1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ... - Rama Judicial
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Acción popular –2012- 0067<br />
La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para<br />
instaurar algún tipo de acción, ha vencido 1 .<br />
Respecto del Medio de Control de Controversias Contractuales, el numeral<br />
segundo literal “j” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 Código de<br />
Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo – “CPACA”<br />
establece lo siguiente:<br />
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser<br />
presentada:<br />
(…)<br />
2.- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:<br />
(…)<br />
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que<br />
se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de<br />
derecho que les sirvan de fundamento.<br />
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para<br />
demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente<br />
al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta<br />
del contrato mientras este se encuentre vigente.<br />
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años de contará así:<br />
i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o<br />
debió cumplirse el objeto del contrato;<br />
1 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de<br />
caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones<br />
personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo<br />
anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que<br />
el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de<br />
transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de<br />
interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra<br />
independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de<br />
la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”.<br />
Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200.<br />
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