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Elementos del tipo objetivo del delito imprudente. Por Ricardo

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Título:<br />

<strong>Elementos</strong> <strong>del</strong> <strong>tipo</strong> <strong>objetivo</strong> <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong>.<br />

<strong>Por</strong> <strong>Ricardo</strong> Álvarez<br />

Sumario:<br />

La creciente relevancia <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong> dentro de la ciencia penal<br />

-y por cierto de la sociedad en general- es aceptada en forma unánime por la<br />

dogmática, los tribunales y las agencias involucradas. Asimismo, se reconoce<br />

también la complejidad de una serie de cuestiones que conlleva este <strong>tipo</strong> de<br />

<strong>del</strong>itos.<br />

En el presente, se intenta brindar una lista de elementos que deben<br />

verificarse en el llamado <strong>tipo</strong> <strong>objetivo</strong> para poder condenar por imprudencia<br />

en el sistema penal argentino. No escapa a este intento, que cualquier listado -<br />

o incluso cualquier orden de prioridad en el análisis de los elementos<br />

indicados- es reflejo de cierta teoría <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito o de determinada forma de<br />

entenderla. En tal sentido, se explicita que se ha optado partir de las bases<br />

científicas <strong>del</strong> finalismo para obtener un listado de elementos coherentes y no<br />

superpuestos entre si.<br />

Introducción:<br />

Imprudencia. Haber optado por “<strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong>” en lugar de “<strong>del</strong>ito<br />

culposo” exige al menos una breve justificación, teniendo en cuenta la<br />

tradición dogmática argentina (y el mismo nombre <strong>del</strong> curso desarrollado).<br />

Sin duda, este cambio tiene como una de sus principales fuentes y<br />

motivaciones, la reforma <strong>del</strong> Código Penal español realizada en 1995 y los<br />

importantes aportes doctrinales a partir de la misma. En efecto, a partir de la<br />

sanción de dicho código, se utiliza en la legislación penal española en forma<br />

exclusiva el término “imprudencia” como equivalente a “culpa” <strong>del</strong> viejo<br />

código. La doctrina se inclina a valorar lo positivo <strong>del</strong> cambio. 1 <strong>Por</strong> un lado,<br />

1 Luzón Peña, Diego Manuel; Curso de Derecho Penal. Parte General; Edit. Universitas; Madrid;<br />

1996, Pág. 491 y siguientes. Cerezo Mir José; Curso de Derecho Penal Español, Parte General,; Edit. Tecnos


se evita el uso de “culpa” como concepto vulgar equivalente a causa; por el<br />

otro, se aleja el término de “culpabilidad” en el análisis de la existencia<br />

misma <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito.<br />

Edgardo Donna reseña estas opiniones concluyendo que mientras el<br />

concepto de culpa admite variadas y diversas acepciones en el lenguaje vulgar<br />

y jurídico, el término “imprudencia” es más adecuado para la<br />

conceptualización de este <strong>tipo</strong> de <strong>del</strong>itos. 2 En el mismo sentido se expresa<br />

Gladys Nancy Romero: “nos parece más acertado utilizar exclusivamente el<br />

término “imprudencia” en lugar de “culpa” , pues la palabra culpa tiene un<br />

sentido más amplio, tanto en el sentido vulgar como en el jurídico, resultando<br />

una expresión equívoca al aparecer como equivalente de “culpabilidad” 3<br />

<strong>Por</strong> lo expuesto, se ha preferido en el presente el vocablo “<strong>imprudente</strong>” en<br />

lugar de “culposo” sin hacer de esto una cuestión de mayor relevancia que lo<br />

expuesto.<br />

Importancia. La doctrina es unánime al señalar la importancia que han<br />

pasado a tener los estudios sobre imprudencia en la actualidad. Gran parte <strong>del</strong><br />

siglo XX puedo ser definido como “una época de culpa” para contraponer el<br />

interés que la misma suscita en comparación con los estudios clásicos <strong>del</strong><br />

siglo XIX. 4<br />

Ya explicaba Welzel 5 que este interés, es una consecuencia directa de<br />

los avances tecnológicos, dado que el hombre moderno vive en permanente<br />

interrelación con máquinas. En el mismo sentido, ha observado Roxin que “la<br />

importancia práctica de los <strong>del</strong>itos <strong>imprudente</strong>s ha aumentado bruscamente<br />

con la creciente tecnificación y los peligros suscitados por ella (sobre todo en<br />

el tráfico automovilístico, pero también en la empresa y el hogar); cerca de<br />

la mitad de todos los <strong>del</strong>itos son <strong>del</strong>itos <strong>imprudente</strong>s” 6<br />

Madrid, 1998, Pág. 159. Abraldes, Sandro. Delito <strong>imprudente</strong> y principio de confianza, Rubinzal Culzoni,<br />

Santa fe, 2010. Pág. 30,31 y 32.<br />

2<br />

Donna, Edgardo Alberto; Derecho Penal. Parte General, Tomo V, Rubinzal Culzoni, Santa Fe,<br />

2009. Pág. 18 y 19.<br />

3<br />

Romero, Gladys Nancy, El <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong> y los accidentes de tránsito. Cuestiones sociológicas,<br />

criminológicas dogmáticas y de política criminal de los <strong>del</strong>itos de tránsito en REVISTA DE DERECHO<br />

PENAL, 2002-1 Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, 2002. Pág. 186.<br />

4 Es conocida y gráfica la expresión de Castaldo “el <strong>del</strong>ito culposo parece destinado así a tomarse<br />

una revancha curiosa e inesperada: por largo tiempo tratado injustamente como `la cenicienta´ <strong>del</strong> Derecho<br />

Penal, en los últimos decenios ha visto multiplicada su propia esfera de relevancia a nivel especulativo y –<br />

sobre todo- práctico” Citado por Abraldes, op. cit.; Pág. 22.<br />

5 Welzel H.; Derecho Penal Alemán. Parte General. Jurídica de Chile; Santiago de Chile, 1993. Pág.<br />

153 y 154.<br />

6 Roxin C.; Derecho Penal. Parte General. Civitas; Madrid; 1997; Pág. 996.


Lo cierto es que una enorme población mundial convive en forma<br />

cotidiana con máquinas –en el sentido más amplio que se le pueda dar al<br />

término- generadoras de riesgo y lógicamente, se ha multiplicado la lesión a<br />

bienes jurídicos derivados de su uso.<br />

Tipo <strong>objetivo</strong>. Hay acuerdo en afirmar que para configurar la tipicidad<br />

de una conducta dolosa, se requiere la coincidencia entre el <strong>tipo</strong> <strong>objetivo</strong> y el<br />

subjetivo, dado que en dicha figura <strong>del</strong>ictiva, el autor dirige su acción hacia la<br />

concreción de un resultado. <strong>Por</strong> el contrario, en los <strong>tipo</strong>s <strong>imprudente</strong>s<br />

sabemos que la acción <strong>del</strong> autor no se dirige hacia el resultado prohibido, por<br />

lo que se discute la existencia misma <strong>del</strong> <strong>tipo</strong> subjetivo en esta forma<br />

<strong>del</strong>ictual. Aún los autores que fundamentan su existencia, discuten en torno<br />

al contenido <strong>del</strong> mismo.<br />

La cuestión reviste gran importancia, dado que aceptado el <strong>tipo</strong><br />

subjetivo, en los casos de culpa inconsciente no se podría aceptar válidamente<br />

su punibilidad dado que el autor no tuvo ninguna “finalidad conectada<br />

directa o indirectamente con los orígenes de una situación de peligro, por lo<br />

general punible, cuando a su vez se ha traducido en la producción de un<br />

resultado típico, así como han de tenerse en cuenta las representaciones<br />

subjetivas <strong>del</strong> sujeto, el contenido concreto de voluntad dirigido a la<br />

realización de circunstancias desaprobadas por el ordenamiento jurídico, en<br />

el juicio sobre el actuar <strong>imprudente</strong>”. 7<br />

De igual manera, plantea Zaffaroni que “Es muy discutida la existencia<br />

de un <strong>tipo</strong> culposo subjetivo. En la culpa inconsciente es imposible<br />

concebirlo, porque no hay representación <strong>del</strong> riesgo sino solo un deber de<br />

representarse. Se podría hablar de un <strong>tipo</strong> subjetivo culposo solo en la culpa<br />

consciente y temeraria, porque es necesario para posibilitar su distinción con<br />

el dolo eventual”. 8 En este sentido, pareciera que cuestiones de política<br />

criminal intervienen decisivamente, una vez más, en el desarrollo dogmático 9<br />

<strong>Por</strong> lo expuesto, hemos optado por dejar de lado las cuestiones<br />

relativas al <strong>tipo</strong> subjetivo, dado que el análisis de este tópico justifica un<br />

trabajo de igual extensión pero distinto al presente.<br />

7 Donna, op. cit. Pág. 271.<br />

8 Zaffaroni; Manual…ed. 2010; op. cit.; Pág. 440.<br />

9 Donna manifiesta que Cerezo Mir afirma por estas razones, que no cabe hablar de un <strong>tipo</strong> subjetivo<br />

dado que en los supuestos de imprudencia inconsciente no hay un nexo psicológico entre el sujeto y los<br />

elementos <strong>objetivo</strong>s <strong>del</strong> <strong>tipo</strong>, quedando de esta forma fuera <strong>del</strong> sistema penal. Donna; Derecho Penal. Tº V;<br />

op. cit. Pág. 273.


Desarrollo:<br />

En forma sintética, puede plantearse que los elementos que deben<br />

acreditarse en el <strong>tipo</strong> <strong>objetivo</strong> <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong>, a efectos de fundamentar<br />

legalmente un reproche penal, son los que siguen:<br />

1) El hecho.<br />

Es posible comenzar un análisis de los elementos <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong><br />

por la necesaria existencia de un hecho, en los términos <strong>del</strong> Art. 18 de la<br />

Constitución Nacional (CN). 10<br />

En efecto, puede pensarse que el primer elemento <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong><br />

a verificar es la existencia de una acción u omisión humana. Al igual que en<br />

los casos de <strong>del</strong>itos dolosos no es posible proseguir el análisis sin acreditar el<br />

despliegue de una conducta, ya sea comisiva u omisiva.<br />

Así también, esta conducta debe ser desarrollada por una persona en<br />

uso de su libertad. 11<br />

La conducta <strong>imprudente</strong> debe ser entonces una acción u omisión libre.<br />

Las causas tradicionales que suelen desplazar la existencia de una acción en<br />

términos penales, desplazan también la existencia de la acción <strong>imprudente</strong>. 12<br />

10 De acuerdo al Art. 18 de la Constitución Nacional: “Ningún habitante de la Nación puede<br />

ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho <strong>del</strong> proceso, ni juzgado por<br />

comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes <strong>del</strong> hecho de la causa.”<br />

Terragni, Marco A.; El <strong>del</strong>ito culposo; Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2004; Pág. 47 y ss.<br />

11 “El <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong> o negligente se estructura también sobre el concepto de acción libre, pero<br />

tiene como característica esencial que el fin de la acción <strong>del</strong> autor no se dirige a realizar el <strong>tipo</strong> <strong>objetivo</strong>,<br />

como lo hemos visto en los <strong>del</strong>itos dolosos, sino que, por el contrario, el fin es normalmente lícito. En la<br />

estructura de la acción que hemos tomado, el autor decide realizar una acción, pero dentro <strong>del</strong> orden<br />

jurídico.” Donna, Edgardo Alberto; Derecho Penal. Parte General. Tomo V; 1ª Edición; Rubinzal Culzoni;<br />

Santa Fe, 2009. Pág. 41.<br />

12 Aclara Terragni que “no habiendo acción, nada es penalmente relevante”. Terragni, op.cit. Pág. 54


<strong>Por</strong> lo expuesto, no habrá <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong> en los casos de existencia<br />

de fuerza física irresistible y estado de inconsciencia. 13<br />

Mucho se ha dicho acerca de la finalidad de la conducta en los <strong>tipo</strong>s<br />

<strong>imprudente</strong>s. 14 Simplemente diremos aquí que en esta forma <strong>del</strong>ictual, sin<br />

duda existe una finalidad en la acción pero ella no es lo importante dado que<br />

en el <strong>tipo</strong> <strong>imprudente</strong> no se individualiza la conducta por la finalidad sino por<br />

la forma en que se llega a ella. 15<br />

En definitiva, “Se trata de una acción que no está orientada hacia la<br />

realización de un hecho antijurídico, pero que lo concreta, porque el sujeto<br />

omitió el deber de cuidado imprescindible para que no aconteciera, siendo<br />

que pudo y debió evitarlo” 16<br />

Asimismo, se ha fundamentado que si el hecho acontece por<br />

circunstancias ajenas al obrar humano, que lo tornan inevitable, se trata de un<br />

caso de falta de acción. 17 En efecto, “Si el hecho es inevitable, el acontece<br />

13 Tampoco hay acción en los “actos reflejos” pero sí en aquellos que se han denominado “actos<br />

automatizados”. Terragni, op.cit. Pág. 54 y ss.<br />

14 Es sabido que el análisis de los <strong>del</strong>itos culposos fue una de las principales críticas que sufrió la<br />

teoría de la acción final. Al respecto, anota Fierro que “Se le ha reprochado (al finalismo) ... que no puede<br />

explicar correctamente la estructura <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito culposo en razón de que, en tales supuestos, la finalidad que<br />

caracteriza a la acción carece de aplicación, pues lo que cuenta es tomar en consideración la función causal<br />

de la voluntad, aún cuando la acción sea ontológicamente final”. Fierro, Guillermo Julio; Causalidad e<br />

Imputación; Editorial Astrea; Buenos Aires; 2002; Pág. 456. En efecto, se ha dicho que al poner énfasis en<br />

el fin de la acción no puede fundamentarse un <strong>del</strong>ito cuyo autor, justamente, no quiso causar. Sin<br />

embargo, es el mismo Welzel quien advierte sobre la importancia de conocer el fin de la acción desarrollada<br />

por el agente para establecer el deber de cuidado preciso en cada situación: “…es casi incomprensible que a<br />

la teoría finalista de la acción se le reprocha constantemente no hallarse en condiciones de dar cuenta de la<br />

acción <strong>imprudente</strong>. Este reproche puede únicamente explicarse si se considera que los que lo formulan<br />

pierden de vista que “el elemento penalmente esencial” (es decir el elemento ilícito decisivo) <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito de la<br />

imprudencia no reside en el resultado provocado, sino en la acción incorrecta” . Welzen, Hans; “La<br />

imprudencia y los <strong>del</strong>itos de la circulación” en Estudios de filosofía <strong>del</strong> derecho y derecho penal; BdeF; Bs.<br />

As.; 2006; Pág. 73. Puede verse también la transcripción de Donna <strong>del</strong> análisis de Welzel en torno a la<br />

polémica suscitada, en Donna, op. cit.; Pág. 72 y 73.<br />

15 “El problema es que en el dominio causa para llegar al fin, el autor realiza una mala elección de<br />

los medios, y esto es lo que se ha dado en llamar la violación al deber <strong>objetivo</strong> de cuidado en el ámbito de<br />

relación.” Donna, op.cit.; Pág. 41.<br />

16 Terragni, op.cit. Pág. 31.<br />

17 Explica Terragni que “Fundamentalmente por obra de Jakobs parte de la doctrina contemporánea<br />

considera a la acción como causación <strong>del</strong> resultado individualmente evitable. Según este criterio, un acto no<br />

llega a ser expresión <strong>del</strong> sentido individual, sino mediante la intelección de qué es un sujeto y cuándo éste es<br />

responsable de las consecuencias de su organización y <strong>del</strong> rol social que tiene asignado. No se trata pues de<br />

un problema de psicología, sino de teoría de la imputación.


por circunstancias ajenas al obrar humano; consecuentemente se trata de un<br />

caso de falta de acción”. 18<br />

En síntesis, el primer elemento a corroborar para la imputación<br />

por un <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong> es la existencia de una acción u omisión<br />

humana libre.<br />

2) Tipo <strong>imprudente</strong> especialmente establecido en la parte especial <strong>del</strong><br />

Código Penal.<br />

Se puede caracterizar al sistema argentino como de “número cerrado”<br />

o “numerus clausus”, también llamado “sistema franco- germánico” o<br />

“cláusula específica”, 19 porque cada figura culposa está especialmente<br />

prevista en la parte especial <strong>del</strong> Código Penal, sin pronunciarse el mismo en<br />

su parte general sobre la definición de la imprudencia. 20<br />

Explica Donna que el código vigente “…parte, así, <strong>del</strong> principio de la<br />

excepción <strong>del</strong> castigo de las conductas <strong>imprudente</strong>s, que conlleva el castigo<br />

Falta acción si la realización <strong>del</strong> resultado ocurre inevitablemente, o sea, ni siquiera de manera<br />

<strong>imprudente</strong>”. Terragni, Marco Antonio; El <strong>del</strong>ito culposo; Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2004; Pág. 51<br />

18<br />

Terragni, Marco Antonio; El <strong>del</strong>ito culposo; Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2004; Pág. 132.<br />

19<br />

Abraldes, op.cit; Pág. 33.<br />

20<br />

Algunos Códigos Penales, en cambio, suministran una definición de la imprudencia en su parte<br />

general. Ejemplo de ellos, son: el Código Penal Colombiano, que en su Art. 23 prescribe que la conducta es<br />

culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber <strong>objetivo</strong> de cuidado y el agente debió<br />

haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo. Otros ejemplos: Código<br />

Penal Mexicano. Art. 9. … obra culposamente el que produce el resultado típico, que no previó siendo<br />

previsible o previo confiando en que no se produciría, en virtud de la violación a un deber de cuidado, que<br />

debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales. Código Penal de Brasil. Art. 18 el<br />

crimen es …II culposo, cuando el agente causó el resultado por imprudencia, negligencia o impericia.<br />

Código Penal de Ecuador. Art. 14. …la infracción es culposa cuando el acontecimiento, pudiendo ser<br />

previsto pero no querido por el agente, se verifica por causa de negligencia, imprudencia, impericia, o<br />

inobservancia de ley, reglamentos u órdenes. Código Penal de Guatemala. Art. 12. El <strong>del</strong>ito es culposo<br />

cuando con ocasión de acciones u omisiones lícitas, se causa un mal por imprudencia, negligencia o<br />

impericia. Los hechos culposos son punibles en los casos expresamente determinados por la ley. Código<br />

Penal Italiano. Art. 43 El <strong>del</strong>ito es culposo o sin intencionalidad, cuando el resultado, aún previsto, no es<br />

querido por el autor, verificándose por negligencia, imprudencia o impericia, o bien por incumplimiento de<br />

leyes, reglamentos o reglas. Código Penal Austríaco. 6. Obra culposamente quien incumple la diligencia a<br />

la que se halla obligado de acuerdo a las circunstancias, diligencia de la que es capaz su propia condición<br />

física y mental siendo a él exigible, y por ello no reconoce la posible verificación de un hecho contemplado<br />

en el <strong>tipo</strong>. Obra asimismo culposamente, quien no queriendo realizar el hecho, considere sin embargo posible<br />

su verificación.


de la comisión u omisión <strong>imprudente</strong> únicamente en aquellos supuestos<br />

previstos por un <strong>tipo</strong> penal de modo expreso y taxativo” Agrega que “De esta<br />

manera, se da satisfacción a los principios de mínima intervención estatal, de<br />

legalidad, que tienen como presupuestos al principio de taxatividad –<br />

explicitado por Romeo Casabona, quien enfatiza la noción de descripción<br />

clara, concreta y concisa como derivación <strong>del</strong> principio de legalidad,<br />

seguridad jurídica, ultima ratio y carácter fragmentario <strong>del</strong> Derecho Penal” 21<br />

Este principio adquiere fundamental importancia, dado que al no existir<br />

la posibilidad de un “crimen culpae” o <strong>del</strong>ito genérico de imprudencia, los<br />

<strong>del</strong>itos que pueden ser penados por imprudencia, son exclusivamente los que<br />

determina en forma taxativa el CP. 22<br />

Un segundo elemento a verificar es entonces, la existencia<br />

específica <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong> por el que se pretende imputar, en la<br />

parte especial <strong>del</strong> CP, para el hecho en cuestión. Naturalmente, si el<br />

<strong>del</strong>ito no esta previsto en su forma <strong>imprudente</strong>, la conducta será atípica,<br />

lo que constituye una herramienta válida para custodiar el principio de<br />

legalidad en la materia. 23<br />

3) Resultado.<br />

Es posible postular al resultado disvalioso contemplado por el <strong>tipo</strong><br />

penal como el tercer elemento a corroborar en vistas a acreditar la existencia<br />

<strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong>.<br />

21 Donna, E; op.cit.; Pág. 24.<br />

22 Forzosamente debemos hablar aquí de “<strong>del</strong>itos <strong>imprudente</strong>s” y no de “conductas <strong>imprudente</strong>s” ya<br />

que como es sabido los <strong>tipo</strong>s culposos son abiertos en el sentido en que no hay precisión de las conductas<br />

que se encontrarán abarcadas por el <strong>tipo</strong>. En términos de Welzel, se consideran abiertos porque necesitan<br />

una norma de cuidado que los complete o cierre. Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte<br />

General, Ediar Bs. As. , 2003, Pág. 426 y siguientes.<br />

23 Terragni, op.cit. Pág. 37.


Este elemento es uno de los más discutidos por la dogmática en cuanto<br />

a su naturaleza y función. Sin embargo, puede anotarse que hay consenso en<br />

afirmar que la producción <strong>del</strong> resultado no es lo fundamental <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito<br />

<strong>imprudente</strong>, como si puede serlo la violación <strong>del</strong> deber de cuidado o el<br />

incremento <strong>del</strong> riesgo permitido, para centrarnos en los conceptos de las<br />

teorías más influyentes en la actualidad.<br />

En palabras de Zaffaroni “...todos los planteamientos que se han hecho<br />

de la teoría de la culpa a partir <strong>del</strong> resultado han sido completamente<br />

erróneos, precisamente por sobrevalorar la función <strong>del</strong> mismo, que en el <strong>tipo</strong><br />

culposo no tiene otra que <strong>del</strong>imitar los alcances de la prohibición...” 24<br />

También se ha dicho que el resultado es un elemento azaroso que<br />

interviene en la constitución <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong>. En efecto, idénticas<br />

conductas pueden resultar típicas o atípicas, solo por la existencia azarosa <strong>del</strong><br />

resultado prohibido. 25<br />

En base a estas consideraciones, algunas doctrinas postulan que el<br />

resultado en este <strong>tipo</strong> de <strong>del</strong>itos debe ser considerado solamente como una<br />

condición objetiva de punibilidad.<br />

Otras teorías se centran en la importancia <strong>del</strong> disvalor <strong>del</strong> acto en esta<br />

forma <strong>del</strong>ictual. Para mencionar solo un destacado autor de nuestra<br />

dogmática, puede señalarse que para Marcelo Sancinetti el <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong><br />

es, en rigor, un <strong>del</strong>ito doloso de peligro, cuya punibilidad se encuentra<br />

condicionada a la producción de un resultado. 26 En efecto, según esta línea,<br />

el autor de un <strong>del</strong>ito culposo actúa con una voluntad que en su estructura no<br />

se diferencia <strong>del</strong> dolo de los <strong>del</strong>itos dolosos. “el autor <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito culposo obra<br />

con voluntad de realizar el <strong>tipo</strong> <strong>objetivo</strong> <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito culposo, el cual es la<br />

infracción a un deber de cuidado, en palabras de este autor (se refiere a<br />

Marcelo Sancinetti) de un “dolo menor”, de la asunción de un riesgo y no de<br />

un daño.” 27<br />

24 Zaffaroni, E.; Manual de Derecho Penal. Parte General; Ediar; Bs. As.; 1987; Pág. 269.<br />

25 Se ha dicho que el resultado es un “componente <strong>del</strong> azar” dado que pueden repetirse conductas<br />

descuidadas sin producción <strong>del</strong> mismo, y por ello, atípicas, hasta que un día, por azar, se produce el resultado<br />

y entonces, la conducta entra en la esfera penal. Terragni, op.cit. Pág. 78.<br />

26 Sancinetti, Marcelo; Casos de Derecho Penal; Hamurabi; Buenos Aires; Pág. 153 y ss.<br />

27 Rinessi, Antonio Juan; “Los accidentes de tránsito y las acciones civil y penal emergente” en<br />

Revista de Derecho de Daños 2002-3; Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2002; Pág. 269.


Sin perjuicio de lo expuesto y a lo fines de este trabajo puede<br />

señalarse que el resultado forma parte imprescindible <strong>del</strong> injusto y debe<br />

ser acreditado para una eventual condena. 28<br />

4) Relación causal<br />

El pensamiento penal moderno fue afirmando una serie de principios<br />

con el <strong>objetivo</strong> de establecer un límite al poder punitivo <strong>del</strong> estado. Entre<br />

ellos, se adoptó el de la necesidad de comprobar en forma previa a cualquier<br />

imputación, la existencia de una relación de causalidad entre la acción<br />

desarrollada por el autor y el resultado desvalorado. 29<br />

Pero, llegados a este punto, cobra importancia el debate entre quienes<br />

sostienen que la relación causal es un problema puramente científico, y en<br />

consecuencia las conclusiones derivadas de la ciencia deben obligar al juez 30<br />

y aquella postura que sostiene que la causalidad es también un problema<br />

probatorio, es decir, cuya existencia es también una cuestión que debe decidir<br />

el juez conforme las reglas de la sana crítica. 31<br />

Desde la primera postura señalada, se afirma que si bien todos estamos<br />

28 Terragni, op.cit. Pág. 76 y ss.<br />

29 Advierte Terragni que “siempre se discute como se determina el nexo entre la acción y el resultado,<br />

habiéndose elaborado varias y conocidas teorías al respecto. No obstante el esfuerzo, los logros no han sido<br />

satisfactorios. Y nunca podrían serlo, pues la relación causal nace de la naturaleza y no <strong>del</strong> Derecho. Se<br />

trata de un problema propio de la física, la química ,la mecánica,; no de la ciencia <strong>del</strong> Derecho, que se<br />

normativa y no se ocupa de los fenómenos causales, porque sólo los valora en cuanto ellos han sido obra de<br />

un hombre” Terragni, op.cit. Pág. 90.<br />

30 Se sostiene que el juez no debe ser libre en la relación causal, si no hay ley científica que lo<br />

sustente. La causalidad, depende en este sentido, <strong>del</strong> estado de la comprobación científica <strong>del</strong> momento.<br />

Donna; Derecho Penal. Parte General. Tº II; op. cit.; Pág. 197.<br />

31 Como es sabido, jurisprudencialmente se ha realizado un tratamiento particular, en los casos de<br />

responsabilidad de productos. En los fallos, mayoritariamente, se estableció que puede prescindirse de la<br />

causalidad específica. Y entonces ¿Qué se requiere para probar la causalidad? Los tribunales dijeron que es<br />

una cuestión de prueba, si el juez llega al convencimiento a partir de la prueba producida que existió la<br />

relación causal, así debe declararlo. Es decir, se trataría de una cuestión subjetiva, que el sentenciante la<br />

construye como construye la valoración de la prueba. En otros términos, según la jurisprudencia mayoritaria<br />

la causalidad se acredita jurídicamente, en el convencimiento de que el resultado no pudo sino ser otra<br />

consecuencia de otra causa posible. Una lúcida exposición de esta línea dogmática puede leerse en el voto de<br />

Bacigalupo Zapater en el célebre caso <strong>del</strong> “aceite de colza”.


en medio de cursos causales, la diferencia específica <strong>del</strong> autor es que puede<br />

orientarlos y esta orientación pertenece al campo <strong>del</strong> ser. 32<br />

En definitiva, se ha dicho que mientras la causalidad pertenece al<br />

mundo <strong>del</strong> ser, y en consecuencia, es acreditada por medio de la ciencia; la<br />

imputación pertenece al ámbito <strong>del</strong> deber ser, es decir, será siempre<br />

normativa. <strong>Por</strong> lo que también se ha dicho que la decisión de imputar es<br />

siempre metodológica y no ontológica. 33<br />

Ahora bien, realizada la distinción conceptual, también resulta cierto<br />

que para muchas teorías, el camino de la imputación debe transitar por un<br />

primer estadio que es puramente causal. 34<br />

En esta línea, plantea Donna que “La doctrina puede utilizar cualquier<br />

criterio de imputación, pero lo que no debe hacer es obviar un paso: la<br />

relación causal-natural entre el resultado y la acción <strong>del</strong> autor”. 35<br />

En el mismo sentido, expresa Terragni que ”…la búsqueda de<br />

soluciones justas obliga a no dejar de lado la comprobación fáctica, y por<br />

eso el punto de partida será la relación de causalidad natural, que es el límite<br />

mínimo a verificar, aunque no resulte suficiente para atribuir el<br />

resultado…” 36<br />

En efecto, una vez comprobada la causalidad se sigue, en caso de<br />

corresponder, con la imputación normativa. 37<br />

32 Naucke explica que “…el ser humano tiene la capacidad de fijarse <strong>objetivo</strong>s y de actuar en función<br />

de esos <strong>objetivo</strong>s; por su voluntad es capaz de dominar cursos causales; en el punto en que termina esta<br />

dominibilidad, también termina el actuar humano <strong>del</strong> que puede responder como persona” citado por Donna<br />

E.; Derecho Penal. Parte General.; Tomo 1; Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2006. Pág. 34.<br />

33 Donna, TºII; op.cit; Pág. 196 y ss.<br />

34 Un completo análisis de las distintas teorías causales y su diferencia con los criterios de imputación<br />

puede verse en Frister, Helmut; “La causalidad de la acción respecto <strong>del</strong> resultado” en Sancinetti, Marcelo<br />

(Compilador); Causalidad, riesgo e imputación. 100 años de contribuciones críticas sobre imputación<br />

objetiva y subjetiva, Hammurabi; Bs. As; 2010; Pág. 479 y ss.<br />

35 Continua expresando que este requisito es “un avance <strong>del</strong> humanismo y tiene una ventaja muy<br />

grande: no se le puede imputar al autor hechos en los que no ha participado” Donna; Derecho Penal. Parte<br />

General. Tº II; op. cit.; Pág. 197.<br />

36 “…ya que solo una vez que se haya comprobado la existencia de ese nexo causal habrá de<br />

dilucidarse si el resultado, además, cumple con los requisitos señalados por la teoría de la imputación<br />

objetiva para afirmar la tipicidad <strong>del</strong> comportamiento” Terragni, Marco A.; Autor, partícipe y víctima en el<br />

<strong>del</strong>ito culposo; Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2008; Pág. 74.<br />

37 Sostiene Donna que hay imputación al ser humano por ser un ser libre. Es decir que la imputación<br />

es decidida por la idea de persona como sujeto libre y responsable. Donna; Derecho Penal. Parte General. Tº<br />

II; op. cit.; Pág. 350.


Desde la perspectiva adoptada, no es posible prescindir <strong>del</strong> dato<br />

causal, por lo que deberá corroborarse su existencia como cuarto<br />

elemento a verificarse para la imputación por imprudencia.<br />

5) Violación al deber de cuidado.<br />

El quinto elemento indicado para el estudio <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong> es sin<br />

dudas el más relevante en la cuestión debatida y puede identificarse por el<br />

concepto de “cuidado debido” o con el de “violación <strong>del</strong> deber de cuidado”<br />

que hace referencia a su transgresión.<br />

En efecto, se ha sostenido fundadamente la primacía teórica -y<br />

práctica- <strong>del</strong> concepto de cuidado debido en la estructura <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito<br />

<strong>imprudente</strong>. Ya Welzel lo ha explicado claramente al argumentar que “si el<br />

núcleo de la ilicitud en los <strong>del</strong>itos de imprudencia no reside en la<br />

provocación de un resultado sino en una acción incorrecta, lo que importará<br />

esencialmente es el cumplimiento concreto de esa acción” 38 Siguiendo la<br />

postura expuesta, Abraldes indica que “El primer elemento <strong>del</strong> <strong>tipo</strong><br />

<strong>imprudente</strong> lo constituye la realización de una acción que inflinge el cuidado<br />

debido” 39<br />

En la misma línea, Puppe afirma: “Esta obligación de tomar el<br />

cuidado razonable tiene, consecuentemente, la prioridad lógica y sistemática<br />

sobre la denominada imputación objetiva.” 40<br />

38 Welzel H.; “La imprudencia y los <strong>del</strong>itos de circulación” en Estudios de Filosofía <strong>del</strong> Derecho y<br />

Derecho Penal; BdF; Bs. As.; 2006; Pág. 72. en idéntico sentido Schaffstein, Friedrich; “Disvalor de acción,<br />

desvalor de resultado y justificación en los <strong>del</strong>itos <strong>imprudente</strong>s” en Sancinetti, Marcelo (Compilador);<br />

Causalidad, riesgo e imputación. 100 años de contribuciones críticas sobre imputación objetiva y subjetiva,<br />

Hammurabi; Bs. As; 2010, Pág. 218 y 219.<br />

39<br />

Abraldes S. Delito <strong>imprudente</strong> y principio de confianza,; Rubinzal Culzoni; Santa Fe, 2010. Pág.<br />

50.<br />

40<br />

Puppe, Ingeborg; “La construcción <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito” en REVISTA DE DERECHO PENAL, 2007-2;<br />

Delitos de Peligro I. RUBINZAL CULZONI; Santa Fe; 2007.- Pág. 61. También “El aspecto fundamental<br />

que presentan los <strong>del</strong>itos culposos es la violación <strong>del</strong> deber de cuidado”. Edwards C.; op. cit. ; Pág. 21.


Ahora bien, es sabido que en los <strong>tipo</strong>s <strong>imprudente</strong>s, la acción prohibida<br />

no se encuentra individualizada en detalle dado su carácter necesariamente<br />

abierto.<br />

El argumento que justifica lo anterior resulta de solidez: “...el<br />

legislador no podría prohibir (porque la descripción sería necesariamente<br />

incompleta) las maneras peligrosas de la actuación de un electricista, de un<br />

ingeniero, de un automovilista, de un peatón, etc. <strong>Por</strong> eso mismo alude, en un<br />

sentido genérico –y según las distintas modalidades idiomáticas y de estilo<br />

legislativo de los diversos países-, a la imprudencia, a la negligencia, a la<br />

impericia y a la inobservancia de los reglamentos así como de los deberes<br />

que están a cargo de quien adopta cierta conducta”. 41<br />

Al respecto, anota García Rivas que “Se ha dicho con reiteración que<br />

el <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong> es un ejemplo de <strong>tipo</strong> abierto porque la ley penal ofrece<br />

tan solo algunos de los elementos que lo componen (fundamentalmente el<br />

bien jurídico objeto de protección), relegándose al juez la esencial tarea de<br />

determinar si la conducta dañosa <strong>del</strong> sujeto se realizó bajo las condiciones<br />

necesarias para recibir el reproche penal o si, por el contrario, dicha lesión<br />

provino de un desgraciado accidente en el que no tuvo culpa quien, sin<br />

embargo, la causó.” 42<br />

Se puede concluir con Zaffaroni que “En tanto que el <strong>tipo</strong> doloso<br />

individualiza la acción prohibida por el fin perseguido por ella, el <strong>tipo</strong><br />

culposo lo hace en razón de que la programación de la causalidad, por violar<br />

un deber de cuidado, produce el resultado típico”. 43<br />

Todo esto conlleva una importante consecuencia: solo es posible<br />

definir el deber de cuidado una vez conocidas concretamente las<br />

41 Terragni, op. cit.; Pág. 86 y 87.<br />

42 Asimismo, el destacado autor, refiere a otro problema derivado <strong>del</strong> <strong>tipo</strong> abierto: ·Esta tarea<br />

integradora <strong>del</strong> juez ha infundido sospechas de posible vulneración <strong>del</strong> principio de legalidad, dado que éste<br />

reclama de la ley penal, una determinación suficiente de la esfera de prohibición e impide que el poder<br />

legislativo <strong>del</strong>egue en cualquiera de los otros dos la descripción de la conducta punible.” Sin embargo,<br />

explica García Rivas que “Es cierto que la función aplicativa presenta mayores complicaciones en el campo<br />

<strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong> que en el <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito doloso, ya que no se dedica –como en éste- a indagar acerca de la<br />

voluntad <strong>del</strong> autor (para lo cual cuenta el juzgador con datos <strong>objetivo</strong>s que le permiten inferir su<br />

concurrencia ) sino de crear una pauta de comportamiento cuidadoso en la situación concreta (norma de<br />

cuidado) para poder confrontarla con la conducta que realizó el sujeto. Si el hecho hubiera tenido lugar en<br />

un sector sometido a regulación jurídica previa, como ocurre con el tráfico viario, el juez contará con un<br />

indicio para construir la norma de cuidado, pero ello no significa que dicha regulación pueda asumirse sin<br />

más como norma de comportamiento cuidadoso, prescindiendo de su puesta en contacto con el caso; antes<br />

bien, el juez deberá tomar en consideración esa variable fáctica que representa la situación concreta en que<br />

el autor se hallaba.” García Rivas, Nicolás; “La imprudencia “profesional”: una especie a extinguir” en El<br />

nuevo Código Penal: presupuestos y fundamentos (libro homenaje al profesor Doctor Don Angel Torío<br />

López), Ed. Comares, Granada, 1999.<br />

43 Zaffaroni, E.; Manual de Derecho Penal. Parte General. ; Ediar; Bs. As.; 2010. Pág. 427.


circunstancias en que se desarrolló la acción. Y en definitiva, los criterios<br />

para <strong>del</strong>imitar las conductas descuidadas serán los elementos esenciales a la<br />

hora de configurar el <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong>.<br />

Si bien el Código Penal no suministra ninguna definición de culpa, sus<br />

elementos definitorios aparecen en cada <strong>tipo</strong> culposo de la parte especial.<br />

Así, se prevé un castigo cuando se ocasionen determinadas lesiones a bienes<br />

jurídicos por imprudencia, impericia, negligencia, inobservancia de<br />

reglamentos o deberes.<br />

Históricamente, estos variados elementos se han resumido en los dos<br />

conceptos que pueden definir acabadamente a la culpa: imprudencia y<br />

negligencia. Un sucinto recorrido por la doctrina argentina contemporánea<br />

servirá para fundamentar lo expuesto.<br />

Soler 44 considera que es negligente una conducta que se realiza<br />

incumpliendo un deber. Define como <strong>imprudente</strong> en cambio, cuando el autor<br />

se coloca <strong>del</strong>iberadamente frente a un riesgo.<br />

<strong>Ricardo</strong> Núñez considera como <strong>imprudente</strong> el comportamiento<br />

atrevido, riesgoso o peligroso para las personas y negligente el<br />

comportamiento descuidado. 45<br />

Fontán Balestra diferencia las dos figuras considerando a la negligencia<br />

como falta de precaución y a la imprudencia como un obrar que conlleva<br />

peligro. Sin embargo aclara que tales conceptos no pueden separarse nunca de<br />

manera clara. 46<br />

Jiménez de Asúa advirtió que la negligencia “es la negación de la<br />

diligencia y quiérase o no se encuentra en todas las restantes formas de<br />

culpa”. 47<br />

Zaffaroni, en el mismo sentido, considera que toda imprudencia es<br />

negligente dado que una conducta <strong>imprudente</strong> no es más que una negligencia<br />

específica y en definitiva acepta como sinónimos los términos culpa,<br />

negligencia e imprudencia. 48<br />

En definitiva, se reconoce que tanto la negligencia como la<br />

imprudencia son conductas contrarias al deber de cuidado y que la ley las<br />

castiga cuando producen resultados lesivos, de acuerdo a <strong>tipo</strong>s culposos.<br />

44 Soler, Sebastián; Derecho Penal Argentino. Parte General; TEA; Bs. As.; 1994.<br />

45<br />

Núñez, <strong>Ricardo</strong>; Manual de Derecho Penal. Parte General; Edit. Marcos Lerner Edit. Córdoba,<br />

Córdoba, 1999. Pág. 194 y 195.<br />

46<br />

284.<br />

Fontán Balestra Carlos; Tratado de Derecho Penal, T II; Edit. Abeledo Perrot, Bs. As. 1995, Pág.<br />

47<br />

Jiménez de Asúa, Tratado de Derecho Penal, Tomo V, Pág. 913.<br />

48<br />

Zaffaroni, Eugenio Raúl, Manual de Derecho Penal, Parte General, Ediar Bs. As. , 2003, Pág. 426


A efectos de determinar el cuidado debido, se ha forjado una categoría<br />

de suma utilidad: el llamado “principio de confianza”. Ya Welzel afirmó que<br />

dicho concepto es un principio de utilidad para determinar la conducta que<br />

seguiría en una determinada situación un hombre inteligente y sensato. 49<br />

En este sentido, Donna plantea que: “El principio de confianza<br />

aparece,…, como un criterio que sirve de ayuda para regular la<br />

determinación <strong>del</strong> cuidado objetivamente debido en la situación en<br />

concreto”. 50 Es decir, se enfoca la utilidad <strong>del</strong> principio, a los efectos de<br />

contar con un parámetro efectivo para la determinación <strong>del</strong> deber de cuidado.<br />

51<br />

Al respecto, Abraldes sintetiza su posición al afirmar: “El principio de<br />

confianza juega un rol protagónico a la hora de determinar el cuidado<br />

debidamente <strong>objetivo</strong>. Pero más que un límite encuentro en este principio una<br />

construcción teórica de singular relevancia teórico práctica al momento de<br />

establecer cuales son las medidas de cuidado que el sujeto debe adoptar en la<br />

situación concreta” 52<br />

Terragni manifiesta que el principio “constituye un desarrollo de los<br />

conceptos de riesgo admisible y cuidado debido, y esta vinculado a la<br />

prudencia y a la diligencia referidas a la personal posibilidad de preveer” 53<br />

Este es un punto esencial, dado que si el hecho ocurrido no puede ser<br />

previsto para el autor, no existe violación <strong>del</strong> deber de cuidado. En efecto, los<br />

hechos imprevistos o imprevisibles no pueden fundamentar condenas<br />

<strong>imprudente</strong>s, al no existir violación <strong>del</strong> deber de cuidado <strong>del</strong> autor. 54<br />

49 Citado por Abraldes S.; op.cit., nota al pié, Pág.368.<br />

50 Donna, Edgardo Alberto; Derecho Penal. Parte General. Tomo V, Edit. Rubinzal Culzoni, Santa Fe,<br />

2009, Pág. 191.<br />

51 En idéntico sentido, Alicia Gil Gil anota “entiendo el principio de confianza...como un criterio<br />

que ayuda a determinar el cuidado debido cuando éste no está expresamente regulado”.Gil Gil, Alicia;<br />

Reflexiones sobre la concepción <strong>del</strong> injusto, la determinación de la norma de cuidado y los criterios de<br />

imputación objetiva; Revista de Derecho Penal 2002 I, Delitos Culposos – I ; Edit. Rubinzal Culzoni, Santa<br />

Fe, 2002, nota pié de la página 45. No obstante, se puede a<strong>del</strong>antar que el principio puede ser usado también<br />

en situaciones regladas, por supuesto, con diferentes alcances y <strong>objetivo</strong>s.<br />

52 Abraldes, Sandro; Delito Imprudente y Principio de Confianza, Edit.Rubinzal Culzoni, Santa Fe,<br />

2010, Pág. 292.<br />

53 Terragni, Marco Antonio; Delitos contra las Personas, Ediciones Jurídicas Cuyo, Mendoza, Pág.<br />

416.<br />

54 Este carácter de impredecible debe ser merituado ex ante y con las condiciones normales de<br />

atención a un cuidado <strong>objetivo</strong>. No escapa a esta consideración, que la previsibilidad es ubicada<br />

frecuentemente como contenido <strong>del</strong> <strong>tipo</strong> subjetivo, dado que en gran medida, los autores se refieren a la<br />

previsibilidad como elemento <strong>del</strong> <strong>tipo</strong> “pues la norma se dirige a motivar en sus destinatarios acciones<br />

correctas. Solamente es posible conseguir que esa motivación dé sus frutos si el hecho hubiese resultado<br />

previsible para el sujeto ideal,…, Si no existió esa posibilidad el hecho resulta atípico”.Terragni, Marco<br />

Antonio; El <strong>del</strong>ito culposo; Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2004; Pág. 132.


En gran medida, la vida <strong>del</strong> hombre en sociedad se organiza a partir de<br />

la suposición necesaria de que sus semejantes se comportarán de un modo<br />

debido, es decir sin descuidar las reglas de atención que les corresponden. 55<br />

Solo así se pueden emprenderse las fluidas actividades de la vida en común<br />

en las sociedades contemporáneas.<br />

En definitiva, y para los fines de este trabajo, se puede concluir<br />

con la necesidad de acreditar la violación al deber de cuidado como<br />

núcleo <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong>, no siendo pacífica la discusión de los<br />

criterios dogmáticos que se deben utilizar para tal fin.<br />

6) Conexión de antijuridicidad<br />

El sexto elemento que indicamos es la llamada “conexión de<br />

antijuridicidad” o “nexo de determinación” identificada como la relación<br />

especial entre la violación <strong>del</strong> deber de cuidado y el resultado<br />

En tal sentido, Abraldes postula que “Para llegar al estadio de la<br />

sanción se necesita algo más que la infracción al deber <strong>objetivo</strong> de cuidado;<br />

y ese algo más es que se precisa de la existencia de una relación, un nexo que<br />

vincule la desatención <strong>del</strong> cuidado por parte <strong>del</strong> sujeto con el resultado<br />

producido. Esta relación ha recibido por parte de la doctrina el nombre de<br />

nexo o relación de determinación o conexión de antijuricidad. <strong>Por</strong> supuesto<br />

que su carácter es normativo y no ontológico, ya que si revistiera esta última<br />

cualidad, bastaría con verificar la existencia de una relación entre causa y<br />

efecto entre ambos desvalores para afirmar la fundamentación de un injusto<br />

<strong>imprudente</strong>”. 56<br />

Queda clara entonces, la diferencia en términos ontológicos entre la<br />

relación de causalidad (física) y la relación de determinación (normativa)<br />

El requisito a verificar en este último caso es que el resultado disvalioso<br />

sea producido “por” la violación <strong>del</strong> deber de cuidado.<br />

55 Cuando compramos todo <strong>tipo</strong> de comida o bebida, cuando solicitamos algún servicio, cuando<br />

emprendemos una tarea en común, confiamos en que nuestros semejantes se comportarán correctamente.<br />

56 Abraldes, op. cit.; Pág. 369.


Resulta paradigmático en esta problemática, los casos ocurridos en<br />

ámbitos reglamentarios.<br />

En efecto, bien explica Rusconi que hubo quien fundó el <strong>del</strong>ito en la<br />

simple violación <strong>del</strong> reglamento, manifestando que toda violación vinculada<br />

causalmente con el resultado a evitar, alcanzaba para fundamentar la tipicidad<br />

culposa. 57 En tal sentido se ha planteado que “La inobservancia de los<br />

reglamentos, ordenanzas o deberes a su cargo es la cuarta forma o manera<br />

por la que según nuestra ley se puede llegar a la culpa, circunstancia que por<br />

la que en algunos supuestos, acaecida la inobservancia, es suficiente tal<br />

comprobación para afirmar la culpa. En este sentido la SCBA -como criterio<br />

orientador- ha sostenido: “La mera infracción a las normas <strong>del</strong> tránsito no<br />

acarrea forzosamente responsabilidad penal cuando esos dispositivos tienden<br />

al cuidado de una seguridad general (como ser manejar con carnet<br />

vencido). Pero cuando las normas procuran una seguridad más específica -<br />

verbigracia cruzar con luz roja, velocidad superior a la permitida- su<br />

infracción demuestra una falta <strong>del</strong> debido cuidado, base de la culpa penal”.<br />

58<br />

Sin embargo, se puede afirmar que lo decisivo en la materia es que<br />

ninguna infracción reglamentaria produce en si misma al <strong>del</strong>ito<br />

<strong>imprudente</strong> y entonces el análisis de los términos causales necesitará de<br />

un estudio detallado de la especial relación entre la infracción y el<br />

resultado. 59<br />

En efecto, si bien es cierto que el deber de cuidado se deriva de las<br />

normas en las actividades regladas, también lo es que resulta imprescindible<br />

en vistas a <strong>del</strong>imitar la responsabilidad penal, analizar la “conexión de<br />

antijuricidad” entre la violación <strong>del</strong> deber de cuidado producido por la<br />

infracción reglamentaria y el resultado disvalioso, atendiendo que en los<br />

<strong>del</strong>itos <strong>imprudente</strong>s no basta con el desvalor de la acción, sino que se requiere<br />

57 Rusconi; op. cit., Pág. 21 en donde se cita a Rodolfo Shurman Pacheco, Doctrina Penal, Año 5, nº<br />

20, pág. 671 y ss. “…la infracción a leyes o reglamentos, cuando es causa de un resultado antijurídico<br />

involuntario constituiría, sin más, una hipótesis de culpa, no existiendo posibilidad legal de oponerle<br />

factores espirituales de exculpación”<br />

58 Villasol Agustin M. y Villasol, Daniela M., ; Prueba Penal y Culpa en accidentes de tránsito;<br />

Librería Editora Platense, Buenos Aires; 1999, Pág. 63 y 64.<br />

59 Rusconi plantea que “…no cabe duda que en la dimensión de la violación <strong>del</strong> deber <strong>objetivo</strong> de<br />

cuidado que recibe tratamiento reglamentario, el grado de precisión de la definición <strong>del</strong> nivel de prudencia<br />

ante cada hipótesis deja las cosas muy cercanas a un <strong>tipo</strong> de imprudencia “cerrado” Sin embargo, también<br />

aclara que “ La segunda sensación tiene que ver con la ausencia de un sistema que permita distinguir la<br />

relevancia, aunque más no sea en abstracto, de cada infracción reglamentaria en cuanto al nivel de riesgo<br />

incorporado al suceso” Rusconi; op. cit. Pág. 26.


para su misma existencia, un desvalor <strong>del</strong> resultado que le sea<br />

normativamente imputable.<br />

En tal sentido, afirma Abraldes que: “…la infracción a un principio de<br />

experiencia o una disposición reglamentaria conforma solo un “indicio”,<br />

una “señal” de la falta de observancia <strong>del</strong> cuidado debido, sin que ello sea<br />

absolutamente determinante. Al menos inicialmente, es siempre incierto si se<br />

está ante un supuesto típico. Y no debe olvidarse que el cuidado<br />

objetivamente debido se sitúa por encima de la mera observancia<br />

reglamentaria; incluso más, en ocasiones puede llegar a implicar que el<br />

sujeto quebrante el reglamento”. 60<br />

Puede concluirse entonces que la culpa penal se fundamentará en la<br />

violación reglamentaria solo si existe entre la violación y el resultado, la<br />

llamada “conexión de antijuricidad”. Esta es una tarea que realiza el juez, ex<br />

post, y en la que se analiza para cada caso en particular, la relación entre la<br />

infracción <strong>del</strong> reglamento y la culpa penal. 61<br />

<strong>Por</strong> último, de lo expuesto se desprende una importante consecuencia<br />

que explica, Romeo Casabona: “En relación con los <strong>del</strong>itos <strong>imprudente</strong>s,…,<br />

no se daría el <strong>tipo</strong> si se comprueba que el resultado se hubiera producido<br />

igualmente aún habiendo actuado el agente de acuerdo con las normas de<br />

cuidado. Son numerosos los ejemplos que se manejan al respecto: el suicida<br />

que se lanza bajo las ruedas <strong>del</strong> coche conducido a excesiva velocidad, pero<br />

se demuestra que a velocidad reglamentaria el suicida habría sido<br />

igualmente atropellado” Para luego concluir el citado autor que: “todos estos<br />

casos que suelen citarse por los autores, en los que se ha producido un<br />

resultado lesivo y también de infracción <strong>del</strong> deber de cuidado respectivo y<br />

entre los que evidentemente existe el nexo causal, no son típicos, puesto que<br />

no cumplen la relación que presupone el <strong>tipo</strong> de los <strong>del</strong>itos <strong>imprudente</strong>s, es<br />

decir, que el resultado se haya producido como consecuencia de la infracción<br />

<strong>del</strong> deber de cuidado; no es posible la imputación –objetiva- <strong>del</strong> resultado, o<br />

la llamada por algunos relación de antijuricidad” 62<br />

60 Abraldes; op. cit.; Pág. 299.<br />

61 Claramente, relaciona Rinessi este problema con lo ya expuesto en relación a la causalidad. En<br />

efecto, “…no siempre la violación <strong>del</strong> reglamento es una infracción al deber de cuidado” y además “debe<br />

mediar una relación de determinación entre la violación <strong>del</strong> deber de cuidado y la causación <strong>del</strong> resultado”;<br />

Rinessi, A. op. cit.; Pág. 267.<br />

62 Romeo Casabona, Carlos María; Conducta peligrosa e imprudencia en la sociedad de riesgo, Edic.<br />

Coyoacán, México; 2007; Pág. 47 y 48.


En definitiva, resulta necesario también en vistas a <strong>del</strong>imitar la<br />

responsabilidad penal, analizar la “conexión de antijuricidad” entre la<br />

violación <strong>del</strong> deber de cuidado producido por la infracción reglamentaria<br />

y el resultado disvalioso, atendiendo que como ya se ha sostenido, en los<br />

<strong>del</strong>itos <strong>imprudente</strong>s no basta con el desvalor de la acción, sino que se<br />

requiere para su misma existencia, un desvalor <strong>del</strong> resultado que le sea<br />

normativamente imputable.<br />

7) Ambito de protección de la norma.<br />

Un último elemento que se debe verificar para postular la existencia <strong>del</strong><br />

<strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong> es el llamado ámbito de prohibición de la norma (también<br />

conocido como “fin de protección de la norma”) 63 y de lo que se trata con<br />

este principio es de investigar si el resultado acaecido es aquel que la norma<br />

transgredida trata de evitar. La idea básica radica en reducir las posibilidades<br />

de llevar la imputación más allá <strong>del</strong> terreno de la prohibición estricta,<br />

custodiando el principio de legalidad. 64<br />

En efecto, si bien la norma ampara los bienes jurídicos rechazando las<br />

actuaciones descuidadas, su protección no puede abarcar cualquier supuesto<br />

de lesión <strong>del</strong> bien jurídico resguardado.<br />

En definitiva, “corresponde preguntarse siempre acerca de si la acción<br />

concreta se encuentra entre aquellas que la norma prohíbe (…) en lo que<br />

respecta al descubrimiento de cual es el fin de protección de la norma, si el<br />

resultado producido por el comportamiento negligente no es uno de los que<br />

se quería evitar estableciendo el deber, el autor estará exento de<br />

responsabilidad.” 65<br />

Corcoy Bidasolo reconoce como función inmediata <strong>del</strong> concepto,<br />

determinar la finalidad <strong>del</strong> deber de cuidado lesionado y la clase de daños que<br />

debe evitar. Asimismo, agrega, que: “La función mediata, o última, <strong>del</strong><br />

63 De acuerdo a Terragni, fue Gimbernat Ordeig quien primero examinó esta idea con el nombre de<br />

“fin de protección de la norma”. Terragni, op.cit, cita a pié de página, Pág. 97.<br />

64 Terragni; op. cit.; Pág. 100.<br />

65 Terragni; op.cit.; Pág. 101.


criterio <strong>del</strong> fin de protección de la norma es la común a todos los criterios de<br />

imputación, de raíz, esencialmente de política criminal. Se trata de evitar,<br />

que pese a la introducción en el injusto de la norma de infracción al deber de<br />

cuidado y pese a la utilización de principios regulativos, como el riesgo<br />

permitido, en el juicio sobre el injusto típico, continúen existiendo castigos<br />

que tengan claras connotaciones versaristas” 66<br />

Sin duda, la procedencia de este concepto es distinta a los expuestos<br />

anteriormente, lo que ha motivado vacilación en torno a la utilidad <strong>del</strong> mismo<br />

en el contexto propuesto.<br />

Sin embargo, se ha optado por incorporarlo, teniendo en cuenta su<br />

eventual utilidad para limitar la imputación en casos extraordinarios 67 o en<br />

definitiva para contar con un filtro más tendiente a garantizar la<br />

excepcionalidad <strong>del</strong> castigo de la conducta <strong>imprudente</strong> indicado en el Código<br />

Penal y el principio de legalidad y culpabilidad, receptados en la<br />

Constitución Nacional Argentina.<br />

Conclusión:<br />

Se ha dicho que en todo listado, lo que mejor se observa son las<br />

omisiones. En el caso, más intensamente se refleja que toda enumeración<br />

depende de una forma de ver el problema. En efecto, siempre es desde una<br />

determinada posición en la teoría <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito 68 desde donde se realiza una<br />

construcción dogmática.<br />

Sin embargo, estimamos que los elementos analizados gozan de cierto<br />

reconocimiento importante en la doctrina penal contemporánea. 69<br />

Asimismo, el haber dejado de lado el problema <strong>del</strong> <strong>tipo</strong> subjetivo, nos<br />

ha brindado la posibilidad de centrarnos en aquellas cuestiones en las que se<br />

ha logrado mayor acuerdo doctrinal y jurisprudencial.<br />

66<br />

Corcoy Bidasolo, Mirentxu; El Delito Imprudente; BdF; 2º Edic.; Bs. As.; 2008; Pág. 565.<br />

67<br />

Corcoy Bidasolo; op. cit.; Pág. 565.<br />

68<br />

Que puede ser “clásica”, “ortodoxa”, “moderna” o “sincrética” de acuerdo a sus contenidos y<br />

metodología.<br />

69<br />

Con respecto a la dogmática <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong>, compartimos lo expuesto por Abraldes : “A<br />

diferencia de lo ocurrido con el <strong>del</strong>ito doloso, no se ha arribado a un consenso y claridad en la formación de<br />

conceptos, ni en la ordenación sistemática, ni en los resultados prácticos, no obstante lo cual, algunos<br />

rasgos fundamentales de la imprudencia pueden considerarse afianzados”


No escapa a estas observaciones que ha sido la teoría de la imputación<br />

objetiva aquella que ha venido modernamente a estudiar en profundidad los<br />

problemas <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong> y que exige al menos alguna referencia.<br />

Sin duda, la dificultad de ponderar en forma objetiva, cuando una<br />

conducta ha violado el deber de cuidado, y en tal sentido, puede ser pasible de<br />

una sanción penal, sigue siendo un punto altamente problemático. Tanto es<br />

así, vale recordar, que ha justificado en los seguidores de la teoría de la<br />

imputación objetiva, un ataque -y posterior abandono- al mismo concepto de<br />

“infracción al deber de cuidado”. 70<br />

Desde esta teoría, se sostiene que se ha solucionado la dificultad de<br />

determinar la infracción a este deber a partir de criterios <strong>objetivo</strong>s de<br />

atribución. En palabras de Bacigalupo “la imprudencia debía ser aquella que<br />

constituyera un peligro jurídicamente desaprobado, y el resultado solo sería<br />

imputable a ella si fuera la realización de dicho peligro” 71<br />

En principio cabe resaltar la importancia de esta teoría, su masiva<br />

aceptación en la doctrina y su utilidad para el análisis de los <strong>del</strong>itos<br />

<strong>imprudente</strong>s. Si se considera a la teoría como un sistema de filtros para<br />

limitar la imputación por imprudencia, y elegimos que postulados utilizar<br />

dentro de ella, y posteriormente sin contradicción utilizamos estos elementos,<br />

el resultado es alentador.<br />

Veamos: una conducta tiene que, previo a todo, incrementar el riesgo<br />

más allá de lo jurídicamente tolerado; posteriormente, se debe analizar si ese<br />

mismo riesgo incrementado fue el que se concretó en el resultado. <strong>Por</strong> último,<br />

si este resultado es el que pretendía evitar la norma prohibitiva.<br />

Dentro de este esquema, se llega a un sistema lógico de imputación<br />

<strong>imprudente</strong>, que por supuesto, tendrá algún problema tópico pero no en mayor<br />

medida que cualquier otra teoría.<br />

Sin embargo, estimamos que en el aspecto conceptual, no se agregan<br />

elementos a los ya explicitados en el desarrollo <strong>del</strong> presente, sino que más<br />

bien se opera una modificación terminológica. En efecto, se descarta el<br />

problema de la determinación <strong>del</strong> deber de cuidado y se toma la cuestión <strong>del</strong><br />

incremento <strong>del</strong> riesgo. 72 Si antes se debía <strong>del</strong>imitar cuando una conducta<br />

70 En efecto, señala Roxin que “El elemento de la infracción <strong>del</strong> deber de cuidado no conduce más<br />

allá que los criterios generales de imputación. Es más vago que estos y por tanto prescindible” Roxin,<br />

Claus; Derecho Penal Parte General. Civitas; Madrid. 1997. Pág. 1000.<br />

71 Bacigalupo, Enrique; Derecho Penal. Parte General, Hammurabi, Bs. As. 1999; Pág. 246.<br />

72 Samson critica en tal sentido la función <strong>del</strong> concepto de incremento <strong>del</strong> riesgo. Samson, Erich;<br />

“Imputación <strong>del</strong> resultado y riesgo(interrogatorio crítico a la teoría de la imputación objetiva” en Sancinetti,<br />

Marcelo (Compilador); Causalidad, riesgo e imputación. 100 años de contribuciones críticas sobre<br />

imputación objetiva y subjetiva, Hammurabi; Bs. As; 2010; Pág. 384 y ss.


violaba el deber de cuidado ahora se debe establecer cuando genera un riesgo<br />

desaprobado jurídicamente. 73<br />

Se abandona el problema de la relación de antijuricidad, es decir,<br />

<strong>del</strong>imitar cuando la violación <strong>del</strong> deber de cuidado causó el resultado<br />

disvalioso. En su lugar, se debe investigar en cada caso, si el incremento <strong>del</strong><br />

riesgo se concretó en el resultado. 74<br />

En síntesis, para la acreditación de la existencia <strong>del</strong> <strong>tipo</strong> <strong>objetivo</strong> <strong>del</strong><br />

<strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong> resulta necesario:<br />

1) La existencia de un hecho o conducta.<br />

2) Que el <strong>del</strong>ito en cuestión se encuentre previsto en la parte especial<br />

como <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong>.<br />

3) Que se produzca el resultado prohibido<br />

4) Que haya relación causal entre la acción y el resultado.<br />

5) Que exista violación <strong>del</strong> deber de cuidado por el autor.<br />

6) Que esa violación sea la que ocasione el resultado.<br />

7) Que el resultado producido por el comportamiento negligente sea<br />

uno de los que pretendía evitar la norma vulnerada.<br />

En definitiva, si se valora al trabajo dogmático como una herramienta<br />

útil para brindar al juez pautas coherentes para la aplicación <strong>del</strong> derecho, 75<br />

confiamos en que el listado de conceptos propuestos como elementos <strong>del</strong><br />

<strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong>, forman parte de un sistema lógico y adecuado a nuestro<br />

ordenamiento constitucional y penal.<br />

En tal sentido, puede recordarse que nuestro orden jurídico penal<br />

indica el camino de la excepcionalidad <strong>del</strong> castigo de conductas <strong>imprudente</strong>s,<br />

por lo que la debida identificación y acreditación de los elementos propuestos,<br />

resultará necesario -aunque no suficiente- 76 para fundamentar debidamente<br />

un reproche penal por imprudencia.<br />

73 Anota Terragni que “Conforme a nuestro juicio, la idea infracción al deber de cuidado tiene<br />

correspondencia con el concepto incremento <strong>del</strong> riesgo más allá de lo permitido, de manera que constituye<br />

uno de los requisitos de la imputación objetiva.” Terragni, Marco A.; Autor, partícipe y víctima en el <strong>del</strong>ito<br />

culposo; Rubinzal Culzoni; Santa Fe; 2008; Pág. 49.<br />

74 Frisch es categórico al afirmar que “Las diferencias en el ámbito <strong>del</strong> <strong>del</strong>ito <strong>imprudente</strong> se agotan<br />

así en la denominación de los presupuestos sustanciales; así como también en su diferente derivación”<br />

Frisch, Wolfgang; “Lo fascinante, lo acertado y lo problemático de la teoría de la imputación objetiva <strong>del</strong><br />

resultado” en Sancinetti, Marcelo (Compilador); Causalidad, riesgo e imputación. 100 años de<br />

contribuciones críticas sobre imputación objetiva y subjetiva, Hammurabi; Bs. As; 2010.-; Pág. 357.<br />

75 Para Abraldes. “suministrar al intérprete una pauta integrante a de un sistema de soluciones<br />

jurídicas mucho más coherentes, completas, precisas y adecuadas valorativamente que el material<br />

suministrado en crudo por el legislador” Abraldes, op. cit., Pág. 26.<br />

76 Será necesario también el análisis <strong>del</strong> <strong>tipo</strong> subjetivo y de causas de justificación entre otros factores.


Datos <strong>del</strong> autor:<br />

Dr. <strong>Ricardo</strong> Osvaldo ALVAREZ<br />

Investigador CEJU<br />

Universidad Maimónides<br />

Buenos Aires - Argentina

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