1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ... - Rama Judicial
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Acción popular –2012- 0067<br />
<strong>REPÚBLICA</strong> <strong>DE</strong> <strong>COLOMBIA</strong><br />
<strong>TRIBUNAL</strong> CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO <strong>DE</strong>L CHOCO<br />
Quibdó, veintisiete (27) de septiembre de dos mil doce (2012)<br />
INTERLOCUTORIO No: 052<br />
REFERENCIA: EXPEDIENTE NÚMERO: 2012 – 00067<br />
ACCIÓN: CONTRACTUAL<br />
ACCIONANTE: INVERSIONES ANTRI S.A.<br />
ACCIONADO: ACCIÓN SOCIAL - FONDO INVERSIÓN PARA LA PAZ<br />
MAGISTRADA PONENTE: NORMA MORENO MOSQUERA.<br />
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra<br />
del auto del 2 de agosto de 2012, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo<br />
del Circuito de Quibdó, mediante el cual se rechazó la demanda por caducidad de<br />
la acción.<br />
I. ANTECE<strong>DE</strong>NTES<br />
El CONSORCIO GUSTAVO VELA ANGULO – ANTRI, por conducto de apoderado<br />
judicial interpuso acción contractual contra la NACIÓN – AGENCIA<br />
PRESI<strong>DE</strong>NCIAL PARA LA ACCIÓN SOCIAL Y LA COOPERACIÓN<br />
INTERNACIONAL – FONDO <strong>DE</strong> INVERSIÓN PARA LA PAZ, a fin de que se<br />
declarara a la demandada, responsable del incumplimiento del contrato de obra Nª<br />
588 del 14 de agosto de 2007.<br />
La demanda correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de<br />
Quibdó, despacho judicial que profirió el auto interlocutorio Nº 047 del 2 de agosto<br />
de 2012, por medio del cual resolvió rechazar por caducidad la acción incoada.<br />
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Acción popular –2012- 0067<br />
Mediante memorial obrante a folios 120 al 129, y dentro de la oportunidad legal, la<br />
parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto enunciado en el<br />
párrafo que antecede.<br />
El Auto impugnado<br />
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante proveído del<br />
2 de agosto de 2012, rechazó la demanda por caducidad de la acción (sic).<br />
Como fundamentos del anterior aserto, el a quo precisó lo siguiente:<br />
“(…)Revisado el plenario, observa el despacho que el acta de<br />
liquidación del aludido contrato número 558 ibídem, se suscribió el<br />
22 de diciembre de 2008, por lo que al día siguiente inicia a correr el<br />
término de caducidad para incoar el respectivo medio de control de<br />
controversias contractuales, siendo el 23 de diciembre de 2008, el<br />
punto de partida para contabilizar el término para la caducidad de<br />
este medio de control de controversias contractuales. Así las cosas,<br />
los dos (2) años, de que trata la norma en cita se cumplieron el 23<br />
de diciembre de 2010”. (fls. 118-119).<br />
El Recurso de apelación<br />
Inconforme con la anterior decisión, y estando dentro del término de ley para ello,<br />
el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación.<br />
Fundamentó y desarrolló el recurso basado en que el contrato de obra 588, se le<br />
aplica el derecho privado, que por mandato legal es de tracto sucesivo y que en la<br />
cláusula décima octava del mismo se estableció que la liquidación se daría a los 4<br />
meses después de su terminación, que de mutuo acuerdo se suscribió el 22 de<br />
diciembre de 2008, siendo la causa y no otra, la ejecución total del objeto<br />
contractual, como consta en las actas de finalización de obras físicas de mayo y<br />
junio de 2008 suscrito entre las partes, no obstante el contratista expresó en dicha<br />
acta la reserva de demandar el desequilibrio económico del contrato por mayores<br />
cantidades y mayor permanencia de obra, razón por la cual la parte actora antes<br />
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del vencimiento de los términos de prescripción extintiva propia del derecho<br />
privado que rigió para el citado contrato, presentó convocatoria de conciliación<br />
ante la Procuraduría 83 <strong>Judicial</strong> Administrativo de Bogotá el 11 de enero de 2011,<br />
quien mediante auto del 25 de enero de 2011 la remitió a la Procuraduría 67<br />
Administrativo de Quibdó, fecha a partir de la cual se inició el trámite de la<br />
conciliación prejudicial, que finalizó con la suscripción del acta. Es de advertir que<br />
el término de 10 años que se tenían para incoar la acción contractual vencen el 22<br />
de diciembre de 2018.<br />
Competencia<br />
II. CONSI<strong>DE</strong>RACIONES<br />
La Sala es competente para definir la controversia planteada, toda vez que se<br />
trata de un asunto por naturaleza susceptible de apelación, de conformidad con lo<br />
dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437 del 2011 Código de<br />
Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo “CPACA”. –en<br />
concordancia con el artículo 153 ibídem--.<br />
La Caducidad del Medio de Control de Controversias Contractuales<br />
La caducidad es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del<br />
derecho de acción, en tanto al exceder los plazos preclusivos para acudir a la<br />
jurisdicción, se ve limitado el derecho que le asiste a toda persona de solicitar que<br />
sea definido un conflicto por el aparato jurisdiccional del poder público.<br />
Es decir, las normas de caducidad tienen fundamento en la seguridad jurídica que<br />
debe imperar en todo ordenamiento, en el sentido de impedir que situaciones<br />
permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente. En otros<br />
términos, el legislador establece unos plazos razonables para que las personas,<br />
en ejercicio de una determinada acción y, con el fin de satisfacer una pretensión<br />
específica, acudan a la jurisdicción a efectos de que el respectivo litigio o<br />
controversia, sea resuelto con carácter definitivo por un juez de la república con<br />
competencia para ello.<br />
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La figura de la caducidad se configura cuando el plazo establecido en la ley para<br />
instaurar algún tipo de acción, ha vencido 1 .<br />
Respecto del Medio de Control de Controversias Contractuales, el numeral<br />
segundo literal “j” del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 Código de<br />
Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo – “CPACA”<br />
establece lo siguiente:<br />
“Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser<br />
presentada:<br />
(…)<br />
2.- En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:<br />
(…)<br />
j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que<br />
se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de<br />
derecho que les sirvan de fundamento.<br />
Cuando se pretenda la nulidad absoluta o relativa del contrato, el término para<br />
demandar será de dos (2) años que se empezarán a contar desde el día siguiente<br />
al de su perfeccionamiento. En todo caso, podrá demandarse la nulidad absoluta<br />
del contrato mientras este se encuentre vigente.<br />
En los siguientes contratos, el término de dos (2) años de contará así:<br />
i) En los de ejecución instantánea desde el día siguiente a cuando se cumplió o<br />
debió cumplirse el objeto del contrato;<br />
1 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de<br />
caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones<br />
personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo<br />
anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que<br />
el término de caducidad no puede ser materia de convención, antes de que se cumpla, ni después de<br />
transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de<br />
interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra<br />
independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de<br />
la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción”.<br />
Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200.<br />
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ii) En los que no requieran de liquidación, desde el día siguiente al de la<br />
terminación del contrato por cualquier causa;<br />
iii) En los que requieran liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo<br />
por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta;<br />
iv) En los que requieran liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la<br />
administración, del desde el día siguiente al de la ejecutoria del acto administrativo<br />
que la apruebe;<br />
v) En los que requieran liquidación y esta no se logre por mutuo acuerdo o no se<br />
practique por la administración unilateralmente, una vez cumplido el término de<br />
dos (2) meses contados a partir del vencimiento del plazo para hacerlo<br />
bilateralmente o, en du defecto, del término de los cuatro (4) meses siguientes a la<br />
terminación del contrato o la expedición del acto que lo ordene o del acuerdo que<br />
la disponga”.<br />
Igual preceptúa el artículo 136 numeral 10 del Código Contencioso Administrativo.<br />
Observamos pues, que la Ley establece un plazo de dos (2) años contados a<br />
partir del día siguiente del la firma del acta de liquidación del contrato, que da<br />
origen a la acción.<br />
En el caso sub examine, el término de caducidad debe ser el dispuesto en el<br />
inciso 3° del literal “j” del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011<br />
Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo.<br />
Luego entonces, el plazo de los dos (2) años se empieza a contabilizar a partir del<br />
día siguiente de la firma del acta de liquidación del contrato de obra Nº 588 del 14<br />
de agosto de 2007.<br />
Del estudio del material probatorio allegado al proceso, es posible establecer que<br />
el acta de liquidación del contrato de obra Nº 588 del 14 de agosto de 2007, fue<br />
suscrita por las partes el 22 de diciembre de 2008 2 .<br />
2 Folio 55 - 59<br />
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Todo lo anterior nos conduce a concluir que el medio de control incoada ha<br />
caducado, toda vez, que la parte actora tenías hasta el 23 de diciembre de 2010<br />
para incoar el mismo, por tanto se confirmará la decisión del Juzgado Segundo<br />
Administrativo del Circuito de Quibdó que consideró que la acción (sic) se<br />
interpuso por fuera de los términos que establece la ley.<br />
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó,<br />
RESUELVE:<br />
PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo<br />
del Circuito de Quibdó el 2 de agosto de 2012.<br />
SEGUNDO. En firme este auto, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.<br />
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE<br />
Este auto fue leído, discutido y aprobado en sala conforme consta en el acta No.<br />
126 de la fecha.<br />
GONZALO BECHARA OSPINA JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA<br />
Magistrado Magistrado<br />
NORMA MORENO MOSQUERA<br />
Magistrada<br />
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