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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ... - Rama Judicial

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Acción popular –2012- 0067<br />

La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para<br />

instaurar algún tipo de acción, ha vencido 1 .<br />

Respecto del Medio de Control de Controversias Contractuales, el numeral<br />

segundo literal “j” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 Código de<br />

Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo – “CPACA”<br />

establece lo siguiente:<br />

“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser<br />

presentada:<br />

(…)<br />

2.- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:<br />

(…)<br />

j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que<br />

se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de<br />

derecho que les sirvan de fundamento.<br />

Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para<br />

demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente<br />

al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta<br />

del contrato mientras este se encuentre vigente.<br />

En los siguientes contratos, el término de dos (2) años de contará así:<br />

i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o<br />

debió cumplirse el objeto del contrato;<br />

1 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de<br />

caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones<br />

personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo<br />

anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que<br />

el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de<br />

transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de<br />

interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra<br />

independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de<br />

la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”.<br />

Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200.<br />

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