigos Srs. Tejedor, Flores Herrojo y Urios Moliner, cuando<br />

ratifican el atestado que obra a los folios 1734 y siguientes del Tomo 12 de autos, que<br />

vieron que en el camino que une la carretera AP-1066 con el Bullentó, Partida <strong>Marjal</strong><br />

Major y zona Gola de Tanques, había depositados unos veinticinco camiones de tierra,<br />

piedra y escombros procedentes de reforma de vía asfaltada. También refieren que en la<br />

zona comprendida entre la comarcal C-3311 y el río Racons se han construido 800 metros<br />

de camino de 5 metros de ancho, teniendo el firme una altura de 1'20 metros sobre el nivel<br />

de las aguas.<br />

- El 3-9-98 el testigo Sr. Flores Herrojo, Guardia Civil del Seprona de Vergel, vio<br />

dos máquinas retroexcavadoras de la empresa Ruzafa S.L., una roturando el terreno para<br />

hacer un canal nuevo en el margen derecho del Río Racons, (folio 1.748 de autos,<br />

ratificado por el testigo en el plenario) y la otra levantando un muro de contención del<br />

mencionado río en el margen izquierdo. Que se requirió a los trabajadores para que dejaran<br />

de hacerlo con exhibición del Auto judicial, al que hicieron caso omiso indicando que si no<br />

terminaban las obras el Ayuntamiento de Pego no les pagaría lo que les debía.<br />

- El día 10 de septiembre de 1998, el testigo, Guardia Civil de la Patrulla del<br />

Seprona Sr. Flores Herrojo pudo constatar la existencia de máquinas retroexcavadoras de<br />

la empresa Ruzafa S.L. que estaban realizando las siguientes obras: unión de dos partes de<br />

un camino en la zona de Estalons, reforzamiento con hormigón del mismo para que<br />

sirviera de dique de contención de aguas para ulterior cultivo de arroz (ratificando<br />

contenido en los folios 1753 y siguientes) y dragado de un canal.<br />

- El 20-10-98 el testigo Sr.Urios Moliner denuncia ante el Guardia Civil Sr. Tejedor,<br />

la realización de una serie de obras a cuya comprobación éste procede, según consta a los<br />

folios 1957 y siguientes, ratificados en el plenario por ambos. El testigo Sr. Tejedor refiere<br />

al respecto que vio como se abrían canales con una retroexcavadora, para la instalación de<br />

una tubería de hormigón, al ratificar el atestado obrante a los folios 1959 y siguientes del<br />

tomo XIII, indicando que quienes realizaban tales tareas era la empresa Ruzafa S.L. y dos<br />

empleados del Ayuntamiento de Pego, encontrándose allí un vehículo de la referida<br />

corporación.<br />

A modo de conclusión, respecto de este apartado, debe reseñarse que, según pericial<br />

de los Srs. Galante Patiño y Urios, partiendo de que el <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva tiene una<br />

superficie de 1.250 hectáreas, de las que 850 constituyen estrictamente zona húmeda, las<br />

actuaciones que se acaban de enumerar se realizaron de forma directa sobre una superficie<br />

aproximada de 600 hectáreas de zona húmeda del <strong>Marjal</strong>, pero que resultó afectada la<br />

totalidad de la misma.<br />

NOVENO.- Procede analizar a continuación si a consecuencia de las actuaciones<br />

analizadas en los Fundamentos de Derecho anteriores ha resultado acreditada la<br />

producción de un daño en el espacio natural protegido y si el mismo merece la calificación<br />

de grave.<br />

20


Los peritos Srs. Galante Patiño, Urios, Viñals y Villaplana, informaron<br />

unánimemente que las actuaciones realizadas en el <strong>Marjal</strong> de Pego Oliva y que se han<br />

expuesto en el Fundamento de Derecho Anterior, produjeron un daño grave en los distintos<br />

ecosistemas del referido parque y a la fauna dependiente de los mismos. Tan solo el Sr.<br />

Andreu Sendra defendió la bondad de los actos de transformación realizados en el <strong>Marjal</strong>,<br />

alegando que dichas transformaciones fueron las necesarias para cultivar arroz en él y que<br />

dicho cultivo resultaba incluso beneficioso, en sintonía con las manifestaciones vertidas<br />

por Carlos Pascual Sastre, en justificación de su proceder. Por su parte el perito Sr. Salazar<br />

ratificó el informe propuesta que realizó en el año 1998, por encargo de la Asociación de<br />

Agricultores Valencianos, sobre zonificación del Parque Natural y defendió que<br />

históricamente el cultivo del arroz había preservado o posibilitado la conservación de<br />

zonas húmedas.<br />

Entramos así en el tan debatido tema de la evolución histórica del cultivo del arroz en<br />

el Majal de Pego-Oliva y la conveniencia o no de su mantenimiento en la actualidad.<br />

Frente a dicho problema hemos de partir del limitado ámbito de conocimiento que al<br />

respecto compete a la Sala, derivado de la prueba practicada en este Juicio.<br />

Por lo menos desde 1973 de forma paulatina y por la escasa rentabilidad del mismo y<br />

desde el año 1982 de forma generalizada, también por la imposibilidad física debida a las<br />

intensas lluvias y consiguientes inundaciones que tuvieron lugar en los años 1982, 1986,<br />

1987 y 1989, se abandonó prácticamente el cultivo del arroz con fines comerciales en el<br />

<strong>Marjal</strong>, verificándose de modo muy residual. Así resulta de las declaraciones de los Srs.<br />

Tejedor, Urios y Galante Patiño, y de la documental obrante en autos, concretamente a los<br />

folios 1123 y siguientes del Tomo 8 de autos, consistente en Resolución del Director<br />

General de Producción Agraria y Pesca de la Consellería de Agricultura, Pesca y<br />

Alimentación de la Generalidad Valenciana de fecha 28 de marzo de 1995 e informe de los<br />

Ingenieros Agrónomos Jefes del Servicio de Infraestructuras y Recursos Hidráulicos y de<br />

la Sección de Concentración Parcelaria.<br />

Incluso el perito Sr. Urios informó con rotundidad que precisamente el abandono del<br />

cultivo del arroz en la década de los ochenta fue lo que posibilitó la recuperación del<br />

parque y la aparición de nidos de nuevas aves. Por lo tanto la situación del <strong>Marjal</strong> de<br />

Pego-Oliva en la década de los años 90, a decir de los peritos, era óptima en cuanto al<br />

desarrollo de la especial flora y fauna de la misma y no puede compararse a ninguna otra<br />

anterior de la que haya quedado constancia.<br />

En cualquier caso, esta Sala no puede atender las afirmaciones y valoraciones del<br />

perito Sr. Sendra respecto de la bondad del cultivo del arroz en el <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva,<br />

cuando obra en autos un informe elaborado por él en septiembre de 1990, aportado por el<br />

perito Sr. Villaplana que figura como colaborador en el mismo, en el que el Sr. Sendra<br />

establece como zona de reserva natural y zona de espacio natural, excluidas por completo<br />

de todo cultivo, incluido por tanto el de arroz, áreas que han sido objeto de las actuaciones<br />

que se denuncian y que han dado lugar a las presentes diligencias. En este mismo sentido<br />

rebatió el perito Sr. Villaplana en el plenario la afirmación realizada por el perito Sr.<br />

Sendra en el sentido de que las especies de aves que motivaron la declaración del <strong>Marjal</strong><br />

como zona de especial protección para las aves, pueden reproducirse muy bien en el<br />

arrozal. Indicó al respecto el Sr. Villaplana que "calamones, garzas imperiales, avetorillos,<br />

carrileros o buscarlas necesitan carrizo espeso para nidificar, cosa que no encuentran en el<br />

cultivo del arroz porque carece de la suficiente altura y está sometido continuamente a unas<br />

labores de mantenimiento que hacen imposible el que estas especies puedan nidificar, es<br />

decir, en el arrozal estas especies, pueden algunas alimentarse, pero en absoluto<br />

reproducirse, por tanto lo que le da el valor al <strong>Marjal</strong> es como zona de reproducción de<br />

estas aves".<br />

21


Es clarificador el perito y Director-Conservador Sr. Urios cuando depuso en el<br />

plenario en el sentido de que:" El cultivo del arroz, mantiene el carácter de zona húmeda.<br />

Entonces, en sí, es una cosa compatible con la existencia del Parque Natural y beneficiosa<br />

para ciertas especies. Por eso, la Generalitat Valenciana, ya cuando yo estaba simplemente<br />

de técnico sin ningún permiso, se hacía algo de arroz y en el año 96, en el primer plan de<br />

ordenación, ya se contempla que se podría hacer arroz. Lo que pasa que en las zonas y de<br />

la forma que sea compatible con la conservación del resto del ecosistema. Lo que no se<br />

puede hacer es, hacer arroz donde antes había una colonia de fumarell cariblanco. Lo que<br />

no sé puede es para el arroz, quemar el parque en época de nidificación. Lo que no se<br />

puede para hacer arroz, es secar todo el parque, usar el arroz también, pero a la vez poner<br />

un montón de hortalizas, etc. O sea, que el arroz, que veo que recurrentemente se habla,<br />

pues es una cosa que sí, que efectivamente es compatible y por eso, en estos momentos, la<br />

Consellería lo autoriza, lo mantiene, están haciendo unas líneas de arroz hidrológico y en<br />

otros humedales se hace. Lo que pasa es que de la forma en que se hizo, cuando estaba<br />

prohibida la transformación, mientras estaba pensando en la planificación, era lo que no<br />

era compatible con la conservación del Parque Natural".<br />

DÉCIMO.- Se ha pretendido por la defensa de los imputados Carlos Pascual Sastre<br />

y Orihuel Morera justificar la bondad de las obras y demás actuaciones que éstos llevaron a<br />

cabo en el Parque Natural, alegando que con ellas no se han creado nuevas infraestructuras,<br />

sino que únicamente se han reparado aquéllas que fueron realizadas por el IRYDA en<br />

desarrollo del Plan de Concentración Parcelaria que afectó a la <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva por<br />

Decreto 1068/70, de 21 de marzo de 1970, obrante al folio 1608 del tomo 11 de autos.<br />

Al margen de que tal aserto no ha quedado acreditado, tampoco puede defenderse<br />

jurídicamente, porque es la única valoración que nos compete, que lo que estuvo permitido<br />

antaño sea lícito hoy, si legalmente está prevista su punición. Es tan evidente tal conclusión<br />

que revela a esta Sala de mayor análisis.<br />

En cualquier caso, el paraje o zona que más tarde fue declarada Parque Natural ha<br />

ido evolucionando y cambiando a lo largo de los años. El perito Sr. Villaplana explicó con<br />

claridad tal evolución cuando refiere que desde el 82 al 85 hubo un Plan de Desecación del<br />

IRYDA, que coincidió con una época de condiciones climatológicas adversas, había una<br />

fuerte sequía y en ese periodo si que se hicieron algunos cultivos periféricos pero de<br />

especies como el algodón, como el girasol. Que en septiembre del 86 hubo unas lluvias<br />

torrenciales que inutilizaron totalmente el sistema que los ingenieros del IRYDA habían<br />

diseñado de manera que las bombas quedaron sumergidas, las tuberías se rompieron y era<br />

tanto el dinero que había que volver a invertir que finalmente se reconsideró y se<br />

paralizaron las obras. También indicó el perito que desde el 86 se empezó a inundar de<br />

nuevo el <strong>Marjal</strong>, y volvió a recuperar despues todo su esplendor. De manera que hacia el<br />

año 89, se reflejaba todo el valor que tenía este <strong>Marjal</strong>, que superaba incluso al de algunos<br />

Parques Naturales, algunas zonas húmedas que ya estaban declaradas Parque Natural en<br />

ese momento, en cuanto al valor de las especies que allí nidificaban y al número, pues la<br />

población de algunas de ellas superaba algunos humedales del sur de Alicante e incluso a<br />

la propia Albufera de Valencia.<br />

Por lo tanto debe quedar claro que el estado de la <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva, era muy<br />

distinto en la década de los ochenta que en la de los noventa.<br />

De otro lado y, al margen de la realidad o estado físico de dicha zona, hemos de<br />

analizar la evolución de la sensibilidad politico-social en materia de protección de los<br />

recursos naturales y del medio ambiente en los últimos treinta años.<br />

Reparemos en la fecha de la disposición referente al Plan de Concentración<br />

Parcelaria aludido, 1970. Se advierte con claridad que las prioridades de los valores dignos<br />

22


de protección, desde el punto de vista social e institucional, han variado notablemente<br />

desde entonces. En dicha época, caracterizada por un desarrollismo, que se podría calificar<br />

incluso de incontrolado en zonas costeras como la que nos ocupa, no había despertado<br />

todavía la necesaria sensibilidad hacia la protección de la naturaleza, entendida como<br />

patrimonio natural colectivo de inmenso valor cuya pérdida o deterioro debe proscribirse<br />

tajantemente.<br />

Desde tal posicionamiento histórico, y también desde la situación real del paraje en<br />

dicha época cuyo valor ecológico no era tan alto como el que consiguió con posterioridad<br />

en los años 90 y por las razones que ya se han expuesto, se comprende la realización en el<br />

<strong>Marjal</strong> por el IRYDA, en desarrollo del referido Plan de Concentración Parcelaria, de<br />

"obras de captación de aguas subterráneas y superficiales, transformaciones en regadío de<br />

la zona, saneamiento de tierras y acondicionamiento de los cauces públicos y caminos<br />

rurales de servicio a las explotaciones" que son aprobadas por la Orden de 24 de mayo de<br />

1982 (folio 1605 del Tomo 11 de autos).<br />

Dichas obras fueron efectivamente verificadas. Así resulta del informe del Director<br />

General de Regadíos y Estructuras Agrarias fechado el 21 de abril de 1998, que consta<br />

unido a los folios 1601 y siguientes del repetido Tomo 11. Según dicho informe las obras<br />

ejecutadas estaban terminadas con anterioridad a septiembre de 1985 y consistieron en las<br />

siguientes: red de caminos y desagües; instalaciones electro-mecánicas en los sondeos;<br />

estaciones de bombeo del Bullens-Vedat y Regalacho y acondicionamiento del río Vedat,<br />

poniendo en riego 829, 95 hectáreas.<br />

Al comprobarse en 1986 la insuficiencia de las estaciones de bombeo ejecutadas para<br />

la evacuación de las aguas vertidas en la zona, el IRYDA concluyó la necesidad de la<br />

apertura del cauce de la Rambla Gallinera, llegándose a aprobar tal proyecto por Orden de<br />

la Consellería de Agricultura y Pesca de 4 de octubre de 1989.<br />

No obstante dicha apertura del cauce la Rambla Gallinera no llegó a llevarse a efecto<br />

al ordenarse la paralización de las actuaciones de la Consellería de Agricultura por Orden<br />

de la Presidencia de la Generalidad Valenciana en 1992 y la suspensión de las actuaciones<br />

de concentración parcelaria por la disposición adicional 3ª de la Ley 11/94 de Espacios<br />

Naturales de la Generalidad Valenciana, que finalmente se hacen eco de la urgente<br />

necesidad de proceder a la protección de los recursos naturales del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva.<br />

UNDÉCIMO.- Los avatares del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva, que se acaban de exponer,<br />

corren paralelos a la evolución de la regulación normativa en materia de protección<br />

medioambiental.<br />

Con anterioridad a la promulgación de la Constitución Española de 1978, existían<br />

algunas normas aisladas protectoras del medio ambiente como la Ley de Montes de 8 de<br />

junio de 1957, la Ley 38/1972, de 22 de diciembre, de Protección del Ambiente<br />

Atmosférico y la Ley Estatal de Espacios Naturales Protegidos de 1975. Pero la<br />

promulgación de la Carta Magna constituye un especial punto de inflexión en la<br />

consideración de la protección de la naturaleza como objetivo prioritario a todos los<br />

niveles posibles, cuando en el art. 45 establece que "Todos tienen derecho a disfrutar de un<br />

medio ambiente adecuado para el desarrollo de la persona, así como el deber de<br />

conservarlo" e impone a los poderes públicos la obligación de velar por la utilización<br />

racional de todos los recursos naturales con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida<br />

y defender y restaurar el medio ambiente, y prevé sanciones administrativas y penales para<br />

los incumplidores.<br />

Con igual finalidad la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, aprobó el Estatuto de<br />

Autonomía para la Comunidad Valenciana y en su art. 32 asume la competencia del<br />

23


desarrollo legislativo, dentro del marco de la legislación básica estatal, en materia de<br />

Protección del medio ambiente.<br />

Persiguiendo estos objetivos de protección se promulgan:<br />

- La Ley 29/1985, de 2 de agosto de Aguas.<br />

- La Ley 22/1988, de 28 de julio de Costas.<br />

- Ley de la Generalidad Valenciana 5/1988, de 24 de junio reguladora de los Parajes<br />

Naturales de la Comunidad Valenciana.<br />

- La Ley 4/1989, de 27 de marzo de Conservación de Espacios Naturales y de la<br />

Flora y Fauna Silvestres, que traspone parte de la Directiva 1979/409/CEE, de 2 de abril de<br />

1979, relativa a la Conservación de las Aves Silvestres.<br />

- Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo, que establece el Catálogo Nacional de<br />

Especies Amenazadas.<br />

- La Ley del Suelo aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.<br />

- Ley 3/1993, de 9 de diciembre, Forestal de la Comunidad Valenciana.<br />

- La Ley 11/1994, de 27 de diciembre de la Generalidad Valenciana, sobre Espacios<br />

Naturales Protegidos.<br />

- Decreto 265/1994, de 20 de diciembre, del Gobierno Valenciano, por el que se crea<br />

y regula el Catálogo Valenciano de Especies Amenazadas de Fauna.<br />

- Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre de Espacios Naturales, que establece<br />

medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los<br />

hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, que traspone a nuestro ordenamiento<br />

jurídico interno la Directiva 92/43/CEE, relativa a la Conservación de los Hábitats<br />

Naturales y de la Fauna y Flora Silvestres.<br />

Se observa como en la década de mediados de los años ochenta y cinco a los<br />

noventa y cinco, se dictan importantísimas disposiciones tendentes a otorgar a los recursos<br />

naturales y el medio ambiente una protección que ya se percibe como indispensable.<br />

Finalmente y para cerrar el círculo de tal protección la Ley Orgánica 8/1993, de 25<br />

de junio introduce por vez primera en el Código Penal, art. 347 bis, el delito ecológico<br />

subiendo el último peldaño en la escala sancionatoria de las conductas contrarias al medio<br />

ambiente. Delito ecológico que obtiene una regulación más compleja y detallada en el<br />

Código Penal actual de 1995, bajo el epígrafe de los delitos contra los recursos naturales y<br />

el medio ambiente.<br />

Todo ello nos lleva a concluir, según iniciabamos la presente exposición, en el<br />

Funsamento de Derecho Noveno, que el hecho de que obras similares a las realizadas por<br />

Carlos Pascual Sastre y José Orihuel en el <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva, fueran llevadas a cabo en<br />

los años ochenta por el IRYDA, no puede en ningún caso justificar sus conductas puesto<br />

que, ni la situación de la <strong>Marjal</strong> era la misma, ni la legislación aplicable lo era y los<br />

imputados conocían la condición de espacio natural protegido del <strong>Marjal</strong> y la prohibición<br />

de llevar a cabo en el mismo los actos que verificaron.<br />

DUODÉCIMO.- Respecto el daño causado a los hábitats, propios del <strong>Marjal</strong> de<br />

Pego-Oliva, informó el perito Sr. Urios que el dragado y limpieza de ríos, canales y<br />

acequias afectó o destruyó los siguientes hábitats protegidos, según Real Decreto<br />

1997/1995 de transposición de la Directiva 92/43/CEE (informe obrante al folio 495 y<br />

siguientes del Tomo V de autos ratificado en el plenario):<br />

- Rios mediterráneos con caudal permanente con Paspalo-Agristietum.<br />

- Aguas oligo-mesotróficas calcáreas con vegetación béntica con formaciones<br />

caráceas. Caracterizando este hábitat se han destruidos formaciones mixtas de<br />

Ceratophyllum demersum, Myriopphylum spicatum y Potamogetum pectinatus, siendo<br />

destacable la existencia del Nitelletum hualinotenuissimae.<br />

24


- Vegetación hidofítica enraizada o flotante de lagos y aguas ricas en nutrientes<br />

(Magnopotamion, Potamion, Lemnion minoris). Caracterizando este hábitat existían<br />

formaciones de Lemna gibba y Lemna minor, Ceratophyllum demersum y poblaciones de<br />

Potamogetum fluitans.<br />

Informó también el perito Sr. Urios que el <strong>Marjal</strong> Pego Oliva constituye el número<br />

uno de las humedales españolas, en cuanto a la conservación de la vegetación, según<br />

estudio del Consejo Superior de Investigaciones científicas. La vegetación del <strong>Marjal</strong> de<br />

Pego a decir de éste perito es única en muchísimos aspectos porque existen unos tipos de<br />

asociaciones de vegetación sumergida, de pradera sumergida, que no existen en otros<br />

humedales debido a la calidad del agua, que no tiene ningún tipo de contaminación y ello<br />

la hace única, en tanto que no se da en otros humedales que se han ido contaminando, se<br />

han ido aterrando, han ido desapareciendo. Igualmente indicó que la existencia de estas<br />

pradera sumergidas, constituidas fundamentalmente por micrófitos, es lo que hace que<br />

existan aves buceadoras en el Parque, ya que se alimentan de tales micrófitos. Aves como<br />

el pato colorado o como las pochas, de las que por ejemplo hay más densidad en el <strong>Marjal</strong><br />

Pego-Oliva que en la Albufera.<br />

El perito de las defensas Sr. Sendra manifestó que, aún estando de acuerdo con el Sr.<br />

Urios en la existencia de éstas comunidades vegetales en el <strong>Marjal</strong> Pego Oliva, discrepaba<br />

en cuanto a que sean específicas o únicas de la misma por considerar dicha vegetación y<br />

flora característica de todos los humedales valencianos, incluso los de Castellón. Ello no<br />

obstante en el informe o artículo publicado por el Sr. Sendra, fechado en septiembre de<br />

1990, aportado por el también perito Sr. Villaplana, colaborador del primero según aparece<br />

citado en él, se afirma con rotundidad inexplicable todo contrario. Por ello esta Sala duda<br />

de la seriedad y objetividad del perito Sr. Sendra. Así hemos de citar el referido informe<br />

del Sr. Sendra en el que con relación a la flora del <strong>Marjal</strong> que nos ocupa cuando expone<br />

que se advierte:"...presencia abundante en las aguas permanentes de diferentes especies del<br />

género chara y de la especie Tolypella glomerata, con escasas citas en nuestro territorio.<br />

Siendo nuevas citas: Ludwigia uruguayensis y Cotula coronipifolia. En biotopos especiales<br />

de aguas profundas, quietas y de características merotróficas, se encuentran Utricularia<br />

vulgaris y Nymphaea alba, hidrófitos que actualmente solo quedan, entre los ecosistemas<br />

valencianos, en el <strong>Marjal</strong> de Jeresa y en ésta. La escasa presencia y el peligro de su<br />

extinción para nuestro patrimonio natural, aconsejan medidas protectoras para su<br />

recuperación y expansión...entre la vegetación flotante cabe destacar, además de otras<br />

Lemna trisulca, en una de las pocas estaciones del litoral valenciano. En núcleos aislados<br />

aparecen especies palustres amenazadas, buenas indicadoras de las diferentes comunidades<br />

vegetales: Scirpus litoralis, Althaea officinalis, Baldellia ranunculides. Frente a la<br />

desaparición y contaminación de otras zonas húmedas valencianas, es zona de refugio de<br />

especies genuinas y de tránsito de otros de amplia distribución".<br />

DECIMOTERCERO.- Respecto de las aves:<br />

- Los peritos Srs. Urios y Villaplana informaron que antes de realizarse los hechos<br />

que aquí se enjuician, concretamente ya en los años 92, 93 y 94, se detectaron en el <strong>Marjal</strong><br />

de Pego-Oliva, algunos ejemplares de calamón, que era una especie que se había<br />

extinguido en la Comunidad Valenciana y que tenía un costoso plan de recuperación. El Sr.<br />

Urios indicó que también existían en el <strong>Marjal</strong> ejemplares de Fumarel cariblanco, especie<br />

que sólo nidifica en 4 sitios en toda España y así como de garza Imperial, en mayor<br />

densidad que en la Albufera, pues necesita unas aguas muy limpias, que solo se hallan en<br />

el <strong>Marjal</strong>, porque los suelos del fondo de la Albufera están muy contaminados y no crece<br />

vegetación, mientras que el <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva tiene unos fondos absolutamente únicos.<br />

25


Respecto del Fumarel cariblanco precisó Vicente Urios en el plenario, cuando<br />

ratificó los hechos denunciados el 11-4-97, que apreció una retroexcavadora en el Parque<br />

Natural, cerca de la carretera C-1066 próxima al límite de la provincia, que afectaba a zona<br />

de gran valor ecológico, ya que se estaba desviando el agua de la zona de lagos de Els<br />

Lluens hacia las bombas de extracción de agua que la derivaban de los canales hasta el Rio<br />

Racons y dicha zona está ocupada hace tres años por una colonia de 90 parejas de Fumarel<br />

cariblanco (Clydonias Hybrida), constituyendo una de las principales colonias de la<br />

península ibérica donde existen unas cuatrocientas parejas en total, colonias que<br />

desaparecieron del <strong>Marjal</strong> tras los hechos.<br />

Igualmente informó que a partir de la desecación disminuyeron también las parejas<br />

de avetorillo, pues de 50 parejas, pasaron a menos de la mitad, concretamente a 20.<br />

- El perito Sr. Galante Patiño refirió que o murieron o debieron de morir una serie de<br />

especies, nidificando o criándose, puesto que aunque personalmente no vio las especies<br />

muertas, desde el momento en que se destruye el hábitat donde viven y nidifican en la<br />

época de nidificación o en la época de desarrollo biológico de las mismas, ello produce<br />

desde una huida masiva a una eliminación de individuos.<br />

Este perito ratificó en el plenario su informe obrante a los folios 1622 s 1640 del<br />

tomo 11 de autos y el perito Sr. Urios su informe obrante a los folios 495 y siguientes del<br />

Tomo V de autos. Según ambos informes los incendios, obras y desecación realizados en el<br />

<strong>Marjal</strong> afectaron a las aves, bien por alterar o destruir su hábitat natural, bien por reducir<br />

la superficie disponible para nidificar, bien por destrucción directa de nidos y pollos,<br />

habida cuenta de que en general, todas las especies de aves empiezan las paradas nupciales<br />

ya en febrero, o sea, que prácticamente en marzo se puede considerar que casi todas están<br />

en periodo de celo, están buscando sus parejas, empiezan a formar los nidos en abril, mayo<br />

y las puestas de casi todas se producen fundamentalmente en el mes de junio y julio.<br />

Dichos peritos agrupa las especies de aves afectadas en las categorías siguientes, de<br />

acuerdo con la Ley 4/1989 de 27 de marzo sobre Espacios Naturales Protegidos y<br />

Protección de Animales y Plantas, Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y<br />

Fauna Silvestre y el Real Decreto 439/1990, de 30 de marzo que regula el Catálogo<br />

Nacional del Especies Amenazadas y con el Decreto 265/1994, de 20 de diciembre del<br />

Gobierno Valenciano por el que se crea y regula el Catálogo Valenciano de Especies<br />

Amenazadas de Fauna:<br />

1) Especies en peligro de extinción (Anexo 1):<br />

- Águila Pescadora.<br />

- Aguilucho lagunero.<br />

- Calamón común.<br />

- Cerceta pardilla.<br />

2) Especies sensibles a la alteración del hábitat (Anexo 1):<br />

- Garcilla cangrejera.<br />

- Garza imperial.<br />

3) Especies sensibles vulnerables (Anexo 1):<br />

- Martinete.<br />

- Canastera.<br />

- Fumarel cariblanco.<br />

- Martín pescador.<br />

- Carricerín real.<br />

- Charrancito.<br />

- Escribano palustre.<br />

26


4) Especies de interés especial (Anexo 1):<br />

- Carricero tordal.<br />

- Buscarla unicolor.<br />

- Zampullín chico.<br />

- Somormujo lavanco.<br />

- Achibebe común.<br />

- Cigüeñela.<br />

- Avoceta.<br />

5) Especies Protegidas (Anexo 2):<br />

- Garceta común.<br />

- Garza real.<br />

- Polluela pintoja.<br />

- Correlimos común.<br />

- Correlimos zarapatín.<br />

- Combatiente.<br />

- Andarrios grande.<br />

- Archibebe bastardo.<br />

- Aguja colinegra.<br />

- Carricero Común.<br />

- Carricero Tordal.<br />

DECIMOCUARTO.- En cuanto a los peces, informó el perito Sr. Urios que en la<br />

<strong>Marjal</strong> Pego Oliva había el Samaruc, que es un pez que en el mundo sólo existe en unos<br />

cuantos humedales valencianos y que se encuentra en el Anexo 1 del Decreto 265/1994, de<br />

20 de diciembre del Gobierno Valenciano que crea y regula el Catálogo Valenciano de<br />

Especies Amenazadas de Fauna, así como en el Catálogo Nacional de Especies<br />

Amenazadas aprobado por Real Decreto 439/1990, como Especie en Peligro de Extinción<br />

y ha desaparecido completamente el Fartet, igualmente catalogado como Especie Sensible<br />

a la Alteración del Hábitat.<br />

DECIMOQUINTO.- Respecto de los invertebrados las actuaciones llevadas a cabo<br />

en el <strong>Marjal</strong> de Pego Oliva que están siendo de objeto en la presente resolución produjeron<br />

según el perito Sr. Galante Patiño daño a toda la fauna de invertebrados, eliminándose<br />

miles de individuos; fauna que, según indicó, no solo es importante por sí misma, por ser<br />

animales que están tan protegidos por la legislación , sino además por constituir el soporte<br />

alimenticio de las aves.<br />

En cuanto a los insectos, también indicó el perito Sr. Galante Patiño que se produjo<br />

un daño relevante a esta muy importante especie animal, ya que de una parte constituyen la<br />

alimentación de otros animales y de otra intervienen en los procesos ecológicos del<br />

ecosistema. Indicó que al eliminar el sustrato que los sustenta como por ejemplo la<br />

vegetación de la que se alimentan o por aterramiento de zonas donde vivían, produce una<br />

muerte masiva de esos animales.<br />

En el informe de este mismo perito, Sr. Galante Patiño, que obra a los folios 1622 a<br />

1640 del Tomo 11 de autos, se refleja que las comunidades vegetales destruidas eran de<br />

elevado interés conservacionista, habiéndose eliminado totalmente el hábitat de especies de<br />

invertebrados que dentro del continente europeo, o bien únicamente se conocen en el<br />

Parque Natural del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva, como el coleóptero Hoplia gagates, o bien son<br />

27


especies exclusivas de la región iberolevantina que presentan en esta área protegida sus<br />

mejores poblaciones como es el caso de Hoplia freyi.<br />

DECIMOSEXTO.- Los hechos declarados probados respecto de Fernando Cardona<br />

Siscar, José Luis Ruiz Moreno y Eduardo Briones, no constituyen los delitos contra los<br />

recursos naturales y el medio ambiente de los arts. 330 o 325, 326, 338 y 339 del Código<br />

Penal que les imputan las Acusaciones.<br />

Como se ha analizado en los Fundamentos de Derecho anteriores el delito contra los<br />

recursos naturales y el medio ambiente tipificado en el art. 330 del Código Penal exige que<br />

la acción del sujeto activo del delito dañe gravemente alguno de los elementos que hayan<br />

servido para calificar un espacio natural como protegido, mientras que el delito del art.<br />

325 requiere que la acción ejecutada pueda perjudicar, es decir, sea apta o idónea para<br />

perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.<br />

En ambos tipos se exige que el daño efectivo o el posible, sea grave. Por tanto hemos<br />

de partir de tal exigencia legal de gravedad del resultado, real o potencial,<br />

Un análisis individualizado de las conductas que realizadas por cada uno los<br />

referidos imputados, permite llegar a la conclusión con la que iniciábamos el presente<br />

Fundamente de Derecho, puesto que necesariamente nos conducirá a rechazar la<br />

afirmación de que de sus acciones ha derivado un daño grave en alguno de los elementos<br />

del parque natural ni que las mismas sean idóneas para perjudicar de forma igualmente<br />

grave, el equilibrio de los sistemas naturales.<br />

Respecto de Eduardo Briones Sendra ha resultado probado, por las declaraciones de<br />

Vicente Urios y del Guardia Civil Sr. Tejedor ratificando el atestado instruido al respecto<br />

y por haberlo así admitido el propio acusado, que el día 11 de marzo de 1997, quemó<br />

vegetación en el interior del Parque Natural del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva. Ahora bien hemos<br />

de valorar la gravedad del daño causado o del peligro que tal acción supuso para el<br />

equilibrio de los recursos naturales como antes exponíamos.<br />

Según el propio testigo Sr. Tejedor refirió en el plenario "le avisaron que había un<br />

fuego pequeño y Urios le dijo que vio a Briones quemando... que había tres o cuatro focos<br />

distanciados unos 20 o 30 metros".<br />

A los folios 482 y 483 del Tomo V de los autos consta el atestado ratificado por<br />

dicho Guardia Civil según el cual a las 13'30 horas se personó en la <strong>Marjal</strong> y pudo observar<br />

que allí había unos focos de incendio en la vegetación, que identificaron a Eduardo Briones<br />

como la persona que Vicente Urios le indicó como autor de uno de los focos y que el fuego<br />

se fue extinguiendo solo.<br />

No consta en el atestado referido cuando se extinguió ni el fuego ni a que extensión<br />

de terreno afectó. A los folios 530 y siguientes del mismo Tomo V obra informe pericial<br />

efectuado por el agente forestal Sr. Torregrosa Milla que valora conjuntamente los<br />

incendios ocurridos los días 11, 12, 13 y 14 de marzo de 1997 y que afectaron a unas 35<br />

hectáreas, puntualizando que el que tuvo lugar en la partida Tanques Llargues el día 13-3-<br />

97 tuvo unos 153 puntos de aplicación directa de la llama.<br />

De todo ello no cabe sino concluir que no puede presumirse en contra del reo, pues<br />

vulneraría el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la<br />

Constitución Española, que la acción ejecutada por Eduardo Briones causara grave daño ni<br />

fuera idónea para causarlo, en los elementos o en el equilibrio del Parque Natural del<br />

<strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva. Por ello procede su libre absolución, sin perjuicio de que su<br />

conducta pueda ser sancionada administrativamente con arreglo a lo dispuesto en los arts.<br />

52 y siguientes de la Ley 11/1994 de Espacios Naturales Protegidos de la Generalidad<br />

Valenciana.<br />

28


La gravedad se erige pues como criterio para delimitar el ilícito administrativo del<br />

penal, de conformidad con el principio de intervención mínima que rige el Derecho Penal y<br />

que implica que la sanción penal debe reservarse para las violaciones más graves del bien<br />

jurídico que tutela la legislación mediobambiental, según recoge la STS. de 11 de marzo de<br />

1992.<br />

DECIMOSÉPTIMO.- Respecto de Fernando Daniel Cardona Ciscar y de José Luis<br />

Ruiz Moreno hemos de llegar a la misma conclusión absolutoria que respecto de Eduardo<br />

Briones.<br />

Ha resultado acreditado, por la declaración del testigo Guardia Civil Sr. Gallardo<br />

Izquierdo, ratificando el atestado que instruyó y que obra a los folios 106 y siguientes del<br />

Tomo I de autos, que fue avisado sobre las 12'00 horas del día 14 de marzo de 1997, de<br />

que tres personas estaban incendiando el <strong>Marjal</strong> y que cuando llegó allí vio a Fernando<br />

Daniel Cardona quemando vegetación con un soplete, encontrándose acompañado de José<br />

Luis Ruiz Moreno que no portaba instrumento incendiario alguno.<br />

Como en el caso anterior, no puede afirmarse, puesto que no nos consta la extensión<br />

de terreno afectada por la acción de Fernando Daniel Cardona, que causara daño grave a<br />

algún elemento del parque natural o fuera susceptible de causarlo.<br />

Respecto de José Luis Ruiz no cabe sino llegar a la misma conclusión. Por todo ello<br />

procede la libre absolución de ambos, sin perjuicio de que, como en el caso anterior<br />

proceda imponerles la correspondiente sanción administrativa.<br />

Por último reseñar que el principio de igualdad de trato aconseja proceder respecto<br />

de los imputados Briones Sendra, Cardona Ciscar y Ruiz Moreno de forma similar a la<br />

apreciada en relación con la conducta de otros jornaleros o asalariados identificados en<br />

autos, como pudieran ser los conductores de la maquinaria pesada a la que se hace<br />

referencia en el Fundamento de Derecho Octavo de la presente resolución, respecto de los<br />

cuales no consta que se siguieran diliegencias penales.<br />

DECIMOCTAVO.- Los hechos declarados probados no constituyen, respecto de los<br />

imputados Carlos Pascual Sastre y José Orihuel Morera, el delito de desobediencia al<br />

mandato de la Autoridad Judicial del art. 556 del Código Penal que les imputan las<br />

Acusaciones, sino un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en<br />

el art.468 del Código Penal de 1995, por aplicación del principio de especialidad previsto<br />

en el art. 8, 1ª del mismo cuerpo legal , pues así resulta de la prueba practicada en el<br />

plenario y valorada conforme al art. 741 de la LECr. según se expondrá a continuación.<br />

El artículo 468 del Código Penal, dentro del Título de los delitos contra la<br />

Administración de Justicia, castiga a «los que quebrantaren su condena, medida de<br />

seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia», estableciendo una distinta<br />

penalidad según que el culpable estuviere privado de libertad o no.<br />

Como recoge la STS. de 24 de septiembre de 2001, parece indudable que lo que en el<br />

citado precepto se sanciona no es otra cosa que el quebrantamiento de la resolución<br />

judicial.<br />

No se podrá objetar a la condena por el delito del art. 468 del Código Penal que se<br />

efectúa en la presente resolución, frente al calificado por las Acusaciones de desobediencia<br />

al mandato contenido en una resolución de la Autoridad del art. 556 del mismo cuerpo<br />

legal, que se vulnera el principio acusatorio. Al margen de que la pena que impone el art.<br />

468 es inferior a la del art. 556 del Código Penal, como desde hace dos décadas viene<br />

manteniendo el Tribunal Constitucional (SSTC de 23 de noviembre de 1983 y 29 de<br />

octubre de 1985), la efectividad del principio acusatorio exige, para excluir la indefensión,<br />

en primer lugar que el hecho objeto de la acusación y el que es la base de la condena<br />

29


permanezcan inalterables, esto es, que exista identidad del hecho punible, de forma que el<br />

hecho debatido en juicio, señalado por la acusación y declarado probado, constituya<br />

supuesto fáctico de la calificación de la Sentencia. La otra condición consiste en la<br />

homogeneidad de los delitos objeto de condena y objeto de la acusación.<br />

En consecuencia, no hay indefensión si el condenado tuvo ocasión de defenderse de<br />

todos y cada uno de los elementos de hecho que componen el tipo de delito señalado en la<br />

Sentencia, siendo inocuo el cambio de calificación si existe homogeneidad, entendida<br />

como identidad del bien o interés protegido, tal como ocurre en el presente caso.<br />

A los folios 77 y 78 del Tomo I, consta el Auto de fecha 14 de marzo de 1997 por el<br />

que el Juzgado de Instrucción nº 2 de Denia "prohibe con carácter cautelar y urgente la<br />

realización de acto alguno que suponga transformación sensible de la realidad física y<br />

biológica en el área que comprende el Parque Natural de la <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva,<br />

ordenando el cese inmediato en los actos que vienen siendo realizados en tal espacio, con<br />

apercibimiento expreso a D. Carlos Pascual Sastre, José Orihuel Morera y demás<br />

intervinientes en los mismos, de incurrir en un delito de desobediencia".<br />

Se trata pues de una medida cautelar, adoptada de conformidad con lo dispuesto en<br />

los arts. 339 del Código Penal y en el art. 13 de la LECr., en el seno de la instrucción de<br />

una causa penal, concretamente en las Diligencias Previas nº 237/97-13, del Juzgado de<br />

instrucción nº 2 de Denia. Dicha medida cautelar consiste en un mandato de no hacer,<br />

dirigido especialmente a quienes en dichas Diligencias Previas ya figuran como imputados,<br />

Carlos Pascual Sastre y José Orihuel Morera, pues así resulta del Auto de fecha 19-2-97<br />

obrante al folio 74 de autos.<br />

De la testifical del Guardia Civil Sr. Tejedor resulta que Carlos Pascual Sastre, como<br />

Alcalde de Pego, conoció el contenido del anterior auto el mismo día 14-3-97, ya que<br />

según el testigo se entregó copia al Jefe de la Policía Local de Pego, quien comunicó por<br />

teléfono a Carlos Pascual la existencia del mismo y minutos más tarde otro Policía Local le<br />

indicó que habían hecho llegar el Auto a conocimiento del Alcalde.<br />

En cualquier caso la personación de Carlos Pascual Sastre y José Orihuel (folio 109<br />

del Tomo 1) en el puesto de Vergel con fecha 15 de marzo de 1997, para exigir el<br />

cumplimiento del Auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº Dos de Denia en todo el<br />

perímetro del Parque Natural y concretamente en el término municipal de Oliva, demuestra<br />

que ambos tenían pleno conocimiento del contenido del mismo.<br />

A mayor abundamiento, con fecha 20 de marzo de 1997, la representación procesal<br />

de Carlos Pascual y José Orihuel recurrió en reforma el citado auto de medidas cautelares<br />

de 14-3-97, por lo que resulta innegable que tenían conocimiento del mismo. No obstante<br />

ello y a pesar del requerimiento personal que en tal resolución se les hacía, los imputados<br />

desobedecieron la prohibición impuesta y siguieron realizando las actuaciones de<br />

incendios, obras, desecación y cultivos que se han expuesto pormenorizadamente.<br />

DECIMONOVENO.- Los hechos declarados probados constituyen respecto del<br />

imputado Carlos Pascual Sastre el delito de atentado previsto y penado en los arts. 550,<br />

551,1 y 552, 2ª del Código Penal, pues así resulta de la prueba practicada.<br />

Las declaraciones de Vicente Urios y del Guardia Civil Sr. Tejedor acreditan que el<br />

día 11-3-97, cuando el primero de ellos, como Director Conservador del Parque Natural<br />

del <strong>Marjal</strong> de Pego Oliva se disponía a abandonarlo en el interior de su vehículo, Carlos<br />

Pascual Sastre se lo impidió situándose delante del mismo, por espacio de más de una hora,<br />

al tiempo que exaltaba los ánimos de los más de cincuenta vecinos de Pego allí presentes.<br />

La defensa del imputado pretende justificar el proceder de su patrocinado alegando<br />

que únicamente pretendía que se le devolviera a Eduardo Briones la autorización de<br />

quemas que Vicente Urios le había arrebatado. Tal afirmación no es cierta puesto que<br />

30


según depone el testigo Sr. Tejedor, una vez que se le devolvió la autorización de quemas,<br />

Carlos Pascual Sastre siguió impidiendo la salida del Director del Parque durante unos<br />

veinte minutos más.<br />

Concurren los elementos del tipo del art. 550 del Código Penal por cuanto es<br />

evidente el carácter de funcionario público del sujeto pasivo, esto es de Vicente Urios, en<br />

su condición de Director Conservador del Parque Natural en el día y lugar en el que<br />

ocurrieron los hechos que ahora analizamos. Ello de conformidad con lo dispuesto en el<br />

art. 24.2 del Código Penal y con el art. 48. 2 de la Ley 11/1994, de 27 de diciembre de<br />

Espacios Naturales Protegidos de la Generalidad Valenciana, según el cual, para la gestión<br />

de los parques naturales el Conseller de Medio Ambiente designará un Director-<br />

Conservador, dependiente de la Dirección General de Conservación del Medio Natural,<br />

cargó que recayó en el Sr. Urios en Julio de 1996.<br />

Igualmente ha resultado acreditado que el día 11-3-1997, Vicente Urios se<br />

encontraba en el Parque Natural del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva ejerciendo las funciones propias<br />

de su cargo y que le son encomendadas por el art. 49 de la referida Ley Valenciana, como<br />

responsable máximo del mismo y al haberse detectado un incendio en el interior del<br />

<strong>Marjal</strong>.<br />

El tipo del art. 550 del Código Penal exige que la intimidación ejercida sobre el<br />

funcionario público sea grave. Según depone en el plenario el testigo Sr. Tejedor cua ndo<br />

tiene lugar el incidente que hoy se enjuicia, esto es cuando Carlos Pascual se sitúa delante<br />

del vehículo del Director-Conservador y le impide salir "había gritos y tensión...eran<br />

cincuenta personas gritando", personas que según el testigo, agente medioambiental Sr.<br />

Sala, insultaron al Director del Parque Natural. Además de ello, cuando la Guardia Civil<br />

intenta apartar a Carlos Pascual de delante del vehículo éste grita a los vecinos y a la<br />

Policía Local "que estaban poniendo la mano encima del Alcalde de Pego", lo que<br />

ocasionó que los Policías Locales y los vecinos a pequeños empujones apartaran a los<br />

Guardias Civiles y rodearan a Carlos Pascual. Una intimidación de tales características,<br />

consistente en impedir la marcha de una persona alterando los ánimos de más de cincuenta<br />

personas que consideran que aquélla está perjudicando sus intereses, hasta el punto de<br />

hacerles enfrentarse incluso con la Guardia Civil, es indicativa de la seriedad y gravedad<br />

de la misma. La prudencia de la Guardia Civil y la paciencia y sensatez del Director-<br />

conservador del Parque Natural impidieron que el altercado cobrara mayor virulencia.<br />

No cabe duda de que Carlos Pascual Sastre era conocedor de la cualidad de<br />

funcionario público, como Director-Conservador del parque natural, de Vicente Urios y de<br />

que en tal condición se encontraba en dicho parque el día de autos y que con su actitud<br />

perseguía desconocer la autoridad del mismo en tal lugar, imponiéndosele de forma<br />

coactiva.<br />

La gratuidad de la acción de Carlos Pascual es clara y pone de manifiesto de forma<br />

palmaria que perseguía el propósito único de ofender o menoscabar la autoridad que el<br />

funcionario representaba, demostrando su posición de preeminencia sobre el mismo.<br />

Decimos esto porque no consistió en oponerse a la ejecución concreta de una orden del<br />

Director Conservador, sino simplemente en intentar atemorizarlo impidiéndole la libertad<br />

de movimientos y creando un clima de tensión vecinal contra el mismo. De aquí resulta la<br />

concurrencia del la circunstancia 2ª del art. 552 del Código Penal, ya que Carlos Pascual,<br />

careciendo de atribuciones para impedir la salida del Parque Natural de su Director-<br />

Conservador y sin razón alguna que lo justificara, así lo hizo y abusó de su condición de<br />

Alcalde para exigir la actuación de la Policía Local y de los vecinos, oponiéndose a la<br />

intervención de la Guardia Civil. El cargo de Alcalde implica la condición de Autoridad de<br />

conformidad con lo dispuesto en el referido art. 24.1 del Código Penal en relación con los<br />

arts. 19 y 21 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, de Bases de Régimen Local.<br />

31


VIGÉSIMO.- De los expresados delitos contra los recursos naturales y el medio<br />

ambiente de los arts. 330 y de quebrantamiento de medida cautelar del 468 del Código<br />

Penal son criminalmente responsable s en concepto de autores los acusados Carlos Pascual<br />

Sastre y José Orihuel Morera y del delito de atentado de los arts. 550, 551.1 y 552.2ª del<br />

mismo cuerpo legal es penalmente responsable en concepto de autor el acusado Carlos<br />

Pascual Sastre a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal.<br />

VIGÉSIMO PRIMERO.- En la ejecución de los expresados delitos contra el medio<br />

ambiente y de quebrantamiento de medida cautelar concurrió, como circunstancia<br />

modificativa de la responsabilidad criminal, la agravante de prevalerse del carácter<br />

público que tenga el culpable prevista en el nº 7 del art. 22 del Código Penal, ya que toda la<br />

actuación que se ha descrito pudo ser llevada cabo por los imputados dadas sus<br />

condiciones de Alcalde respecto de Carlos Pascual y de Teniente Alcalde, a cuyo cargo se<br />

encontraba la Concejalía de Agricultura y Presidente de la Comunidad de Regantes,<br />

respecto de José Orihuel, puesto que de acuerdo con la Ley 20/1985 de 2 de agosto, las<br />

Comunidades de Regantes son corporaciones de Derecho Público, adscritas al Organismo<br />

de Cuenca, constituídas por los usuarios del agua con destino para el riego y otros bienes<br />

de dominio público hidraúlico.<br />

VIGÉSIMO SEGUNDO.- La responsabilidad penal lleva consigo la civil, en el<br />

presente caso, ha quedado acreditado que las actuaciones que se han descrito produjeron<br />

graves daños en el ecosistema del <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva.<br />

Según la pericial del Sr. Galante Patiño obrante a los folios 1622 y siguientes del<br />

Tomo 11 de autos, ratificado en el plenario, el esfuerzo económico que habrá de llevar a<br />

cabo la Administración con el fin de restituir el ecosistema a su estado original supondrá<br />

un gasto superior a 150 millones de pesetas.<br />

Sin embargo no estimamos de recibo valorar el daño producido en función del<br />

importe de las sanciones pecuniarias que en vía administrativa se imponen por las<br />

infracciones cometidas, ni en función de las subvenciones concedidas por la CEE,<br />

conforme verifica en su informe el Sr. Galante Patiño.<br />

El Director-Conservador del parque natural depuso en el plenario que se habían<br />

realizado obras por importe de unos treinta millones de pesetas para intentar mantener el<br />

humedal y mejorar su calidad ambiental. También informó el referido Director que pese a<br />

que vio, entre otros, una mortandad de peces que estimó entorno a los 5000 ejemplares de<br />

llisa, anguila, carpa y black-bass, si luego se recupera el agua y los canales, se vuelve a<br />

recuperar las poblaciones, que en la actualidad los manantiales tienen un agua de bastante<br />

calidad y que no se han hecho obras para reparar, porque en muchos casos era irreparable y<br />

en otros es la sucesión natural de los ecosistemas lo que se espera que se pueda regenerar.<br />

Cosa que al parecer está sucediendo al día de hoy, más de cinco años despues de los<br />

hechos.<br />

A la vista de tal situación, dado que ha quedado acreditada la producción de un grave<br />

daño al ecosistema que el <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva representa y que al parecer se encuentra en<br />

proceso cuasiespontáneo de recuperación parcial, se estima que los condenados deberán<br />

satisfacer en tal concepto, por mitades y con la solidaridad prevista en el art. 116 del<br />

Código Penal, una indemnización de 1.202.024,21 euros (200 millones de pesetas) a la<br />

Generalidad Valenciana.<br />

VIGÉSIMO TERCERO.- Se declara la responsabilidad civil subsidiaria, conforme<br />

al art. 121 del Código Penal, del Ayuntamiento de Pego respecto de ambos condenados, ya<br />

que Carlos Pascual y José Orihuel cometieron el delito contra los recursos naturales y el<br />

32


medio ambiente, desde su condición de Alcalde el primero y de Teniente de Alcalde,<br />

encargado de la Concejalía de Agricultura el segundo. También se declara la<br />

responsabilidad civil subsidiaria de la Comunidad de Regantes de las Tierras Arrozales de<br />

la Villa de Pego respecto de José Orihuel Morera, por cuanto éste también cometió el<br />

referido delito por su condición de Presidente de la Comunidad de Regantes citada.<br />

VIGÉSIMO CUARTO.- Respecto de las penas a imponer a Carlos Pascual Sastre y<br />

José Orihuel por la comisión del delito contra los recursos naturales y el medio ambiente,<br />

habida cuenta de que la concurrencia de la agravante nº 7 del art. 22 del Código Penal<br />

obliga a imponer las penas señaladas en el art. 330 en su mitad superior, procede su<br />

sanción con las penas de prisión de tres años y multa de 20 meses con una cuota diaria de 6<br />

euros.<br />

No se imponen las referidas penas en su mínima extensión posible porque<br />

consideramos que la conducta de los condenados fue gravísima, tal y como se ha ido<br />

exponiendo a lo largo de la presente resolución, reiterándose de forma persistente y<br />

contumaz durante varios años, con desafío a cuantas autoridades gubernativas o judiciales<br />

intentaron ponerle coto, lo que la hace merecedora de la sanción en la extensión que se<br />

señala.<br />

En cuanto a la cuota diaria de multa y dado que se desconoce por este Tribunal la<br />

situación económica de los condenados, estimamos adecuada la imposición de una cuota<br />

diaria de seis euros, que debe entenderse encuadrada dentro de la extensión mínima, según<br />

Jurisprudencia sentada al respecto por el Tribunal Supremo de la que son exponentes las<br />

<strong>sentencia</strong>s de15 de febrero de 2000, 11 de julio de 2001 o el Auto de 31 de octubre de<br />

2001, entre otras muchas resoluciones.<br />

El artículo 50.5 del Código Penal establece que «los Jueces y Tribunales (...) fijarán<br />

en la <strong>sentencia</strong>, el importe de estas cuotas, teniendo en cuenta para ello exclusivamente la<br />

situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas<br />

familiares y demás circunstancias personales del mismo».<br />

Pero, es preciso tener en cuenta que el citado artículo del Código Penal dispone, en<br />

su número 4, que «la cuota diaria (de la multa) tendrá un mínimo de doscientas pesetas y<br />

un máximo de cincuenta mil» y que según la redacción dada a dicho precepto por la<br />

L.O.15/2003, que entrará en vigor el 1 de octubre de 2004, la cuota diaria tendrá un<br />

mínimo de dos y un máximo de cuatrocientos euros.<br />

Según se expone en el citado Auto del TS. de 31 de octubre de 2001: "el reducido<br />

nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos<br />

extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren<br />

dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial<br />

situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Si el ámbito legalmente abarcado por la<br />

pena de multa (de 200 a 50.000 ptas. de cuota diaria), lo dividiésemos hipotéticamente en<br />

diez tramos o escalones de igual extensión (de 4.980 ptas. cada uno), el primer escalón iría<br />

de 200 a 5.180 ptas., por lo que cuando se aplica la pena en la mitad inferior de este primer<br />

tramo, señalando por ejemplo una cuota diaria de mil ptas., ha de estimarse que ya se está<br />

imponiendo la pena en su grado mínimo, aun cuando no se alcance el mínimo absoluto. En<br />

estos supuestos sí consta, por la profesión o actividad a que se dedica el acusado o por<br />

otras circunstancias genéricas, que no se encuentra en situación de indigencia o miseria,<br />

que son los supuestos para los que debe reservarse ese mínimo absoluto de 200 ptas.<br />

diarias, la pena impuesta debe reputarse correcta, aun cuando no consten datos exhaustivos<br />

sobre la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones,<br />

cargas familiares y demás circunstancias personales".<br />

33


El delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 del Código Penal<br />

conlleva una pena de multa de 12 a 24 meses, que por imperativo del art. 66,3ª del mismo<br />

cuerpo legal, deberá imponerse en su mitad superior. Dada la reiteración con que los<br />

acusados desobedecieron la prohibición contenida en el Auto dictado por el Juzgado de<br />

Instrucción nº 2 de Denia con fecha 11.3.97, actitud en la que persistieron hasta el año<br />

1999, procede imponer dicha pena en su extensión máxima de 24 meses de multa con una<br />

cuota diaria de seis euros.<br />

El delito de atentado a funcionario público está sancionado en el art. 551 del<br />

Código Penal con prisión de uno a tres años, que deberá elevarse hasta la superior en grado<br />

si concurriere la agravante del nº 2 del art. 552 de prevalerse el autor de su condición de<br />

autoridad, como ocurre en el presente caso. Por ello procede la imposición de la pena de<br />

tres años de prisión.<br />

En cuanto a las penas accesorias y de conformidad con lo dispuesto en los art. 56 y<br />

42 del código Penal procede la imposición de las penas de inhabilitación especial para<br />

cargo público electivo respecto de ambos condenados y además para José Orihuel, para<br />

cargo en la Comunidad de Regantes, ya que como se ha expuesto reiteradamente se<br />

utilizaron sus cargos en el Ayuntamiento de Pego y en la Comunidad de Regantes para la<br />

comisión de los delitos por los que son condenados.<br />

VIGÉSIMO QUINTO.- Las costas se imponen por ministerio de la Ley, de<br />

conformidad con el art. 123 del Código Penal y con inclusión de las de la Acusación<br />

Particular ejercida por la Generalidad Valenciana como perjudicada, en atención a que las<br />

peticiones de la misma han sido recogidas esencialmente en esta resolución, lo que da<br />

cuenta de la efectiva utilidad de la intervención de tal acusación.<br />

Se excluye de la condena en costas las causadas por la Acción Popular Acció<br />

Ecologista Agró pero por razones distintas a la arriba apuntada, dada la eficaz<br />

intervención de la misma a lo largo de todo el procedimiento.<br />

Constituye jurisprudencia indiscutida la que considera que el ejercicio de la acción<br />

popular por un ente no implicado en la dinámica delictiva nunca puede, cuando existe una<br />

acusación pública oficial, ejercitada por el Ministerio Fiscal, repercutirla aditivamente<br />

sobre el acusado condenado (STS. de 21 de febrero de 1995).<br />

Carlos Pascual Sastre responderá del pago de las tres octavas partes de las costas<br />

causadas.<br />

José Orihuel responderá del pago de las dos octavas partes de las costas.<br />

Se declaran de oficio las tres octavas partes de las costas causadas, dada la<br />

absolución de los acusados Eduardo Briones, Fernando D. Cardona y José Luis Ruiz.<br />

VISTOS, además de los preceptos citados, otros de pertinente aplicación del mismo<br />

Código Penal y los artículos 141, 142, 239, 240, 741 y 742 y demás de general aplicación<br />

de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que han sido cumplidos, con excepción del plazo<br />

para dictar <strong>sentencia</strong> dada la complejidad y volúmen de la misma.-<br />

I V - PARTE DISPOSITIVA<br />

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa<br />

CARLOS PASCUAL SASTRE como autor responsable de un delito CONTRA LOS<br />

RECURSOS NATURALES y EL MEDIO AMBIENTE, previsto y penado en el art.<br />

330 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante del nº 7 del art. 22 del Código<br />

Penal, de prevalimiento de carácter público, como circunstancia modificativa de la<br />

34


esponsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación<br />

especial para cargo público electivo durante el tiempo de dicha condena y MULTA<br />

DE VEINTE MESES con una cuota diaria de seis euros.<br />

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa CARLOS<br />

PASCUAL SASTRE como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO<br />

DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal, con la<br />

concurrencia de la agravante del nº 7 del art. 22 del Código Penal, de prevalimiento de<br />

carácter público, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la<br />

pena de MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de seis euros.<br />

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa CARLOS<br />

PASCUAL SASTRE como autor responsable de un delito de ATENTADO a<br />

funcionario público, previsto y penado en los arts. 550, 551-1 y 552.2ª del Código Penal,<br />

a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para cargo público<br />

electivo durante el tiempo de dicha condena.<br />

Se condena a Carlos Pascual Sastre al pago de las tres octavas partes de las costas<br />

causadas, incluida las de las Acusación Particular y con exclusión de las de la Popular<br />

Acció Ecologistra Agró.<br />

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa JOSÉ<br />

ORIHUEL MORERA como autor responsable de un delito CONTRA LOS<br />

RECURSOS NATURALES y EL MEDIO AMBIENTE, previsto y penado en el art.<br />

330 del Código Penal, con la concurrencia de la agravante del nº 7 del art. 22 del Código<br />

Penal, de prevalimiento de carácter público, como circunstancia modificativa de la<br />

responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación<br />

especial para cargo público electivo así como en la Comunidad de Regantes de las<br />

Tierras Arrozales de Pego, durante el tiempo de dicha condena y MULTA DE<br />

VEINTE MESES con una cuota diaria de seis euros.<br />

Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa JOSÉ<br />

ORIHUEL MORERA como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO<br />

DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el art. 468 del Código Penal, con la<br />

concurrencia de la agravante del nº 7 del art. 22 del Código Penal, de prevalimiento de<br />

carácter público, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la<br />

pena de MULTA DE VEINTICUATRO MESES con una cuota diaria de seis euros.<br />

Se condena a José Orihuel Morera al pago de las dos octavas partes de las costas<br />

causadas, incluida las de las Acusación Particular y con exclusión de las de la Popular<br />

Acció Ecologistra Agró.<br />

En vía de responsabilidad civil CARLOS PASCUAL SASTRE y JOSÉ<br />

ORIHUEL MORERA, deberán indemnizar por partes iguales y forma solidaria a la<br />

Generalidad Valenciana en UN MILLÓN DOSCIENTOS DOS MIL VEINTICUATRO<br />

EUROS CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (1.202.024, 21 euros) por los daños causados en<br />

el <strong>Marjal</strong> de Pego-Oliva.<br />

Se declara la responsabilidad civil subsidiaria de AYUNTAMIENTO DE PEGO y<br />

de la COMUNIDAD DE REGANTES DE LAS TIERRAS ARROZALES DE LA<br />

VILLA DE PEGO en la forma expuesta en el Fundamento de Derecho vigésimo tercero<br />

de la presente resolución.<br />

Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a EDUARDO BRIONES SENDRA,<br />

FERNANDO DANIEL CARDONA SISCAR y a JOSÉ LUIS RUIZ MORENO, del<br />

delito contra los recursos naturales y el medio ambiente que se les imputaba con toda clase<br />

de pronunciamientos favorables y declarándose de oficio las tres octavas partes de las<br />

costas, incluidas las de la Acusación Particular, Generalidad Valenciana. Una vez firme la<br />

presente resolución dedúzcase testimonio de la misma y remítase a la Consellería de<br />

35


Medio Ambiente de la Generalidad Valenciana por si procediera la sanción en vía<br />

administrativa de los hechos que aquí se les imputaron.<br />

Devuélvanse al Juzgado instructor las piezas de responsabilidad civil para su<br />

terminación conforme a Derecho.<br />

Requiérase a los condenados al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa<br />

impuesta; caso de impago y si carecen de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad<br />

personal subsidiaria, un arresto de un día de privación de libertad por cada dos cuotas<br />

diarias no satisfechas.<br />

Notifíquese esta resolución conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley<br />

Orgánica del Poder Judicial.<br />

Así, por esta nuestra <strong>sentencia</strong>, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala,<br />

definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.<br />

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior <strong>sentencia</strong> por el<br />

Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia<br />

pública ese Tribunal; certifico.-<br />

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